CE-07001-23-31-000-2002-00431-01(28953)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2002-00431-01(28953)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por nulidad de acto administrativo electoral / ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - Declarado nulo por falsa motivación / DAÑO ANTIJURIDICO - Declaratoria de nulidad de elección del demandante como diputado del departamento de Arauca para el periodo constitucional 2001-2003 El 5 de noviembre de 2000, el señor Martín Sandoval Rozo instauró demanda electoral, con el fin de obtener la nulidad de la resolución n.º 004 de 5 de noviembre de 2000, mediante la cual se resolvió una reclamación elevada por el señor Wilmer Vitelio Ereo Navarro, relativa al reconteo de votos. (…) El 18 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia favorable a las súplicas, fundado en que el Consejo Nacional Electoral interpretó de manera indebida la norma aplicable y resolvió asuntos que no fueron solicitados por el peticionario. (…) el Tribunal i) declaró no probadas las excepciones propuestas por el señor Wilmer Vitelio Ereu Navarro; ii) declaró la nulidad de la resolución n.º 004 de 5 de noviembre de 2000, proferida por los delegados del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil; iii) ordenó el reconteo de votos, en las elecciones de 29 de octubre de 2000, para la escogencia de diputados a la Asamblea del departamento de Arauca, periodo constitucional 2001-2003, con el objeto de computar e incluir en favor de todos y cada uno de los candidatos los votos obtenidos válidamente en las mesas de votación 1, 2 y 10; iv)
se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad de la elección del señor Navarro y v) denegó las demás pretensiones de la demanda. (…) La Corporación encontró acreditada la nulidad de la resolución n.º 004 de 2000, por falsa motivación e indebida aplicación de la norma electoral y del acto de elección de todos los diputados de la Asamblea del departamento de Arauca, comoquiera que los delegados del Consejo Nacional Electoral no podían excluir del escrutinio general todas las mesas de votación, por un error aritmético objeto de corrección, que daba lugar al reconteo, no a la exclusión. Dispuso, por tanto, la inclusión de las votaciones consignadas en las mesas ilegalmente excluidas del escrutinio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Evolución jurisprudencial / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Era el mecanismo procedente para solicitar la indemnización por los perjuicios ocasionados con acto administrativo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Pertinente para obtener indemnización por los daños producidos con la declaración administrativa o judicial de ilegalidad de actos administrativos, o por revocatoria o nulidad de los mismos. Modificación de tesis anterior y que se aplica actualmente En un principio, la Sala consideró que cuando un acto administrativo generaba perjuicios, su indemnización se debía pedir, exclusivamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso si el acto generador del perjuicio hubiese sido revocado por la administración. (…) en providencia de 24 de agosto
de 1998, decidió modificar la tesis. Aceptó la procedencia de la acción de reparación directa con el fin de obtener la indemnización de perjuicios causados con un acto administrativo revocado en vía administrativa o declarado nulo por la jurisdicción. En esa oportunidad, sostuvo que la tesis anterior resultaba contraria a la Constitución Política y, particularmente, violatoria del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal. (…) En providencia de 19 de abril de 2001, la Sala precisó que la responsabilidad extracontractual del Estado no sólo puede provenir de hechos, omisiones, operaciones administrativas materiales, ocupación permanente o temporal por trabajos públicos, sino de la declaración administrativa o judicial de la ilegalidad de los actos, revocatoria o nulidad respectivamente, pues esas declaraciones reconocen la anomalía de la administración. (…) en sentencia de 7 de julio de 2005, la Sala precisó que la procedencia de la acción de reparación directa en los casos en que la propia administración ha revocado un acto administrativo o producido su nulidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es una expresión del derecho a acceder a la justicia consagrado en el artículo 229 de la Carta Política. El juez está obligado a favorecer la opción que le permita al asociado poner en movimiento el aparato judicial, procurando que la seguridad jurídica y el debido proceso no resulten sacrificados. La posición se ha mantenido. (…) es dable concluir que el daño que causa un acto administrativo se torna antijurídico cuando se declara su nulidad o revoca, desvirtuando la presunción de legalidad que le es propia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la
procedencia de la acción de reparación directa por los daños ocasionados con acto administrativo declarado nulo, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, MP. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del término legal Aclarado que la acción interpuesta en el sub lite se dirige a obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo electoral previamente anulado, la Sala debe anotar, además, que el actor la interpuso dentro del término legal, comoquiera que la sentencia de nulidad data del 6 de septiembre de 2002 y la demanda fue presentada el 19 de noviembre del mismo año. DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omisión de las autoridades en la garantía y respeto de los derechos de los asociados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Por los daños ocasionados al actor con la declaratoria de ilegalidad de acto administrativo electoral Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
Ahora, en concordancia con el artículo 2º de la Constitución, las autoridades “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades”, por lo que, en criterio de la Sala, “[o]mitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación”. En este marco, el Estado no solo debe respetar sino también garantizar los derechos, lo cual implica asumir conductas no solo tendientes a no ejercer actos contrarios a los intereses legítimos de los asociados, sino también a impedirlos y tomar las medidas necesarias para que estos se garanticen, realicen y prevalezcan en todos los casos. Postulado constitucional que se confunde con la existencia misma del Estado y de sus autoridades públicas, en los términos de los artículos 1º y 2º constitucionales, al punto que su vulneración, por acción u omisión, hace responsables de los daños causados. De ahí que proceda declarar la responsabilidad estatal e indemnizar los perjuicios causados, tal y como lo hizo el Tribunal de instancia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 20511, MP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2
EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DEMANDANDO - Declaradas infundadas / FALSA MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE FUE DECLARADO NULO - Conllevó a la declaratoria de responsabilidad de la
organización electoral / CONDENA - Con cargo al presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil porque en él se encuentra incluido el del Consejo Nacional Electoral En relación con las excepciones propuestas, la Sala se remitirá a lo decidido por el a quo, esto es i) la procedencia de la acción de reparación directa, para reclamar la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo declarado nulo y ii) la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el caso concreto. Sobre lo último, la Sala considera que le asiste razón al a quo, cuando precisó que, en los términos del artículo 120 de la Constitución Política, la organización electoral está conformada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y demás organismos que establezca la ley, autónomos e independientes, pero que se colaboran armónicamente, pues con su actividad buscan garantizar el derecho de los ciudadanos al ejercicio libre del sufragio. Además, la falsa motivación de la resolución n.º 004 de 2000, que a la postre devino en su nulidad, es atribuible a los delegados del Consejo Nacional Electoral y a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, quienes la suscriben, todos ellos funcionarios del Estado, que plasmaron en dicha decisión una voluntad que fue declarada nula por falsa motivación y que, por ello, comprometió a la organización electoral de la que hacen parte. No obstante, el Consejo Nacional Electoral no cuenta con presupuesto independiente, pues está incluido en el de la Registraduría Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 11 del Decreto 111 de 1996 (…) la condena será con cargo al presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal y como lo consideró
y resolvió el Tribunal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 120 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTICULO 11
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Por tratarse de apelante único / PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de condena ordenada por el ad quo Teniendo en cuenta que la entidad pública demandada es apelante único, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, por lo que resulta del caso modificar la sentencia de primera instancia, con miras a actualizar la condena impuesta, la cual estuvo debidamente soportada con las pruebas que reposan en la actuación. El Tribunal negó los perjuicios morales y reconoció a favor del actor la suma de $88 393 655, por concepto de perjuicios materiales, la cual se actualizará. 3-RD-1433-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00431-01(28953)
Actor: MARTIN SANDOVAL ROZO
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad
pública demandada, contra la sentencia de 5 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se dispuso: Primero.- Declarar que no prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada, denominadas de “falta de competencia”, “indebida acumulación de pretensiones, falta de claridad y precisión en las pretensiones”, “trámite diferente al proceso” y “cobro de lo no debido”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Declarar administrativamente responsable a la Organización Electoral conformada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral por la falla en el servicio electoral que dio lugar a la declaratoria de nulidad de la elección de los Diputados de Arauca por el periodo 2001-2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Condenar a la Organización Electoral conformada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral a pagar al demandante señor Martín Sandoval Rozo, la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE ($88.393.655), por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- La suma ordenada pagar será actualizada hasta la fecha del pago efectivo de la sentencia, con base en la fórmula que toma en cuenta los índices de precios al consumidor. Quinto.- Descontar las sumas que el actor haya percibido durante el tiempo
comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 9 de octubre de 2002, por el desempeño de cualquier otro cargo en la administración, a efectos de dar cumplimiento a la prohibición de percibir más de un ingreso proveniente del tesoro público. Sexto.- Denegar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo.- Cumplida y en firme la presente decisión, archívese el expediente.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 19 de noviembre de 2002, el señor Martín Sandoval Rozo presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Organización Electoral, conformada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados por la nulidad de un acto administrativo, favorable a los intereses del actor.
El demandante sostiene que se presentó como candidato a la Asamblea del departamento de Arauca, para el periodo constitucional 2001-2003, “habiendo obtenido una significativa votación que le permitía acceder a esa honrosa dignidad pública”. A su turno, el señor Wilmer Vitelio Ereú Navarro también participó como candidato y resultó electo diputado, mediante la resolución n.º 004 de 5 de noviembre de 2000, que resolvió una reclamación a su favor, excluyendo del escrutinio unas mesas de votación que no fueron relacionadas por el peticionario. Lo anterior, según su versión, motivó la demanda electoral que culminó con la nulidad del acto administrativo en primera y segunda instancia y la orden de un
nuevo escrutinio, favorable a la elección del actor (fls. 5-12 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declarar extracontractual y administrativamente responsable a la NaciónOrganización Electoral, conformada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y solidariamente al Consejo Nacional Electoral, por la totalidad de los daños y perjuicios causados al ciudadano Martín Sandoval Rozo, con motivo de la ilegal expedición del acto administrativo y consecuencialmente operaciones administrativas que originaron que al demandante no se le declarara electo como Diputado a la Asamblea Departamental de Arauca y como tal entregarle la credencial correspondiente, para el periodo constitucional 2001-2003, conforme a los hechos y pruebas aparecidos (sic) en este expediente. 2.- Condenar a la Nación-Organización Electoral, conformada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y solidariamente al Consejo Nacional Electoral a pagar a favor del demandante todos y cada uno de los perjuicios materiales que este ha padecido por el hecho de no haber sido declarado electo como Diputado de la Asamblea del Departamento de Arauca 2001-2003 y por consiguiente no haberse entregado la credencial que lo acreditaba como miembro de esa corporación administrativa. Estos daños y perjuicios serán determinados en el capítulo de la estimación razonada de la cuantía. 4.- La Nación-Organización Electoral, conformada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y solidariamente al Consejo Nacional Electoral, a través de sus
agentes competentes a quienes corresponda cumplir con el pago de la sentencia, proferirán dentro del término de treinta días siguientes a su comunicación, un acto administrativo en el cual se deberán adoptar las medidas presupuestales para su pago oportuno, cancelando los intereses comerciales y moratorios después de su ejecutoria, según lo que disponen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 5.- Que se condene en costas y al pago de las agencias en derecho a la parte demandada, conforme las previsiones legales y atendiendo la conducta procesal que ellos asuman en el desarrollo del proceso (fls. 4-5 cuaderno 1). En el acápite de cuantía, la parte actora discriminó y estimó los perjuicios como sigue: 1.- Por perjuicios materiales: a.- Honorarios, primas, cesantías, pensiones y viáticos dejados de percibir por el accionante durante el tiempo en que actuó como Diputado el señor Wilmer Vitelio Ereú Navarro: $83.073.793. b.- Honorarios, primas, pensiones, cesantías y viáticos que dejó de recibir el señor demandante, durante el periodo de tiempo en que ejerció sus funciones como Diputado el ciudadano Carlos Sepúlveda Ríos: $5.319.862. Estas cifras están tomadas de las certificaciones del día 07 de octubre de 2002, proferidas por el Tesorero Contador de la Asamblea Departamental y que aparecen como pruebas documentales en esta demanda. c.- Honorarios profesionales cancelados al abogado que defendió sus intereses en la demanda electoral: $6.000.000.
Total perjuicios materiales: $94.393.655, por concepto de solo capital. A la anterior
suma se le deberán agregar los intereses comerciales que legalmente correspondan, desde el momento de su causación respectiva. 2.- Por perjuicios morales: Conforme lo señalado en las pretensiones de la demanda, el monto de los perjuicios morales, los estimo por lo menos en el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales, los cuales arrojan un valor de $154.500.000.
Suma total perjuicios estimados: $248.893.655 (fls. 16-18 cuaderno 1). 1.2 La defensa de los demandados1 1.2.1 La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad de las súplicas. Defendió la legalidad de su actuación y controvirtió las pretensiones indemnizatorias por carecer de fundamento. Sostuvo que, en el evento de resultar procedente la reparación solicitada, la responsabilidad debería recaer en el departamento de Arauca, a cuyo cargo se encuentran los pagos de honorarios de los diputados de la Asamblea Departamental –se destaca-: No puede declararse extracontractual y administrativamente responsable a la Nación-Organización Electoral-Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que si bien es cierto el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución No. 004 de 2000 de la Comisión Escrutadora Departamental y consecuentemente el acto de declaratoria de elección de diputados, no es este el ente que paga los emolumentos a los diputados y aquí lo que se pretende es que si se le adeuda algo al actor, el pago correspondería al departamento de Arauca.
Las elecciones generan una mera expectativa de resultar elegido y el hecho de no
serlo no puede originar consecuencia alguna al ente organizador de los debates electorales, no puede existir daño subjetivo, ni aflicción, ni aislamiento político, ni frustración del accionante, porque precisamente estuvo atento a demandar y “rescatar” la curul pérdida. De igual forma, la demandada formuló las excepciones que denominó “falta de competencia”; “indebida acumulación de pretensiones, falta de claridad y precisión de las pretensiones” y “trámite diferente al proceso”. Todas, fundadas en la improcedencia de la acción de reparación directa. Adujo que la parte actora mezcló los hechos que, en su sentir, son propios de una acción de nulidad y 1 El Consejo Nacional Electoral no contestó la demanda; empero interpuso recurso de reposición contra el auto de pruebas y se pronunció sobre la representación de la Organización Electoral y la facultad de delegación en la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 175-177, 203-207 cuaderno 1). El a quo no repuso el auto. Precisó que “la organización electoral se encuentra conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegados, es decir hacen parte de un mismo ente del Estado” (fls. 227-228 cuaderno 1). restablecimiento del derecho, toda vez que se refieren al pago de salarios y prestaciones sociales. La accionada propuso, además, la excepción de cobro de lo no debido, pues la demanda debió dirigirse en contra del departamento de Arauca y no de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues “el pago de los diputados se hace con cargo al presupuesto departamental”. Al tiempo, sostuvo que “el actor estuvo
vinculado a la administración pública, por tanto recibió durante todo ese tiempo el pago de salarios, prestaciones sociales y demás prebendas dejadas de recibir y que ahora reclama” (fls. 136-141 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 La parte actora insistió en la responsabilidad de la entidad pública demandada y en los perjuicios causados. Reiteró los argumentos de la demanda y puso de presente la existencia de otros procesos por los mismos hechos, en los que resultaron perjudicados otros diputados del departamento de Arauca2 (fls. 237-238 cuaderno 1). 1.3.2 El representante del Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones. Consideró que la decisión contenida en la resolución n.º 004 de 2000, por medio de la cual la organización electoral, sin fundamento alguno, dispuso excluir algunas mesas de votación, fue la que dio lugar a que el candidato a la Asamblea Departamental de Arauca, señor Martín Sandoval Rozo, se hubiera visto desplazado de su aspiración cierta de ingresar a dicha corporación en calidad de diputado y que, en su lugar, lo hiciera el señor Wilmer Vitelio Ereu. Anotó que el error se evidenció en las sentencias que declararon la nulidad de la decisión y que obran en el proceso, causando perjuicios al actor que no estaba obligado a soportar (fls. 240-244 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió a las pretensiones. Declaró infundadas las excepciones de “falta de
competencia”, “indebida acumulación de pretensiones, falta de claridad y precisión 2 Una vez verificado el sistema de la Corporación y consultada la oficina de relatoría, no se encontraron procesos ni decisiones sobre hechos similares. en las pretensiones” y “trámite diferente al proceso”, comoquiera que la acción de reparación directa es la procedente para obtener la reparación de los perjuicios causados con la nulidad de actos administrativos ilegales. Y, en cuanto a la excepción de “cobro de lo no debido”, consideró que la misma tenía que ver con el fondo del asunto. Al analizar las pruebas, el a quo encontró acreditada la responsabilidad atribuida a la demandada, en la medida en que excluyó algunas mesas de votación que incidían en la elección del actor como diputado a la Asamblea del departamento de Arauca, dando lugar a la declaratoria de nulidad del acto de elección que así lo dispuso. Del contenido de la decisión se destacan los siguientes apartes: “El daño que predica el actor le fue causado en virtud del acto administrativo contenido en el acta parcial E-26, por medio de la cual se declaró la elección de los Diputados del departamento de Arauca sin incluirlo, acto que posteriormente fue declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2002, proferida por el Consejo de Estado Sección Quinta. Ahora bien, al revisar la referida providencia encontramos que efectivamente fue declarada la nulidad del acto administrativo, por el cual se eligió la duma departamental para el periodo 2001-2003, mediante la providencia proferida por el
Consejo de Estado señalada en parte precedente y que dicha Corporación ordenó la práctica de nuevos escrutinios, los cuales fueron realizados el 9 de octubre de 2002, donde se declaró, entre otros, elegido como diputado de la Asamblea departamental de Arauca al señor Martín Sandoval Rozo, tal como da fe la credencial que obra a folio 123 c-1. Como consecuencia de lo anterior, el actor dejó de percibir como diputado diferentes valores que devengaba en su lugar quien no fue electo en los nuevos escrutinios, señor Wilmer Vitelio Ereu Navarro. (..) (..) es indudable que se presentó una falla del servicio al momento de expedirse la resolución 004 de 2002 por parte de los delegados tanto del Consejo Nacional Electoral como de la Registraduría Nacional del Estado Civil al haberse incurrido en una falsa motivación del referido acto consistente en haberle dado una interpretación y consecuencialmente solución a la reclamación adelantada por el señor Wilmer Vitelio Ereu Navarro, sin ceñirse a lo dispuesto en el Código Electoral”. Con fundamento en lo anterior, el a quo declaró la responsabilidad de la organización electoral, conformada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, pues “la falsa motivación de la resolución 004 de 2000 es atribuible a los delegados del Consejo Nacional Electoral y a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, quienes la suscriben, todos ellos funcionarios del Estado”. No obstante, dispuso que la condena recayera sobre el presupuesto de la primera. En cuanto a lo perjuicios, el Tribunal negó el reconocimiento de los honorarios
cancelados por el actor para su defensa judicial y los morales, por falta de prueba sobre su causación. Accedió a los materiales, teniendo en cuenta lo devengado por los señores Wilmer Ereu Navarro y Carlos Sepúlveda Ríos, durante los años 2001 y 2002, esto es la suma de $88 393 655. Al tiempo, ordenó descontar de la condena, los valores recibidos por el actor durante el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 9 de octubre de 2002, “por el desempeño de cualquier otro cargo en la administración, a efectos de dar cumplimiento a la prohibición de percibir más de un ingreso proveniente del tesoro público” (fls. 246-262 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación3
Inconforme, la Registraduría Nacional del Estado Civil impugna la decisión. Alega violación al derecho de defensa y la inoponibilidad de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo, comoquiera que no fue convocada al proceso electoral adelantado por el señor Martín Sandoval Rozo. Sostiene, además, que los miembros de las comisiones escrutadoras departamentales no son funcionarios de la entidad y, por tanto, sus acciones, omisiones o decisiones no la comprometen. Son entes autónomos que ejercen funciones transitorias durante el trámite de escrutinio, hasta la declaratoria de la elección y expedición de las credenciales. Arguye “error en la interpretación de la legislación electoral por parte del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación formulado en la acción electoral”. Sobre el particular, sostiene:
En su decisión el magistrado ponente desconoció que el art. 135 del Código Electoral prevé el mecanismo de la incineración de votos, solo en el evento en que una vez cerrada la votación y contabilizados los votos, los jurados de votación detecten que aparece en la urna un número de votos mayor al de ciudadanos que sufragaron, evento en el cual antes de proceder al conteo de votos, los jurados de 3 La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó el recurso de apelación el 17 de agosto de 2004. En el curso de la segunda instancia, el Consejo Nacional Electoral, por su parte, presentó memorial de “sustentación de recurso de apelación”, empero esta Corporación lo desestimó por cuanto la impugnación no fue interpuesta (fls. 336-356, 389391 cuaderno ppal.) votación deberán sacar a la suerte el número de tarjetones igual al sobrante e incinerarlos. No se explica el suscrito por qué razón al resolver, la Sala adopta una posición contraria y ordena la práctica de un nuevo escrutinio, en el que debería contabilizarse los votos de la mesa No. 10 de Arauquita, previa incineración de los votos sobrantes, conforme lo ordena el artículo 135 del C.E., es evidente la contradicción existente en el mismo fallo entre las consideraciones antes transcritas y la parte resolutiva de la providencia, lo que implica un grave error del magistrado y por ende de la Sala que aprobó la decisión. La decisión correcta en la situación planteada, que el número de votos depositados en la urna sea mayor al número de sufragantes, era que los jurados
de votación dieran aplicación al art. 135 del C.E. antes de contabilizar los votos, y en caso de que tal incongruencia no se resolviera en la mesa de votación, que la Comisión Escrutadora Zonal o Municipal tramitara el asunto como un error aritmético y procediera al reconteo de los votos. En el caso en estudio la reclamación se formuló ante la Comisión Escrutadora Departamental por lo que el recuento de votos no era procedente, habiendo los integrantes de la comisión actuado ajustados a derecho, en el sentido de que ante la incongruencia detectada procedieron a excluir del escrutinio toda la votación de la mesa. Desafortunadamente agotado el trámite procesal previsto en nuestra legislación y pese al grave error consignado en el artículo segundo del fallo del Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad electoral, se acató la decisión y, en consecuencia, se procedió al escrutinio según las instrucciones contenidas en la sentencia (fls. 296, 322-335 cuaderno ppal.). 2.2 Alegaciones finales 2.2.1 La parte actora insiste en la responsabilidad de la entidad pública demandada, en razón de la ilegalidad del acto administrativo que impidió que fuera declarado electo como diputado a la Asamblea del departamento de Arauca. Por tanto, solicita confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 383-385 cuaderno ppal.). 2.2.2 El Consejo Nacional Electoral solicita revocar la sentencia para, en su lugar, se denieguen las pretensiones. Alega la inexistencia de un daño antijurídico y la improcedencia de la acción de reparación directa, cuando, por los mismos hechos,
la parte actora ejerció con anterioridad la acción de nulidad electoral. Adu
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