CE-07001-23-31-000-2002-00474-01(29277)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2002-00474-01(29277)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / MEDIOS DE PRUEBA / PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL / DOCUMENTO PÚBLICO
[Se] reconocerá valor a los documentos que fueron allegados con la demanda a este proceso en copia simple, consistentes en el levantamiento topográfico del predio, la carta catastral, acta de inspección ocular y el Acuerdo No. 026 de 2000. Sobre este punto en particular, la Sección Tercera ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2013 (…) En los anteriores términos, la copia simple de los documentos anunciados constituiría una circunstancia que, prima facie, los haría invalorables como medio de convicción; no obstante, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales citados, se reconocerá valor a la prueba documental que si bien, se encuentra en fotocopia, obró desde la demanda en el proceso, fue debidamente decretada en el auto de pruebas, respecto de la misma se surtió el principio de contradicción y, tratándose de documentos elaborados por la entidadde haberlo precisado así-, su incidente de tacha se pudo facilitar en la oportunidad legal, circunstancia que no acaeció.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de enero de 2012; Exp. 1999 01250C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 7 de marzo de 2011; Exp. 20171; C.P. Enrique Gil Botero y del 28 de agosto de 2013; Exp. 1996 00659
C.P. Enrique Gil Botero. CLASES DE POSESIÓN / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / POSESIÓN IRREGULAR / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / POSESIÓN DE MALA FE / PRUEBA DE LA POSESIÓN / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / NORMATIVIDAD APLICABLE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE POSESIÓN / PRUEBA DE LA POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO / USURPACIÓN DE LA POSESIÓN El demandante pretende derivar la legitimación para acudir a la causa a partir de ese contrato que acompañado del acta de inspección judicial, lo acredita suficientemente como poseedor del predio, toda vez que esta Corporación ha sostenido jurisprudencialmente que no se precisa prueba específica o determinada para ello. (…)una franja del terreno poseído por el [padre del demandantee]–titular del derecho-, fue enajenada por su esposa a uno de sus hijos, supuesto que se enmarca en lo contemplado por los Artículos 768, 790 y 791 del Código Civil, al
referirse a la usurpación de la posesión (…) Atendiendo a lo consagrado en los artículos 771 a 774 de la misma codificación -que hace referencia a las posesiones viciosas-, enumera entre estas la violenta y la clandestina, definiendo la primera como la que se adquiere por la fuerza, pudiendo esta ser actual o inminente, y la segunda, –definida en el último inciso del artículo 774-, como aquella posesión que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella, disposición que es complementada por el artículo 984.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 984 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 771 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 772 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 773 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 774 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 768 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 790 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 791
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de noviembre de
2012; Exp. 21417; C.P. Enrique Gil Botero. CLASES DE POSESIÓN / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / POSESIÓN IRREGULAR / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / POSESIÓN DE MALA FE / PRUEBA DE LA POSESIÓN /
ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / NORMATIVIDAD
APLICABLE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESCRIPCIÓN DEL
DERECHO DE POSESIÓN / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA
[A]unque el artículo 984 consagra la consecuencia correspondiente, también dispone la prescripción del derecho del poseedor usurpado con la posesión viciosa (violenta o clandestina) en un término de seis meses; pero además, debe tenerse en cuenta que se trata de uno de los denominados vicios relativos, es decir, que sólo pueden ser invocados por la víctima, que en este caso falleció un par de años después sin que se haya aportado constancia de su voluntad. Así las cosas, aunque la usurpación de la posesión -viciada de clandestinidadconlleva a la presunción de mala fe sin que se admita la prueba en contrario, de conformidad con el artículo 768 del mismo estatuto, lo que permite concluir que la posesión del [actor], además de ser irregular –artículos 764 y 766 numeral tres-; clandestina -si el dueño no realizó oposición no se comprende porque no fue él quien celebró el contrato de compraventa-; y de mala fe, puesto que -como antes se advirtió-, el error en materia de derecho -en este caso respecto a las partes que celebraron el contrato de compraventa-, no admite prueba en contrario. No obstante, el anterior análisis conduce a concluir que, aún pudiéndose reputar la posesión del demandante como irregular, clandestina y de mala fe, no deja de ser posesión y es suficiente para acudir al proceso con la correspondiente legitimación en la causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 984 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 764 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 766 NUMERAL 3
INEXISTENCIA DE LA INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DEL DAÑO / PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
[L]e asiste razón al demandante al afirmar que la única acción posible era la de reparación directa, puesto que las pretensiones no se encausaron a atacar la legalidad del Acuerdo (…) sino los efectos nocivos que se derivaron de su puesta en vigencia, máxime si se tiene presente que en ningún momento se pretendió la nulidad del acto administrativo, motivos suficientes por los que la excepción no está llamada a prosperar.
NORMATIVIDAD DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / DERECHO
REAL DE PROPIEDAD / CARGAS URBANÍSTICAS / DESARROLLO URBANO /
DERECHO DE PROPIEDAD / POSESIÓN DEL BIEN / CALIDAD DE POSEEDOR / DERECHOS DEL POSEEDOR / ZONA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL / USO DE SUELO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /
COMPENSACIÓN / DERECHO DE DOMINIO
[E]l predio poseído por el [actor] y por el que interpuso la demanda, corresponde al mismo inmueble –aún sin inscripción en el registro-, que el Concejo Municipal afectó con las medidas de protección contenidas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, para las zonas urbanas aledañas a corrientes hidrográficas, bien sean naturales o artificiales, mediante el Acuerdo 026 de 2000.
Pero la ausencia de inscripción del predio –además-, explica porque el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Arauca no recuperó registros a nombre del predio “California”, ni ninguno similar en favor del [actor], por lo que resulta apenas lógico que la entidad solicitara para el respectivo rastreo el suministro de datos como la dirección, ficha catastral y linderos, situación que no constituye una excusa para que el interesado no haya atendido los requerimientos con el propósito de acceder a la información que el mismo pidió.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN
INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN
INMUEBLE / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER
OBJETIVO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
[E]n lo que a la responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles se refiere, debe precisarse que la misma empezó a ser reconocida por la ley desde los primeros años del siglo pasado y ha sido, además, objeto de desarrollo jurisprudencial bajo los postulados del régimen objetivo. (…) En desarrollo del ejercicio de liquidación de los perjuicios que proceden con ocasión de la responsabilidad del Estado por la ocupación permanente de
inmueble, finalmente vale la pena revisar la sentencia de Sección Tercera, proferida el 10 de junio de 2009 , en la que se estableció que, una vez verificado que el principio de igualdad ante las cargas públicas ha sido perturbado por la ocupación del Estado, se impone a su cargo la obligación de resarcir el daño ocasionado, debido a que no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar el menoscabo de sus derechos sin la debida compensación por la lesión desproporcionada que ha tenido que asumir en favor del interés general. En consecuencia –sintetizó-, aunque este último sea el orientador teleológico de la actividad administrativa NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de mayo de 2001; Exp. 11783; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, del 5 de julio de 2012; Exp 1993-8442-8338, del 7 de noviembre de 2012; Exp. 37046, del 11 de julio del 2013; Exp. 15179; C.P. Enrique Gil Botero, del 18 de febrero de 2010; Exp. 18165; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 10 de junio de 2009; Exp. 15817; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de la Corte Constitucional C 006 de enero 18 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / NORMATIVIDAD
APLICABLE
[A]un cuando los artículos 86 y 135 del Código Contencioso Administrativoreferidos a la acción de reparación directa y su termino de caducidad, respectivamente-, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, éstos no son contrarios a lo dispuesto por el artículo 58 mayor, que le asegura al titular del derecho vulnerado el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, lo que no quiere decir que se encuentren instituidas como seguro de pretermisión del procedimiento legal, sino para resolver la situación irregular provocada por el ente público.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de abril de 1997; Exp. 9718; C.P. Ricardo Hoyos Duque y de la Corte Constitucional; C 864 del 7 de septiembre de 2004; M.P. Jaime Araújo Rentería
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AFECTACIÓN A BIEN
INMUEBLE / NORMAS URBANÍSTICAS DEL PLAN DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL / NORMATIVIDAD DEL PLAN DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / CARGAS
URBANÍSTICAS / DESARROLLO URBANO / DERECHO DE PROPIEDAD /
POSESIÓN DEL BIEN / CALIDAD DE POSEEDOR / DERECHOS DEL POSEEDOR / ZONA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL / USO DE SUELO /
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / COMPENSACIÓN / DERECHO DE
DOMINIO / ACCIÓN REIVINDICATORIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[L]a afectación a un bien inmueble consiste en la restricción -traducida en una limitación-, para la obtención de licencias de urbanización, de construcción, o de funcionamiento por causa de una obra pública o por protección ambiental, como en efecto se presentó en el caso sub iudice; por el contrario, la ocupación de un bien inmueble se materializa con la irrupción de la administración –de manera total o parcialen el espacio físico que compone el predio sobre el cual el particular opone su derecho. (…) la figura de la afectación prevé medidas compensatorias diferentes a las que se pueden exigir cuando la Administración ha hecho una ocupación del inmueble –máxime si fue con carácter permanente-, caso en el que la indemnización pretendida por el actor –consistente en el precio comercial del inmueblehallaría procedencia, pero que tratándose de una afectación –como en efecto lo constituye la medida de protección ambiental impuesta a la zona en que se encuentra el lote de terreno “California”-, no se hace factible, toda vez que el titular del derecho de posesión, bajo dicho supuesto, tiene la posibilidad de mitigar su perjuicio con los beneficios y exenciones tributarias que la ley contempló para estos casos –sin que se rechace la posibilidad de enajenación-, medidas paliativas que el Acuerdo 026 de 2000 ratificó y que no excluyen otras diversas
destinaciones del predio en actividades que no modifican los fines del suelo ni riñen con los propósitos de conservación de la medida establecida por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial. Debe afirmarse que lo anterior no significa la exoneración del deber del poseedor de iniciar las acciones pertinentes, con el propósito de reivindicar el derecho de dominio bajo el procedimiento establecido para ello, pues en todo caso la compensación por el gravamen que menoscaba su posesión no se configura en sí misma como el reconocimiento intrínseco del derecho real ni se puede ponderar como título, comoquiera que aquella sólo es el requisito que -aunado a otros mínimos expresados en tiempo-, precisa quien así se reputa, para demandar el reconocimiento de su derecho a través de la acción reivindicatoria. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / EXISTENCIA DEL DAÑO /
PRUEBA DEL DAÑO FALTA DE LA PRUEBA
[A]ún cuando la configuración de la posesión fue escasamente probada, la existencia del daño -así como su cuantificación-, quedó a todas luces inconclusa; en efecto, las oportunidades procesales para demostrar el daño irrogado con la medida de protección –que en la demanda se tradujo en la supuesta inversión realizada para la explotación económica del predio y la utilidad que a partir de entonces se dejó de percibir por su desarrollo-, se difuminaron sin que se llegara a determinar que las mejoras por las que el actor solicita el reembolso actualizado
fueron una inversión propia, y no pertenecían al predio desde antes de adquirir irregularmente la posesión del inmueble. (…) la pretensión respecto al pago del valor del inmueble se denegará –además-, porque el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 establece el procedimiento y los plazos con que cuenta la Administraciónprevios al vencimiento improrrogable de la medida de protección que lo afecta-, para adquirir el predio, si planea continuar utilizándolo en la consecución de un propósito de interés general.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 37
FUENTE FORMAL: Al respecto, consultar sentencia del 22 de julio de 2009; Exp.
20528; C.P. Enrique Gil Botero.
AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / NORMAS URBANÍSTICAS DEL PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL / NORMATIVIDAD DEL PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL / DERECHO REAL DE PROPIEDAD /
CARGAS URBANÍSTICAS / DESARROLLO URBANO / COMPENSACIÓN POR AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE El artículo 122 de la Ley 388 de 1997 -modificatorio de la Ley 9 de 1989-, a su turno consagró como requisito para la afectación de bienes inmuebles -en los términos descritos por el aludido artículo 37, ya sea de bienes declarados como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, una medida para garantizar el cumplimiento de las normas legales sobre compensación de las cargas del desarrollo urbano (…) oportunamente, el demandante (…) contó con los medios
legales para exigir del municipio de Arauca la compensación a lugar por la medida que afectó el predio de su posesión, sin perjuicio de la libertad de disponer del mismo, bien para su enajenación, bien para las destinaciones permitidas por el POBT, o para cumplir con los mínimos requeridos para el reconocimiento de su derecho real.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1420 DE 1988 - ARTÍCULO 1 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 122 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de septiembre de 1989; Exp. 1920.
FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / IMPARCIALIDAD DEL JUEZ /
CAUSALES DE RECUSACIÓN / DEBIDO PROCESO EN RECUSACIÓN /
NORMATIVIDAD DE LA RECUSACIÓN / OBJETO DE LA RECUSACIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA RECUSACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN / RECUSACIÓN DEL JUEZ / RECUSACIÓN DEL MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / RECUSACIÓN DEL
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
[P]revistas en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, se encuentran las causales especiales de recusación para consejeros, magistrados y jueces administrativos, y allí mismo hace la remisión expresa a aquellas de tipo general -taxativamente contenidas en el artículo 150 del Estatuto Procesal Civil (…) En lo concerniente al procedimiento que debió seguir el apoderado de la parte demandante bajo los supuestos de hecho que esgrimió, aunque el artículo 160B
del Código Contencioso Administrativo –que define el trámite para las recusaciones-, no hace remisión alguna al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, su observancia se hace indispensable (…) el momento para fundamentar la necesidad de separar del conocimiento del proceso al juez, entonces –existiendo una causal configurada con antelación-, es previo a cualquier manifestación positiva en el proceso de parte del apoderado, circunstancia que en el presente caso no se evidenció, con lo cual se desecha cualquier oportunidad -salvo si la causal sobreviene durante el desarrollo del proceso, circunstancia que tampoco se aseguró ni se acreditó. (…) dentro de los deberes que le asisten al juez, concretamente respecto de los sujetos intervinientes, se encuentra –como es natural-, el de cuidar el orden y el decoro en los juicios (…) no existen elementos axiomáticos en el proceso que hagan dudar sobre la imparcialidad del juez en primera instancia y, por el contrario, que desvirtúen su arbitrio en observancia de las normas que rigen la dirección a su cargo en el desarrollo de la contienda, nada que permita inquirir la motivación de su decisión más allá del marco que el imperio de la ley le traza a su autoridad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 151 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160B FALTA EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA / FUNCIÓN SOCIAL DE LA
ABOGACÍA / PROFESIÓN DE ABOGACÍA / CONDUCTA DEL ABOGADO /
CONDUCTA DEL ABOGADO / DEBER DE RESPETO DEL ABOGADO / FALTA
DEL ABOGADO CONTRA EL DECORO PROFESIONAL / FALTA DEL
ABOGADO CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN / COMPULSA DE
COPIAS / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
[F]rente al régimen legal y disciplinario que orienta la abogacía en Colombia, el cuestionable comportamiento del apoderado de la parte demandante acarrea una serie de consecuencias cuya observancia hace parte de los deberes del juez, y ha sido motivo de consagración en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 , estatuto que regula la profesión y de la cual, en desarrollo de la disciplina (…) el comportamiento insidioso, que conduzca a la injuria, calumnia o difamación del juez, constituye no solo una falta de decoró en sus actuaciones como profesional que asiste a la parte en el proceso, sino además una vulneración del principio de lealtad que se debe guardar en su curso, toda vez que la oportunidad para recusar al juez que ha reconocido su competencia en la causa, se agota con los actos positivos que -en virtud del mandato recibido-, efectué el abogado, los cuales sin lugar a dudas son manifiestos libres que convienen en la competencia y autoridad asumida para inmediar el proceso, lo que mal hace ver que una vez reconocida la autoridad del juez, se cuestione a causa de una decisión adversa. Por las razones expuestas, se compulsarán copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que inicie la investigación que corresponda, con el propósito de determinar si el apoderado de la parte demandante (…) incurrió en una falta que
amerite una sanción disciplinaria, en los términos de ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 50
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C, tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00474-01(29277)
Actor: RICHARD HENRY ARGÜELLO TOVAR
Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En libelo demandatorio presentado el 12 de diciembre de 2002, el señor Richard Henry Argüello Tovar, actuando en nombre propio y debidamente representado por apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Arauca, por los perjuicios irrogados con la aplicación del Acuerdo 026 del 20 de diciembre de 2000 –expedido por el Concejo Municipal-, consistente en la imposibilidad jurídica de construir en el inmueble que poseía denominado “California”, edificación alguna -sin importar su clase o destinación-, ni ejecutar actividad económica que implique el cambio o modificación del uso del suelo.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de
perjuicios materiales, el valor del predio -estimado en $1.721’670.900-, y por perjuicios morales, la suma de $70’000.000.
2. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se narraron los siguientes hechos: 2.1. Mediante el Acuerdo No. 026 de 2000, el Consejo Municipal de Arauca expidió el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, en el que se declaró una parte del perímetro urbano como zona de reserva forestal protectora, productora, con el fin de intervenir las áreas públicas y privadas allí comprendidas, para destinarlas al mantenimiento o recuperación de la vegetación nativa con el propósito de proteger los suelos, agua, flora fauna y diversidad biológica del lugar; aunque dicha actuación administrativa goza de carácter legal, no obstante, la implementación de sus disposiciones generó graves consecuencias al señor Richard Henry Argüello Tovar, quien es el poseedor del bien inmueble denominado “California”, comprendido dentro de la zona mencionada, en el Municipio de Arauca. 2.2. Como consecuencia de encontrarse dentro de la zona objeto de protección, a partir de la vigencia del Acuerdo 026 de 2000, en el predio California no se puede desarrollar actividad económica alguna que implique el cambio, modificación o destinación diferente del uso del suelo. Ello implica, por supuesto, la imposibilidad jurídica de construir edificación alguna, sin consideración de su tipo, clase o destinación, tampoco para labores de agricultura ni piscicultura, para lo cual resultaba apto el suelo y el poseedor había adelantado la implementación de
estanques 2.3. Adujo que ante el impedimento sobreviniente para disponer de manera libre del bien inmueble en posesión, el demandante ha visto limitado el ejercicio legítimo de su derecho de uso, goce y trasformación de su propiedad privada, así como el de la libertad de empresa, con lo cual ha sufrido cuantiosos perjuicios morales y materiales.
3. La demanda fue admitida en auto del 28 de enero de 2003 y notificada en debida forma al Ministerio Público –el 30 de enero siguiente-, y a la parte demandada el 28 de febrero de la misma anualidad.
De manera oportuna, en el escrito de contestación, el Municipio de Arauca se opuso expresamente a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, argumentando que se cuestiona el Acuerdo 026 de 2000, en virtud del cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, que fue debatido en su oportunidad y objeto de concertación por parte de los diferentes sectores socioeconómicos, culturales, ambientales y políticos, con amplia participación ciudadana, desde el debate mismo en el Concejo hasta la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, de allí que no se entiende de qué manera la decisión le impidió el pleno ejercicio de sus derechos. Sostuvo que, de ninguna manera el Acuerdo 026 de 2000 vulnera o limita el ejercicio de los derechos de propiedad privada y libertad de empresa del señor Argüello Tovar, puesto que el inmueble puede ser destinado para actividades de carácter ambiental, como granjas, fincas o parques comercializables. De otro lado, propuso la excepción de indebida escogencia de la acción,
comoquiera que los hechos alegados no se corresponden con los supuestos requeridos para la acción invocada. En cuanto a la solicitud indemnizatoria, se opuso al reconocimiento de la misma por carecer del fundamento fáctico y jurídico requerido para su justificación, señalando su cuantía superior a $1.791’670.900, sin un fundamento que satisfaga la estimación razonada, motivo por el cual debe ser considerada inepta la demanda. Así mismo, comoquiera que la demanda tiene que ver con los efectos del Acuerdo 026 de 2000, acto administrativo proferido por el Concejo del Municipio de Arauca, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no se excluye la pretensión indemnizatoria, en caso de llegarse a determinar el deber de reparación a cargo de la entidad. En lo concerniente a los hechos, manifestó la sujeción al resultado de la valoración probatoria, no sin dejar de insistir en que el debate en torno al Plan Básico de Ordenamiento Territorial recibió amplia difusión y su estructuración contó con la participación de la ciudadanía, oportunidad en la que –refirió-, el demandante pudo intervenir en defensa de los derechos que considerara afectados o potencialmente vulnerables. Agregó que la zona de protección ambiental genera una plusvalía, materializada en el reconocimiento de un mayor valor del predio, y no un daño indemnizable, como lo pretende el demandante. Afirmó que tales inmuebles, comprendidos con la medida de protección ambiental, fueron obtenidos por el municipio mediante la resolución No. 1708 del 15 de noviembre de 1973, proferida por el INCORA, que
los mantuvo bajo la protección Nacional.
3. Vencido el período probatorio -que fue iniciado mediante auto del 6 de mayo de 2003-, y ante la imposibilidad, advertida por el perito de practicar el experticio debido a la ausencia del plano topográfico correspondiente a la zona en donde se ubica el inmueble “California”, el 24 de septiembre de 2003 se decidió la ampliación del período probatorio, plazo después del cual y verificada la renuncia irrevocable del auxiliar de la justicia, en memorial del 20 de octubre del mismo año -debido al silencio frente a los requerimientos que elaboró, necesarios para adelantar el estudio, “...sin que a la fecha se vea interés alguno por parte del demandante…”-, se hizo ineluctable correr el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, en auto del 19 de mayo de 2004.
En escrito oportunamente presentado, el apoderado de la parte demandante argumentó que ante la renuncia del experto designado para la práctica del peritaje, se debía proceder al nombramiento de un nuevo perito, toda vez que la prueba fue oportunamente pedida y decretada en igual forma. En todo caso, previendo la dificultad para adelantar el experticio, puso de presente la procedencia de la condena in genere en los casos en que no hubiese podido establecerse la cuantía de los perjuicios, pidiendo entonces que se señalen las bases con arreglo a las cuales se puede adelantar la liquidación en el incidente respectivo. En la exposición de hechos demostrados, relacionó uno acontecido con posterioridad a la presentación de la demanda, consistente en la expedición del
Acuerdo No. 022 del 9 de diciembre de 2002 –el cual aportó para su valoración-, que corroboró y amplió las zonas inicialmente protegidas, prohibiendo taxativamente lotear, vender y parcelar para urbanizar –actividades que calificó como incompatibles con el uso del suelo-. Adujo que los supuestos de hecho que fundamentaron la acción quedaron plenamente acreditados, en especial lo relacionado con la inspección judicial que demostró el derecho del señor Argüello Tovar como poseedor del inmueble California, plenamente individualizado con observancia de los respectivos linderos, medidas y áreas de influencia, dentro de las que no se halló bosque nativo alguno que mereciera la especial protección de la medida que lo abarcó, máxime teniendo en cuenta que el mismo estaba destinado desde muchos años atrás a la ganadería con pastos artificiales y a la piscicultura. Sostuvo que con el Plan de Ordenamiento Territorial -aprobado mediante el Acuerdo 026 de 2000-, el Acuerdo 022 de 2002 y el acta de la inspección judicial adelantada al inmueble, se comprobó que el predio California está comprendido dentro de la zona que fue declarada de reserva forestal protectora - productora, medida cuya finalidad fue la salvaguarda de suelos, agua, flora, fauna y diversidad biológica; no obstante, es esta razón en la que se justifican los perjuicios causados, puesto que a partir de su vigencia se le impidió al señor Richard Henry Argüello Tovar explotar económicamente su posesión, así como construir edificación alguna, limitando su legítimo ejercicio al uso, goce y trasformación de la propiedad privada.
Sugirió que con los testimonios se logró demostrar la posesión del señor Argüello Tovar sobre el inmueble, así como la actividad económica a que lo destinaba, y la imposibilidad sobreviniente que, con la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial, le impidió seguir desarrollando, situación que le ocasionó serios perjuicios morales y materiales. Finalmente, reconoció que el quantum de los perjuicios no se logró establecer debido a que los peritos no rindieron el experticio q
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