CE-07001-23-31-000-2003-00008-02(AP)REV-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2003-00008-02(AP)REV-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION POPULAR - Integración del contradictorio. Integración del litisconsorcio Es del caso señalar en primer término que la Asociación Cravo Norte, de quien es operadora la empresa Occidental de Colombia INC., está conformada, accionariamente, por Ecopetrol, Occidental de Colombia INC y Occidental Andina LLC. En consecuencia, es innegable que el tema materia de controversia en el presente caso afecta patrimonialmente y de forma directa a Ecopetrol S.A. y la sociedad Occidental Andina LLC, teniendo en cuenta que el objetivo de la acción popular es que el Operador (Occidental de Colombia INC.) pague la contribución económica de solidaridad consagrada en el artículo 89 numeral 4° de la Ley 142 de 1994 por el periodo de 1997 a 2002, en favor de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Departamento de Arauca y los Municipios de Arauca y Arauquita. La condición de Operador de quien funge en el presente proceso como demandado, deviene de su calidad de socio de la Asociación Cravo Norte, junto con Ecopetrol y Occidental Andina LLC., y cualquier decisión, con mayor razón, una que estudia la posibilidad de imponerles el pago de una contribución económica de solidaridad, correspondiente a un 20% de la energía generada, las afecta directamente y han debido ser vinculadas al contradictorio. Por esta razón, habrá de revisarse la sentencia de 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la vinculación del contradictorio: Consejo de Estado, sentencias de 25 de enero de 2007, Rad. AP-01377-01 y de 11 de octubre
de 2006, Rad. AP-2060. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto. Desconocimiento jurisprudencial / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona para revisar el concepto de moralidad administrativa La sentencia del Tribunal consagra una hipótesis contraria a la expuesta en la sentencia de esta Corporación, por cuanto de un lado, reiteradamente se ha dicho que ilegalidad no es sinónimo de inmoralidad y de otro que no depende del concepto personal que sobre moralidad tenga el juez, es decir, que no se puede acudir a la subjetividad, para definir si una conducta u omisión afecta la moralidad administrativa, como se hizo en el presente caso en que en la sentencia del Tribunal se afirma, como antes se transcribió, que hubo injusticia, pasividad, irresponsabilidad, conceptos todos diferentes al de moralidad y además se apoyó en que no hay asomo de que se hubiera actuado de buena fe, contrario al precepto constitucional según el cual, ésta se presume y la mala fe debe probarse. En consecuencia, por este aspecto, también habrá de revisarse la sentencia del Tribunal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la moralidad administrativa: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2009, Rad. 00013-01. MP. Ruth
Stella Correa Palacio. PATRIMONIO PUBLICO - Moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Patrimonio público Sin entrar en mayores disquisiciones sobre este particular, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en que se ha dicho que la afectación del patrimonio público, implica, de suyo, la violación del derecho a la moralidad
pública, lo que quiere decir que al estudiar el segundo, deberá igualmente entrar a definir sobre el primero. Concluye la Sala, en consecuencia, que es del caso seleccionar el fallo de 9 de julio de 2008 para revisión, pues es evidente la necesidad de unificar criterios en relación con puntos señalados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 07001-23-31-000-2003-0008-02(AP)REV
Actor: ALVARO ALBERTO VIVAS SANCHEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y OTROS Decide la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo, la solicitud de selección para su eventual revisión, de la sentencia de 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro de la acción popular promovida contra el Departamento de Arauca los Municipios de Arauca, Arauquita
y Occidental de Colombia INC. ANTECEDENTES ALVARO ALBERTO VIVAS SANCHEZ, en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, instauró demanda contra el Departamento de Arauca, los Municipios de Arauca y Arauquita y la Empresa Occidental de Colombia INC., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.
Peticiones: Pretende que se ordene a la Empresa demandada, pagar la contribución económica de solidaridad señalada en el artículo 89, numeral 4 de la Ley 142 de
1994, por los años 1997 a 2002, con destino a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Departamento de Arauca y los Municipios de Arauca y Arauquita. En consecuencia, la Empresa citada, debe cancelar en forma inmediata la suma de $62.310’662.386.11 o la que resultare probada en el proceso. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así: Desde 1987, la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. se ha desempeñado como operador de explotación petrolera en el campo de Caño Limón, en nombre de la Asociación Cravo Norte, organización propietaria del yacimiento. Para dicha actividad requiere de energía eléctrica y para generarla, tiene una capacidad instalada de 44.000 kW, la cual le resulta insuficiente, razón por la cual debe comprar a ISAGEN otra cantidad. El numeral 4° del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, dispone que las empresas que produzcan energía eléctrica con capacidad mínima instalada de 25.000 kilovatios, y que la enajenen a favor de terceros o asociados, están obligados a pagar la contribución de solidaridad, equivalente al 20% de la energía generada, menos los descuentos legales. De acuerdo con lo anterior, la Empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, tiene la obligación de pagar la contribución con destino al subsidio del consumo de los estratos 1, 2 y 3, teniendo en cuenta que genera su propia energía para la exploración y la explotación petrolera, y además la enajena a los demás asociados de la Asociación Cravo Norte. Decisión de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 30 de octubre de 2006, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: En el proceso no hay prueba alguna que permita inferir que la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., deba pagar la contribución establecida en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Contrario a lo afirmado por el actor popular, la sociedad demandada no es sujeto pasivo de la obligación reclamada, pues no logró demostrar que aquélla enajene energía eléctrica a sus asociados, en tal virtud, no se evidencia la violación de derecho colectivo alguno, ni una conducta permisiva u omisiva por parte de la administración. Tampoco existe prueba de que los funcionarios del Departamento hubieran actuado de manera dolosa o culposa.
Decisión de segunda instancia: El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 9 de julio de 2008, revocó la decisión de primera instancia y accedió al amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, para lo cual ordenó a la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., pagar a favor de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Departamento de Arauca, así como a los Municipios de Arauca y Arauquita la suma que corresponda a la contribución económica desde 1997 y hasta cuando se mantengan los elementos y bases gravables de dicha contribución.
El Tribunal Administrativo consideró que eran varios los problemas jurídicos a resolver, razón por la cual analizó en primer lugar la posición contractual del
Operador en el contrato de Asociación Petrolera y la de sus Asociados, es decir
entre OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y la ASOCIACION CRAVO NORTE.
Sobre este punto, concluyó que OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., es un autogenerador de energía eléctrica, producción que se constituye en un servicio industrial. Dicha energía se consume para el beneficio de la Asociación, quien mediante cuenta conjunta paga el costo total de este servicio, y en consecuencia se deduce que el Operador trabaja por cuenta de la Asociación a título oneroso. Siendo así, se convierte en sujeto pasivo de la contribución por solidaridad, declarada por la Corte Constitucional como un aporte distinto al impuesto. Encontró probado igualmente que el contrato de suministro con ISAGEN no se suscribió con la Asociación Cravo Norte sino con el Operador, quien recibió en comodato los medidores y demás instalaciones necesarias para la conducción y medición del servicio. Los costos de la producción de energía eléctrica térmica hacen parte de la tarifa de los comercializadores de los servicios públicos domiciliarios. El operador invierte en los recursos necesarios para llevar a cabo su actividad, lo cual sirve de parámetro para el cobro mensual del servicio, haciendo un registro en la cuenta contable conjunta. La repercusión del pago del servicio industrial de energía eléctrica, se ve reflejada en la factura mensual de la Asociación, y es esta la mejor forma de probar la enajenación, cuya única modalidad no es la de comprar y vender, pues el traspaso del dominio de bienes y servicios puede hacerse por diferentes medios. En esas condiciones el pago mensual de la inversión que hace el Operador, en la ejecución
del contrato, es la “causa real de la enajenación”. La Ley 142 de 1994 permite que el autogenerador de energía la enajene a los asociados, sin descartar que ellos tengan una empresa común con igualdad de propósitos pero con distintas obligaciones e intereses económicos. Siendo así, se puede dar la enajenación al interior de la Asociación, cuando la calidad de Operador recae sobre uno de los asociados, quien luego de explotar el objeto del contrato recobra su inversión, pero la misma situación puede darse aunque el Operador no sea un Asociado sino un tercero. El hecho de que el Operador sea autogenerador de energía eléctrica térmica, no quiere decir que sea comercializador de servicios públicos domiciliarios, aunque venda o enajene la producción o parte de ella, pues es una actividad complementaria a su objeto social, que se encuentra incluida dentro de la regulación de prevista por las Leyes 142 y 143 de 1994. Sobre el pago de la contribución por parte de los autogeneradores que consumen toda la energía eléctrica que producen, el Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de señalar que están obligadas a pagar las transferencias en los términos del artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 54 de la Ley 143 de 1994. En relación con el desconocimiento de los derechos colectivos invocados como vulnerados, señaló que el Departamento de Arauca y los Municipios de Arauca y Arauquita, con su conducta omisiva, quebrantaron el deber de recaudar recursos con destino a solventar la desigualdad de una parte de la población que es pobre,
limitándoles de manera injusta la posibilidad de acceder a un subsidio que les permita mejorar su condiciones de vida y de ampliar la cobertura del servicio de energía eléctrica. La mala fe de las entidades administrativas radica en el abandono a un sector de la población que no tiene ni un mínimo de condiciones de servicios públicos en condiciones de vida digna. En el mismo sentido, consideró que se desconoció la protección al patrimonio público, con la misma omisión por parte del Departamento y de los Municipios en cuestión, dejando perder por varios años los recursos de la contribución por solidaridad establecidos por la Ley 142 de 1994, que debe pagar OCCIDENTAL
DE COLOMBIA INC.
LA SOLICITUD DE REVISION Los apoderados judiciales de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. en calidad de Operador y de OCCIDENTAL ANDINA LLC y ECOPETROL como partes en el contrato de Asociación Cravo Norte, y el Representante del Ministerio Público, solicitaron la eventual revisión de la sentencia proferida el 9 de julio de 2008. Fundamentaron su petición en lo siguiente: ECOPETROL El representante judicial del ECOPETROL señala que es procedente la solicitud de revisión, teniendo en cuenta que la sentencia no fue anulada dentro del incidente de nulidad decidido por auto de 3 de marzo de 2009, “pues éste fue extrañamente rechazado en sala unitaria”. Indica que es de mayor trascendencia que se unifique la jurisprudencia de la corporación frente a la relación entre moralidad administrativa e ilegalidad de la actuación de la autoridad administrativa, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la ilegalidad de una actuación administrativa no
necesariamente conlleva a inmoralidad administrativa. Aduce que se violó su derecho al acceso a la administración de justicia, al no permitirle intervenir en el proceso como parte interesada en el mismo.
OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.
Fundamenta su solicitud en que la sentencia de 9 de julio de 2008, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de acciones populares especialmente en lo relacionado con la moralidad y el patrimonio económico. De acuerdo con el artículo 89 numeral 4 de la Ley 142 de 1994, deberán contribuir con el fondo de solidaridad de los municipios, quienes generen su propia energía, la enajenen a terceros o asociados y además, que tengan una capacidad instalada superior a 25.000 Kw. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, si bien la Empresa (OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.) produce su propia energía y su capacidad instalada supera la establecida por la norma, lo cierto es que no la enajena por ningún concepto a terceros o asociados. Ahora, si se aceptara en gracia de discusión que está obligada al pago de dicha obligación, esta situación no afecta los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, y en consecuencia la acción popular es improcedente. En esas condiciones, la justificación aducida para deducir la vulneración de los derechos invocados, se apartó de los antecedentes jurisprudenciales administrativos, pues para el efecto es preciso demostrar negligencia, ineficiencia o destinación de recursos a objetivos no previstos,
circunstancias que no fueron demostradas. Para el efecto, invoca pronunciamientos que sobre estos derechos colectivos ha emitido el Consejo de Estado.
OCCIDENTAL ANDINA LLC.
Interviene para expresar que coadyuva la solicitud para la eventual revisión, con el fin de que el Consejo de Estado unifique la jurisprudencia, puesto que la decisión del Tribunal de Administrativo de Arauca introdujo variaciones en la posición que tradicionalmente ha tenido la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que causa un “injustificado grave perjuicio” a las demandadas y a terceros en las mismas circunstancias, por la repercusión que tiene en casos semejantes que se encuentran en curso en la vía judicial. Agrega que la tesis del Tribunal referente al contrato de explotación y de exploración es errada y desnaturaliza su esencia, y señaló las características de la contribución de solidaridad por energía eléctrica, y el alcance de dicha obligación tributaria, concluyendo que el autogenerador no enajena la energía eléctrica, argumento con el cual considera se encuentra desvirtuado el fundamento de la sentencia cuya revisión solicita. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION A juicio del Ministerio Público, la sentencia en cuestión debe ser seleccionada para revisión, con fundamento en que cuatro de los temas controvertidos en la sentencia de 9 de julio de 2008, han recibido tratamiento diferente en los pronunciamientos del Consejo de Estado, lo cual hace conveniente la unificación de la jurisprudencia: 1) Integración del contradictorio. Advierte que dada la afectación económica que la decisión en cuestión implica para ECOPETROL S.A. y de la sociedad
OCCIDENTAL ANDINA LLC., era preciso vincularlas al proceso. 2) Competencia del Tribunal Administrativo de Arauca. Afirma la Procuraduría General de la Nación que el Tribunal Administrativo de Arauca, no tenía competencia para conocer en segunda instancia del presente asunto, toda vez que de acuerdo con el auto de 4 de mayo de 2008 expediente No. 200600034-01, el proceso debía ser decidido en primera instancia por esa Corporación, en atención al momento procesal, pues ya se encontraba para fallo. 3) Desconocimiento de precedentes jurisprudenciales en relación con los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, para el efecto invoca algunos pronunciamientos del Consejo de Estado. 4) Complejidad del tema. El tema central de la controversia es complejo y genera discusión pues involucra disposiciones que encuentran distintas formas de aplicación o interpretación y que no han sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Competencia La Ley 1285 de 2009, en el artículo 11 consagró el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo y atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. En virtud de dicho mecanismo, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia.” Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los
motivos en que se fundamenta. El asunto en examen tiene vocación de ser seleccionado para revisión eventual, por las siguientes breves razones: La solicitud se fundamenta en la necesidad de unificar la jurisprudencia, con fundamento en la providencia del Consejo de Estado de 14 de julio de 2009, expediente No. AG 20012331000200700244 01, según la cual es factible la solicitud de revisión de sentencias proferidas por Tribunales Administrativos respecto de las acciones populares, siempre y cuando los temas contenidos en ella hayan sido abordados de manera distinta por el Consejo de Estado. En el presente asunto, se presenta la situación descrita, afirma el Ministerio Público, respecto de cuatro de los temas referidos en la sentencia, los cuales por pedagogía, se irán resolviendo uno a uno, así:
1. Debida integración del contradictorio Es del caso señalar en primer término que la Asociación Cravo Norte, de quien es operadora la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., está conformada, accionariamente, de la siguiente manera: - ECOPETROL: 50%
- OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.: 25%
- OCCIDENTAL ANDINA LLC.: 25
En consecuencia, es innegable que el tema materia de controversia en el presente caso afecta patrimonialmente y de forma directa a ECOPETROL S.A. y la sociedad OCCIDENTAL ANDINA LLC, teniendo en cuenta que el objetivo de la acción popular es que el Operador (OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.) pague la contribución económica de solidaridad consagrada en el artículo 89 numeral 4° de la Ley 142 de 1994 por el periodo de 1997 a 2002, en favor de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Departamento de Arauca y los
Municipios de Arauca y Arauquita. La condición de Operador de quien funge en el presente proceso como demandado, deviene de su calidad de socio de la Asociación Cravo Norte, junto con ECOPETROL y OCCIDENTAL ANDINA LLC., y cualquier decisión, con mayor razón, una que estudia la posibilidad de imponerles el pago de una contribución económica de solidaridad, correspondiente a un 20% de la energía generada, las afecta directamente y han debido ser vinculadas al contradictorio. Sobre el particular, es del caso mencionar reiterados pronunciamientos de esta Corporación, entre los que se encuentran los proferidos dentro de acciones populares, el 25 de enero de 2007 expediente No. AP-01377-01 AP, y de 11 de octubre de 2006 expediente No. AP-2060, de los cuales se destaca lo siguiente: De conformidad con los preceptos normativos de la Ley 472 de 1998, la demanda en la acción popular debe dirigirse en contra del presunto responsable del hecho u omisión que la motiva; no obstante lo anterior, la ley le asignó una atribución especial al juez de la citada acción constitucional para que en el curso de la primera instancia pudiera, en cualquier momento, integrar el litis consorcio necesario por pasiva, con el fin de vincular a cualquier otro responsable de la vulneración o amenaza identificada en el escrito de la demanda. … el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez popular la obligación de que, ante la verificación de la existencia de otro presunto responsable en la demanda, correspondería a aquél la integración efectiva del respectivo extremo pasivo de la litis, no sólo con el propósito de
garantizar el derecho de defensa … y el debido proceso … de las personas que intervienen en el debate judicial, sino, además de todas aquellas que pudieran verse cobijadas por los efectos de la decisión judicial. … Así las cosas, se pone de presente que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al no haber efectuado la citación y vinculación de los terceros propietarios del 51% del capital social de la empresa … … se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C. En efecto, el a-quo al haber proferido la sentencia de 25 de noviembre de 2005, sin haber surtido la citación de terceros con interés legítimo en el proceso les cercenó, por completo, la posibilidad de que intervinieran …. Contrario a lo sentado por la jurisprudencia de esta Corporación, la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, al identificar las partes procesales, expresa: La fuente de la compensación se predica en la misma Acción del Autogenerador de energía eléctrica, identificado como el Operador en la explotación del yacimiento de hidrocarburos del sitio de Caño Limón, ubicado en el Departamento de Arauca, quien para todos los efectos es el sujeto pasivo de la obligación impositiva, descartándose, de acuerdo con el artículo 89, numeral 4 de la Ley 142 de 1994, a quien recibe la energía eléctrica por compra o enajenación a cualquier título. Así las cosas, las Asociadas que integran el Contrato de Asociación Cravo Norte, no están en la obligación de recaudar y cancelar la contribución por solidaridad estatuida
en la Ley 142 de 1994, lo que significa que, entre otras, sus componentes, ECOPETROL S.A. y OCCIDENTAL ANDINA LLC. Y la ASOCIACION en su calidad de tal, no pueden considerarse partes procesales en esta Acción Popular y menos se les puede aplicar los elementos del tributo. Por esta razón, habrá de revisarse la sentencia de 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
2. Desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales en relación con el derecho colectivo a la moralidad administrativa.
Respecto de la moralidad administrativa la sentencia cuya revisión se solicita expresa: Los presupuestos planteados para el caso a decidir muestran que las administraciones departamental de Arauca y por sobre todo, las municipales de Arauca y Arauquita, quebrantaron por una conducta omisiva el deber de recaudar unos recursos importantes dirigidos a solventar la desigualdad social de los más pobres y por esta conducta cercenar injustamente la posibilidad de que obtengan un subsidio, el cual permita mejorar sus condiciones de vida, y además, ampliar la cobertura del servicio público de energía eléctrica, dadas las condiciones personales y geográficas que se encuentran en esta región. … Fueron por lo visto, injustos, pasivos al extremo e irresponsables a las demandas sociales; no hay asomo de que la actuación esté fundamentada en la buena fe, por lo que para la Sala hubo violación del derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa, que implica la orden de exigir el pago de la contribución por compensación a cargo de la
empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., con el propósito de cumplir la ley. Por su parte el Consejo de Estado, en relación con la moralidad administrativa, ha sostenido: Desde esta perspectiva, ha de considerarse como contrario a la moralidad administrativa toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder. Igualmente ha hecho énfasis la Sala en la utilidad del principio de legalidad a la hora de determinar la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, en tanto la conclusión de su vulneración no depende del concepto personal del juez sobre lo que considera moral, sino de la justificación que la actuación cuestionada encuentre en el ordenamiento jurídico, eliminando de esa forma cualquier consideración de carácter subjetivo en la inferencia que encuentre el juez en torno ó no de ese derecho. Ordenamiento jurídico que comprende no sólo los preceptos normativos establecidos en la ley, sino además los principios consagrados en la Constitución y la ley.1 1 Exp. No. 00013-01. Sentencia del 29 de enero de 2009. Ponente: Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO En esas condiciones, la sentencia del Tribunal consagra una hipótesis contraria a la expuesta en la sentencia de esta Corporación, por cuanto de un lado, reiteradamente se ha dicho que ilegalidad no es sinónimo de inmoralidad y de otro que no depende del concepto personal que sobre moralidad tenga el juez, es
decir, que no se puede acudir a la subjetividad, para definir si una conducta u omisión afecta la moralidad administrativa, como se hizo en el presente caso en que en la sentencia del Tribunal se afirma, como antes se transcribió, que hubo injusticia, pasividad, irresponsabilidad, conceptos todos diferentes al de moralidad y además se apoyó en que no hay asomo de que se hubiera actuado de buena fe, contrario al precepto constitucional según el cual, ésta se presume y la mala fe debe probarse. En consecuencia, por este aspecto, también habrá de revisarse la sentencia del Tribunal.
3. Desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales en relación con el derecho colectivo al patrimonio público.
Sin entrar en mayores disquisiciones sobre este particular, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en que se ha dicho que la afectación del patrimonio público, implica, de suyo, la violación del derecho a la moralidad pública, lo que quiere decir que al estudiar el segundo, deberá igualmente entrar a definir sobre el primero. Concluye la Sala, en consecuencia, que es del caso seleccionar el fallo de 9 de julio de 2008 para revisión, pues es evidente la necesidad de unificar criterios en relación con puntos señalados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia de 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro de la acción popular promovida por Alvaro Alberto Vivas Sánchez contra el Departamento de Arauca, los Municipios de Arauca y Arauquita y la Empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA
INC. Ejecutoriada la presente providencia vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.