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CE-07001-23-31-000-2003-00166-01(28900)-2014

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Título
CE-07001-23-31-000-2003-00166-01(28900)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de menores en pozo, en la vereda de La Saya, municipio de Arauca, excavación hecha por el municipio DAÑO ANTIJURÍDICO - Condena / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN LA SEÑALIZACIÓN Y VIGILANCIA DE OBRA - Excavación / CONCURRENCIA DE CULPAS - Actuación de la víctima determinante en la causación del daño antijurídico. Deber de padres en protección y vigilancia de hijos menores / DEBER DE CUIDADO PERSONAL DE MENOR - Durante la crianza: Obligación en cabeza de los padres / PATRIA POTESTAD - Deber de protección de hijo menor / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción DE LA CONDENA EN un 25%. Actuación negligente de padres no fue igual o mayor a la actuación negligente de la administración En el presente asunto se tiene que las circunstancias que ocasionaron la ocurrencia del hecho dañoso (realización de la excavación y falta de señalización) contribuyeron en gran medida a la producción del mismo, sin embargo, no determinaron su ocurrencia en forma total, pues respecto de los padres de los menores fallecidos igualmente se predica responsabilidad en la ocurrencia de su muerte, debido a que incumplieron su deber de cuidado, por lo que, en el presente caso concurre la culpa tanto de la entidad demandada como de los padres de las víctimas. En el ordenamiento jurídico colombiano el deber de protección a la niñez se encuentra consagrado en la Constitución Política, mediante la cual se elevan a la categoría de fundamentales los derechos de los niños a la integridad física y al

cuidado. Adicionalmente, para el ejercicio pleno de estos derechos, la carta política establece la obligación de protección en cabeza de “la familia, la sociedad y el Estado” (artículo 44, Constitución Política). Ahora bien, de manera específica respecto del deber de cuidado personal durante la crianza de los niños, el Código Civil en su artículo 253 establece que quienes están llamados a cumplir con dicha obligación, son sus padres. De esta forma, quienes ejercen la patria potestad sobre sus hijos, adquieren derechos y deberes respecto de los mismos, entre los cuales se encuentra el deber de cuidado que implica proteger de manera especial su integridad personal; los padres sólo podrán sustraerse de las obligaciones respecto de sus hijos mediante decreto judicial. En el presente caso, los padres de las víctimas, quienes ejercían la patria potestad sobre estos (no existe en el expediente prueba de lo contrario), tenían una obligación de protección y cuidado respecto de los menores, la cual incumplieron, en el entendido de que este se encontraban jugando sin la vigilancia de un adulto. En consecuencia, teniendo en cuenta que los factores que favorecieron la concreción del daño cuya indemnización se reclama, fueron tanto la excavación realizada por el municipio como la carencia de elementos de seguridad en la misma, así como la falta de cuidado de los menores por parte de sus padres, la Sala considera que se deberá reducir la indemnización a título de compensación de culpas en un veinticinco por ciento (25%). Aunque la reducción en el porcentaje de indemnización por concurrencia de culpas regularmente alcanza el 50%, en el presente caso considera la Sala que el porcentaje de participación en la ocurrencia del daño de

los padres es menor respecto de la exigencia de prevención que se le hace al municipio, debido a que el nivel de cuidado y protección sobre los hijos en zona rural tiene un estándar más amplio que el que se debe tener en zona urbana por las diferencias en los riesgos que implican cada uno de estos escenarios. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Reconoce 75 smlmv a padres y 37.5 smlmv a hermanos de las víctimas La Sala condenará a la entidad demandada a pagar a (…) [padres], la suma equivalente a 75 SMLMV a cada uno, en compensación por el daño moral padecido como consecuencia de la muerte de (…), y 75 SMLMV en compensación por el daño moral padecido como consecuencia de la muerte de (…). A (…) [los hermanos], la suma equivalente a 37.5 SMLMV a cada uno, en compensación por el daño moral padecido como consecuencia de la muerte de (…), y 37.5 SMLMV en compensación por el daño moral padecido como consecuencia de la muerte de (…). NIEGA RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Daño futuro debe contar con certidumbre en su ocurrencia Para que un daño futuro sea indemnizable debe revertir certidumbre sobre su real ocurrencia, de lo contrario constituye un hecho hipotético condicionado en su existencia a circunstancias impredecibles. En el caso en concreto, la Sala no accederá a la indemnización solicitada, debido a que este hecho constituye un daño eventual, por tratarse de una ganancia o ayuda que ante la posibilidad de

existir, no se tiene certeza sobre la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 01001-23-31-000-2003-00166-01(28900)

Actor: HUL FERNANDO GUZMÁN ANGULO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de julio de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 13 de julio de 2001 los menores, Diego Alejandro y Raúl Fernando Guzmán Laica, de 5 y 3 años de edad respectivamente, murieron ahogados en un pozo ubicado en inmediaciones de su vivienda, en la vereda de La Saya, municipio de Arauca. La parte demandante atribuye la responsabilidad del daño al municipio de Arauca por haber realizado una excavación, que durante la temporada invernal se convirtió en un lago que generó un riesgo para la población aledaña, sin que la administración tomara medidas de prevención como la señalización o la obstrucción del pozo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante demanda presentada 11 de julio de 2003, los señores Hul Fernando Guzmán Angulo y Jakeline Judith Laica Soto en nombre propio y representación de sus hijos Lino Jair, Jonathan y Neglis Maurilis Guzmán Laica; y los señores Fernando Guzmán, Cándido Eduardo Laica y Rafaela Amelia Soto, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara administrativamente responsable al municipio de Arauca por la muerte de Diego Alejandro Guzmán Laica y Raúl Fernando Guzmán Laica (f. 1 a 9, c. 1). En consecuencia, solicitaron que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Solicito que se declare que EL MUNICIPIO DE ARAUCA, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales de toda índole (daño emergente y lucro cesante), causados a los señores HUL

FERNANDO GUZMÁN ANGULO, JAKELIN JUDITH LAICA SOTO,

FERNANDO GUZMÁN, CÁNDIDO EDUARDO LAICA Y RAFAELA AMELIA SOTO, LINO JAHIR, JONATHAN Y NEGLIS MAUDIBRIS GUZMÁN LAICA, por la trágica y dolorosa muerte de RAUL FERNANDO y DIEGO ALEJANDRO GUZMÁN LAICA, hijos, nietos y hermanos respectivamente.

2. Que en consecuencia, se condene al MUNICIPIO DE ARAUCA, a

reconocer y pagar a HUL FERNANDO GUZMÁN ANGULO, JAKELIN JUDITH LAICA SOTO, FERNANDO GUZMÁN, CÁNDIDO EDUARDO LAICA Y RAFAELA AMELIA SOTO, LINO JAHIR, JONATHAN Y NEGLIS MAUDIBRIS GUZMÁN LAICA o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa por los daños y perjuicios materiales, según lo que resulte probado y/o de conformidad con el artículo 107 del Código Penal.

3. Que igualmente, se condene a reconocer y pagar a HUL FERNANDO GUZMÁN ANGULO, JAKELIN JUDITH LAICA SOTO, FERNANDO GUZMÁN, CÁNDIDO EDUARDO LAICA Y RAFAELA AMELIA SOTO, LINO JAHIR, JONATHAN Y NEGLIS MAUDIBRIS GUZMÁN LAICA o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa por los daños y perjuicios morales según lo que resulte probado y/o de conformidad con el artículo 106 del Código Penal (…) (sic).

La parte demandante atribuyó la responsabilidad de la muerte de los menores Diego Alejandro Guzmán Laica y Raúl Fernando Guzmán Laica al municipio de Arauca, debido a que en virtud de la construcción y mantenimiento de las vías veredales o de tercer orden, se realizaron excavaciones artificiales que durante la temporada invernal de los meses de abril a junio del año 2011, se convirtieron en grandes pozos que,

por encontrarse sin señalización alguna, representaban un peligro para la población. Se adujo en la demanda que los pobladores de la vereda La Saya en el municipio de Arauca, se opusieron a la extracción de materiales de relleno para la ejecución de la obra, por lo cual manifestaron su inconformidad ante la alcaldía. Finalmente el día 13 de julio de 2001 los mencionados menores cayeron al pozo lleno de agua, mientras jugaban en las inmediaciones de su vivienda.

I. Trámite procesal Admitida la demanda por el Tribunal (f. 24-25, c.1) y notificado el auto admisorio a la entidad demandada, esta contestó la demanda y se opuso a la pretensiones de la misma por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, por lo que no estarían llamadas a prosperar. Aclaró que “el contratista ejecutor de la obra recibió autorización expresa de los poseedores, pues ellos se beneficiarían de los lotes de préstamo convertidos en estanques, ya sea como reservorios de agua o lagunas de cría de pescado”. Manifestó que, de acuerdo con la edad de los fallecidos menores (3 y 5 años), ellos debían estar bajo el cuidado y la protección de sus padres, por lo que podría configurarse un eximente de responsabilidad consistente en la culpa de un tercero. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Arauca, debido a que la empresa encargada de la ejecución del contrato de obra para la construcción de “terraplén vía Cabuyare – La Saya” bajo el contrato nº. 107 de 2001, era Delta

Technologies Ltda. (f. 30-44, c. 1). El Tribunal Administrativo de Arauca, profirió sentencia de primera instancia el 29 de julio de 2004, en la cual negó las pretensiones de la demanda en consideración a que no se pudo establecer de manera fehaciente que el municipio de Arauca fuera el responsable de la construcción del pozo donde murieron los menores. Si bien, encontró debidamente probado el daño, consistente en la muerte de Diego Alejandro y Raúl Fernando Guzmán Laica, consideró que no es posible imputarle a la administración la responsabilidad por dicho daño, pues del material probatorio arrimado al proceso no se colige tal conclusión. En primer lugar, el a quo afirmó que no es posible valorar la copia del contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada por encontrarse en copia simple, y que, aunque se le diera a esta valor probatorio, sería inconducente, pues allí sólo se demuestra que el municipio celebró contrato de arrendamiento sobre maquinaria para construcción, pero no prueba que efectivamente el pozo haya sido excavado por la administración. En segundo lugar, consideró el tribunal que no obra prueba en el plenario que permita dilucidar que efectivamente el pozo se encontrara cerca al lugar de habitación de las víctimas, pues, a pesar de que en el expediente obra material fotográfico aportado por la parte actora, no resulta posible valorarlo debido a que en el proceso no se acreditó que las imágenes fueron registradas por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con intervención de alguna autoridad judicial. Finalmente, consideró: Las únicas pruebas que podrían entonces valorarse serían los

testimonios decretados y practicados a los señores JUAN DE LA CRUZ GAMEZ CASTILLO y LUIS ANTONIO VISO CISNEROS, afirmando el primero que la comunidad se opuso a la realización del hueco ante la alcaldía, no obstante, al preguntársele cual fue el procedimiento utilizado para tal fin, señala que personalmente hablaron con los de las máquinas para que no hicieran el trabajo. A su vez el segundo de los citados manifiesta que el hueco lo hicieron las maquinas de la alcaldía de Arauca para el relleno del terraplén. Aunado a lo anterior, no existe prueba alguna donde conste que efectivamente para el día en que ocurrieron los hechos, se estaba realizando la obra del terraplén pues no se allegó copia del contrato suscrito para tal efecto por el municipio de Arauca o por lo menos documentos en los cuales constara la ejecución del mismo y menos aún las supuestas reclamaciones a la alcaldía por parte de la comunidad, solicitando al señor alcalde, la no ejecución del pozo. Como se pudo establecer del análisis y valoración del a pruebas allegadas al plenario, no se demuestra que el municipio de Arauca sea el responsable del daño inferido a la parte demandante, por cuanto no existe prueba contundente con la que se pueda determinar que dicho ente administrativo fue quien realizó la pozeta donde perecieron los menores (sic) (f. 107, cppl.). Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y manifestó su desacuerdo con esta. Afirmó que los hechos mencionados en la demanda como generadores del daño, a saber, las excavaciones realizadas por el

municipio para obtener material de relleno, fueron plenamente demostrados mediante las declaraciones rendidas en el proceso. Por tanto, le correspondía a la administración demostrar, en cabeza de quién se encontraba la ejecución de la obra. Aludió que al aportar el contrato de obra nº. 107 de 2001 para la construcción de “terraplén vía Cabuyare – La Saya”, el municipio demostró que efectivamente tomó en arriendo la maquinaria necesaria para el mantenimiento de la vía de manera directa. Por otra parte, manifestó que los estanques donde fallecieron las víctimas, no se formaron por hechos de la naturaleza, sino que fueron artificialmente construidos por el Municipio de Arauca, con maquinaria que alquiló con el fin rellenar el terraplén mencionado. Finalmente, alegó que el tribunal realizó una valoración inadecuada de las pruebas, pues tanto los testimonios rendidos dentro del proceso, como las fotografías allegadas junto con la demanda, dan cuenta de que el municipio de Arauca construyó el terraplén vía Cabuyare-Puente La Saya, para lo cual realizó excavaciones con el fin de extraer material arenoso en un terreno aledaño al predio de las víctimas, y que como consecuencia se formó el pozo donde murieron ahogados los menores Diego Alejandro y Raúl Fernando Guzmán Laica (f. 111-121, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el proceso es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para

conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, supera la exigida por la norma para el efecto1. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por las actuaciones en las que incurrió y que tuvieron como consecuencia la muerte de los menores Diego Alejandro y Raúl Fernando Guzmán Laica. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque la actora es la directamente afectada con el daño sufrido con los hechos que se imputan a la demandada y, por la otra, porque está probado en el expediente que el daño se produjo en la jurisdicción del municipio demandado, lo cual fue invocado en la demanda como origen de la responsabilidad estatal. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de los menores Diego Alejandro y Raúl Fernando Guzmán Laica, el 13 de julio de 2001, como la demanda fue impetrada el 11 de julio de 2003, se instauró dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, en los términos del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico 1 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, fue estimada en $229 860 200, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 2003 fuera de doble instancia ($36 950 000). Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

Procede la Sala a establecer si es posible atribuir al municipio de Arauca, el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte de Diego Alejandro y Raúl Fernando Guzmán Laica, ocurrida el 13 de julio de 2001 por ahogamiento en un pozo en la vereda La Saya, departamento de Arauca. Para el efecto es necesario determinar si existe prueba dentro del expediente, de que la causa directa y eficiente del daño fue una falla en el servicio por parte de la entidad demanda.

II. Validez de los medios de prueba Para dar sustento a sus pretensiones, la parte demandante aportó junto al escrito de la demanda varias fotografías.

En relación con las fotografías visibles dentro del expediente (f. 19-20, c. 1), la Sala encuentra que aunque fueron aportadas por la parte actora, no es posible determinar su origen ni el lugar y fechas donde fueron tomadas. En estas condiciones, no puede atribuírseles valor probatorio ya que no existe certeza de que la imagen que se registra corresponda al lugar de los hechos aludido en la

demanda2.

III. Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen

probados los siguientes hechos relevantes:

1. El 13 de julio de 2001, los menores: Diego Alejandro y Raúl Fernando Guzmán Laica murieron ahogados en un pozo cerca a su casa (respuesta de la Defensa Civil Colombiana al derecho de petición elevado por la parte demandante, registros civiles de defunción, f. 10,11,17, c1).

2. El pozo donde ocurrieron los hechos se formó en una excavación realizada por el municipio de Arauca y se encontraba sin señalización preventiva (testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo de Arauca por los señores Juan de la Cruz Gámez Castillo y César Ortiz de Armas, f. 69-72, c.1). 2 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 5 de diciembre de 2006, exp. 28.459, C.P. Ruth Stella Correa; 28 de julio de 2005, exp. 14.998, C.P. María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, exp. 18034, C.P. Enrique Gil Botero. (…) Juan de la Cruz Gámez Castillo. Reside: vereda La Saya.

PREGUNTADO: usted ha sido citado como testigo en el presente proceso por los hechos ocurridos el 13 de julio de 2001 donde murieron los menores Raúl Fernando y Diego Alejandro Guzmán Laica, diga que le consta al respecto precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. CONTESTO: bueno

primero se empezó la obra a mediados de marzo del 2001 obra carreteable, nos opusimos para que no hicieran la excavación y no hicieron caso y la hicieron. Ahí fue donde sucedió el suceso el día 13 de julio del mismo año o sea nosotros somos vecinos de aquí. Ocurrió el accidente 10 10:30 de la mañana, escuchamos los gritos de los padres y fuimos hasta el punto exacto, yo fui una de las personas que ayude a sacar a los niños luego que lo sacamos los llevamos a la casa de los papás adonde los velamos el resto del día después por la tarde llegó la defensa civil y los trasladó a Arauca, el pozo donde se ahogaron los niños no tiene ningún aviso o sea el aviso es cuando uno cae. PREGUNTADO: cuando usted dice nos opusimos a que se realizara la obra se refiere. CONTESTO: la comunidad nosotros los que somos vivientes de la vereda La Saya, Domingo Soto, Juan Gámez y Luis Viso, somos vecinos y nos opusimos ante la alcaldía.

PREGUNTADO: señale al despacho cuál fue el procedimiento para oponerse a la realización de la obra. CONTESTO: personalmente, porque ya las máquinas (sic) y conversamos con los de las máquinas para que no hicieran el trabajo.

PREGUNTADO: la realización de esas obras no la requería la comunidad para la realización del puente. CONTESTO: se iba ser un terraplén, es decir, una carretera, puente La Saya vía Cabuyare, nosotros nos opusimos para que no hicieran el hueco ahí. PREGUNTADO: manifiéstele al tribunal si usted es

propietario o poseedor del lugar donde se hizo el hueco.

CONTESTO: es sábana comunal, es decir somos propietarios todos y de donde se hizo el hueco donde se ahogaron los niños si es propietario el papá de los niños que se ahogaron que se llama Fernando Guzmán. PREGUNTADO: diga al despacho, si sabe o presume si el constructor de la obra solicitó autorización expresa de los propietarios poseedores, para realizar la obra. CONTESTO: A mí no me contaron nada de eso, a mí no me pidieron autorización. PREGUNTADO: diga si con la realización de esa obra se benefician los lotes de préstamo convertidos en estanques, ya sea como reservorios de agua o cría de pescado.

CONTESTO: no se benefician. PREGUNTADO: a qué distancia del lugar de los hechos viven los padres de los niños.

CONTESTO: viven como a 200 metros. PREGUNTADO: a qué distancia del lugar de los hechos vive usted. CONTESTO: como a una cuadra más o menos. (...) PREGUNTADO: manifieste el declarante si la excavación de donde extrajeron los materiales para el relleno de la vía una vez realizada la obra el municipio cercó en sus entornos dicha excavación o le puso algún aviso público advirtiendo el peligro. CONTESTO: no tiene ninguna cerca, todavía existe y todavía hay peligro, porque todavía hay niños en la vereda, no sólo niños también ahí han caído vacas y se han ahogado, no tienen ningún aviso, el aviso es cuando uno cae al hoyo, ese es el único aviso. PREGUNTADO: diga si para la

fecha en que ocurrieron los hechos del ahogamiento de los menores, el estanco artificial y sus alrededores se encontraban abnegados, esto es, repletos de agua, o en su defecto si dicho estanco se encontraba seco. CONTESTO: si se encontraba abnegado, porque era un 13 de julio y era el invierno. (…) Cesar Ortiz de Armas, reside en: vereda La Saya (…)PREGUNTADO: usted ha sido citado como testigo en el presente proceso por los hechos ocurridos el 13 de julio de 2001 donde murieron los menores Raúl Fernando y Diego Alejandro Guzmán Laica, diga que le consta al respecto precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. CONTESTO: eso fue el 13 de julio en eso de las 10 o 10:30, me consta porque vivimos (sic) vecinos y los ayudamos a sacar, vinimos en el momento que empezaron los padres de los niños a gritar. Ellos se ahogaron en un charco que hicieron las máquinas sacando tierra, las máquinas eran de la alcaldía de Arauca, eso lo hicieron para relleno del terraplén que estaban haciendo, tiene de profundidad como 3 metros, el pozo que hicieron era muy cerca y domingo Soto les dijo que ese pozo era peligroso y siempre lo dejaron ahí, el pozo se llenó de agua porque la fecha en que murieron los niños era invierno, ahí también se han ahogado reses. PREGUNTADO: manifiéstele al tribunal si usted es propietario poseedor del lugar donde se hizo el hueco. CONTESTO: no, eso es propiedad del padre de los niños que se ahogaron. PREGUNTADO: diga al

despacho, si sabe o presume qué constructor de la obra solicitó autorización expresa de los propietarios poseedores, para realizar la obra. CONTESTO: ellos no pidieron permiso, sin embargo Domingo Soto les dijo que lo hicieran en otra parte, pero no ellos lo hicieron ahí. PREGUNTADO: diga si con la realización de esa obra, se benefician los lotes de préstamo convertidos en estanques, ya sea como reservorios de agua o cría de pescado.

CONTESTO: no se benefician. PREGUNTADO: a qué distancia del lugar de los hechos viven los padres de los niños.

CONTESTO: queda cerca, como a 50 metros, no queda lejos.

PREGUNTADO: a qué distancia del lugar de los hechos vive usted. CONTESTO: yo vivo por ahí como unos 150 metros de distancia. PREGUNTADO: en el momento de sacar a los menores del pozo, indique las condiciones en las cuales estos se encontraban. CONTESTO: Uno estaba flotando sobre el pozo y el otro estaba consumido. PREGUNTADO: manifieste el declarante si la excavación de donde extrajeron los materiales para el relleno de la vía, una vez realizada la obra el municipio cercó en sus entornos dicha excavación o le puso algún aviso público advirtiendo el peligro. CONTESTO: no nada, no le puso nada, el aviso era cuando llegaba al charco y se caía. (...) como era invierno estaba todo rebosado de agua (f. 69-72, c.1).

3. Los menores, Diego Alejandro y Raúl Fernando Guzmán Laica eran hijos de Jakeline Judith Laica Soto y Hul Fernando Guzmán Angulo, y hermanos de Lino

Jair Guzmán Laica, Jonathan Guzmán Laica y Neglis Maubridis Guzmán Laica.

IV. Análisis de la Sala De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado el deceso de los menores, Diego Alejandro y Raúl Fernando Guzmán Laica, el cual se produjo el 13 de julio de 2001, como consecuencia del ahogamiento que sufrieron en un pozo ubicado cerca a su vivienda.

Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto, dicho daño es endilgable por acción u omisión a la entidad demandada, y si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan. La jurisprudencia de esta Corporación, al analizar el fenómeno de la imputación fáctica desde el punto de vista jurídico, ha manifestado lo siguiente3: Ahora bien, en cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la Administración Pública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto. En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad

material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero. acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política4. Si la ciencia jurídica parte del supuesto de atribuir o endilgar las consecuencias jurídicas de un resultado (sanción), previa la constatación de que una trasgresión se enmarca en una específica proposición normativa, es evidente que el nexo causal por sí mismo deviene en insuficiente para solucionar el problema de la atribución de resultados, tal y como desde hace varios años se viene demostrando por el derecho penal, lo que ha conllevado a que se deseche el principio de causalidad a efectos de imputar un hecho, para dar aplicación a una serie de instrumentos e ingredientes normativos (v.gr. el incremento del riesgo permitido, la posición de garante, el principio de confianza, la prohibición de

regreso, etc.) dirigidos a establecer cuándo determinado resultado es imputable a un sujeto. Lo anterior, como quiera que es posible que un determinado suceso tenga origen material en una específica conducta (causa material), pero las consecuencias del mismo sean atribuidas a un tercero (v.gr. la responsabilidad por el hecho de las cosas, o por el hecho de otro; la posición de garante)5. En otros términos, la causalidad –y sus diferentes teorías naturalísticas– puede ser empleada para determinar probablemente cuál es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser. A contrario sensu, la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto; parte del hecho de la sanción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser. En consecuencia, la imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión donde con mayor claridad se verifica la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 5 “En la responsabilidad del Estado la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos” (Se resa

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