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CE-07001-23-31-000-2003-00059-01(32813)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-2003-00059-01(32813)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio. Caso obras de reparación de alcantarillado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se inhibe por indebida escogencia de la acción / ACTIO IN REM VERSO - Presupuestos para su procedencia / ACTIO IN REM VERSO - Niega. No se demostró probatoriamente los requisitos para su procedencia Si bien se advierte que la administración impuso a la sociedad contratista la ejecución de prestaciones en su beneficio, no se observa que lo haya hecho “por fuera del marco del contrato estatal o con prescindencia del mismo”, sino que tales prestaciones suponían el cumplimiento del objeto contractual. Por tanto, al no existir una relación extracontractual, no resulta procedente la acción de reparación directa. Tampoco se evidencia que las obras de reparación emprendidas por la sociedad Emicol Ltda. obedezcan a una necesidad manifiesta y objetiva de evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; ni que la administración haya omitido declarar una situación de urgencia manifiesta debiendo hacerlo, pues está probado en el expediente que la Alcaldía de Arauca dictó el Decreto 006 de 1999 con el objeto de contratar directamente el diagnóstico, diseño, compra de materiales, construcción y ejecución de obras, e interventorías, para subsanar las fallas del sistema de alcantarillado municipal. Es claro que los supuestos de la jurisprudencia para la procedencia de la actio in rem verso, en el presente caso, no se encuentran satisfechos. De acuerdo con el criterio de esta Sala, el adecuado ejercicio de las vías procesales para demandar es un requisito indispensable para que se pueda analizar de fondo un determinado caso. Así, cuando los

perjuicios cuyo resarcimiento se pretende tienen origen en una relación contractual, la acción procedente es la de controversias contractuales, mientras que cuando el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, o cuando se está frente a uno de los supuestos de viabilidad de la actio in rem verso, la acción procedente es la de reparación directa. El Consejo de Estado ha considerado que la fuente del daño cuyo restablecimiento se pretende es la que determina la acción correcta que debe ejercerse para buscar la indemnización de perjuicios. Si no se ejercita la acción por la vía adecuada, es procedente el rechazo de la demanda cuando se decide sobre su admisión o, si ya ha sido admitida y tramitada, la expedición de un fallo inhibitorio, ante la ausencia de uno de los requisitos sustanciales indispensables para poder decidir de fondo el asunto, como es el adecuado ejercicio de la acción. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para resolver el asunto, en razón de la indebida escogencia de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00059-01(32813)

Actor: EMICOL LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 26 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El Municipio de Arauca contrató con la sociedad Emicol Ltda. con el fin de atender las deficiencias en el sistema de alcantarillado sanitario. Los trabajos los realizó la sociedad en mención con sus propios recursos y personal. Las obras, sin embargo, pronto revelaron fallas y errores en su ejecución, por lo que la administración municipal, previa declaración de urgencia manifiesta, requirió a la contratista para que corrigiera las obras y reparara el sistema de alcantarillado. Una vez culminadas las obras de corrección, la sociedad Emicol Ltda. presentó la respectiva cuenta de cobro al Municipio por un valor de $1.371.635.476. El Municipio, por su parte, se negó a pagar hasta tanto las autoridades fiscales respectivas no establecieran las responsabilidades del caso por el incumplimiento de la sociedad contratista. La demandante alega que, con esta conducta, el Municipio de Arauca incurrió en un enriquecimiento sin justa causa.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. El 3 de marzo de 2003, la sociedad Emicol Ltda., por intermedio de apoderado y mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Municipio de Arauca con el propósito de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas: Primera: Que el demandado, municipio de Arauca, es administrativamente responsable por enriquecimiento sin causa, por su omisión y por causa de la ejecución que Emicol Ltda. hizo en el proyecto Reparación o recuperación del sistema de alcantarillado sanitario fase 11 para el municipio de Arauca a expensas del actor, recibida por el municipio a entera satisfacción, que no ha reconocido ni pagado el valor de trabajos previstos como urgentes con aumento indebido del patrimonio del municipio a costa de Emicol Ltda., por el no pago de lo que le sale a deber por este concepto.

Segunda: Que, correlativamente a la declaración anterior, el actor se empobreció sin causa, en las mismas cantidades y condiciones del beneficio patrimonial del municipio demandado, por cuanto ejecutó a sus propias expensas las obras del proyecto en referencia, las cuales fueron recibidas por el demandado a entera satisfacción, sin que el municipio haya reconocido ni pagado suma alguna por la ejecución de las obras, con grave detrimento patrimonial del actor.

Tercera: Que, por existir relación de causalidad entre el enriquecimiento del municipio de Arauca y el empobrecimiento de Emicol Ltda., como que este es causa del primero, se condene al municipio de Arauca a pagar al actor la suma de un mil cuatrocientos diecisiete millones ochocientos cuarenta mil doscientos cincuenta y un pesos con noventa y un centavos ($1.417.840.251,91) m/cte., o la que, en más, resulte probada por los mismos conceptos de daño emergente y lucro cesante, agregada con los incrementos por debida actualización del dinero.

Cuarta: Que se condene también al municipio de Arauca a pagar al actor, por concepto de perjuicio moral subjetivado, lo que se pruebe en el proceso y valga al momento de preferirse la sentencia de condena.

Quinta: Que se condene, además, al municipio al pago de los intereses corrientes bancarios vigentes, desde ejecutoria de la sentencia, y moratorias, en términos de los artículos 176 y 177, lo mismo en relación la Constitución Política. Principio mandato constitucionalidad actualización de la condena del artículo 178 del C.C.A.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que en cuanto el Municipio de Arauca declaró la urgencia manifiesta por los problemas relacionados con el alcantarillado sanitario, la sociedad atendió con prontitud las deficiencias del sistema. Agregó que en todo momento puso a disposición de la interventora Top-Suelos Ingeniería Ltda. lo necesario para la correcta ejecución de las obras, ayudada de sus equipos, personal, recursos y experiencia. Señaló que, pese a las reiteradas solicitudes, el Municipio se negó al pago de lo ejecutado, con lo cual incurrió en un enriquecimiento sin justa causa. Precisó que en la situación que debió soportar se reúnen los elementos para la aplicación de esta figura jurídica, es decir, un enriquecimiento sin causa por parte de la administración, el correlativo empobrecimiento de la sociedad, una relación de causalidad entre ambos fenómenos y la subsidiariedad de la actio in rem verso, esto es, la improcedencia de otra vía procesal preferente (f. 3-14, c. 1).

II. Trámite procesal

3. Admitida la demanda por el Tribunal (f. 388-389, c. 1) y notificado el auto admisorio al Municipio de Arauca (f. 392, c. 1), este presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones indemnizatorias, con fundamento en que las obras que realizó el demandante estaban vinculadas al desarrollo del objeto del contrato n.° 348 de 1995, en el que se estipuló la obligación de reparar los daños que se presentaran con ocasión de las obras. En ese sentido, propuso como excepciones la inepta demanda, pues la acción pertinente era de naturaleza contractual, y la inexistencia del derecho. Señaló finalmente que el pago de las obras ejecutadas se condicionó a la clarificación de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría Departamental de Arauca (f. 402-416, c. 1).

4. Dentro del término legal para alegar de conclusión en primera instancia, las partes intervinieron en estos términos: 4.1. La demandante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado y se ordenara la práctica de pruebas, por no ser pertinente dictar fallo de primera instancia sin el lleno del acervo probatorio (f. 747-748, c. 2). 4.2. El Municipio de Arauca, en primer lugar, propuso la excepción de caducidad, luego de señalar que las obras cuyo reconocimiento y pago pretende la demandante se realizaron desde marzo de 1999 hasta el año 2000, sin que haya mediado contrato de obra pública entre Emicol Ltda. y la administración municipal, de modo que la demanda, que data del 3 de

marzo de 2003, se presentó así por fuera del término legal. En segundo lugar, advierte que la parte actora pretende se le paguen unos trabajos que estaba en la obligación contractual de ejecutar, al tratarse de obras de corrección de los errores cometidos en la ejecución de los contratos de obra pública n.° 348 de 1995 y n.° 052 de 1997, que el ente municipal pagó en su momento y que, sumadas las adiciones hechas a los mismos, ascendieron a la suma de $2.445.376.833,19. En síntesis, indica que no existe prueba que demuestre el alegado enriquecimiento del Municipio ni el empobrecimiento de la contratista (f. 749-754, c. 2). 4.3. El Ministerio Público rindió concepto en contra de las súplicas de la demanda, al considerar que las obras ejecutadas por la contratista no podían ser pagadas nuevamente, dado que la sociedad debía cumplir su deber legal y contractual de reparar las fallas cometidas en la ejecución de los contratos con la administración municipal. En consecuencia, negó la existencia de un enriquecimiento sin causa del Municipio de Arauca o de un empobrecimiento de la demandante. Señaló, finalmente, que la Contraloría Departamental exoneró de responsabilidad fiscal a Emicol Ltda., precisamente porque la sociedad llevó a cabo las reparaciones del alcantarillado con sus propios recursos (f. 787-797, c. 2).

5. El 26 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la

demanda, en estos términos (f. 818, c. 2):

Primero: Declarar la caducidad de la acción respecto de todas aquellas órdenes de trabajo ejecutadas antes de noviembre 3 de

2000.

Segundo: Declarar que no prospera la excepción propuesta por el demandado de inexistencia del derecho y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda instaurada por la Empresa de Montajes Industriales e Interventorías Colombianas Ltda. Emicol Ltda. en contra del Municipio de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero: En firme la presente decisión, archívese el expediente. 5.1. El a quo consideró que no debía prosperar la excepción de inepta demanda propuesta por el Municipio de Arauca, dado que, al no mediar un contrato para la realización de las obras de corrección, la acción de reparación directa era la procedente. Sobre la caducidad de la acción, aclaró que esta operó en relación con las obras ejecutadas antes del 3 de noviembre de 2000, mas no respecto de las posteriores a esa fecha. 5.2. En el fondo de la controversia, concluyó que no hay lugar al pago reclamado por la demandada, porque esta hizo las reparaciones del sistema de alcantarillado en cumplimiento de una obligación contractual preexistente. Este es el fundamento de la decisión (f. 799-818, c. 2): Al no existir contrato es obvio entonces que la acción propuesta de reparación directa (acción in rem verso) era y es la adecuada para reclamar por parte del contratista lo que considera se le debe, luego mal puede existir una INEPTA DEMANDA como se plantea como excepción por parte del municipio. (...)

No afectados por el fenómeno de la caducidad encontraríamos la orden de trabajo 01 de 2001 (de febrero 19) y las ordenes 2, 3 y 4 de 5 de marzo de 2001. Aclara la Sala que el rigor de las fechas puede ser más estricto, pero se dispensa tan laborioso escrutinio por cuanto de todas maneras la excepción central enerva cualquier tipo de pretensión. (...) Ya se estableció entonces que el actor fue quien construyó la obra del alcantarillado fase II, la cual colapsó tan pronto se puso en funcionamiento; se vio cómo fue requerido por la administración municipal para que respondiera por la estabilidad de la obra y cómo contestó poniendo a disposición sus equipos y personal para la recuperación de los fallos. ¿Puede entonces decirse que el actor estaba bajo el firme convencimiento de que se le estaba contratando de nuevo para tales reparaciones? La respuesta necesariamente tiene que ser negativa porque por parte alguna de la administración expidió órdenes escritas en tal sentido. Las comunicaciones fueron tajantes en el sentido de imponer la obligación de reparación de los fallos e incluso de actualizar las pólizas de estabilidad, cuya omisión impedía liquidar el contrato. (...) Si EMICOL ante las presiones por investigaciones de los organismos de control decidió acometer las obras de reparación, fue porque consideró, como era su deber, que estaba en tal obligación. Bien pudo haberse negado y ante una eventual demanda, haber llamado en garantía al consultor para delimitar responsabilidades, cosa que no sucedió. Igualmente si no fueron constituidas pólizas de garantía de estabilidad de la obra su responsabilidad continuaba siendo personal. Es claro que voluntariamente EMICOL decidió emprender la

reparación de las fallas y ello está corroborado por versiones (...) No de otra manera, se puede entonces entender que la Alcaldía, esta vez sí en forma escrita, ofreciera colaboración al contratista en “recursos humanos, equipos y materiales". ¿O es que podrá considerarse normal que la administración ofrezca tales auxilios a un contratista de obra? (...) Si la argumentación anterior fue base para no endilgar responsabilidad fiscal al contratista, ¿cómo puede luego argumentar que se le deben tales obras y reclamar tal pago por la vía judicial? Se exige por la jurisprudencia y la doctrina que para la prosperidad de la acción in rem verso deben estar presentes los supuestos de enriquecimiento sin causa de la administración, un correlativo empobrecimiento del afectado y una relación de causalidad entre ambos fenómenos. ¿Cómo puede predicarse entonces en el caso presente que la administración municipal se enriqueció injustamente (no sin causa), cuando pagó para la ejecución de una obra y antes bien se le estaban causando y causaron perjuicios por los fallos de tal obra? ¿Cómo predicar un enriquecimiento injustificado cuando la administración reclama que le indemnicen perjuicios causados, amparada en normas legales de obligatoria exigencia y compromisos contractuales con el exigido? ¿Cuál fue el incremento patrimonial del municipio de Arauca pregonado por el actor? ¿Con base en qué criterio se afirma que el particular contratista que efectuó las reparaciones no tenía por qué soportar tal pérdida? En ningún momento, entonces, existió la pregonada ausencia de causa jurídica en el caso que nos ocupa. Era y es obligación de la administración velar porque las obras ejecutadas se realicen de

manera tal que cumplan a los propósitos para los cuales fue contratada y ante incumplimientos del contratista por inejecución de las obras o construcción defectuosa obligar a las correcciones buscando los mecanismos directos de solución de controversias y, agotados estos, declarando los incumplimientos, los siniestros, etc., y hacer efectivas las pólizas de garantía o demandar directamente al contratista. Por todo lo anteriormente expuesto, las pretensiones de la demanda deberán ser despachadas en forma desfavorable, declarando próspera la excepción de inexistencia del derecho reclamado.

6. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. El demandante apeló sobre los siguientes puntos: (i) que no opera la caducidad de ninguna de las órdenes de trabajo porque el daño sigue produciéndose, dado que la administración no ha pagado; (ii) que faltan practicarse unas pruebas determinantes para modificar el sentido del fallo;

(iii) que no debe declararse probada la excepción de inexistencia del derecho, toda vez que se cumplen los requisitos exigidos para que se configure el enriquecimiento sin justa causa, puesto que no existió contrato escrito con el Municipio de Arauca y la sociedad siempre actuó de buena fe. Al respecto, sostiene que las actas de recibo, suscritas por la administración junto con el interventor, prueban el enriquecimiento sin justa causa, pues demuestran que el Municipio reconoció expresamente los trabajos, que

recibió a entera satisfacción, pero que se ha negado a pagar las obras realizadas; añade que la obra fue prevista en el plan de obras para los años 1999 y 2000, y que el Municipio, en contravía de lo exigido en la Ley 80 de 1993, no dispuso el presupuesto en la magnitud económica que la ejecución de la obra demandaba (f. 832-853, c. 2).

7. Dentro del término legal para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada (f. 862-874, c. 2). La entidad demandada y el Ministerio Público, por su parte, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

8. Por ser la demandada una entidad territorial, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo.

9. La Corporación tiene competencia para conocer del asunto en razón del recurso de apelación presentado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto. 9.1. A la fecha de interposición del recurso de apelación, es decir, el 8 de febrero de 2006, se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 954 de 20051, que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 para readecuar temporalmente las competencias previstas en esta ley antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos. Esta norma

estableció que los Tribunales Administrativos continuarían, en única y en primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, entre estas el conocimiento de los procesos de reparación directa cuando la cuantía excediera los 500 salarios mínimos legales mensuales. 9.2. En la demanda presentada el 3 de marzo de 2003, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de reparación de perjuicios materiales a favor de Emicol Ltda. fue estimada en $1.417.840.251,91 (f. 38, 1 La norma entró en vigencia el 28 de abril de 2005, según el artículo 7 de la misma. c. 1), suma muy superior a los 500 smlmv que exige la norma, que en 2006 correspondían a $204.000.000.

10. La procedencia de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por ser un aspecto central de esta controversia, será analizada en la parte considerativa de la sentencia.

11. Ahora bien, interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los puntos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación2 o los que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”3. Sobre este aspecto, la Corporación ha reiterado que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso4.

12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se acreditó la calidad de contratista de la sociedad Emicol Ltda.5. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se observa que el daño invocado en la demanda proviene del supuesto enriquecimiento injusto del Municipio de Arauca, de manera que la entidad queda así legitimada como parte demandada.

II. Problema jurídico

13. Para establecer si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia, es preciso que la Sala determine si fue adecuada la escogencia de la acción por parte del demandante, por el presunto enriquecimiento sin causa en que incurrió el Municipio de Arauca.

Con este objetivo, es necesario establecer si es posible tramitar a través de la acción de reparación directa las pretensiones incoadas en la demanda, y 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala sobre este punto particular: “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Se advierte el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (f. 26-27, c. 1) y los contratos en que esta participó como contratista (f. 755-783, c. 1). determinar cuál era la acción procedente: si la acción de controversias

contractuales, o la de reparación directa.

III. Hechos probados

14. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: 14.1. El 22 de septiembre de 1995, el Municipio de Arauca y la sociedad Emicol Ltda. suscribieron el contrato de obra n.° 348, cuyo objeto fue “la construcción de colectores auxiliares y principales, pozos de inspección y conexiones domiciliarias del alcantarillado sanitario II etapa” para el municipio de Arauca. El valor de este contrato fue de $1.425.981.440 y su duración de nueve meses (contrato n.° 348 de 1995 –f. 755-769, c. 1–). 14.2. El 15 de julio de 1996, las partes firmaron el contrato n.° 01 con el objeto de adicionar el valor del contrato en $299.999.989 y el plazo de ejecución en 90 días, y el 10 de febrero de 1997 adicionaron su valor en $668.055.844 y el plazo de ejecución en 60 días (contrato n.° 01 de 1996 –f. 770773, c. 2–; contrato n.° 02 de 1997 –f. 774-776, c. 2–). 14.3. El 10 de marzo de 1997, las partes suscribieron el contrato de obra n.° 052, que tuvo por objeto la “construcción de pozos húmedos, caja de válvulas y cerramiento para la subestación de relevo cementerio y el batallón, del alcantarillado de Arauca etapa II”, con un valor de $51.339.559

y plazo de 90 días (contrato n.° 052 de 1997 –f. 777-783, c. 2–). 14.4. Una vez en funcionamiento la etapa II del alcantarillado, la obra realizada por la sociedad Emicol Ltda. colapsó y reveló graves fallas en las etapas de planeación y ejecución de la misma (oficio de la Procuraduría General de la Nación –f. 417-424, c. 1–; acta de inspección de la Contraloría Municipal de Arauca –f. 427-429, c. 1–; oficio de la Alcaldía de Arauca enviado a la interventora –f. 434-439, c. 1–; oficio de la Alcaldía de Arauca enviado a Emicol Ltda. –f. 440-443, c. 1–; informe del ingeniero Alberto Aschner –f. 533-564, c. 1–). 14.5. El 23 de octubre de 1998, la Alcaldía de Arauca advirtió a la sociedad contratista Emicol Ltda. sobre fallas en la obra ejecutada y le hizo un llamado para que, en cumplimiento de los contratos n.° 348 de 1995 y n.° 052 de 1997, procediera antes del 15 de noviembre de ese año a iniciar los trabajos para reparar, reconstruir y restablecer las obras. En el mismo oficio solicitó la ampliación de las pólizas (oficio de la Alcaldía de Arauca enviado a Emicol Ltda. –f. 440-444, c. 1–). 14.6. El 28 de diciembre de 1998, la sociedad Emicol Ltda. respondió a los

requerimientos de la Alcaldía y manifestó su disposición de corregir los daños presentados en el alcantarillado del municipio (oficio suscrito por la sociedad Emicol Ltda. y remitido a la Alcaldía de Arauca –f. 425-426, c. 1–). 14.7. El 21 de enero de 1999, el Municipio de Arauca, mediante el Decreto n.° 006 de 1999, declaró el estado de urgencia manifiesta en el municipio con el objeto de contratar directamente el diagnóstico, diseño, compra de materiales, construcción y ejecución de obras e interventoría para subsanar las fallas del sistema de alcantarillado municipal (Decreto n.° 006 de 21 de enero de 1999 –f. 157-161, c. 1–). 14.8. El 29 de enero de 1999, el Municipio de Arauca suscribió el contrato n.° 004 con la sociedad Top-Suelos Ingeniería Ltda., con el fin de que esta realizara la interventoría a Emicol Ltda. para la recuperación del sistema de alcantarillado municipal (contrato n.° 004 de 1999 –f. 49, c. 1–). Este contrato fue adicionado en su valor y plazo el 4 de junio y el 16 de julio de 1999 (contratos adicionales n.° 01 y 02 de 1999 –f. 56-60, c. 1–). 14.9. El 15 de diciembre de 2000, la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Arauca, la firma Top-Suelos Ingeniería Ltda. y la contratista Emicol Ltda. suscribieron un acta de las obras ejecutadas por la última para

la reparación del sistema de alcantarillado (acta de obra –f. 291-292, c. 1–). El 20 de diciembre del mismo año suscribieron el acta de recibo y entrega de las obras ejecutadas, por un valor de $937.280.784,47 (acta de recibo y entrega de las obras –f. 293-294, c. 1–). 14.10. El 30 de julio de 2002, la Alcaldía de Arauca manifestó a Emicol Ltda. que no efectuaría pago alguno por los trabajos de recuperación del sistema de alcantarillado sanitario hasta tanto las entidades de control no establecieran las responsabilidades a las que hubiera lugar (oficio de la Alcaldía de Arauca –f. 44, c. 1–). 14.11. El 10 de diciembre de 2002, la Contraloría Departamental de Arauca decidió un proceso de responsabilidad fiscal a favor de Emicol Ltda., al constatar que la sociedad había reparado los daños de la obra ejecutada con sus propios recursos, de manera que no incurrió en falta alguna (decisión de la Contraloría Departamental de Arauca –f. 465-470, c. 1–).

IV. Análisis de la Sala

15. Antes de decidir el fondo de esta controversia, la Sala considera necesario aclarar que la solicitud de la parte apelante de que se ordenen y se practiquen nuevas pruebas en este proceso fue rechazada por esta Corporación en auto del 24 de julio de 2006, dado que había fenecido ya la oportunidad para el recaudo probatorio (f. 857-861, c. 3), de manera que este

primer punto del recurso de apelación será desestimado.

16. A continuación la Sala analizará lo relativo a la procedencia de la acción de reparación directa en este caso.

17. En reciente sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sección Tercera de esta Corporación consideró que, ante la pretensión de que se declare un enriquecimiento injusto de la administración, como ocurre en el presente asunto, la acción procedente es la de reparación directa: Si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa. (...) Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración.

Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento

incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más. Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique. Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental6.

18. En el presente asunto, la parte actora considera que el Municipio de Arauca incurrió en un enriquecimiento sin causa porque, sin mediar contrato alguno, ordenó a la soci

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