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CE-07001-23-31-000-2003-00040-01(30072)-2014

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Título
CE-07001-23-31-000-2003-00040-01(30072)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega: Caso ocupación de bien inmueble rural por personas desplazadas en el municipio de Tame, Arauca. Programa de vivienda / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. No se configuró, no se demostró nexo con actuación de la administración / DAÑO ANTIJURÍDICO - Negociación de alcalde con desplazados no constituye nexo con perjuicios por ocupación No está demostrado en el expediente cuál fue finalmente, la suerte que corrieron esos acercamientos, lo cual permite a la Sala inferir que el daño sufrido por los demandantes es actual. Ahora la buena disposición del municipio manifestada a través del Alcalde al buscar una solución pacífica al conflicto surgido con ocasión de la ocupación del predio por numerosas familias, así como su intención de conciliar en este proceso, no son razones suficientes para imputarle los perjuicios causados a los demandantes por los particulares y, eventualmente, por otras entidades públicas, es decir, por el hecho exclusivo y determinante de terceros. Por lo tanto, se confirmará la decisión adoptada por el a quo en este asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00040-01(30072)

Actor: ALICIA FANDIÑO DE BONILLA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TAME

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 19 de noviembre de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes son propietarios inscritos de un predio urbano, de aproximadamente de 13 hectáreas, ubicado en el municipio de Tame, Arauca. El 15 de noviembre de 2000, el predio fue invadido por un grupo de personas. En la misma fecha, los demandantes presentaron acción policiva por ocupación de hecho ante el inspector de policía de Tame. La demanda fue admitida una vez que los interesados subsanaron los requisitos señalados por el inspector. Se fijó la diligencia de lanzamiento para el 18 de noviembre siguiente, a las 9:00 a.m., para lo cual se solicitó el apoyo de la Policía Nacional. La diligencia no se pudo llevar a cabo porque esa entidad se abstuvo de prestar la colaboración requerida, aduciendo razones de orden público. En varias oportunidades se fijó fecha para adelantar el lanzamiento, pero en cada ocasión se aplazó, por las mismas razones. Finamente, el municipio, los ocupantes y los propietarios del predio buscaron una solución concertada y pacífica del conflicto; se formularon propuestas orientadas a desarrollar un programa de vivienda de interés social en el predio, pero los terrenos no han sido adquiridos por el municipio ni por los ocupantes.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2003, por intermedio de

apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Alicia Bonilla de Fandiño; Esperanza, Guillermo, Eduardo T., Demetrio y Gustavo Bonilla Parra interpusieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Tame, Arauca (f. 1-14), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que el municipio de Tame, Arauca, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a mis poderdantes por cuanto el día 15 de noviembre de 2000, en el área urbana del municipio de Tame, Arauca, sucedió ocupación de hecho sobre el predio de los actores, por terceros, sin justo título ni contrato con los propietarios y que, no obstante haber instaurado queja oportuna, las autoridades policivas incurrieron en omisión en los deberes del cargo, que condujo a la ocupación del inmueble, en las condiciones de modo que señala el artículo 86 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998, art. 31.

SEGUNDA: Que la conducta omisiva del municipio causó daño antijurídico que debe reparar el demandado a favor de mis poderdantes, por lucro cesante y daño emergente, según estimación razonada de la cuantía, lo que se pruebe en suma mayor dentro del proceso; o en incidente de liquidación de perjuicios, del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, agregado con los intereses causados e indexación por corrección monetaria a la fecha del pago efectivo de la obligación económica a favor de mis poderdantes.

TERCERA: Que la conducta omisiva de la autoridad municipal causó también perjuicios morales, según se probará dentro del proceso, con cargo de pagarse en el monto fijado por fórmula del Consejo de Estado, para cuando se profiera sentencia definitiva o en acuerdo conciliatorio judicial.

En el capítulo de la estimación razonada de la cuantía, se determinó la indemnización reclamada, así:

A. Valor de quince (15) hectáreas x 2.2% x 24 meses = valor interés $480.000.000 x 2.2% x 24 = $253.440.000

B. Daños locales

… VALOR DAÑOS MATERIALES: I) CERCAS: a $7.585.000 valor kilómetro $ 7.585 valor metro lineal 1.623.935 metros lineales de cercas arrancadas aprox. 1.623.935 x $7.585 = $12.317.546

II) PASTOS: a $2.160.000 ha.

A $2.160.000 x 15 ha. $32.412.000

  1. LUCRO CESANTE: Valor 50 toros en ceba Cada 8 meses en 24 meses sería 3 cebas $60.000.000

GRAN TOTAL DAÑOS Y PERJUICIOS $104.729.546

C. COSTO DE GASTOS 1) Transporte aéreo $1.998.700 2) Fotocopias, fax, autenticaciones, certificados, digitaciones $250 3) Llamadas telefónicas, tarjetas de prepago $211.111 4) Alimentación, alquiler de salón, para los días de reunión en la firma del acta tripartita $265.500 5) Porte de correo $25.700

  1. Avalúo predio ‘Villa Adela’ para negociación... $4.000.000 7) Honorarios de abogado $6.200.000

Subtotal $12.951.944 SUMA DE LOS PARCIALES ANTERIORES: Valor de quince (15) hectáreas $480.000.000 Valor intereses predio… $253.440.000 Valor concepto de daños y gastos $104.729.546

Son: OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y

NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M.CTE

$838.169.546

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se señalaron los siguientes: -Los demandantes son propietarios inscritos de un predio urbano, de aproximadamente de 13 hectáreas, ubicado en el municipio de Tame, Arauca, el cual explotan económicamente en el levante de ganado de ceba y otras actividades agropecuarias, por lo que ejercen de manera constante vigilancia sobre el mismo. -El 15 de noviembre de 2000, el señor Gonzalo Bareño, vigilante del predio le informó a los demandantes que en la madrugada de ese día habían ingresado al predio varias personas, sin autorización alguna, y habían levantado precarias cubiertas en material plástico. -Mediante escrito presentado ese mismo día y corregido al siguiente, la señora Esperanza Bonilla Parra presentó querella por ocupación ante el inspector de policía de Tame, con la pretensión de que se adelantara el lanzamiento de los ocupantes. -El inspector admitió la demanda instaurada por la señora Esperanza Bonilla Parra, contra personas indeterminadas, por reunir a plenitud los requisitos de ley

y fijó la diligencia de lanzamiento para el 18 de noviembre, a las 9:00 a.m., para lo cual envió los avisos correspondientes y solicitó el apoyo de la Policía Nacional. -Ante esa solicitud, el comandante de Policía manifestó que era conveniente aplazar la diligencia, por razones de orden público, en razón a que se había obtenido información sobre la presencia de subversivos en el sector donde se iba a practicar la diligencia y que el pie de fuerza era insuficiente para confrontarlos. Atendiendo esa solicitud, el inspector aplazó la diligencia para el 23 siguientes y solicitó la intervención de la fuerza pública. -La diligencia fue fijada sucesivamente para los días 26 de julio de 2001, y 13 de marzo, 17 de abril y 15 de mayo de 2002 y, en cada ocasión se aplazó, porque el comando de la policía argumentó que no contaba con el personal ni con los medios necesarios para llevarla a cabo, por ser muy numeroso el grupo de invasores y, por ello, se requería que la administración municipal solicitara al director operativo de la Policía Nacional que dispusiera el traslado de al menos 600.000 integrantes del grupo antidisturbios y la colaboración del Ejército, además de que se comprometiera a hacerse cargo del transporte aéreo de ese personal, en la ruta Bogotá-Tame-Bogotá y de su sostenimiento durante el tiempo necesario para adelantar el operativo. -Ante esa situación, los demandantes accedieron a reunirse en Bogotá el 24 de abril de 2002, con el Alcalde de la época y miembros de las juntas de vivienda, en nombre de los ocupantes, quienes suscribieron el “acta de comparecencia

tripartita para la solución de un conflicto”. Allí acordaron que la administración municipal adquiriría los lotes para adelantar programas de vivienda de interés social, para lo cual el Concejo Municipal de Tame concedió las autorizaciones respectivas. -Sin embargo, el municipio no ha dado cumplimiento a sus compromisos, porque: (i) exige que los ocupantes del predio contribuyan con las 2/3 partes del precio pactado para la adquisición de los lotes, pero que en la escritura se consigne que el bien quedará únicamente a su nombre; (ii) el municipio se niega a garantizar el pago del precio que quedaría a cargo de los ocupantes, y (iii) el municipio solo accede a negociar parte del predio; sin embargo, el área total ocupada es de 15 hectáreas, las cuales fueron avaluadas a solicitud de la misma administración municipal, a razón de $32.000.000 por hectárea. En esas condiciones, los términos en los que se propone la negociación son inaceptables para los demandantes.

3. La entidad dio respuesta oportuna a la demanda (f. 189-192). Se opuso a sus pretensiones. -Señaló que se sometía a lo que evidente y objetivamente resultara probado en el proceso, dado que a la entidad no le cabía responsabilidad alguna en los hechos, al margen de que hubiera decidido conciliar extrajudicialmente, en tanto dicho acuerdo debió ser sometido a riguroso estudio del Tribunal. -Agregó que la misma parte demandante ha reconocido la manifiesta perturbación del orden público en el área donde se encuentran ubicados los lotes objeto de la controversia, situación que afecta tanto al municipio como a sus

propietarios, quienes han visto anulada la posibilidad de ejercer actos de señor y dueño sobre esas tierras. Ha sido esa perturbación del orden público la que ha impedido a los agentes estatales proteger los derechos reales conculcados, los cuales, ni siquiera los mismos demandantes, estaban protegiendo. -En cuanto a la indemnización reclamada, señala la entidad que la misma es exagerada y, por lo tanto, debe ser objeto de comprobación real. -Formuló como excepciones el hecho de un tercero y la negligencia de los actores. Señaló que si bien era cierto que por disposición constitucional, la propiedad privada debía ser objeto de protección por parte del Estado, esa obligación no es total y absoluta, porque no pueden desconocerse las situaciones de perturbación del orden público y la falta de cuidado y apoderamiento de los actores frente a su predio, quienes se limitaron a formular la queja ante las autoridades competentes, pero descuidaron el inmueble.

4. En la sentencia objeto del recurso de apelación (f. 260-276), el a quo negó las pretensiones de la demanda. Consideró, en primer término que si bien los hechos ocurrieron el 15 de noviembre de 2000 y esta se presentó el 5 de febrero de 2003, la misma fue oportuna, porque deben descontarse los tres meses de que trataba la Ley 640 de 2001, que era el plazo máximo en el que se suspendía el término de caducidad para lograr el acuerdo conciliatorio.

En relación con el fondo de las pretensiones, consideró que estaban acreditados:

(i) la existencia del daño antijurídico sufrido por los demandantes, que lo fue la privación de los terrenos ubicados en el municipio de Tame, por parte de los terceros que los invadieron, así como la destrucción de los pastizales y cercas y el extravío de los semovientes; (ii) la obligación de las autoridades de implementar los mecanismos necesarios para restituir la posesión arrebatada y castigar a los infractores, y (iii) las autoridades administrativas tramitaron la querella y fijaron de manera reiterada fecha para el desalojo, el cual no pudo llevarse a cabo por falta de apoyo de la autoridad policiva, es decir, el trámite del lanzamiento por ocupación de hecho se convirtió en un remedo del deber de proteger la propiedad privada de los demandantes, a pesar de que esta era una obligación de resultado. Con fundamento en los hechos anteriores, concluyó que las autoridades habían incurrido en falla del servicio. No obstante, negó las pretensiones reparatorias, por considerar que la autoridad llamada a responder no era el municipio de Tame, cuya actuación fue reconocida por los mismos demandantes, sino por la Policía Nacional, dada su negligencia a prestar el apoyo que requirió la inspección de policía, la cual no contaba con los recursos físicos ni con el personal necesario para efectuar el desalojo mediante el uso de la fuerza. Señaló que lo anterior se afirmaba sin perjuicio de las causales exonerativas de responsabilidad que hubiera podido aducir la Policía Nacional, en caso de haber sido demandada.

4. La parte demandante interpuso recurso de apelación (f. 289-302), en contra

de la sentencia, con las siguientes razones: (i) la decisión de primera instancia ignoró el contenido del artículo 58 de la Constitución, que garantiza el derecho a la propiedad privada y los demás bienes de las personas; (ii) la decisión del a quo es inocua, porque deja sin remediar el daño que sufrieron; (iii) la omisión de las autoridades constituye falla del servicio, la cual genera responsabilidad del Estado, como de manera reiterada se ha señalado en la jurisprudencia; (iv) la ley ha previsto el lanzamiento por ocupación de hecho en los eventos de perturbación de derechos adquiridos; (iv) el razonamiento del Tribunal es incoherente, porque admite la desprotección del derecho constitucional a la propiedad pero niega las pretensiones por ausencia de falla del servicio, sin advertir que si bien el inspector de policía jamás se negó a practicar la medida, nunca la llevó a cabo; (v) las actuaciones adelantadas por la administración municipal y por los mismos ocupantes del predio, tales como la solicitud que aquellos dirigieron a la administración para que se expidiera plano de la urbanización Villa Adela y para la construcción de la red de distribución del acueducto de los barrios que integran esa urbanización, hechos ocurridos con posterioridad, inclusive, a la presentación de la demanda, demuestran que la intención de los invasores era la de permanecer en el predio.

6. Del término concedido en esta instancia para presentar alegatos de conclusión no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse

sobre la competencia de la Sala, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos de la Ley 954 de 2005, dado que la cuantía de la demanda, esto es, $480.000.000, que es la indemnización reclamada por la pérdida de los terrenos, supera la exigida para el efecto por aquella norma1. 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto se pretende la indemnización de los perjuicios que alegaron haber sufrido los demandantes por no haberse llevado a cabo la diligencia de lanzamiento de las personas que sin su autorización ocuparon el predio de su propiedad, ubicado en el municipio de Tame, Arauca, es decir, se 1 En vigencia de la Ley 954 de 2005, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 2001 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a esa fecha equivalían a $143.000.000 (el salario mínimo para ese año era de $286.000). demanda por daños imputables a la entidad pública por falla del servicio, por omisión. 1.3. Legitimación en la causa Quienes integran la parte demandante están legitimados en la causa, toda vez que alegan ser los propietarios del lote de terreno objeto de este proceso y

acreditaron ese hecho con la copia de la escritura pública 2227 de 26 de mayo de 1997, mediante la cual se dividió en 8 lotes el predio que se les adjudicó común y proindiviso en la sucesión del señor Telésforo Bonilla Sarmiento: “predio rural, hoy zona urbana, denominado Villa Adela, situado en el paraje de Vicha, municipio de Tame, departamento de Arauca, el cual tiene una extensión aproximada de cuarenta y seis (46) hectáreas y seis mil cuatrocientos metros cuadrados (6.400)” (f. 27-37), y el folio de matrícula inmobiliaria 410-36156 (f. 38). 1.4. La demanda en tiempo En el presente asunto se pretende la reparación de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la falla del servicio que se le imputa al municipio de Tame, Arauca, por no haber realizado el desalojo de las personas que invadieron la finca de su propiedad, en hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2000. Dado que esa diligencia se programó sucesivamente hasta el 16 de abril de 2002, podría contarse el término para presentar la demanda, desde esa última fecha. Por lo tanto, la demanda que interpuesta el 5 de febrero de 2003, lo fue dentro de los dos años previstos en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Todo ello, sin dejar de observar, que tal como lo consideró el a quo, aunque el término para presentar la demanda se contara desde el día en el que se produjo

la ocupación del predio, que lo fue el 15 de noviembre de 2000, no habría operado la caducidad, porque dicho término fue suspendido durante el trámite de la conciliación prejudicial que la parte demandante intentó ante la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca, el 7 de noviembre de 2002, en relación con las diferencias de contenido patrimonial e interés particular que tenían con el municipio de Tame, Arauca, derivadas de la ocupación de hecho del inmueble de su propiedad, ubicado en dicho municipio. La solicitud fue admitida el 13 de noviembre siguiente. En la audiencia que se celebró el día 28 del mismo mes, las partes acordaron que el municipio habría de pagarles $224.000.000, en la forma que se consignó en el acta. No obstante, el Tribunal Administrativo de Arauca improbó la conciliación, por no haberse acreditado al momento de la diligencia, la autorización concedida por el Comité de Conciliación de la entidad al Alcalde y al apoderado, así como el contenido exacto de dicha autorización (f. 237-251). Esa decisión fue confirmada por esta Sección el 5 de noviembre de 2003 (f. 252-258)2. En consecuencia, aún si se contara el término para presentar la demanda en el caso concreto desde el 15 de noviembre de 2000, fecha en la que se produjo la ocupación del inmueble, descontando los tres meses de que trata la Ley 640 de 2001, que es el plazo máximo durante el cual se suspende el término de

caducidad, se concluye que la demanda, presentada el 5 de febrero de 2003, lo fue dentro de los dos años previstos en el numeral 10 del artículo 136 del Código 2 C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En esa providencia, dijo la Sala: “[E]l Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio por considerar que no existía el concepto favorable del comité de conciliación del municipio. Sobre este punto inicial, la Sala considera que le asiste razón al demandante pues, el Decreto 1214 de 2000 establece que los comité de conciliación solo son obligatorios en los municipios capitales de departamento; no obstante, la Sala observa que, como se expondrá a continuación, hay otras razones que impiden la aprobación del acuerdo logrado.// De las pruebas que obran en el expediente se pone de manifiesto que todos los documentos…fueron aportados en copia simple; por esta razón, la Sala considera que los mismos no constituyen prueba idónea para demostrar una posible responsabilidad del Estado…// A pesar de que lo expuesto es suficiente para confirmar el auto apelado, la Sala deja constancia de otras circunstancias que también impiden aprobar el acuerdo conciliatorio. En efecto, el peritaje con base en el cual se fijó el precio que debía pagar el municipio por cada hectárea fue realizado a petición del Alcalde, por un perito particular, que si bien está inscrito como perito del Agustín Codazzi, en esta oportunidad no actuó en tal calidad; tampoco puede considerarse el peritaje como prueba anticipada, pues para que ello fuera así, de acuerdo con el art. 300 del C.P.C. se debe solicitar la prueba ante el juez del lugar donde debe practicarse,

lo que no ocurrió en este caso, en el que el ‘peritazgo’ se rindió a solicitud del Alcalde Municipal.// Adicionalmente, se encuentra que el Alcalde sostiene que la extensión del terreno ocupado es de 15 hectáreas, mientras que en el folio de matrícula del inmueble…aparece que son 13 hectáreas.// No sobra señalar que, en este caso, no hay certeza sobre la responsabilidad del Estado, pues, a pesar de que se encuentran en el expediente las diferentes providencias en las que se consigna que la diligencia de lanzamiento debió ser aplazada, en todas ellas se explica que la decisión se debe a la difícil situación de orden público de la zona, por lo que no es posible determinar si efectivamente se presentó una falla del servicio”. Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

3. El problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si el municipio de Tame, Arauca, debe reparar los perjuicios causados a los demandantes por no haber practicado la diligencia de lanzamiento de las personas que ocuparon el inmueble de su propiedad.

4. Análisis de la Sala 4.1. Se demostró en el expediente que los demandantes eran propietarios de un terreno, ubicado en el municipio de Tame, Arauca, que fue ocupado por un numeroso grupo de personas, sin el consentimiento de sus propietarios.

En efecto, los señores Alicia Bonilla de Fandiño; Esperanza, Guillermo, Eduardo T., Demetrio y Gustavo Bonilla Parra eran propietario de un inmueble conocido

como Villa Adela, el cual tenía una extensión de 46 hectáreas y 6.400 metros cuadrados de extensión, el cual les fue adjudicado en la sucesión del señor Telésforo Bonilla Sarmiento, según consta en la escritura pública 2227 de 26 de mayo de 1997 de la Notaria 14 de Bogotá (f. 27-37), que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 410-36156 (f. 38). El 15 de noviembre de 2000 un numeroso grupo de personas invadió parte de ese terreno, hecho que fue denunciado ante la inspección municipal de policía, en la misma fecha, por la señora Esperanza Bonilla Parra: En mi calidad de representante y como propietaria del inmueble denominado VILLA ADELA, ubicado en el municipio de Tame, situado en el paraje de Vicha, perímetro urbano, por medio del presente escrito concurro a su despacho con el fin de manifestarle que en el día de hoy 15 de noviembre de 2000, en horas de la mañana, el predio de propiedad antes mencionada fue objeto de invasión por personas inescrupulosas llegadas de otras regiones, instalando carpas, cambuches, palos de bahareque. De otra parte, han deteriorado totalmente los pastos de ceba del ganado de mi propiedad, desconociendo los motivos por los cuales estas personas invadieron el predio que comprende 46 hectáreas, 6.3400 metros. [J]amás hemos dado nuestro consentimiento por la invasión propiciada por personas desconocidas que de una u otra manera abusan del espacio privado para invadir cuanto predio se les venga a su antojo.

Reitero mi solicitud y su intervención inmediata con el fin de volver a la tranquilidad y normalidad, teniendo en cuenta que en dichos predios pasta ganado de ceba que puede ser hurtado por esos invasores inescrupulosos. 4.2. Con el fin de establecer la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los hechos de que trata este proceso, resulta relevante analizar cuáles eran las obligaciones que de acuerdo con las normas vigentes para ese momento tenía a cargo el municipio de Tame, en relación con la ocupación de hecho de los inmuebles. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Constitución, el Estado garantiza el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles. El artículo 669 del Código Civil consagra el derecho de dominio o propiedad como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”3. La Corte Constitucional resumió las características y atribuciones del derecho a la propiedad privada de la siguiente manera: Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además,

no se extingue -en principiopor su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas. 3 La Corte Constitucional en sentencia C-595 de 1999, declaró inexequible la expresión “arbitrariamente”, contenida en el artículo 669 del Código Civil, por entender que la misma envuelve un marcado interés individualista reconocido por el legislador en el año de 1887, que no resulta compatible al amparo de una nueva Constitución, que se cimienta sobre el principio del Estado Social de Derecho, y que, por lo tanto, excluye una concepción absoluta, sagrada e inviolable de la propiedad privada. En cuanto a sus atribuciones, las mismas persisten desde el derecho romano, y se resumen en los actos materiales y jurídicos que permiten a su titular el aprovechamiento de su derecho, en concreto, a través de los beneficios del uso, el fruto y la disposición. En cuanto al primero, reconocido como el ius utendi, se limita a consagrar la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir. Por su parte, el segundo, que recibe

el nombre de ius fruendi o fructus, se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación. Finalmente, el tercero, que se denomina ius abutendi, consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien4. El derecho a la propiedad se puede ver afectado a través de actos materiales, como la ocupación de hecho, la cual ha sido definida por esa misma Corporación, al interpretar las normas del Código Civil sobre la materia, en estos términos: Para definir el concepto de “ocupación de hecho” debe acudirse a una lectura concordada de los artículos 673 del Código Civil, según el cual la “ocupación” es uno de los modos de adquirir el dominio; 685 del mismo estatuto, que indica que “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional” y, 984 del Código Civil por el cual se consagra que todo aquel que ha sido violentamente despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que no pudiere adelantar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se le restablezcan las cosas al estado en el que antes se encontraban, sin que para esto necesite demostrar más que el despojo violento. En ese orden, la ocupación de hecho se produce cuando de manera arbitraria y abusiva se priva a una persona del derecho que detenta sobre un predio, en calidad de propietario, poseedor o tenedor, con el fin de apoderarse de aquel en todo o en parte. La

ocupación de hecho ha sido reconocida como una forma de perturbación en tanto no media autorización alguna ni orden de autoridad competente, ni razón que la justifique5. Para la defensa del derecho de propiedad y los que se derivan de este como la posesión y la tenencia, contra las perturbaciones que pueda sufrir por parte de terceros, se han previsto históricamente los juicios policivos, los cuales tienen su fuente en el “poder de policía y tienen por finalidad mantener el orden público y garantizar la preservación de la seguridad, salubridad y tranquilidad públicas, como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas”6. Mediante 4 Corte Constitucional, sentencia C-189 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional, sentencia C-241 del 7 de abril de 2010, exp. 7868, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994. M.P Alejandro Martí

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