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CE-07001-23-31-000-2003-00003-03(AP)-2010

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Título
CE-07001-23-31-000-2003-00003-03(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION POPULAR - No procede frente a decisiones que tienen el alcance de providencias judiciales / ACCION POPULAR - Principio de intangibilidad de la cosa juzgada y de autonomía de los jueces En el sub judice, los actores solicitan que se conmine a los demandados a devolver los dineros que a su juicio fueron pagados en exceso por el Departamento de Arauca, toda vez que el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Arauca, en la liquidación realizada mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2002 - 0104, iniciado contra el ente territorial, ordenó pagar dos veces la obligación, por cuanto al aplicar la fórmula matemática correspondiente, sumó el capital histórico más el capital actualizado, vulnerando así el derecho colectivo al patrimonio público. En cuanto a la procedencia de la acción popular entratándose de decisiones que tienen el alcance de providencias judiciales, esta Corporación, en sentencia A.P. 200503516 del 27 de mayo de 2010, negó tal posibilidad en razón a los principios de intangibilidad de la cosa juzgada y de autonomía de los jueces. Para la Sala es entonces indiscutible que el sentido y finalidad de la acción popular no es el de desconocer o controvertir decisiones judiciales, pues de otra manera se estaría presentando un conflicto con disposiciones constitucionales que garantizan la independencia, la autonomía y la desconcentración de la rama judicial, de los jueces y de sus pronunciamientos oficiales. Así es que las providencias proferidas revestidas de jurisdicción y competencia no se pueden juzgar dentro del proceso

establecido para el ejercicio de esta acción, no sólo por la autonomía que respalda al juez al dictarlas, sino porque existen procedimientos para controvertirlas (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisión, nulidades procesales, etc).Entonces, no es propio de la acción popular el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 88 de la Constitución, no es otro que el de brindar a la comunidad protección efectiva en aras de garantizar sus derechos e intereses colectivos. es claro para la Sala que la acción popular no se encuentra instituida como el mecanismo ordinario y natural para controvertir sentencias ejecutoriadas y, por esa misma vía, pretender dejar sin efecto los actos jurídicos que dieron cumplimiento a la providencia judicial. Se advierte que llegar a una conclusión diferente a la anterior, implicaría que a través de la acción popular se podría lograr la revisión de todas las decisiones que contengan condenas o aquellas que buscan hacer efectiva una obligación insatisfecha, desconociendo los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica. En conclusión y como bien lo ha señalado esta Corporación, si bien es cierto que la acción constitucional no es subsidiaria sino principal, en este evento aparece enfrentada con principios de orden constitucional que impiden su procedencia, por lo que al Departamento de Arauca sólo le restaría adelantar las acciones ordinarias en aras de recuperar los presuntos dineros pagados en exceso a los sindicatos SINTRARAUCA, UTRADEC y CGTD.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 1 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO

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NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción popular sobre decisiones judiciales: Consejo de Estado, sentencia de 27 de mayo de 2010, Rad.

AP-03516.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00003-03(AP)

Actor: IVAN DANILO LEON LIZCANO Y OTRO Demandado: JUEZ UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora - IVAN DANILO LEON LIZCANO - contra la sentencia del 7 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2003 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca (fls. 1 a 10, cdno. ppal), IVAN DANILO LEON LIZCANO y CESAR ADELMO CAPERA URREGO, en ejercicio de la acción popular dispuesta en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472

de 1998, presentaron demanda contra el JUEZ UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, SINTRARAUCA, UTRADEC y CGTD, con miras a obtener la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, previsto en el literal e) del artículo 4° de la referida Ley, para lo cual formularon las siguientes pretensiones: “1. Que el Juez Unico Laboral del Circuito de Arauca Doctor Jesús María Pardo Hernández como persona natural y las personas que se beneficiaron con el pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 193.6000.000,oo), m/cte, o la suma que resulte probada dentro del proceso que pagó el Departamento de Arauca sin existir causa lícita para ello, entre otras SINTRARAUCA, UTRADEC Y CGTD, sean condenados solidariamente a devolver esos dineros al Tesoro Departamental de Arauca.

2. Que se ordene que la anterior suma, o la que resultare probada sea devuelta indexada.

3. Que se condene a pagar el incentivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 teniéndose en cuenta el valor y la complejidad del asunto” (fls. 1 y 2, cdno. ppal). 1.2. LOS HECHOS Según lo expuesto por los actores, se contraen, en resumen, a lo siguiente: 2.1. En el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca se tramitó un proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2002-104-00, seguido por SINTRARAUCA,

UTRADEC y CGTD contra el Departamento de Arauca. 2.2. En el proceso arriba referido, fue condenado el ente territorial a cancelar a los demandantes de conformidad con la liquidación realizada por el Juzgado de conocimiento el 5 de diciembre de 2002, lo siguiente:

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA DICIEMBRE 05 de 2002

Referencia: Proceso Ejecutivo No. 104 - 2002 de Sintrarauca y otros contra el

Departamento de Arauca (...) De acuerdo a la siguiente liquidación: PRIMERA PRETENSION CAPITAL................................$ 50.000.000,oo INDEXACION.............................$ 61.000.000,oo Indice inicial 110.64 - Indice Final. 135.39 Del 1º de Enero de 2000 al 2 de diciembre de 2002 INTERESES..............................$ 49.000.000,oo De 1º de Enero - 00 al 02 Dic. 2002 50.000.000.ooX2.8 por cientoX35 Sub-Total.............................$ 160.000.000,oo SEGUNDA PRETENSION CAPITAL................................$ 80.000.000,oo INDEXACION.............................$ 97.600.000,oo Indice inicial 110.64 - Indice Final. 135.39 Del 1º de Enero de 2000 al 2 de diciembre de 2002 INTERESES..............................$ 78.400.000,oo De 1º de Enero - 00 al 02 Dic. 2002 30.000.000.ooX2.8 por cientoX35 Sub-Total.............................$ 256.000.000,oo

TERCERA PRETENSION

CAPITAL................................$ 40.000.000,oo INDEXACION.............................$ 48.800.000,oo Indice inicial 110.64 - Indice Final. 135.39 Del 1º de Enero de 2000 al 2 de diciembre de 2002 INTERESES..............................$ 39.200.000,oo De 1º de Enero - 00 al 02 Dic. 2002 40.000.000.ooX2.8 por cientoX35 Sub-Total.............................$ 128.000.000,oo CUARTA PRETENSION CAPITAL.................................$ 6.000.000,oo INDEXACION..............................$ 7.320.000,oo Indice inicial 110.64 - Indice Final. 135.39 Del 1º de Enero de 2000 al 2 de diciembre de 2002 INTERESES..............................$ 5.880.000,oo De 1º de Enero - 00 al 02 Dic. 2002 6.000.000.ooX2.8 por cientoX35 Sub-Total..............................$ 19.080.000,oo Sub Total Crédito $ 563.080.000.oo QUINTA PRETENSION Agencias en Derecho....................$ 56.308.000.oo 10 por ciento por ciento del valor del crédito. VALOR TOTAL DEL CREDITO..............$ 619.308.000.oo (...) 2.3. El Juzgado de conocimiento liquidó, ordenó pagar y pagó efectivamente dos veces el capital, pues sumó capital histórico y capital actualizado, lo que implica un pago en exceso. 2.4. Esa situación es demostrada realizando la siguiente operación aritmética, usando la fórmula que para la actualización de la moneda tiene como base la

variación del índice de Precios al Consumidor - IPC. PRIMERA PRETENSION CAPITAL HISTORICO......................$ 50.000.000,oo Actualizando el anterior capital con la fórmula Ca = Ch x If/ Ii, donde CA= Capital actualizado, Ch = Capital Histórico, If = Indice final y Ii = Indice Inicial, tenemos: Ca = $ 50.000.000,oo x 135.39 (If) = $61.184.924,oo 110.64 (Ii) A la anterior suma (capital actualizado) le restamos el capital histórico ($ 50.000.000,oo) nos arrojaría la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO ($ 11.184.924,oo) que sería el valor de la actualización y no la suma de sesenta y un millones ($ 61.000.000.oo) como lo dispuso el juzgado. SEGUNDA PRETENSION CAPITAL HISTORICO......................$ 80.000.000,oo Actualizando el anterior capital con la fórmula Ca = Ch x If/ Ii, donde CA= Capital actualizado, Ch = Capital Histórico, If = Indice final y Ii = Indice Inicial, tenemos: Ca = $ 80.000.000,oo x 135.39 (If) = $97.895.52 110.64 (Ii) A la anterior suma (capital actualizado) le restamos el capital histórico ($ 50.000.000,oo) nos arrojaría la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO 52/100 ($ 17.895.878,52) que sería el valor de la actualización

y no la suma de sesenta y un millones ($ 97.600.000.oo) (sic) como lo dispuso el juzgado. TERCERA PRETENSION CAPITAL HISTORICO......................$ 40.000.000,oo Actualizando el anterior capital con la fórmula Ca = Ch x If/ Ii, donde CA= Capital actualizado, Ch = Capital Histórico, If = Indice final y Ii = Indice Inicial, tenemos: Ca = $ 40.000.000,oo x 135.39 (If) = $48.947.939 110.64 (Ii) A la anterior suma (capital actualizado) le restamos el capital histórico ($ 50.000.000,oo) nos arrojaría la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 8.947.939.oo) que sería el valor de la actualización y no la suma de ($ 48.800.000.oo) como lo dispuso el juzgado. CUARTA PRETENSION CAPITAL HISTORICO......................$ 6.000.000,oo Actualizando el anterior capital con la fórmula Ca = Ch x If/ Ii, donde CA= Capital actualizado, Ch = Capital Histórico, If = Indice final y Ii = Indice Inicial, tenemos: Ca = $ 6.000.000,oo x 135.39 (If) = $7.342.190.88 110.64 (Ii) A la anterior suma (capital actualizado) le restamos el capital histórico ($ 50.000.000,oo) nos arrojaría la cantidad de un MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA PESOS 88/100($ 1.342.190,88) que sería el valor de la actualización y no la suma de

siete millones trescientos veinte mil pesos ($ 7.320.000.oo) como lo dispuso el juzgado. 2.5. Igualmente, el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Arauca condenó al Departamento de Arauca a pagar por agencias en derecho a favor de los demandantes un porcentaje equivalente al diez por ciento sobre todas las condenas impuestas. 2.6. Así las cosas, sumados los capitales históricos que el Juzgado ordenó cancelar a SINTRARAUCA, UTRADEC y CGTD, más el diez por ciento de agencias en derecho liquidadas sobre los mismos, arrojó una suma de ciento noventa y tres millones seiscientos mil pesos ($193.600.000,oo) que fue pagada sin existir causa lícita, lo que constituye un pago de lo no debido, lesionando así el patrimonio público del Departamento de Arauca. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. INTERVENCION DEL SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCASINTRARAUCA. Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2004 (fls. 101 a 104, cdno. ppal), el representante legal de Sintrarauca, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que no es cierto que se haya ordenado pagar dos veces el capital. Señaló que el pago de la obligación y su indexación ordenada mediante

providencia ejecutoriada, surge de la liquidación del crédito en oportunidad. Precisó que es errada la fórmula utilizada por el actor para efectuar la liquidación de la indexación o actualización de pago de capital. Recordó que la sentencia proferida en el proceso surge del cobro de una obligación convencional que el Departamento de Arauca no cumplió en los términos pactados, por lo que se puede concluir que el pago proviene de una causa lícita. Finalmente, propone las excepciones de falta de jurisdicción, cosa juzgada, improcedencia de la acción popular e inexistencia de causa legal. 2.2. INTERVENCION DEL JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA. Por medio de escrito presentado el 10 de febrero de 2004 (fls. 108 a 111, cdno. ppal), el apoderado del Juzgado Unico Laboral contestó la demanda argumentando que el cuestionamiento de una decisión judicial y el deseo de obtener un provecho económico, no es un derecho ni un interés que deba ampararse bajo la protección de las acciones populares. Indicó que una de las características de los derechos colectivos es que quien demanda su protección, se encuentre en un estado de desigualdad notorio que afecte su dignidad humana, lo cual no es acreditado por la parte actora. Sostuvo que en el Juzgado se adelantó un proceso ejecutivo en donde figuró como demandante algunas organizaciones sindicales y como demandado el Departamento de Arauca, trámite en el cual se cumplió con las etapas procesales. Mencionó que precisamente una de las etapas del proceso fue la decisión de las

excepciones y la orden de pago de las prestaciones demandadas de acuerdo a la liquidación que se efectuó, la cual fue aceptada por los sujetos procesales y no fue objetada. Advirtió que resulta extraño que los demandantes sin ser parte en el mencionado proceso ejecutivo, haciendo uso de esta acción popular, pretendan cuestionar la decisión judicial contenida en la providencia que puso fin al mismo. 2.3. INTERVENCION DE UTRADEC Y C.G.T.D. El apoderado judicial de Utradec y C.G.T.D., en escrito visible a folios 141 a 145 del expediente (cdno. ppal), contestaron la demanda señalando que no es cierto que el Juzgado de conocimiento haya ordenado pagar dos veces el capital, toda vez que el pago de la obligación y su indexación ordenada mediante providencia ejecutoriada surge de la liquidación del crédito. Propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción, improcedencia de la misma e inexistencia de causa legal. 2.4. INTERVENCION DE LA COMUNIDAD. La comunidad no acudió al proceso. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 6 de octubre de 2004 (fl. 152, cdno. ppal), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 21 del mismo mes y año (fls. 164 a 168, cdno. ppal), diligencia que se declaró fallida por falta de fórmulas de arreglo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.

IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 7 de abril de 2005 (fls. 354 a 370, cdno. ppal), el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: Consideró que desde ningún punto de vista es posible entrar a revisar la sentencia enjuiciada, no sólo porque no es del resorte de ésta Jurisdicción sino porque no es uno de los alcances de la acción popular, ya que la misma no puede dirigirse contra las sentencias y decisiones judiciales. Precisó que en el fondo se está atacando una sentencia en la cual posiblemente se incurrió en una vía hecho, es por eso que para controvertir la providencia judicial ejecutoriada, donde se configura dicha irregularidad, el actor debe hacer ejercicio de la acción de tutela. Concluyó que si la sentencia proferida por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Arauca, es contrariamente manifiesta a la Ley y, además, bañada de injusticia por violación al debido proceso como lo afirman los actores, quiere decir esto que la decisión resultaría convertida en una vía de hecho, como lo ha expuesto la Corte Constitucional. V-. RECURSO DE APELACION 5.1. APELACION DEL SEÑOR CESAR ADELMO CAPERA URREGO. En escrito fechado el 13 de abril de 2005 (fls. 373 a 375, cdno. ppal), el actor, la apeló, sosteniendo para el efecto que su inconformismo radica en el hecho de que el aquo so pretexto de la intangibilidad de las decisiones judiciales, deja a un lado la

defensa de la moralidad administrativa y patrimonio público, lo cual en su concepto atenta contra dichos valores y cercena a las acciones populares de principios de orden constitucional. Aseveró que se abrieron las correspondientes investigaciones, pero que ninguna de ellas ha prosperado, por eso recurrieron a la acción popular. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare probada la vulneración a los derechos e intereses colectivos enunciados. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de ocho (8) de junio de 2010 (fl. 402, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo la parte actora reiteró en esencia los argumentos de inconformidad. VII.- INTERVENCION DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado en escrito visible a folios 397 a 406 del expediente, solicita sean amparados los derechos colectivos invocados, para lo cual argumentó que es notoria la deferencia entre la obligación y la que finalmente se reconoció. Precisó que la providencia debidamente ejecutoriada de 5 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, contentiva de la liquidación irregular del crédito, se encuentra viciada por la incursión en una vía de hecho. Advirtió, entonces, que la suma debatida debe devolverse debidamente indexada sin que pierda su poder adquisitivo, y que para garantizar el reintegro de la misma,

se debe decretar el embargo y secuestro de los bienes de las organizaciones sindicales en comento. VIII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el sub lite, los actores solicitan que se conmine a los demandados a devolver los dineros que a su juicio fueron pagados en exceso por el Departamento de Arauca, toda vez que el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Arauca, en la liquidación realizada mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2002 - 0104, iniciado contra el ente territorial, ordenó pagar dos veces la obligación, por cuanto al aplicar la fórmula matemática correspondiente, sumó el capital histórico más el capital actualizado, vulnerando así el derecho colectivo al patrimonio público. Para resolver, observa la Sala: Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte

demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Al respecto es importante resaltar que de los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la Ley 472 de 1998, puede deducirse fácilmente que las principales características de las acciones populares son las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, entendidos éstos como los “derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas” b) Proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses, en tanto que “... su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales” c) Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de estas acciones son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como lo indica su nombre, ha de corresponder a su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998”. En cuanto a la procedencia de la acción popular entratándose de decisiones que tienen el alcance de providencias judiciales, esta Corporación, en sentencia A.P. 2005 - 03516 del 27 de mayo de 2010, negó tal posibilidad en razón a los principios de intangibilidad de la cosa juzgada y de autonomía de los jueces, fue así como señaló lo siguiente: “Cómo ya se dijo, la acción popular tiene como finalidad la protección de derechos e intereses colectivos, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que, a juicio del demandante, vulnere ese tipo de derechos. En efecto, si se acepta la competencia del juez que estudia una acción popular para analizar si una decisión judicial vulneró derechos e intereses colectivos, implicaría un control sobre la validez de aquélla, con lo cual se admitiría el control de legalidad y constitucionalidad de las providencias judiciales a cargo del juez constitucional. En consecuencia, permitir la revisión de providencias judiciales, por

medio de la acción popular conduciría al absurdo de modificar el principio de separación de jurisdicciones diseñado por la Constitución como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248). Y, como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, si “el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídicoconstitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista” En igual sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la ley 472 de 1998 no prevé la procedencia de las acciones populares para cuestionar los fundamentos de las consideraciones de un juez ordinario. La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para esas acciones recae en actos, acciones u omisiones, de una parte, de las ENTIDADES PUBLICAS, esto es personas jurídicas públicas, y de otra parte, de los particulares que desempeñen funciones administrativas. Tal disposición indica que TODA LA ACTIVIDAD de las Entidades o Personas jurídicas públicas -actividad administrativa o de gestiónes de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que cuando alude al conocimiento, por esta misma jurisdicción, sobre las conductas de los particulares lo hace sólo en relación con las que

producen con ocasión del desempeño de funciones administrativas. En este orden de ideas la función jurisdiccional si bien hace parte de la función pública, es autónoma e independiente de la función administrativa y por ende la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce, por vía de la acción popular, y conforme a la ley 472 de 1998, del cuestionamiento de decisiones judiciales proferidas por el juez natural ni por el juez transitorio, temporal o excepcional. En consecuencia, ni la demanda ni el recurso de apelación propuesto puede salir avante”. Para la Sala es entonces indiscutible que el sentido y finalidad de la acción popular no es el de desconocer o controvertir decisiones judiciales, pues de otra manera se estaría presentando un conflicto con disposiciones constitucionales que garantizan la independencia, la autonomía y la desconcentración de la rama judicial, de los jueces y de sus pronunciamientos oficiales. Así es que las providencias proferidas revestidas de jurisdicción y competencia no se pueden juzgar dentro del proceso establecido para el ejercicio de esta acción, no sólo por la autonomía que respalda al juez al dictarlas, sino porque existen procedimientos para controvertirlas (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisión, nulidades procesales, etc). Entonces, no es propio de la acción popular el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 88 de la Constitución, no es otro que el de

brindar a la comunidad protección efectiva en aras de garantizar sus derechos e intereses colectivos. En un caso casi calcado al acá estudiado, promovido por el mismo actor y contra el mismo Juzgado, pero por un proceso ejecutivo laboral distinto, la Sección Tercera de esta Corporación, consideró lo siguiente1: “Ahora, en el caso de la acción popular, la fuente del perjuicio aparece comprendida por la providencia del Juez Laboral que ordenó seguir adelante con la ejecución y el pago verificado por la entidad como consecuencia de aquella. De modo que el origen del perjuicio está constituido por la decisión del juez de la ejecución y su cumplimiento material. Con todo, cuando la entidad territorial dio cumplimento a la sentencia ejecutiva no solo acató la orden judicial sino que para entonces dicha actuación era perfectamente legal. Esta decisión había adquirido firmeza y en principio era inmutable y definitiva, características que quedaron enervadas una vez el juez de tutela ordenó revisar la decisión con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial que había quedado sin resolverse. Se llega a esta conclusión porque una vez impuesta la condena y liquidado el crédito se consolidó y definió una obligación aún insatisfecha a cargo de la entidad territorial. Obligación que adquirió firmeza y se hizo exigible a través del proceso ejecutivo. Además, cuando se hizo exigible el pago estaba amparado por una decisión judicial. “…………………………………………………………………………………… ……………………………………………………… “Revisado dichos conceptos, en este caso la sentencia ejecutiva no solo adquirió ejecutoriedad y ejecutividad, pues una vez en firme era de obligatorio cumplimiento. Al hacerse efectiva la consignación en favor de

los ejecutantes, de ninguna manera se desconoció la decisión judicial, se ajustó en todo su contexto a lo ordenado por el juez laboral, de manera que era el resultado final de lo dispuesto en la sentencia ejecutiva y en el auto que liquidó el crédito. Ahora, cabe preguntarse si la acción popular procede contra los efectos y el cumplimiento de las decisiones judiciales. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de julio de 2005. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Rad.: 2003 – 00002. Esta Sala en reciente fallo consideró que resultaba improcedente la acción popular instaurada contra decisiones judiciales ejecutoriadas y que tenían el alcance de cosa juzgada. En vista de lo anterior, es claro para la Sala que la acción popular no se encuentra instituida como el mecanismo ordinario y natural para controvertir sentencias ejecutoriadas y, por esa misma vía, pretender dejar sin efecto los actos jurídicos que dieron cumplimiento a la providencia judicial. Se advierte que llegar a una conclusión diferente a la anterior, implicaría que a través de la acción popular se podría lograr la revisión de todas las decisiones que contengan condenas o aquellas que buscan hacer efectiva una obligación insatisfecha, desconociendo los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica. En conclusión y como bien lo ha señalado esta Corporación, si bien es cierto que la acción constitucional no es subsidiaria sino principal, en este evento aparece enfrentada con principios de orden constitucional que impiden su pr

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