CE-07001-23-31-000-2003-0007-01(3378)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2003-0007-01(3378)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Ejercicio de autoridad administrativa por cónyuge / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Requisitos para que se configure con fundamento en ejercicio de autoridad administrativa por cónyuge / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Desempeño como director regional del Sena / DIRECTOR REGIONAL DEL SENA - Ejercicio de autoridad administrativa. Inhabilidad de concejal El artículo 43 de la ley 136 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, prevé tres elementos para la configuración de la inhabilidad que allí se consagra, a saber: a) Que el concejal elegido tenga un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con quien se haya desempeñado como funcionario público dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección; b) Que en su calidad de funcionario público, el cónyuge o pariente del concejal elegido haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en ese lapso de doce (12) meses anteriores a la elección, y c) Que tanto el ejercicio de esa autoridad como la elección tengan lugar en la misma circunscripción territorial. En el caso concreto el Tribunal a quo encontró que estaba configurada la inhabilidad alegada. Corresponde a la Sala verificar si en este caso se cumplen los presupuestos que le permitieron al Tribunal a quo acceder a la petición de nulidad de la elección de la señora Sandra Esperanza Rico como concejal del municipio de Arauca, por encontrar probada la inhabilidad aludida, y que el apelante cuestiona. El vínculo de
matrimonio de la concejal demandada con el señor Ramón Elías Escalante Nocua, está demostrado con la copia auténtica del Registro Civil; la calidad de funcionario público del citado ciudadano, dentro del lapso de los doce (12) meses anteriores a la elección cuestionada, se halla demostrada con la certificación expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos del Sena. Finalmente, por la misión que cumplen las Direcciones Regionales del Sena, así como por las características y atribuciones del cargo de Director Regional, establecidas en las antes aludidas disposiciones de la Ley 119 de 1994, y por las funciones específicas, se deduce sin lugar a dudas que los Directores Regionales ejercen poderes decisorios, de mando y de control en sus respectivas jurisdicciones y representan a la institución en ese ámbito, lo que permite concluir que dicho cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa. Por lo tanto el señor Escalante Nocua sí ejerció autoridad administrativa en circunscripción del municipio de Arauca, en ejercicio del cargo de Director de la Regional del Sena en el Meta y la Orinoquía Colombiana, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de la señora Sandra Rico Yepes, quien es su cónyuge, como concejal del municipio de Arauca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 07001-23-31-000-2003-0007-01(3378)
Actor: JOSE REYNEL OROZCO AGUDELO Y OTRO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARAUCA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 19 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo acusado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Reynel Orozco Agudelo, obrando en nombre propio y en su condición de Procurador Regional de Arauca, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Arauca, para que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo Municipal de Arauca expedida por la Comisión Escrutadora Municipal el 5 de noviembre de 2003, en cuanto declaró la elección de la señora Sandra Rico Yepes como Concejal de la ciudad de Arauca para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, y de la respectiva credencial.
Como consecuencia de lo anterior solicita que se declare que el cargo de concejal para el cual fue elegida la demandada debe ser ocupado por el candidato que le sigue en la lista respectiva del partido que la inscribió o en su defecto, teniendo en cuenta el nuevo sistema establecido del “umbral” y la “cifra repartidora”, por el movimiento, partido y/o candidato con mayor número de votos, previa exclusión de los votos obtenidos por la concejal demandada, acorde con lo regulado por el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., modificado por el artículo 65 de la Ley 96
de 1985 y el artículo 17 de la Ley 62 de 1988. La demanda se fundamenta en la acusación de que la señora Sandra Rico Yepes estaba inhabilitado para ser elegida Concejal, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque la une el vínculo de matrimonio o unión marital permanente con el señor Ramón Escalante Nocua, quien ha ejercido autoridad administrativa en el municipio dentro del término impeditivo señalado en dicha norma. El proceso fue acumulado con el iniciado por demanda del ciudadano Carlos Alberto Merchán Espíndola, sobre la cual el Tribunal no se pronunció por encontrar probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada (folio 144).
2. Contestación de la demanda La señora Sandra Rico Yepes, actuando a través de apoderado, en su contestación de la demanda argumenta lo siguiente:
1. No existe ningún tipo de inhabilidad o limitante que hubiera afectado su elección popular como Concejal de Arauca, porque no aparecen pruebas sólidas y contundentes de su existencia.
2. El señor Ramón Escalante Nocua no ha tenido ningún vínculo contractual ni laboral con el Municipio de Arauca ni con ninguna de las entidades descentralizadas del municipio y no existe petición de alguna prueba del nexo matrimonial entre la concejal electa y el citado ciudadano.
3. La actuación administrativa del señor Escalante Nocua en el Departamento de Arauca, durante el año 2003, no afecta la elección de Sandra Rico como Concejal,
porque la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 al artículo 43 de la Ley 136 de 1994 implica que la autoridad o mando debe estar circunscrita exclusivamente al respectivo municipio y durante el lapso inhabilitante el señor Escalante Nocua no laboró en el Municipio de Arauca o en alguna de sus entidades descentralizadas.
3. El concepto de la Procuraduría en la primera instancia El Procurador 52 Judicial II Administrativo de Arauca considera que las súplicas de la demanda presentada por el Procurador Regional tienen vocación de prosperidad, porque encuentra demostrado el vínculo de matrimonio entre la concejala electa y el funcionario del SENA que se desempeñó como Jefe del Centro Multisectorial en Arauca hasta aproximadamente cinco meses antes de efectuarse los comicios en que fue elegida, y luego como Director Regional de la misma entidad para el Meta y la Orinoquía, ejerciendo en esos cargos funciones propias de autoridad administrativa en jurisdicción del Municipio de Arauca, contraviniéndose así la disposición del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (folios 122 a 132).
4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 19 de abril de 2004 (folios 134 a 145), declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda presentada por el señor Carlos Alberto Merchán Espíndola, toda vez que el demandante no identificó correctamente el acto demandado, con lo cual la demanda adolece de falta del requisito señalado en el numeral 2 del artículo 137 del C.C.A.
En relación con la demanda prestada por el Procurador Regional de Arauca, accedió a declarar la nulidad parcial del acto administrativo del 5 de noviembre de 2003, en cuanto declaró la elección de la señora Sandra Rico Yepes como Concejal de Arauca por el Partido Liberal Colombiano para el periodo 2004-2007, y de la respectiva credencial, y ordenó a la Registraduría Especial del Estado Civil de Arauca que, en firme la sentencia, proceda a llenar la vacante en la forma establecida en la ley. Su decisión se sustenta en las siguientes consideraciones:
1. Sobran las divagaciones referidas a si la autoridad que se predica del esposo de la demandada estaba o nó ejerciéndose en el Municipio de Arauca, teniendo en cuenta que la sede del cargo actual es la ciudad de Villavicencio, porque el término de inhabilidad consagrado en la norma invocada por el demandante es de 12 meses anteriores a la elección, y es evidente que ese término abarca el periodo en que el esposo de la demandada fungió como Director Regional del SENA con sede en Arauca, hasta el 14 de mayo de 2003, esto es, dentro de los 5 meses y 20 días anteriores a la elección.
2. Las funciones ejercidas por el cónyuge de la demandada son asignadas por virtud de la ley; al efecto transcribe las señaladas en el artículo 24 del Decreto 249 de 2004 que señala las funciones de las direcciones regionales y de la dirección del Distrito Capital, de donde deduce que efectivamente, en cumplimiento de ellas, el señor Ramón Elías Escalante Nocua, en su condición de Director Regional del
Sena para el Meta y la Orinoquía, tenía y tiene una potestad de mando, dirección y autonomía decisoria, configurándose por lo tanto la inhabilidad establecida por el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
5. La impugnación El representante judicial de la demandada impugna la sentencia argumentando nuevamente que el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, numeral 4º, se circunscribe a la limitación para servidores públicos que dentro del lapso allí señalado hubiesen actuado dentro del respectivo municipio, entendiéndose como tal la entidad territorial, y que del expediente surge que el señor Escalante Nocua, en los años 2002 y 2003 no tuvo ninguna clase de vinculación laboral ni contractual con el
Municipio de Arauca. Dice el apelante que lo anterior se infiere sin mayor elucubración en vigencia de la Ley 617 de 2000 en que se hizo especial claridad y precisión sobre este aspecto al hacer referencia a la entidad territorial exclusivamente, y por consonancia lógica y gramatical el capítulo V presenta la reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital, cuando en su artículo 37 describe objetivamente al respectivo municipio para hacer alusión a las inhabilidades de los que aspiren a ser alcaldes, lo que al unísono se repite en los artículos 30, 31, 33, 34, 38 y 40, así como en la Ley 821 de 2003, modificatoria de la 617 de 2000. Agrega que el cónyuge de la demandada no ejerció autoridad civil o administrativa
dentro del Municipio de Arauca en el periodo descrito por la norma invocada por el demandante, debido a que su labor era ejercitada dentro del marco del Departamento como tal en una concepción que se denomina regional en toda su extensión, entre otras razones porque sus superiores inmediatos no pertenecen a la estructura ni del Departamento ni del Municipio de Arauca, por ser un cargo público del orden nacional. Observa además que el artículo 24 del Decreto 249 del 28 de enero de 2004, trascrito en la sentencia, es posterior a la ocurrencia de los hechos De otra parte alega que las consideraciones expresadas por el Tribunal para descartar la excepción de fondo propuesta por él, por ineptitud de la demanda presentada por el Procurador Regional de Arauca, porque no se acompañó la prueba de la credencial de la Concejal ni su notificación, son insuficientes y confusas, y deben ser revisadas y revaluadas. Critica los argumentos del Procurador Judicial 52 Administrativo de Arauca por carecer de asidero jurídico y advierte que éste debió declararse impedido por contrariar el artículo 127 del C.C.A. porque en su actuación coadyuvó la demanda del Procurador Regional. Concluye que la señora Sandra Rico Yepes no se encontraba inhabilitada para inscribirse y ser elegida Concejal de Arauca para el periodo 2004-2007, por lo cual solicita que se revoque la decisión de primera instancia en sus puntos segundo a quinto y se mantenga incólume y vigente su elección y credencial como Concejal de Arauca (folios 154 a 161). Como argumentos adicionales de su recurso, presentados en el trámite de la
segunda instancia (folios 176 a 180) presenta los siguientes: - La inhabilidad establecida en el artículo 40 numeral 4 de la Ley 617 de2000 no es aplicable en el caso de autos porque los cargos desempeñados por el señor Ramón Escalante, en el SENA, Regional Meta y Orinoquía, son del orden nacional, pertenecen a la rama ejecutiva del poder público, y por lo tanto su cónyuge no estaba inhabilitada para ser elegida Concejal del Municipio de Arauca, conforme a la tesis tomada de la sentencia del 6 de febrero de 2003 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 3041. - La sentencia impugnada desconoció el principio de congruencia de las sentencias al no resolver sobre la pretensión 3 de la demanda del Procurador Regional, sobre el mecanismo para llenar la vacante que surgiera de la declaración de nulidad del acto demandado y por fundamentarse en normas que no fueron invocadas en la demanda, específicamente el Decreto 249 de 2004, sin hacer reparo además que dicho decreto no es aplicable al asunto que se ventila por no hallarse vigente cuando se produjeron los hechos que originaron la demanda.
6. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, solicita que se confirme la decisión de la primera instancia, porque la demandada se encontraba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por tener vínculo matrimonial con
el señor Ramón Escalante Nocua, quien se desempeñó como Jefe del Centro Multisectorial del SENA ubicado en el Municipio de Arauca y para la época de la elección era el Jefe o Director del SENA - Regional Meta y Orinoquía - cuya sede se encuentra en Villavicencio pero cuyo radio de acción administrativa comprende el Departamento de Arauca y el municipio capital. Considera el Procurador que el referido cargo ejercido por el cónyuge de la Concejal demandada, conlleva autoridad administrativa, que deduce de la certificación obrante a folio 104 del plenario, aplicando criterio expuesto en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 1991, cuyo elemento calificador es la potestad de imperio de imposición sobre los subordinados o la sociedad, que se determina por la función que le corresponde desempeñar y el grado de autonomía en la toma de decisiones. Agrega que el cargo referido, si bien es de carácter subordinado, tiene asignada dentro de la estructura orgánica, como superior directo e inmediato al Director General del SENA, es indudable que el conjunto de funciones a él asignadas comportan autoridad administrativa, potestad de mando y dirección en el ámbito regional, para lo cual cuenta con una mínima planta de personal sobre el cual le corresponde ejercer la facultad disciplinaria.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A.
2. El acto administrativo demandado Se trata del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Concejo Municipal de Arauca (Formulario E-26), suscrita el 5 de noviembre de 2003, en cuanto declara la elección de la señora Sandra Rico Yepes como integrante de esa Corporación para el periodo 2004-2007, en los comicios llevados a cabo el 26 de octubre del mismo año.
3. Análisis de la impugnación El apelante cuestiona la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto encontró probada la inhabilidad prevista en numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque la autoridad administrativa ejercida por el señor Ramón Escalante Nocua, cónyuge de la demandada, como Director Regional del Sena para el Meta y Orinoquía, con sede en Villavicencio, no es ejercida en el ámbito del Municipio de Arauca.
La Sala observa al respecto lo siguiente: La norma invocada como infringida por el demandante consagra la inhabilidad aludida en los siguientes términos: ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. (Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: .....
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo
municipio o distrito; ...” (se resalta). La norma transcrita prevé tres elementos para la configuración de la inhabilidad que allí se consagra, a saber: a) Que el concejal elegido tenga un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con quien se haya desempeñado como funcionario público dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección; b) Que en su calidad de funcionario público, el cónyuge o pariente del concejal elegido haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en ese lapso de doce (12) meses anteriores a la elección, y c) Que tanto el ejercicio de esa autoridad como la elección tengan lugar en la misma circunscripción territorial. En el caso concreto el Tribunal a quo encontró que estaba configurada la inhabilidad alegada por el Procurador Regional de Arauca, porque la demandada está vinculada por matrimonio con el señor Ramón Elías Escalante, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección se desempeñó como funcionario público como Director de la Regional del SENA para el Meta y la Orinoquía, y que en razón de ello ejerció autoridad administrativa en el Municipio de Arauca. En relación con los conceptos sobre autoridad que ejercen los servidores públicos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido: 1 “Partiendo de la definición de autoridad, como la “potestad que en cada pueblo ha establecido su constitución para que lo rija y gobierne, ya dictando leyes, ya
haciéndolas observar, ya administrando justicia” o “poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada” (Diccionario de la Lengua Española - vigésima primera edición), existen varias formas de manifestación de esa autoridad, dependiendo de la persona que la ostente y del asunto sobre el que recaiga. La Constitución Política de Colombia en su artículo 2º enuncia como fines esenciales del Estado: “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” Y en el inciso segundo dispone: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Teniendo en cuenta que, tan complejos son los fines del Estado como diversas son las acciones que para su cumplimiento ejecutan las autoridades, que por ello se presentaría alguna dificultad distinguir entre lo político y lo administrativo.
Al respecto expresa la doctrina: “Por definición, el Estado es el reino de lo político. Lo administrativo tiene que ver con la atención de las necesidades cotidianas de los habitantes del país. Pero cómo trazar una raya clara que permita diferenciar hasta dónde va lo político y dónde comienza lo administrativo; más cuando son las mismas autoridades en muchos casos las que asumen las dos responsabilidades.
No obstante, definir ciertas opciones de organización del Estado y de la sociedad política que él enmarca, orientar su marcha en lo internacional y respecto de problemas económicos y sociales, pertenece al dominio de la política. Por eso se habla de la política de tal Estado en tal materia, de la política económica y social de determinado gobierno. Al otro extremo puede pensarse en los menesteres que 1 Sentencia de 21 de mayo de 2.002, Rad. 11001-03-15-000-2002-00042-01. se agrupan bajo el nombre de servicios públicos, o sea llegarle a los administrados en la satisfacción de necesidades indispensables para la vida en comunidad (agua, luz, teléfono, transporte, salud, educación, etc.), algunos llamados domiciliarios, como en el artículo 367 de la Constitución de 1991.”2 Con este concepto podría decirse que la autoridad política es la potestad que pertenece al pueblo y que ha sido encomendada a una persona para conducirlo en la realización de los fines del Estado, integrando sus habitantes, organizando su actividad, vinculando entre sí sus distintas autoridades, con el privilegio de hacerse obedecer. ..... En el caso de los alcaldes, gobernadores o Presidente, es más fácil su ubicación en el concepto de autoridad política, pues al respecto y concretamente en relación con el alcalde, el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, dispone: Artículo 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo”. Respecto a la autoridad civil y administrativa y como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades (cfr. Sentencia del 1º de febrero de 2000, expediente AC7974) existe cierta dificultad al tratar de delimitarlas y se ha considerado que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, en la medida que entre las dos existe una diferencia de genero a especie. Por autoridad administrativa podría entenderse como el poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales. En relación a la autoridad administrativa, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, describe de la siguiente manera las funciones que corresponden a la Dirección Administrativa: “Artículo 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones,
licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los 2 VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Constitucional General e Instituciones Políticas Colombianas. Bogotá, Legis, 7ª edición, 1998. funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” Específicamente el ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en la norma invocada por el Procurador Regional, que el Tribunal consideró probada en este caso, implica poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa, para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, como lo señala la jurisprudencia referida, o como lo describió la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación:3 “b) Los cargos con autoridad administrativa son todos los que corresponden a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de directores o gerentes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, de los departamentos y municipios;
gobernadores y alcaldes; Contralor General de la República, contralores departamentales y municipales; Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil”. Corresponde al juez determinar en cada caso concreto si un servidor público ejerce o no autoridad administrativa, con base en el examen de las funciones asignadas y el grado de autonomía en la toma de decisiones, que le permita determinar si su titular posee esos elementos que constituyen la autoridad administrativa, para lo cual se deben tener en cuenta la definición del concepto de dirección administrativa contenida en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, según la cual ésta comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta, así como a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y a quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. 3 Concepto del 5 de noviembre de 1991 Rad. 413. Previa la aclaración anterior, corresponde a la Sala verificar si en este caso se cumplen los presupuestos que le permitieron al Tribunal a quo acceder a la petición de nulidad de la elección de la señora Sandra Esperanza Rico como Concejal del Municipio de Arauca, por encontrar probada la inhabilidad aludida, y que el apelante cuestiona.
a) El vínculo de matrimonio de la Concejal elegida, Sandra Rico Yepes con el señor Ramón Elías Escalante Nocua, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.226.909 de Bucaramanga, está demostrado con la copia auténtica del Registro 1051682 del 10 de agosto de 1990 que reposa en la Oficina de Registro Civil de Arauca (folio 65 Expediente No. 81-00123-2003-001). b) La calidad de funcionario público del citado ciudadano, dentro del lapso de los doce (12) meses anteriores a la elección cuestionada, se halla demostrada con la Certificación No. 0084 del 12 de febrero de 2004, expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos del SENA, según la cual el mencionado ciudadano presta sus servicios a dicha entidad publica desde el 27 de abril de 1989 y que para la fecha de la certificación se desempeñaba como Director Grado 05 de la Regional Meta y Orinoquía, para el cual fue nombrado a partir del 15 de mayo de 2003 (folio 104). c) Para determinar si el señor Ramón Elías Escalante Nocua, en su calidad de Director Regional del SENA para el Meta y la Orinoquía, ejerció autoridad administrativa, como lo estimó el a quo, la Sala considera lo siguiente: - El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional, actualmente adscrito al Ministerio de Protección Social, y reestructurado en su organización interna, recientemente, por Decreto 249 del 28 de enero de 2004.
- La Ley 119 de 1994, vigente para la época de la elección cuestionada, establece lo siguiente en relación con la naturaleza y organización del SENA: “ARTÍCULO 1o. NATURALEZA. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social”. ... “ARTÍCULO 6o. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración del SENA estarán a cargo del Consejo Directivo Nacional y del Director General”. ... “ARTÍCULO 15. REGIONALES. Con el objeto de facilitar la prestación de los servicios en todo el territorio nacional, el SENA contará con Regionales según disponga la estructura orgánica de la entidad, racionalizando los esfuerzos para la prestación del servicio y atendiendo a criterios de unidades regionales geográficas, sociales, económicas y culturales. ... ARTÍCULO 16. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL. La dirección y administración de las regionales de la entidad estará a cargo de un Consejo Regional y un Director Regional”. ... “ARTÍCULO 20. DIRECTORES REGIONALES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE4> Las regionales estarán administradas por un Director Regional, que será representante del Director General, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá la responsabilidad de coordinar, administrar y velar por la ejecución de las actividades del SENA dentro de su jurisdicción”. ... ARTÍCULO 21. SELECCIÓN Y REQUISITOS DE LOS DIRECTORES REGIONALES. (Los Directores Regionales serán seleccion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.