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CE-07001-23-31-000-2002-00421-01(28531)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-2002-00421-01(28531)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COPIAS SIMPLES - Se reconoce valor probatorio si han obrando en el proceso, han surtido el principio de contradicción y no han sido tachadas de falsas. Reiteración de unificación jurisprudencial La Sala precisa que reconocerá valor a los documentos que fueron allegados con la demanda a este proceso, consistentes en las copias simples obrantes de folios 38 a 198 del cuaderno del Tribunal, que corresponden al historial de vinculación o folios de hoja de vida del Subintendente de la Policía Nacional José Edgar Espinosa Sánchez, cuyo recorrido laboral -como es el deber de la Entidad-, se registró y alimentó mediante asiduas anotaciones durante los más de doce años en que se desempeñó para la Institución, quedando constante la huella detallada de su trayectoria. (…) la copia simple del historial laboral del Subintendente Espinosa Sánchez constituiría una circunstancia que, prima facie, la haría invalorable como medio de convicción; no obstante, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales citados, se reconocerá valor a la prueba documental que si bien, se encuentra en fotocopia, obró desde la demanda en el proceso, fue debidamente decretada en el auto de pruebas, respecto de la misma se surtió el principio de contradicción y, tratándose de documentos elaborados por la entidadde haberlo precisado así-, su incidente de tacha se pudo facilitar en la oportunidad legal, circunstancia que no acaeció. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de agosto 28 de 2013, exp. 25022

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de Subintendente de la Policía Nacional en operativo de captura de subversivos / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación fáctica y jurídica Se encuentra plenamente acreditado el daño alegado en la demanda; se demostró que el Subintendente de la Policía Nacional José Edgar Espinosa Sánchez, Subcomandante de la estación de Policía del Municipio de Tame - Arauca, fue dado de baja en un barrio de la cabecera central de ese municipio, el 5 de noviembre de 2000 cuando, en conjunto con tropa del Batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo del Ejército Nacional, encabezó un operativo de captura dirigido en contra de dos subversivos -pertenecientes a la milicia de las FARC-, quienes se hallaban armados y atrincherados en una casa de familia. Probado el daño, procede analizarse lo concerniente a la imputación fáctica, que tiene como propósito determinar si en el plano material más no necesariamente causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho. Así las cosas, antes de abordar el análisis de la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad, es imprescindible que la lesión o afectación sea antijurídica y esté radicada en cabeza de la entidad o del sujeto pasivo de la relación. Una vez constatado lo anterior, es posible abordar el análisis sobre la imputación jurídica, esto es, si existe o no, un fundamento normativo que concrete, en el caso específico, la obligación de resarcir el daño antijurídico.

AGENTES DE LA FUERZA PUBLICA - Afectación del derecho a la vida o a la integridad personal / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Muerte o lesiones causadas a miembros de la fuerza pública, encontrándose en ejercicio de sus funciones y desarrollando objetivos legales y constitucionales que les fueron encomendados El Subintendente Espinosa Sánchez lideró el operativo que conformaba junto a un policial del mismo rango y dos patrulleros más, quienes refieren que la avanzada tomó las precauciones de seguridad y adoptó el protocolo propio del procedimiento, describiendo con ello la táctica de asalto a un inmueble. Hasta este punto, ningún hallazgo tiene la contundencia que haga revestir en antijurídico el daño, ya que los hechos hasta aquí demostrados no logran por sí mismos desvincular la muerte del Subintendente Espinosa Sánchez del marco denominado riesgo propio del servicio, con lo cual se encuentra pendiente establecer si en efecto se produjo una falla, consistente en la eventual acción u omisión de la administración -representada por el superior que dio la orden-, que haría converger la responsabilidad en la entidad. (…) ninguna prueba desvirtúa la preparación, el entrenamiento ni la capacidad del Subcomandante para afrontar la situación, nada acredita la irregularidad a la que se atribuye la falla alegada, en suma no existe elemento de juicio alguno que desacredite que la heroica muerte del Subintendente Espinosa Sánchez se produjo en el marco del riesgo propio del servicio. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de

las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, la parte demandante debía probar el daño alegado y la imputación del mismo al Estado como era su deber, por ser norma de conducta para las partes y regla de juicio para el juez, que de un lado le indica a aquéllas como debían actuar so pena de sufrir las consecuencias, y de otro lado le señala al juez que debe fallar contra la parte que debía probar y no probó. En dichos términos, era deber de la parte demandante probar la falla en el servicio que –de conformidad con sus argumentos-, condujo al deceso de José Edgar Espinosa Sánchez, sin embargo, quedó corto el conjunto probatorio, y de su análisis no es posible atribuir a la Policía Nacional la responsabilidad por la muerte del Subintendente, por lo cual se denegarán las pretensiones de la demanda con fundamento en la ausencia de imputación y se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00421-01(28531) Actor: MARTHA CECILIA LEAL RAMIREZ Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de

Arauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1 En escrito presentado el 1 de noviembre de 2002, la señora Martha Cecilia Leal Ramírez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Nicoly Brigette Espinosa Leal, debidamente representadas por apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte del Subintendente José Edgar Espinosa Sánchez –esposo y padre, respectivamente-, ocurrida el 5 de noviembre de 2000 en zona urbana del municipio de Tame, Arauca, durante un enfrentamiento con subversivos.

En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales -en la modalidad de lucro cesante-, la suma que resultara probada en el proceso, la cual se calculó en $201’698.861. De otro lado, por perjuicios morales, deprecaron la suma de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una. Como supuesto fáctico de la causa petendi, se señaló que José Edgar Espinosa Sánchez ingresó a la Policía Nacional el 3 de febrero de 1989, y le sirvió a la Institución durante 11 años y nueve meses, y al ser trasladado al municipio de Tame, Arauca, allí, contrajo matrimonio con Martha Cecilia Leal Ramírez y fruto de esa unión, el 9 de abril de 1996, nació la menor Nicoly Brigette Espinosa Leal.

El 5 de noviembre de 2000, encontrándose de servicio en la Estación de Policía del Municipio de Tame, el Subintendente Espinosa Sánchez conoció de la llamada telefónica de un anónimo que informaba sobre la presencia de un subversivo en el barrio 20 de julio, al parecer alicorado, vestido con prendas camufladas y exhibiendo armamento de largo alcance, notitia críminis ante la cual se dispuso un operativo de verificación del que fue encargado en compañía del también Subintendente Julio César Cárdenas Osorio. Posteriormente, durante el barrido a la zona en la que se denunció la presencia del subversivo, los policiales encargados ingresaron a varias residencias del sector -entre ellos la vivienda de la familia Yanguma-, con el objeto de registrarlas y así garantizar la seguridad de los habitantes pero, aprestándose a ello en ese último domicilio, fueron atacados sorpresivamente con disparos de fusil, e incluso con una granada de fragmentación, perdiendo la vida en ese mismo lugar. 1.2. La demanda fue admitida mediante auto del 28 de noviembre de 2002 y notificada en debida forma a la entidad demandada el 19 de diciembre de la misma anualidad. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, esgrimiendo -en síntesisel hecho de un tercero, comoquiera que el resultado lesivo encontró origen en el actuar irreflexivo y violento de un grupo de subversivos. Pero además, niega la responsabilidad del Estado en cuanto el Subintendente Espinosa Sánchez murió en actos especiales del servicio –en

cumplimiento de su deber y en desarrollo del riesgo inherente al ejercicio de la función policial-, como consecuencia de la acción del enemigo. 1.3. Mediante proveído del 14 de febrero de 2003 el proceso se abrió a pruebas, decretándose allí las solicitadas por las partes, con exclusión del dictamen pericial el cual fue desestimado por haberse dirigido a establecer el monto de la indemnización, estudio que le corresponde al fallador al momento de proferir la respectiva sentencia. Posteriormente, en auto del 29 de agosto siguiente, concluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto. El apoderado de la entidad demandada señaló que la muerte del Subintendente José Edgar Espinosa Sánchez se produjo en actos especiales del servicio, cuando en desempeño de sus funciones se consolidó el riesgo propio de la actividad policial que ejercía, el cual fue aceptado libremente al momento de su vinculación a la institución, cuando recibió la apropiada instrucción y entrenamiento propios de la Fuerza Pública. Agregó que, en análisis riguroso de los hechos narrados, se debe atribuir fácilmente la responsabilidad por la muerte del Subintendente Espinosa Sánchez al accionar belicoso de terceros ajenos a la institución policial, en este caso los subversivos que con el uso de sus armas resistieron la redada. Insistió en que la institución no contribuyó -de manera alguna-, con la producción del daño antijurídico y que, por tanto, el mismo no le es imputable, ya que los

agentes abatidos fueron víctimas de la acción criminal adelantada por terceros y en nada se vio comprometida la responsabilidad de la institución, ora por acción mucho menos por omisión. En síntesis, concluyó que no se generó responsabilidad administrativa para la Policía Nacional gracias a la ausencia de los elementos que la configuran, y atribuyó el origen del fatídico suceso a la causa ajena, imputable a terceros. De otro lado, la apoderada de las demandantes insistió en que la muerte de Espinosa Sánchez obedeció a una falla en el servicio por la omisión a las reglas de seguridad, argumentando que, ante la denuncia de la presencia de un guerrillero ebrio y armado en zona urbana del Municipio, era deber del Comandante de la Estación de Policía de Tame -Capitán Jesús María Barrero Vargas-, proceder de conformidad a la gravedad de la información, dirigiendo un dispositivo estratégico para garantizar no sólo la seguridad de los civiles sino también la de los hombres bajo su mando, y no simplemente haberse limitado a enviarlos a su suerte, directo a la trampa tendida por los subversivos, mientras él se apostaba a salvo, lejos de la escena, resguardado con los hombres del Ejército. La ausencia de un plan de inteligencia –adujo-, determinó, no solo la muerte de los uniformados, sino también la fuga de los guerrilleros, dos de los cuales se impusieron a varios hombres de la Policía, sin contar con los soldados del Ejército que esperaban fuera de la vivienda donde se produjo la emboscada, situación que por sí sola evidencia la irregularidad del procedimiento, pues labores de asalto de ese calibre se deben reservar precisamente a las unidades especiales del Ejército

que en Tame, por ser una zona de alta presencia guerrillera, cuenta con elementos altamente entrenados para ello, en contraste con la instrucción básica que reciben los civiles que fungen para la Institución policial y a quienes, paradójicamente, se les encargó de semejante labor. En cuanto a los perjuicios, alegó que quedó plenamente acreditada la dependencia económica de las demandantes a la víctima, así como el profundo dolor y sufrimiento que les provoca la ausencia de su esposo y padre, valeroso profesional de la Fuerza Pública que a lo largo de su carrera recibió varias distinciones por el conocimiento y destreza demostrados en el desempeño de sus funciones. Por su parte, con apoyatura en el conjunto de pruebas, el Ministerio Público conceptuó que, a pesar de encontrarse demostrado el daño y su antijuridicidad, en el caso particular se configuró la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, aunado a la excesiva confianza, imprudencia y falta de precaución del Subintendente Espinosa Sánchez, servidor de la fuerza pública de cuyo grado en el nivel ejecutivo de la entidad –expresó-, se colige que contaba con la experiencia suficiente en el manejo de situaciones difíciles y peligrosas, además de la precaución y cuidado debidos para asegurar su propia supervivencia. Repuso que los supuestos de hecho no permiten examinar la responsabilidad a la luz de un título de imputación diferente a la “falla probada del servicio”, la que en ningún caso se demostró, con lo cual solicitó la denegación de las súplicas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 25 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Arauca consideró inaplicable el régimen de falla presunta y, aunque encontró irrefutable la muerte del policial así como el daño sufrido por su esposa e hija, frente a la imputación aseguró que no apareció probada la falla en el servicio que se alegó. También sostuvo que no se vulneró la igualdad frente a las cargas públicas, puesto que la misma se aseguró con las indemnizaciones a que da lugar el régimen legal de la Policía. En suma, consideró que el fallecimiento del Subintendente José Edgar Espinosa Sánchez obedeció a la configuración del riesgo propio del servicio -característico de la actividad policial-, y no a negligencia o abuso alguno de otros miembros de la Institución. Particularmente, descartó la teoría del riesgo excepcional, fundamentando que no se sometió u obligó a la víctima a un riesgo mayor del que corrieron sus demás compañeros, y aseguró que la trayectoria profesional y el grado que ostentaba en la Institución, hacían del Subintendente Espinosa Sánchez un experto en la realización de labores de inteligencia y en general en las relativas a la actividad policial.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Inconforme con la decisión, el 14 de julio de 2004, la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, que fue concedido en auto del 29 de julio siguiente. La impugnación fue oportunamente sustentada y admitida en esta Corporación el 4 de marzo de 2005. En su escrito, la apoderada insistió en

que la misión de la que fueron encargados unos cuantos policías -de los que hacía parte el Subintendente Espinosa Sánchez-, revestía una complejidad que fueron conminados a enfrentar sin el armamento adecuado, abandonados a su criterio, sin un esquema de inteligencia a seguir que garantizara su seguridad, afirmación que encuentra fundamento –además-, en la presencia frívola del Ejército en las inmediaciones del sector. Adujo que se debieron ejecutar maniobras previas para evitar la emboscada y que –de conformidad con las declaraciones de los demás uniformados que sobrevivieron a la celada-, faltó apoyó y mayor colaboración, de donde se deduce que la muerte de los agentes se produjo en la ejecución de una orden impertinente. Recalcó que la omisión de vigilancia en la zona determinó su trágico desenlace. Agregó que la sentencia adolece de un análisis probatorio en rigor, ya que simplemente elabora una relación de las pruebas sin llegar a discernir sobre el valor que se les asignó, además de haber omitido establecer la motivación que le condujo a examinar el caso bajo el régimen de la falla probada del servicio.

2. Posteriormente, en auto del 15 de julio de 2005, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Oportunamente, la apoderada de la parte demandante presentó sus alegatos finales, reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, a través del siguiente derrotero: 1) posición de la Sala sobre el valor probatorio de las copias simples, 2) análisis probatorio y conclusiones, y 3) liquidación de perjuicios.

1. El valor probatorio de las copias simples Previo a abordar el análisis conceptual indicado -de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes-, la Sala precisa que reconocerá valor a los documentos que fueron allegados con la demanda a este proceso, consistentes en las copias simples obrantes de folios 38 a 198 del cuaderno del Tribunal, que corresponden al historial de vinculación o folios de hoja de vida del Subintendente de la Policía Nacional José Edgar Espinosa Sánchez, cuyo recorrido laboral -como es el deber de la Entidad-, se registró y alimentó mediante asiduas anotaciones durante los más de doce años en que se desempeñó para la Institución, quedando constante la huella detallada de su trayectoria.

Sobre este punto en particular, la Sección Tercera ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2013, la cual se cita in extenso: “(…) La confianza, en el sentido filosófico y sociológico, ha sido delimitada en los siguientes términos: “La confianza, en el más amplio sentido de la fe en las expectativas de uno, es un hecho básico de la vida social. Por supuesto que en muchas situaciones, el hombre puede en ciertos aspectos decidir si otorga confianza o no.

Pero una completa ausencia de confianza le impediría incluso levantarse en la mañana. Sería víctima de un sentido vago de miedo y temores paralizantes. Incluso no sería capaz de formular una desconfianza definitiva y hacer de ello un fundamento para medidas preventivas, ya que esto presupondría confianza en otras direcciones. Cualquier cosa y todo sería posible. Tal confrontación abrupta con la complejidad del mundo al grado máximo es más de lo que soporta el ser humano. Este punto de partida puede considerarse como referencia, como una afirmación incontrovertiblemente verdadera. Cada día ponemos nuestra confianza en la naturaleza del mundo, que de hecho es evidente por sí misma, y en la naturaleza humana. En este nivel que es el más básico, la confianza (Zutrauen) es un rasgo natural del mundo, parte integral de los límites dentro de los cuales vivimos nuestras vidas cotidianas, aunque no es un componente intencional (y, por lo tanto, variable) de la experiencia. En segundo lugar, la necesidad de confianza puede considerarse como el punto de partida correcto y apropiado para la derivación de reglas para la conducta apropiada. Si el caos y el temor paralizante son las únicas alternativas para la confianza, hay que concluir que el hombre por naturaleza tiene que otorgar confianza, aun cuando esto no se haga ciegamente y sólo en ciertas direcciones. Por medio de este método uno llega a las máximas éticas o a la ley natural (…)”1 (Negrillas del original). En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de los sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y,

de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. (…) 1 LUHMANN, Niklas “Confianza”, Ed. Anthropos, Ciudad de México, 2005, Pág. 5 y 6. Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes

1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad.

De allí que, no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica que la Sección C de la Sección Tercera ha privilegiado en pluralidad de decisiones, entre ellas vale la pena destacar2. Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de enero de 2012. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 199901250. Oportunidad en la que se precisó: “De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. “En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de

autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda.” (Negrillas adicionales). De igual forma, se pueden consultar la sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero, oportunidad en la que se precisó: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se

obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. No obstante, el legislador del año 2011, al reconocer la importancia de los principios constitucionales y la función que ejercen o cumplen en la armonización de los postulados legales del orden procesal, determinó en la nueva disposición del artículo 167 ibídem, que “no será necesario acompañar su copia [la de las normas de alcance no

nacional], en el caso de que las normas de carácter local que se señalen como infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.” Como se aprecia, el derecho procesal moderno parte de la confianza que existe en la sociedad, se trata de una visión filosófica que encuentra su fundamento en la dimensión de la filosofía y sociología funcionalista, así como en la teoría de los sistemas sociales. En otros términos, la hermenéutica contenida en esta sentencia privilegia –en los procesos ordinarios– la buena fe y el principio de confianza que debe existir entre los sujetos procesales, máxime si uno de los extremos es la administración pública. por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan

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