CE-07001-23-31-000-2003-00209-01(28901)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2003-00209-01(28901)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2004, por el Tribunal Administrativo de Arauca, toda vez que el asunto tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en atención la cuantía.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / DAÑO A VEHÍCULO / ACTO TERRORISTA / GRUPO AL MARGEN DE
LA LEY / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / FALLA EN EL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Conforme a las pruebas recaudadas y que se acaban de relacionar, está demostrado el daño, consistente en las lesiones que sufrió el [demandante], principalmente en su pierna derecha, e igualmente que la volqueta de su propiedad resultó averiada, a raíz del atentado terrorista que tuvo lugar el 11 de
marzo de 2003, en zona rural del municipio de Arauca, concretamente en la vía que del oleoducto Caño Limón conduce a esa localidad. Los demandantes señalan que el daño es atribuible al Ejército Nacional, ya que el atentado estaba dirigido contra las tropas de esa institución, que constantemente patrullaban la zona. No obstante, con fundamento en el acervo probatorio, (...) no puede concluirse de manera categórica que el objetivo del atentado eran las tropas que estaban allí acantonadas. (...) Esta sección ha sostenido en reiteradas oportunidades que en materia de actos terroristas, para deducir responsabilidad patrimonial a título de daño especial, debe demostrarse que el propósito del mismo era atentar contra una institución, instalación o autoridad del Estado, cuartel o guarnición militar, o centro de comunicaciones al servicio del Estado, eventos en los cuales, éste está llamado a responder con fundamento en los principios de solidaridad, equidad y de igualdad frente a las cargas públicas, pues no sería justo que un ciudadano deba soportar con su patrimonio, las consecuencias adversas de la guerra que se libra entre el Estado y los grupos armados al margen de la Ley. (...) En el caso sub examine, se itera, no fue posible establecer contra quien estaba dirigido el atentado, o si por el contrario, tenía como fin generar pánico en la colectividad, (...) tampoco existen elementos para imputar el daño a título de falla en el servicio, (...) Por lo tanto, descartada la falla y al no haberse establecido que el objetivo del ataque era la institucionalidad, se confirmará la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia del Consejo de Estado,
Sección Tercera, de 28 de junio de 2006, exp. 16630, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. También consultar providencia del 23 de septiembre de 1994, exp. 7577
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00209-01(28901)
Actor: RICARDO SERRANO FONTECHA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 8 de septiembre de 2003, los señores: Ricardo Serrano Fontecha y Rosalba Bolívar Guzmán, actuando en nombre propio y en representación de la menor Jina Paola Serrano Bolívar, y obrando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, “con el atentado terrorista efectuado el 11 de marzo de 2003, dirigido contra Unidades del Ejército, en el sitio denominado caseta la Y del sector la Antioqueña, Vereda Chaparrito de
Arauca (Arauca) […]” (fl. 1, Cdno. No. 1) En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada, a pagar a favor del señor Ricardo Serrano Fontecha, la suma de $2.342.000 por daño emergente y $51.200.000 por lucro cesante. Igualmente, pidieron para él, el equivalente de 1000 SMLMV, correspondientes a perjuicios fisiológicos y 500 SMLMV por perjuicios morales. Finalmente, deprecaron a favor de la señora Rosalba Bolívar Guzmán, 250 SMLMV por perjuicios morales y para la menor Jina Paola Serrano Bolívar, 150 SMLMV por el mismo concepto.
2. Como fundamento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 11 de marzo de 2003, la guerrilla ejecutó un atentado terrorista en el sector conocido como “La Antioqueña” en la vereda Chaparrito del municipio de Arauca (Arauca), al frente de la caseta denominada “La Y”. El atentado estaba dirigido contra unidades del Ejército que permanentemente patrullan la zona y se encontraban a aproximadamente a 800 mts. del retén que ese día habían instalado las tropas, en la vía que de Arauca conduce a Caño Limón y Cravo Norte. 2.2. Ese día, el señor Ricardo Serrano Fontecha, transportó un material en la volqueta de su propiedad, marca FORD, de placas XZJ-685, modelo 1976 y de regreso a Arauca, encontrándose en la mencionada caseta, alrededor de las 3:00 de la tarde, explotó un
carro bomba, causándole lesiones en su extremidad inferior derecha, además de daños a su vehículo. 2.3. El señor Serrano Fontecha, estuvo incapacitado desde el 11 de marzo hasta el 18 de agosto de 2003, por lo que no pudo dedicarse a su actividad como conductor del vehículo descrito, para la Cooperativa de Transportadores de Carga de Arauca Ltda., labor por la cual percibía para la fecha del atentado, $400.000 mensuales, de los que le quedaban libres $380.000. Además debió incurrir en varios gastos médicos y en otros para reparar su vehículo. 2.4. Señalaron también que el actor reside en el municipio de Arauca y para la fecha de presentación de la demanda, convivía con su compañera permanente Rosalba Bolívar Guzmán desde hacía 23 años, con quien procreó a la menor Jina Paola Serrano Bolívar. 2.5. El actor contrajo una deuda con el Banco Agrario de Colombia y antes del atentado, estaba al día con su obligación, sin embargo luego de ese hecho entró en mora con la entidad bancaria, lo que agobió al núcleo familiar.
3. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de octubre de 2003 y notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
4. Al contestar la demanda, la accionada opugnó las pretensiones, señaló frente a los hechos que no le constaban y centró su defensa en el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. A su vez, arguyó que para imputarle responsabilidad por los hechos descritos en la demanda, debía demostrarse la falla en el servicio.
5. Por auto del 12 de febrero de 2004, se decretaron las pruebas y el 26 de julio de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la se que pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. La parte demandante hizo una relación de todas las pruebas recaudadas en el proceso y señaló que estaba demostrado que el acto terrorista, estaba dirigido exclusivamente contra las unidades del Ejército que vigilan permanentemente el lugar donde ocurrieron los hechos. 5.2. El Ejército Nacional adujo que de las pruebas allegadas al proceso, se destacaba que para la fecha de los acontecimientos, las tropas se encontraban en el puente “El Ruano”, a una distancia de 14 km. de “La Antioqueñita”; mientras que otra sección de la tropa estaba en la vereda Banco Amarillo, a una distancia de 12 km., de donde infirió que “el artefacto o vehículo que según reporte de la DIJIN figuraba hurtada no iba dirigido a ninguna base o guarnición militar, por cuanto se da la eximente del hecho de un tercero.”
(fl. 78). 5.3. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó denegar las súplicas de la demanda. Al efecto señaló que pese a estar demostrado el daño y que muy probablemente el atentado fue perpetrado por algún grupo armado al margen de la Ley, no podía determinarse que su objetivo era una institución del Estado. En consecuencia, consideró que al no tipificarse la falla probada del servicio y al no existir fundamentos que permitieran estructurar la
responsabilidad bajo la teoría del riesgo excepcional o del daño especial, no podía deducirse responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional, “ya que si bien el Estado Social de Derecho tiene como uno de los principios en base en los cuales se edifica, el denominado principio de la solidaridad, ello por sí solo no constituye justo título para disponer a favor de un asociado a una reparación por un acto terrorista indiscriminado.” (fl. 83, Cdno. No. 1)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en providencia del 20 de agosto de 2004, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los daños sufridos por el señor Ricardo Serrano Fontecha, no eran imputables al Ejército Nacional, toda vez que no se logró demostrar que el atentado terrorista estaba dirigido contra miembros de esa institución y en cambio se acreditó que las tropas se encontraban a 12 y 14 km. del lugar. En ese sentido, añadió que según uno de los testigos que estuvo presente en el lugar, ningún militar se encontraba allí y resaltó que por la forma como se describió el suceso, existían dudas en relación a si la explosión del carro bomba obedeció a un accidente por riesgos no previstos por los terroristas.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante recurrió el fallo bajo el argumento de que no se analizaron de manera detallada las pruebas recaudadas en el proceso, según las cuales, la vía por donde se desplazaba el demandante, era objeto de constantes patrullajes por parte del Ejército
Nacional, por lo que “la subversión la ha tomado como objetivo militar produciendo constantemente actos de terrorismo contra la tropa y contra la infraestructura vial, como voladura de puentes y destrucción de torres eléctricas.” (fl. 101). Sobre el particular añadió: “El mismo Segundo Comandante de la Brigada No. XVIII del Ejército Nacional con sede en Arauca, en oficio dirigido al Tribunal y que reposa en el expediente, manifestó que el día 11 de marzo fecha del atentado terrorista, tenía acantonadas tropas de la Compañía B del Batallón contra el terrorismo No. 49, a una distancia de 12 kilómetros de los hechos, vía Caño Limón, e incluso auxiliaron momentos después de la explosión a los heridos. Y además, los testigos presenciales del atentado terrorista señalaron que en las horas de la mañana del día de los hechos a 800 metros del sitio del atentado, se encontraba una Patrulla Móvil del Ejército Nacional y que cuando los deponentes estaban de regreso a la caseta la Y es cuando se produce la explosión, lo que significa que el vehículo cargado con explosivos iba a ser detonado contra las Unidades Militares que conformaban la Patrulla Móvil que practicaba el retén, pero que por circunstancias ajenas al conductor del vehículo, se explotó sin que alcanzara su cometido, pero sí ocasionó perjuicios materiales y morales a mi poderdante, que no tiene porque soportarlos, más, cuando repito, la vía Arauca-Caño Limón es una de las carreteras más custodiadas del país y el
hecho de la presencia de un carrobomba en ese lugar indica que existieron fallas de los Militares en la vigilancia encomendada.” (fl. 101)
2. El recurso se concedió el 23 de septiembre de 2004 y se admitió el 11 de marzo de 2005, luego se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunció el Ejército Nacional, para reiterar que se configuraba el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, pues el atentado no era previsible y fue ejecutado por un grupo armado al margen de la Ley. 2.2. El Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2004, por el Tribunal Administrativo de Arauca, toda vez que el asunto tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en atención la cuantía1.
2. Conforme a las pruebas que fueron practicadas y recaudadas durante el proceso, están demostrados los siguientes hechos: 2.1. Está demostrado que el señor Ricardo Serrano Fontecha, sufrió lesiones en su cuerpo, como consecuencia de un atentado terrorista perpetrado el 11 de marzo de 2003 en el sector conocido como “La Antioqueña” en el municipio de Arauca (Ara.), según se señaló en la certificación expedida por el Presidente del Comité Local Para la Prevención y 1 De acuerdo con el valor de la pretensión mayor, ésta ascendía a la suma de $332.000.000, que
excedía para el año en que fue presentada la demanda8 de septiembre de 2003la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988 Atención de Desastres del Municipio de Arauca, Jorge Apolinar Cerdeño Parales, el 12 de marzo de 2003 (fl. 20, Cdno. No. 1, aportada en original) y por la Personería de ese municipio el 14 de marzo de 2003 (fl. 26, Cdno. No. 2)2. Igualmente, según consta en la historia clínica del Hospital San Vicente de Paúl3, el demandante sufrió una deformidad en su pierna derecha, a raíz de una fractura en la tibia y el peroné, además de otros traumatismos superficiales (fl. 29, Cdno. No. 2) De otro lado, obra copia auténtica de la licencia de tránsito No. 91-0512603, en la que figura como propietario de la volqueta de placas XZJ-685, marca Ford, el señor Ricardo Serrano Fontecha (fl. 31, Cdno. No. 1), la cual según el testimonio del señor Leomarín Roa, resultó averiada con ocasión de la explosión. 2.2. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el atentado terrorista, debe decirse desde ya que es escaso el material probatorio que obra sobre el particular, véase: 2.2.1. Testimonio del señor Leomarín Roa Morales, quien estaba con el demandante en el momento del atentado que ocurrió en la vía entre Arauca y Caño Limón, e hizo la
siguiente narración del suceso: “[…] lo que voy a decir, me consta y doy fe, puesto que para ese día estábamos transportando un material a la Ingeniera Arelis Heredia Abril, para el sector de las Palmeras Vía Cravo, para el cual ese día, salimos en promedio 25 a 30 carros cargados, de aquí como en promedio a las 4 de la mañana, en dicho desplazamiento, no se consideró que es por rutina del ejército, ellos se encontraban de antioqueña para acá parados en el borde de la carretera, un retén, paramos y seguimos y nos dieron la salida a nuestro destino. Por los tropiezos de pasar los caños que había que hacerlo jalados, unos con otros por que (sic) no había puente, dimos el cumplido, descargamos y coincidencialmente como compañeros de escolta el uno para el otro iba con el compañero Ricardo Serrano, quienes regresamos y al regreso entramos ahí a la caseta la Y de la antioqueña a tomarnos un fresco, cuando a aproximadamente a los diez minutos como a las tres de la tarde, de haber llegado nosotros llegó ese carro cargado con piedra bola (redonda), el cual explotó, quiero aclarar ese volteo no iba en el grupo de 2 Remitida por el Personero Municipal de Arauca, Álvaro Enrique Merchán Ramírez, mediante Ofricio No. PMA No. 124 del 18 de marzo de 2004, en respuesta al exhorto No. 0333 (fl. 24, Cdno. No. 2) 3 Remitida por la E.S.E. Hospital San Vicente del Departamento de Arauca, mediante Oficio No. 72053 del 24 de marzo de 2004, en respuesta al exhorto No. 0334 (fl. 27, Cdno. No. 2)
nosotros, prueba de ello es que nosotros ya veníamos vacíos y éste si venía cargado, en el momento de la explosión yo quedé inconsciente un rato, cuando yo logré ponerme de pie estaba el señor Ricardo Serrano tirado delante de mi como unos diez metros de donde estábamos pidiéndome auxilio que le diera la mano para pararse, en ese momento coincidencialmente llegó una ambulancia que iba para Arauquita y nos brindó los auxilios trayéndonos al Hospital San Vicente […]” (fls. 18 y 19, Cdno. No. 2) En cuanto a la presencia de tropas del Ejército en el momento en que explotó la volqueta, señaló: “[…] En el momento en que llegamos nosotros no vimos ningún uniformado alrededor, ellos, lo que yo he logrado observar no se ubican prácticamente en la Y, a veces están en la Y, a veces más o otras (sic) veces cerca de la caseta, el día que pasamos para allá los encontramos ahí más acá de la Y como a unos 800 metros y cuando nos devolvimos no podría precisar si estaban ahí, pero lo antioqueña sí había sido custodiado por el Ejército de un tiempo para acá.” (fl. 19, Cdno. No. 2, negrillas de la Sala) Y más adelante, sobre ese mismo aspecto, dijo: “[…] Pues para uno como transportador en el caso de nosotros de materiales, pues a uno se le hace como costumbre ya ver y la verdad para uno es tranquilizante en las carreteras ver el ejército y que ellos siempre salen y controlan mucho el sector de la Y puesto que es el acceso o se
presta para el acceso de los carros que vienen de Caño Limón vienen sin necesidad de entrar a Arauca y se regresan por ahí vía Tame, Cravo Norte sin necesidad de entrar a Arauca, pero ese día ellos no estaban ahí en el sector de la Y, los motivos o razones de ellos uno no los puede saber, no se de ellos no estaban ahí como sitio habitual, ni en la hora en que íbamos, ni en la de regreso, había una libertad ahí para entrar al menos hasta el sector de la Y.” (fls. 19 y 20, Cdno. No. 2, negrillas de la Sala) Finalmente, al preguntársele sobre los posibles objetivos del atentado, respondió: “Frente a eso la verdad uno no puede precisar, pero si uno ve la caseta en donde llegamos en ese momento es habitada por mucha gente, por conductores, los soldados van a tomar gaseosa, no solamente esa caseta en la parte de acá hay otra casete, es difícil precisar que objetivos traía ese asunto o contra quien, se supones que es contra el ejército.” (fl. 19, Cdno. No. 2) 2.2.2. Oficio No. 2092/ DIV2-BR18-B2-JUD-702, sin fecha y suscrito por el Coronel Carlos Miguel Acosta Arévalo, Segundo Comandante y JEM Decimoctava Brigada, en el que se informó: “Verificándose la base de datos de esta Unidad Operativa Menor se encontró el siguiente registro: “Día 1115:30-MAR-03, en el sitio La “Y” de La Antioqueñita, explotó una
volqueta de color azul de placas OAG-942 de Bogotá, mediante motor No. 38914 figuraba hurtada según consecutivo 7227 de fecha 20-MAY-1989 grabada en la DIJIN, la cual se encontraba cargada de explosivos por Terroristas OAML, esta se desplazaba [por la] vía que de Arauca capital conduce a Caño Limón, accionándose en el sector de la “Y” de la Antioqueñita, muriendo el conductor sin identificar y causó heridas al personal de habitantes de este sector los cuales son: VICTORIA COTE MONAR […] RICARDO SERRANO FONTECHA […] LEO MARÍN ROA MORALES […] OMAR DURÁN GONZÁLEZ […] DAVINSON MARIANO PLATA BOLAÑO […] y ROSA CATHERINE COTE […] “- Con respecto a la ubicación de tropas cerca de los hechos, me permito informar que la compaña ‘A’ del Batallón contra el Terrorismo No. 24, se encontraba ubicado ejerciendo control militar de área en el Puente el Ruano a una distancia de 14 kilómetros de la Antioqueñita, y un pelotón de la Compañía ‘B’ del Batallón contra el Terrorismo No. 49 ubicado en la Vereda Banco Amarilla a una distancia de 12 kilómetros de los hechos vía Caño Limón.” (fls. 52 y 53, Cdno. No. 2)
4. Conforme a las pruebas recaudadas y que se acaban de relacionar, está demostrado el daño, consistente en las lesiones que sufrió el señor Ricardo Serrano Fontecha, principalmente en su pierna derecha, e igualmente que la volqueta de su propiedad
resultó averiada, a raíz del atentado terrorista que tuvo lugar el 11 de marzo de 2003, en zona rural del municipio de Arauca, concretamente en la vía que del oleoducto Caño Limón conduce a esa localidad. Los demandantes señalan que el daño es atribuible al Ejército Nacional, ya que el atentado estaba dirigido contra las tropas de esa institución, que constantemente patrullaban la zona. No obstante, con fundamento en el acervo probatorio, que en relación a la imputación se reduce al testimonio del señor Leomarín Roa Morales y al Oficio No. 2092/ DIV2-BR18-B2-JUD-702, suscrito por el Coronel Carlos Miguel Acosta Arévalo, no puede concluirse de manera categórica que el objetivo del atentado eran las tropas que estaban allí acantonadas. Ello se afirma, por cuanto si bien, se infiere de la declaración del señor Roa que las tropas hacían presencia constante en la vía, se colige también del mismo testimonio, que para el día en que ocurrió el hecho, no se encontraban en el sector conocido como “La Antioqueñita” ni en la caseta de “La Y”, lo cual también se desprende del Oficio mencionado, en el que se señaló que había dos compañías en la zona, pero cada a una a 14 y 12 kilómetros de distancia del lugar donde se registró la explosión. Esta sección ha sostenido en reiteradas oportunidades que en materia de actos terroristas, para deducir responsabilidad patrimonial a título de daño especial, debe demostrarse que el propósito del mismo era atentar contra una institución, instalación o autoridad del
Estado, cuartel o guarnición militar, o centro de comunicaciones al servicio del Estado, eventos en los cuales, éste está llamado a responder con fundamento en los principios de solidaridad, equidad y de igualdad frente a las cargas públicas, pues no sería justo que un ciudadano deba soportar con su patrimonio, las consecuencias adversas de la guerra que se libra entre el Estado y los grupos armados al margen de la Ley. Así se expuso por ejemplo, en la sentencia del 28 de junio de 20064: “Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal5. “Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. “Si el atentado es indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin sembrar pánico y desconcierto social como una forma de expresión, por sus propias características cierra las puertas a una posible responsabilidad Estatal ya que es un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, en principio imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública y como ya se ha dicho, los deberes del Estado, que son irrenunciables y obligatorios, no significan que
sea por principio omnisciente, omnipresente ni omnipotente, para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia”6. 4No. Interno: 16630, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 5 Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp: 7577. 6 Sentencia de 27 de enero 2000, exp: 8490. En igual sentido, sentencias de 3 de noviembre de 1994, exp: 7310; 15 de marzo de 1996, exp: 9034; 28 de abril de 1994, exp: 7733; 17 de junio de 1973, exp: 7533; 10 de agosto de 2000, exp. 11.585; 21 de febrero de 2002, exp: 13.661, 20 de mayo de 2004, exp: 14.405; de 13 de mayo de 1996, exp: 10.627 y 5 de septiembre de 1996, exp: 10.461, entre otras. En el caso sub examine, se itera, no fue posible establecer contra quien estaba dirigido el atentado, o si por el contrario, tenía como fin generar pánico en la colectividad, pues la hipótesis planteada en la demanda, según la cual la volqueta iba camino al lugar donde se encontraban las tropas y accidentalmente explotó en el sitio donde estaba el demandante tomando su descanso, carece de soporte probatorio, por lo que se queda en un mera conjetura que no ofrece el suficiente grado de probabilidad como para señalar que se encuentra demostrada la imputación. Cabe advertir también, que tampoco existen elementos para imputar el daño a título de
falla en el servicio, comoquiera que no se acreditó que antes de que se registrara el atentado, se hubieran presentado amenazas por parte de algún grupo armado al margen de la Ley y además, pese a tratarse de una zona que constantemente era blanco de ataques por parte de éstos, como se desprende de la declaración del señor Leomarín Roa, el Ejército hacía patrullajes permanentes con el fin de brindar seguridad en la vía y a la población civil. Por lo tanto, descartada la falla y al no haberse establecido que el objetivo del ataque era la institucionalidad, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Confírmase la sentencia del 20 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. SEGUNDO. En firme esta providencia, por Secretaría, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase