CE-07001-23-31-000-2003-00172-01(29564)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2003-00172-01(29564)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de soldado voluntario como consecuencia de los golpes propinados por compañero RIESGO EXCEPCIONAL - Condena por muerte de soldado voluntario / RIESGO EXCEPCIONAL - Se excedió riesgo permitido. Régimen objetivo Si bien en el presente caso no se evidencia la configuración de una falla en el servicio, por cuanto la causa del daño no es atribuible a un incumplimiento por parte de la entidad de su deber de vigilancia y control sobre sus miembros, de conformidad con los hechos que resultaron acreditados en el análisis del material probatorio aportado al proceso, y en observancia del estudio de las circunstancias en que sucedieron los hechos, la Sala encuentra demostrada la responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura debido a que la situación en la que murió el soldado excedió el riesgo que este asumió en virtud de las actividades propias del servicio militar, pues se trató de una reacción desproporcionada y violenta por parte del agresor, quien le provocó la muerte, lo cual constituyó una carga excesiva que el soldado no estaba llamado a soportar. Por último, es necesario precisar que, en atención a que la imputación del daño no se realizó bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetivo, no se evaluará la conducta del soldado, o la incidencia que esta pudiera tener sobre la causación del daño, pues, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, esta no es determinante para realizar la imputación del mismo, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos que sustentan la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada. NOTA DE
RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del
Castillo.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Condena a 100 y 50 smlmv.
Caso muerte de soldado voluntario La Sala condenará a la entidad demandada a pagar a [familiares de la víctima], la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. a cada uno, y a [los señores] (…), la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V. a cada uno, en compensación por el daño moral padecido como consecuencia de la muerte de (…). RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Caso muerte de soldado voluntario, soldado profesional / LUCRO CESANTE - Presunción de ayuda económica a padres hasta los 25 años / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial. Actualización de sumas La Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los padres del fallecido, debido a que se encuentra probado, que la víctima para el momento de su muerte contaba con 23 de edad y aún vivía con sus padres. También se encuentra probado que [la víctima] (…) ostentaba el cargo de Cabo Segundo del Ejército Nacional, por el cual devengaba un salario mensual de $564.647, incluidas prestaciones sociales según la certificación expedida por dicha entidad. De ese valor se tomará la suma (…) que se presume era lo que la víctima dedicaba al sostenimiento del hogar paterno, esto es, su salario, menos el 25% que se presume, disponía para sus gastos
personales. En cuanto al periodo a indemnizar, este deberá contarse a partir de la fecha de la ocurrencia del daño -7 de mayo de 2002hasta que la víctima hubiera cumplido los 25 años -6 de mayo de 2004-, pues, de acuerdo con la jurisprudencia, se presume que las personas ayudan económicamente a sus padres hasta dicha edad. DAÑO A LA SALUD - Niega por cuanto no se demostró afectación a las condiciones de vida externo de los familiares. Caso muerte de soldado voluntario El daño causado a raíz de la muerte de un ser querido, se reconoce indemnización de perjuicios morales, debido a que la afectación ocurre en la esfera interior de cada uno de sus familiares; sin embargo, la afectación a las condiciones de vida a nivel externo, que genere una alteración grave que le impida a una persona desenvolverse normalmente, debe ser demostrada por la parte que la alega. De acuerdo a lo anterior, se negará el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación, puesto que este daño no se encuentra debidamente acreditado dentro del plenario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00172-01(29564)
Actor: LUIS ADOLFO TORRES HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El soldado voluntario Fredi Luis Torres Zambrano, de 23 años de edad, se encontraba adscrito al Batallón de Caballería Mecanizado nº. 18 Rebeiz Pizarro. El 7 de mayo de 2002, durante el desarrollo de sus labores militares tuvo un altercado con uno de sus compañeros, quien reaccionó agresivamente propinándole varios puños en la cabeza, los cuales le ocasionaron la muerte.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Arauca (f. 1-15 c. 1.), los señores Luis Adolfo Torres Hernández y Eva Zambrano de Torres, en nombre propio y representación de sus hijos menores Wilmer Hipólito, Emiliano y Albeiro Torres Zambrano, y los señores Francisco, Eloy, Juan de Jesús y Gloria Torres Zambrano, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que se declare que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL-es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios
ocasionados a Luis Adolfo Torres Hernández, Eva Zambrano de Torres, Wilmer Hipólito Torres Zambrano, Emiliano Torres Zambrano, Albeiro Torres Zambrano, Francisco Torres Zambrano, Eloy Torres Zambrano, Juan de Jesús Torres Zambrano y Gloria Torres Zambrano, con la trágica muerte de su hijo y hermano, FREDI LUIS TORRES ZAMBRANO, en hechos acaecidos el día 7 de mayo de 2002, siendo activo del Ejército Nacional. 1.2. Se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONALa pagar las
siguientes sumas por los siguientes conceptos: PERJUICIOS NO MATERIALES 1.2.1. PERJUICIO MORAL a todos y cada uno de los demandantes. Les sea pagado a título de indemnización por el perjuicio moral irrogado, como mínimo, el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ser liquidada la sentencia para cada uno. Total indemnización por este concepto $448200.000. ºº 1.2.2. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN para el grupo familiar, sus padres Luis Adolfo Torres Hernández, Eva Zambrano de Torres, sus hermanos, Wilmer Hipólito Torres Zambrano, Emiliano Torres Zambrano, Albeiro Torres Zambrano, como grupo o unidad familiar que convivían bajo un mismo techo, en cuantía de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de pago efectivo. Total indemnización por este concepto: $166.000.000,ºº
TOTAL PERJUICIO NO MATERIAL DE $614`200.000,ºº
PERJUICIO MATERIAL
1.2.3. EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE a sus padres Luis Adolfo Torres Hernández Eva Zambrano de Torres, sus hermanos, Wilmer Hipólito Torres Zambrano, Emiliano Torres Zambrano, Albeiro Torres Zambrano: por la privación de la asistencia económica que recibían de manos de FREDI LUIS TORRES ZAMBRANO, quien, en vida, era quien generaba el sustento económico de los aquí solicitantes de este perjuicio, y que en derecho se debe de acuerdo al artículo 1615 del Código Civil, desde la fecha en que se ocasionó el daño, 7 de mayo de 2002, y hasta la fecha del pago efectivo, y será tomado como base el salario devengado, más su factor prestacional equivalente al treinta (30%) por ciento de dicho salario. Total indemnización por este concepto: $123.265.844, 16 (subraya del texto citado) (f. 5-6, c.1) (…). La parte actora fundamentó la demanda en el daño antijurídico consistente en la muerte del soldado voluntario Fredi Luis Torres Zambrano, del cual es responsable la entidad demandada, pues su deceso ocurrió por los golpes que le propinó uno de sus compañeros mientras cumplía una misión del servicio, pero no precisamente por actos de combate.
II. Trámite procesal Admitida la demanda por el Tribunal (f. 46, c.1) y notificado el auto admisorio al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, mediante el
Comandante de la Décimo Octava Brigada del Ejército Nacional (f.49-50
c.1.), esta entidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Manifestó que para endilgarle responsabilidad a la entidad, se deben examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan establecer si existió o no una falla en el servicio, o si por el contrario se acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad tal como, “fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o culpa de la víctima, riesgo propio de la profesión o culpa del agente”. Alegó como excepción, el riesgo propio de la profesión, debido a que por tratarse de un soldado voluntario, este asumió los riesgos propios de la actividad militar, tales como “ser herido o muerto por un compañero”. (f. 52-54, c. 1). El Tribunal Administrativo de Arauca, profirió sentencia de primera instancia el 7 de octubre de 2004, en la cual encontró probado el daño. De acuerdo al material probatorio recaudado en el proceso, está acreditado que el señor Fredi Luis Torres Zambrano se encontraba adscrito al Batallón de Caballería Mecanizado nº.18 Rebeiz Pizarro, y mientras prestaba servicio de vigilancia, le llamó la atención al soldado voluntario Neber Bedoya Ramos por apropiarse de un material de intendencia que no le pertenecía, quien respondió con una fuerte agresión física, consistente en golpes en la cabeza y la espalda, los cuales le causaron la muerte. A pesar de que la víctima fue trasladada al dispensario de la Unidad Militar, falleció antes de que el
médico pudiera atenderlo. Respecto de la imputación de responsabilidad a la entidad demandada, el a quo señaló que en el presente caso no se trató de la muerte de un conscripto, al cual debe prestársele una protección jurídica especial, sino de un soldado voluntario quien escogió libremente realizar una actividad de naturaleza riesgosa, como la militar. Así las cosas, consideró que no se encuentra demostrado en el proceso que el daño haya sido producido por una omisión, negligencia o imprudencia por parte del Ejército Nacional, pues la causa de la muerte fueron los golpes propinados por el soldado Bedoya Ramos, lo cual no se configura como una falla en el servicio por parte de la entidad demandada. Adicionalmente, aludió que no podrá aplicarse la teoría de la falla presunta por actividades peligrosas, pues no se encuentra demostrado que el daño haya sido ocasionado con armas de dotación oficial. Aseguró que en este caso el Estado no tiene estatus de garante, pues se trató de un episodio de la vida privada de dos soldados, quienes responden de manera personal por sus actos. Finalmente en la sentencia se concluyó: La exoneración de la administración se impone, entonces, por cuanto el hecho dañino, a pesar de haber sido causado por otro servidor público, se produjo sin la utilización de medios oficiales, no fue consecuencia de actividades oficiales o públicas, no se derivó de una omisión estatal, ni fue la consecuencia de actividades peligrosas o riesgosas. El daño fue obra, es cierto, de un servidor público, que actuó, súbita, impulsiva y aisladamente, sin compromiso por
acción o por omisión de su investidura de servidor público. Por ello, fue llamado a responder penalmente por su conducta. En conclusión, para la Sala, no se demostró en este plenario, como debía haber ocurrido, la falla del servicio, la cual ni siquiera se alegó, único régimen de responsabilidad bajo el cual teóricamente podría predicarse la responsabilidad estatal en el presente caso. En merito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridades de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: en firme la presente decisión archívese el expediente. (f. 190-204, c.ppl.).
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal. Consideró que tanto la víctima como el victimario se encontraban en servicio, dentro de una guarnición militar, por lo cual, no se puede considerar que la actuación del soldado agresor fuera un hecho particular. Trajo a colación el informe suscrito por el Teniente Coronel Fabricio Cabrera Ortiz, en el cual se consignó que la muerte del soldado Torres Zambrano fue ocasionada en misión del servicio. Por lo anterior, solicitó que se endilgue responsabilidad a la entidad demandada, en consideración a que el daño guarda un nexo causal con el servicio militar. Agregó que el hecho de que el daño no se hubiere ocasionado con un arma de dotación oficial, no significa que la entidad no sea responsable de los perjuicios que se
causaron como consecuencia del mismo (f. 177-196, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el proceso es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto1. 1 La pretensión mayor, fue estimada en 150 smlmv por concepto de perjuicios morales, lo que para la época de los hechos equivalía a $55.333.333, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 2003 fuera de doble instancia ($36 950 000).
Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por las actuaciones y omisiones en las que incurrió y que tuvieron como
consecuencia la muerte del señor Fredi Luis Torres Zambrano. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque la actora es la directamente afectada con el daño sufrido con los hechos que se imputan a la demandada y, por la otra, porque está probado en el expediente que el Ejército Nacional era la entidad encargada de la custodia del soldado al momento de su muerte, lo cual fue invocado en la demanda como origen de la responsabilidad estatal. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Fredi Luis Torres Zambrano, el 7 de mayo de 2002, como la demanda fue impetrada el 18 de julio de 2003, se instauró dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico Procede la Sala a establecer si es posible atribuir al Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte del soldado voluntario Fredi Luis Torres Zambrano, ocurrida el 7 de mayo de 2002, en las instalaciones del Batallón de Caballería Mecanizado Nº.18 Rebeiz Pizarro, con sede en el municipio de Saravena Arauca, o si se presenta alguna causal eximente de responsabilidad.
Para el efecto, tendrá la Sala que determinar si la muerte fue causada por un riesgo propio de la actividad militar o si por el contrario, se configuró una falla en el servicio o un riesgo que excedió lo que debía soportar el soldado.
III. Validez de los medios de prueba Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En el presente caso, la entidad demandada solicitó expresamente en el escrito de contestación de la demanda que se ordenara a la Brigada 18 del Ejército Nacional que remitiera copia de los procesos penal y disciplinario que se adelantaran sobre los hechos en los que el soldado Torres Zambrano perdió la vida (f. 52-54, c. 1). El Tribunal decretó la prueba y requirió que se allegara el citado proceso (f. 162, c. 1). En virtud de esta orden, el Grupo de Caballería Mecanizado Reveiz Pizarro, remitió copia auténtica de la investigación disciplinaria n.° 2003-172 seguida por esa entidad (f. 99-149, c. 1). Las pruebas decretadas y practicadas en la investigación disciplinaria trasladada serán valoradas por la Sala debido a que fueron solicitadas por la entidad demandada en el presente caso, pues se trata de una investigación seguida por esta misma en contra del soldado Neber Bedoya Ramos y la parte demandante no las tachó o controvirtió.
IV. Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se
tienen probados los siguientes hechos relevantes:
1. El señor Fredi Luis Torres Zambrano ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 8 de enero de 1999, cumplió el tiempo de servicio militar obligatorio el 1 de mayo de 2000, y se vinculó como soldado voluntario desde el 1 de junio de 2000 hasta el 7 de junio de 2002, fecha en la cual falleció encontrándose en “misión del servicio” (constancia expedida por el Jefe de la Sección Administrativa de la Dirección de personal del Ejército Nacional f. 33, c.1).
2. El 7 de mayo de 2002, falleció el soldado Fredi Luis Torres Zambrano como consecuencia de un “shock neurogénico secundario a contusión cerebral con mecanismo de golpe repetitivo secundario a trauma cráneoencefálico con elemento contundente (puños)” (Registro civil de defunción, protocolo de necropsia, acta de levantamiento de cadáver, f. 18, 124128, 144, c.1).
3. Mediante informe rendido por el Comandante de la UnidadGrupo Rebeiz Pizarro del Ejército Nacional, el 8 de mayo de 2002, se conceptuó lo siguiente: De acuerdo con lo informado por el señor Capitán PAREDES MEDINA RICARDO Comandante del Escuadrón “A”, el día 07-MAY-02 a las 4:45 horas aproximadamente, en el alojamiento, el SLV. TORRES ZAMBRANO FREDI LUIS quien se encontraba prestando de servicio de alojamiento y llamando al personal de la Contraguerrilla “Aguila 2” para salir a efectuar una operación de registro y
control militar de área mencionado le hizo un llamado de atención al SLV. BEDOYA RAMOS NEBER DARIO porque estaba cogiendo un material de intendencia que no le correspondía quien inmediatamente lo agredió, propinándole fuertes golpes en la cabeza y por último le dio uno en la espalda al SLV. TORRES ZAMBRANO FREDI LUIS quien se cayó de frente al piso quedando sin sentido e inmediatamente fue trasladado al dispensario quien al ser atendido por el médico de la Unidad ya había fallecido (…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo con el Decreto 2728 de 1968, artículo 8, la muerte del extinto SLV. TORRES ZAMBRANO FREDI LUIS CM. 80022434 fue ocasionada en Misión del Servicio (sic) (f. 265-266, c. 1).
4. Para la fecha de los hechos, el soldado Fredi Luis Torres Zambrano devengaba un salario de $564.647 pesos (constancia emitida por el jefe de nómina del comando del Ejército Nacional, f. 40, c.1).
5. El señor Fredi Luis Torres Zambrano era hijo de Luis Adolfo Torres
Hernández y Eva Zambrano, y hermano de Wilmer Hipólito, Emiliano, Albeiro, Francisco, Eloy, Juan de Jesús y Gloria Torres Zambrano (registros civiles de nacimiento, f. 17-25, c.1).
V. Análisis de la Sala De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado el deceso del señor Fredi Luis Torres Zambrano, el cual se produjo el 7 de
mayo de 2002, como consecuencia de los golpes propinados por el soldado Neber Bedoya Ramos, dentro de las instalaciones del Batallón de Caballería Mecanizado Nº.18 Rebeiz Pizarro, en el municipio de Saravena, Arauca. Establecida la existencia del daño antijurídico, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto, dicho daño es endilgable por acción u omisión a la entidad demandada, y si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan. La jurisprudencia de esta Corporación, al analizar el fenómeno de la imputación fáctica desde el punto de vista jurídico, ha manifestado lo siguiente2: Ahora bien, en cuanto concierne a la imputación, se tiene 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero. que el daño antijurídico puede ser atribuido a la Administración Pública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto. En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti
u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política3. Si la ciencia jurídica parte del supuesto de atribuir o endilgar las consecuencias jurídicas de un resultado (sanción), previa la constatación de que una trasgresión se enmarca en una específica proposición normativa, es evidente que el nexo causal por sí mismo deviene en insuficiente para solucionar el problema de la atribución de resultados, tal y como desde hace varios años se viene demostrando por el derecho penal, lo que ha conllevado a que se deseche el principio de causalidad a efectos de imputar un hecho, para dar aplicación a una serie de instrumentos e ingredientes normativos (v.gr. el incremento del riesgo permitido, la posición de garante, el principio de confianza, la prohibición de regreso, etc.) dirigidos a establecer cuándo determinado
resultado es imputable a un sujeto. Lo anterior, como quiera que es posible que un determinado suceso tenga origen material en una específica conducta (causa material), pero las consecuencias del mismo sean atribuidas a un tercero (v.gr. la responsabilidad por el hecho de las cosas, o por el hecho de otro; la posición de garante)4. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 4 “En la responsabilidad del Estado la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos” (Se resalta) Sentencia proferida por la Sección Tercera En otros términos, la causalidad –y sus diferentes teorías naturalísticas– puede ser empleada para determinar probablemente cuál es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser. A contrario sensu, la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto; parte del hecho de la sanción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser. En consecuencia, la imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión donde con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes de tipo normativo para determinar cuándo una consecuencia
tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta endilgable o reprochable la generación del daño. De lo contrario, la responsabilidad derivada de la omisión no tendría asidero, como quiera que a partir de la inactividad no se deriva nada, es decir, no se modifica el entorno físico; en ese orden de ideas, el derecho de daños ha evolucionado en la construcción de instrumentos normativos y jurídicos que permiten solucionar las insuficiencias del denominado nexo causal importado de las ciencias naturales, para brindar elementos que permitan establecer cuándo un determinado daño es atribuible a la acción u omisión de un determinado sujeto. Respecto de la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en el ejercicio del servicio militar, la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas que presta servicio militar obligatorio, de aquellos que se han incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico5, en la segunda eventualidad la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. Sobre este punto la Sala ha manifestado: del Consejo de Estado, de 21 de febrero de 2002 expediente 14215. 5 Artículo 216, Constitución Política: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia
nacional y las instituciones públicas (…) La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. Es necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° ibídem (Ley 131 de 1985 [19]6) [20]7, los soldados que prestan de forma voluntaria el servicio militar ostentan los beneficios y calidades característicos de la vinculación al servicio de manera permanente –por un lapso no menor de doce meses-, en forma similar a como ocurre con los soldados profesionales, situación ésta que implica que los soldados voluntarios tienen una condición de prestación del servicio sustancialmente diferente a la que es predicable de aquellos soldados que han ingresado al cuerpo militar en situación de conscripción. Por tal razón, es necesario que en cada caso particular se demuestre la forma de vinculación del servidor con las fuerzas armadas, para efectos de establecer el régimen de responsabilidad que resulta pertinente, toda vez que el régimen objetivo de responsabilidad sólo es aplicable cuando se trate de soldados conscriptos –que presten servicio militar obligatorioindependientemente de su modalidad de incorporación tal como previamente se ha señalado [21]8.9 Así las cosas, quien se incorpora en el servicio militar en forma voluntaria, como ocurre en el presente caso, asume todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia. En este sentido, para determinar la responsabilidad del Estado frente a los daños sufridos por quien presta sus servicios como soldado voluntario, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que: En principio no son jurídicamente atribuibles al Estado como
responsabilidad extracontractual, toda vez que los mismos constituyen un riesgo propio de la actividad que dichos 6 [19] “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”. 7 [20] “ART. 3°. Las personas a que se refiere el artículo 2° de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.// ART. 4°. El que preste servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá superar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” 8 [21] Tales modalidades de incorporación se encuentran establecidas e
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