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CE-07001-23-31-000-2003-0002-02(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-07001-23-31-000-2003-0002-02(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - El recurso de apelación sólo procede sólo contra el auto que las decreta no respecto del que las niega / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCION POPULAR - Procede contra el auto que decreta las medidas cautelares En relación con la impugnación de las providencias relativas a medidas cautelares en procesos de acción popular, la Sala observa que existe norma que regula el punto, como lo es el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, el cual circunscribe el recurso de apelación al auto que decreta tales medidas, de donde cabe deducir que no establece o prevé dicho recurso respecto del auto que las niega. Así las cosas, no existe vacío sobre el punto por cuanto tiene regulación especial en la ley que desarrolla la acción popular, pudiéndose decir que esa regulación excluye el auto que niega las medidas previas o cautelares del recurso de apelación. En ese sentido se pronunció la Sala en auto de Sala Unitaria, de 5 de febrero de 2004, expediente núm. AP-00003-02, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 07001-23-31-000-2003-0002-02(AP) Actor: IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO Y OTRO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de octubre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto

negó decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora dentro de la acción popular de la referencia. Al respecto, se considera: El artículo 36 de la Ley 472 de 1998 señala que contra los autos dictados dentro del trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, mientras que el artículo 37 ibídem prevé que el recurso de apelación procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad que señala el C. de

P. C.

Lo anterior significa que en los procesos de acción popular el recurso de apelación procede solamente contra la sentencia que se profiera al término de la primera instancia, y que los “... autos dictados durante el trámite de la acción popular” sólo son pasibles del recurso de reposición, salvo que exista norma en contrario o vacío que exija la remisión al código de la respectiva jurisdicción, en este caso, al C.C.A., atendiendo el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en los aspectos no regulados en esa ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de dicha acción En relación con la impugnación de las providencias relativas a medidas cautelares en procesos de acción popular, la Sala observa que existe norma que regula el punto, como lo es el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, el cual circunscribe el recurso de apelación al auto que decreta tales medidas, de donde cabe deducir que no establece o prevé dicho recurso respecto del auto que las niega. En efecto, el citado artículo dispone: “Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado

simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días”. Así las cosas, no existe vacío sobre el punto por cuanto tiene regulación especial en la ley que desarrolla la acción popular, pudiéndose decir que esa regulación excluye el auto que niega las medidas previas o cautelares del recurso de apelación En ese sentido se pronunció la Sala en auto de Sala Unitaria, de 5 de febrero de 2004, expediente núm. AP2003 00003 02, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al concluir sobre el punto lo siguiente: “Del texto transcrito deduce la Sala que el auto que niega las medidas cautelares, no es susceptible del recurso de apelación ya que éste solo procede para el que las concede, lo que guarda armonía con el artículo 36, ibídem, el cual contempla: ‘"Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de procedimiento Civil"’. El auto apelado, en cuanto niega las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, no es pasible, entonces, de este recurso, justamente por ello, por consiguiente es improcedente, por lo que debe ser rechazado por la Sala. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 9 de octubre de 2003, en cuanto niega las medidas

cautelares que impetró. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 22 de abril del 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA I.S NAVARRETE BARRERO

RAFAEL

E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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