CE-07001-23-31-000-2003-00442-01(30345)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2003-00442-01(30345)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - La instrucción en el manejo de armas de uso exclusivo de las fuerzas militares implica la asunción, por parte del agente, de los riesgos propios de su uso / FUERZAS MILITARES - La instrucción en el manejo de armas de uso exclusivo de las fuerzas militares implica la asunción, por parte del agente, de los riesgos propios de su uso / ARMAS DE DOTACION OFICIAL - La instrucción en el manejo de armas de uso exclusivo de las fuerzas militares implica la asunción, por parte del agente, de los riesgos propios de su uso La instrucción en el manejo de armas implica la exposición a riesgos superiores a los que asumen el resto de personas, pero que son inherentes al uso mismo de las armas y, por lo tanto, se inscriben dentro de los que de manera voluntaria asumen las personas que se vinculan a las instituciones armadas del Estado. Los riesgos que profesionalmente se asumen en la actividad militar no son únicamente los que puedan derivarse del enfrentamiento armado sino los propios de la actividad militar, particularmente, los relacionados con la manipulación de objetos peligrosos como armas de fuego, explosivos, o los que se corren durante los entrenamientos regulares necesarios para adquirir las destrezas que se requieren para el ejercicio cabal de la profesión. Solo en los eventos en los que el Estado omite la implementación de medidas técnicas y demás dispositivos necesarios para anular, o al menos reducir al mínimo los riesgos que implican la manipulación de objetos peligrosos y los ejercicios físicos exigentes y continuos, o no brinda a los integrantes de esos cuerpos armados el entrenamiento suficiente, incurre en
responsabilidad por falla del servicio. Pero, cuando el daño corresponda a la realización del riesgo que subsiste a pesar de la implementación todas las medidas de seguridad que la ciencia y la técnica hubieren desarrollado, la víctima y sus beneficiarios tendrán derecho las indemnizaciones previstas en la ley. No debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen especial de seguridad social, que encuentra su fundamento en los artículos 217 y 218 de la Constitución, precisamente, en consideración a las funciones que desarrollan.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 217 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 218 / DECRETO LEY 1211 DE 1990ARTICULO 189 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 190 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 191
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia C 101 de
2003. De igual manera, se puede consultar, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 17127
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No existió falla. Incapacidad laboral del 100 cien por ciento del instructor de armas militares por explosión de granada en práctica / FALLA DEL SERVICIO - No existió por cuanto la materialización del daño hace parte de los riesgos asumidos por la víctima en el ejercicio de la actividad riesgosa Se adujo en la demanda que en este caso el daño es imputable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional por falla en el servicio, porque la granada
que hizo explosión dentro del arma antes de ser lanzada o activada, estaba defectuosa. No se acreditó en el expediente que la granada utilizada en el lanzamiento estuviera en mal estado. Por el contrario, lo que aparece demostrado es que de manera periódica, se revisaban las armas que se hallaban en la estación de policía de Puerto Rondón en Arauca y, en cada oportunidad se identificaron las granadas que estaban defectuosas. Así consta en las “revistas de armamento y material de guerra” que se hicieron durante el período comprendido entre noviembre de 2001 y marzo de 2002, remitidas por la coordinadora de la oficina de Derechos Humanos del Departamento de Policía del Huila (…). Se advierte, además, que la entidad impartió instrucciones sobre el uso de las granadas, con el fin de evitar la ocurrencia de accidentes con esos artefactos. (…) Los daños que de manera accidental causen a un servidor de la Policía o del Ejército, otros integrantes de esos grupos armados no corresponden a los riesgos propios de la manipulación de las armas, que de manera voluntaria asumen quienes presten sus servicios en esas instituciones, porque en tales eventos, el autor del daño no es la misma persona que ejerce la actividad riesgosa. No obstante, llevado ese razonamiento al caso concreto, se concluye que aunque no fue el demandante la persona que estaba cargando el fusil con la granada en el momento de producirse la explosión, sí se considera que existe identidad entre quien ejercía la actividad riesgosa y sufrió el daño, en tanto que era la víctima quien estaba brindando la instrucción y el patrullero, autor material del hecho,
estaba obrando conforme a ella. Así se concluye, porque no obra en el expediente ningún elemento de juicio que permita concluir que este desatendió las órdenes que se le impartieron. (…) de acuerdo con lo probado en el expediente, el daño sufrido por el subintendente Oscar Humberto González Quibano no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, porque el mismo correspondió a la materialización de los riesgos que la víctima había asumido voluntariamente al ingresar a la institución y asumir la instrucción de artefactos explosivos y, por eso, se confirmará la sentencia proferida por el a quo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 217 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 218 / DECRETO LEY 1211 DE 1990ARTICULO 189 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 190 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 191
NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver, los fallos: 2 de mayo de 2002, exp. 13477; 18 de marzo de 2004, exp. 14338; 31 de octubre de 2007, exp. 16289; 26 de marzo de 2008, exp. 15349; 18 de febrero de 2010, exp. 17127 y 19 de agosto de 2011, exp. 19439. Con salvamento de voto de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00442-01(30345)
Actor: OSCAR HUMBERTO GONZALEZ QUIBANO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 25 de noviembre de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Humberto González Quibano se vinculó a la Policía Nacional desde el 5 de junio de 1995, como patrullero. El 27 de enero de 2002, se desempeñaba como subintendente y subcomandante de la estación de policía en el municipio de Puerto Rondón, Arauca, y en tal calidad le correspondió brindar instrucción al personal de esa estación sobre el lanzamiento de granadas de fusil tipo “AP-BT”. Durante esa instrucción, uno de los agentes cargó el fusil con una de las granadas, pero esta hizo explosión dentro del arma. A causa del impacto que produjo la onda explosiva, resultó gravemente lesionado el demandante. Ese daño le generó una pérdida de la capacidad laboral del 100%, según la Junta Médica Laboral de Invalidez de la entidad.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Arauca, los señores Oscar Humberto González Quibano y Mariela Quibano Caquimbo formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional (f. 3-9), con el fin de que se hicieran
las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de las graves heridas e incapacidad laboral de OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ QUIBANO, en hechos ocurridos el 27 de enero de 2002, en el municipio de Puerto Rendón (Arauca), cuando en “una sesión de instrucción sobre el manejo de granadas de fusil AP-BT, una de ellas estalló antes de salir del fusil”, produciendo en mi poderdante herida abierta en el abdomen y heridas en varias partes del cuerpo, producidas por las esquirlas y por la onda explosiva.
2. Condenar administrativamente a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar a los demandantes, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia así: a. a OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ QUIBANO, la suma equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales vigentes, en calidad de lesionado. b. MARIELA QUIBANO CAQUIMBO la suma equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes, en calidad de
madre del lesionado.
3. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a brindarle tratamiento médico quirúrgico vitalicio, por los servicios de medicina interna-cirugía-gastroenterología, rehabilitación síquica, física y los demás que se hagan necesarios para el tratamiento de OSCAR
HUMBERTO GONZÁLEZ QUIBANO.
4. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar el equivalente a doscientos salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia con motivo de los perjuicios fisiológicos que está sufriendo actualmente mi poderdante al padecer las secuelas: herida abierta en abdomen y heridas producidas por la explosión y la onda explosiva en los hechos narrados más adelante.
… DAÑO MATERIAL: Este comprende dos aspectos que son DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, donde tendríamos que decir que el daño material no se genera por cuanto los gastos médicos ocasionados por la lesión sufrida hasta el momento por el actor han sido asumidos en su totalidad por la entidad demandada; igualmente, la Policía Nacional inició el trámite previsto en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000, para elaboración de acta de Junta Médica Laboral y su consiguiente reconocimiento y pago de indemnización a título de perjuicios materiales sufridos por las secuelas que se llegaren a probar.
DAÑOS MORALES: Estos deben liquidarse con base en salarios mínimos legales mensuales conforme a la nueva reglamentación legal, por lo tanto, me permito estimar el daño moral en la cuantía de noventa y nueve
millones seiscientos mil pesos ($99 600 000), discriminados de la siguiente forma: la suma de sesenta y seis millones cuatrocientos mil pesos (66 400 000), que equivalen a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para Oscar Humberto González Quibano, y la suma de treinta y tres millones doscientos mil pesos ($33 200 000), que equivalen a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para Mariela Quibano Caquimbo.
PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: Estos se estimarán cuantitativamente en la suma de sesenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($66 400 000), que equivalen a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para Oscar Humberto González Quibano, lo anterior, con base en los parámetros trazados por el Honorable Consejo de Estado, reparación que tiende a remediar en parte “no solo las angustias y depresiones producidas por el hecho lesivo, sino también el dolor físico que en un momento determinado pueda sufrir la víctima de un accidente”, es decir, reparar la pérdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia… Se afirma en la demanda que el señor Humberto González Quibano se vinculó a la Policía Nacional desde el 5 de junio de 1995, como patrullero. El 27 de enero de 2002, en su calidad de subintendente y subcomandante de la estación de policía en el municipio de Puerto Rondón, Arauca, estaba brindando instrucción al personal de esa estación sobre el lanzamiento de granadas de fusil tipo “AP-BT”, en cumplimiento de la orden impartida por el
teniente coronel de la policía José Antonio Maya Romero, en razón de la inminencia de un ataque guerrillero. Durante esa instrucción, el patrullero Schnellinger Montoya Hernández cargó el fusil con una de las granadas, pero esta hizo explosión dentro del arma antes de ser lanzada o activada, al parecer, por estar defectuosa. A causa del impacto que produjo la onda explosiva resultaron lesionadas varias personas, entre ellas, el subintendente González Quibano, quien impartía la instrucción. Se afirma en la demanda que el daño es imputable a la entidad pública porque las armas utilizadas durante el entrenamiento estaban bajo la guarda del Estado, fueron puestas a disposición de los agentes de Puerto Rondón y el patrullero Montoya Hernández, en manos de quien se explotó el artefacto, pertenecía a la Policía Nacional, y porque en la legislación nacional, el manejo de armas es considerada una actividad peligrosa.
2. La Nación-Ministerio de Defensa dio respuesta oportuna a la demanda
(f. 33-36). Se opuso a sus pretensiones. Señaló que no le constaban los hechos referidos en la misma y que se atenía a lo que se probara durante el proceso. Agregó que de acuerdo con lo narrado, el daño no se produjo como consecuencia de una acción premeditada de la Policía Nacional en contra de la víctima y, por lo tanto, no podía considerarse como constitutivo de falla del servicio alguna o de riesgo excepcional. Destacó que la entidad hace todo lo posible por proteger la vida e integridad de las personas, incluidas las que pertenecen a la misma institución, lo cual requiere que todos sus
integrantes estén debidamente entrenados y, por lo tanto, la instrucción que se impartía al momento de los hechos no resulta violatoria de los derechos de subintendente González Quibano. Concluyó que el daño sufrido por el demandante es imputable exclusivamente a la víctima, quien habiendo recibido un completo entrenamiento y conociendo del peligro que implicaba la manipulación de elementos explosivos, como las granadas, omitió extremar las medidas de seguridad y revisar con máximo cuidado el estado de conservación de esos elementos y, en caso de requerirlo, pedir que se les diera de baja y no destinarlas a una sección de práctica. Finalmente, señaló que lo ocurrido se enmarca dentro de los riesgos propios de la profesión que asumió, la cual incorpora un peligro latente, que se manifiesta tanto en el uso de las armas por parte de los agentes, como de los delincuentes que las utilizan, los cuales tienen una especial connotación en el país, en razón del conflicto armado que se vive. En definitiva, que el demandante asumió los riesgos propios de la actividad policial, a la cual es inherente en alto porcentaje la posibilidad de resultar lesionado con un artefacto explosivo.
3. En la sentencia recurrida, el Tribunal a quo decidió negar las pretensiones de la demanda (f. 175-186), por considerar que: (i) al momento de ocurrir el accidente, el agente González Quibano estaba cumpliendo una de sus funciones, la cual consistía en brindar instrucción a los agentes adscritos al puesto de policía del municipio de Puerto Rondón,
actividad en la cual se le consideraba un experto, si se tiene en cuenta que para el año 2000 brindó esa misma instrucción a los agentes que pertenecían al departamento de policía de Arauca; (ii) no se acreditó que la granada con la cual se produjo el accidente estuviera defectuosa. Además, el demandante, como experto en la materia y en cumplimiento de la instrucción que había recibido, debió tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en su uso; (iii) un mes antes de la ocurrencia del accidente se pasó revista física al material de guerra asignado al puesto de policía de Puerto Rondón y se verificó que 3 granadas AP-BT se hallaban en mal estado, aunque no se acreditó cuál fue la medida correctiva que se implementó en ese caso; (iv) así la granada que se accionó hubiera correspondido a una de las defectuosas, tampoco habría lugar a condenar a la entidad demandada, porque ese hecho lo único que demostraría sería la negligencia del personal encargado del manejo de armas, esto es, del comandante y subcomandante de la estación, cargo este último que desempeñaba el demandante, y (vi) dado que este escogió libremente su profesión de militar y es experto en el manejo de armas de guerra, debe entenderse que asumió los riesgos propios de la actividad que desempeñaba y, en consecuencia, la entidad no es responsable del daño.
4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que ésta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a
sus pretensiones, con los siguientes argumentos:
-Solicita que al resolver este recurso se tengan en cuenta los principios y valores constitucionales, que amparan la dignidad humana y la solidaridad y, por lo tanto, se le dé un trato igualitario al demandante, quien sufrió afectaciones graves a su integridad física y moral, mientras cumplía funciones tan valiosas como la protección de los ciudadanos y la guarda del orden público. -En la jurisprudencia se ha reiterado la tesis según la cual en los eventos en los que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas, el régimen aplicable es el objetivo, de tal manera que basta la materialización del riesgo creado por la administración, para que el daño le sea imputable a ella. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-291 de 1993, señaló que la imputación del daño a las entidades públicas se deriva, entre otros eventos, de la titularidad de la cosa con la cual se hubiera causado el daño o de la dependencia en que se encuentre el autor material del hecho lesivo respecto de la entidad responsable. En este caso: (i) el artefacto con el cual se causó el daño al demandante estaba bajo la guarda de la Policía Nacional; (ii) era utilizado en rutinas de entrenamiento del personal de la estación de Puerto Rondón; (iii) a pesar de que la granada estaba en perfecto estado, aparentemente, no dejaba de ser un elemento peligroso, como quedó en evidencia porque explotó, sin haber sido activado; (iv) al momento del hecho, el lesionado estaba cumpliendo labores propias del servicio, en su calidad de subcomandante de la estación de policía de Puerto Rondón, y (v) no puede imputársele el daño a la víctima, porque no
estaba manipulando el arma y, además, la misma entidad en las investigaciones que adelantó por el hecho concluyó que su conducta fue apropiada. -Los riesgos que asumen los militares al ingresar a la fuerza pública no incluyen los de ser heridos por implementos utilizados para su defensa, los cuales deben estar en perfectas condiciones internas y externas; lo contrario implicaría que tuvieran que defenderse no solo de los insurgentes, sino de sus propias armas, ni tampoco asumen los riesgos ocultos, imprevisibles e insospechados, imposibles de advertir con los conocimientos y experiencias que tuvieran los expertos en el tema. -Además, advirtió, que en relación con las granadas que estaban en mal estado, no se probó que la entidad hubiera adoptado medida de seguridad alguna, lo cual permite inferir que estas se siguieron utilizando, o bien que el explosivo que se utilizó durante el entrenamiento tenía un vicio oculto, que no pudo ser detectado por el experto, por lo que es la entidad la que debe asumir las consecuencias de esos daños y no la víctima; lo contrario implicaría para este un desequilibrio en las cargas públicas.
5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones solo hizo uso la entidad demandada (f. 222-225), que solicitó que se confirmara el fallo impugnado, por considerar que: -El actor tenía el conocimiento y entrenamiento idóneos sobre la manipulación de granadas AP/BT; por lo tanto, estaba bajo su cargo el deber de verificar el estado en el que se encontraran las armas. Agregó que no se demostró en el expediente que la granada se hallara en mal estado y,
en cambio, sí se probó que la entidad había recomendado expresamente al personal que tenía a su cargo la manipulación de esos elementos, revisarlas continuamente, para evitar accidentes, como el ocurrido; además, el experto de la misma entidad había pasado revista a las armas pocos días antes del hecho y se había dejado consignada la novedad de que tres granadas de fusil AP/BT se encontraban en mal estado, sin que el mismo actor hubiera acreditado cuál fue su conducta al respecto, teniendo en cuenta que él era el encargado del material de guerra. -El demandante no demostró los perjuicios que dijo haber sufrido, prueba necesaria para acceder a sus pretensiones, en especial porque van orientadas a obtener la reparación de perjuicios por parte de una entidad que vela por el bienestar y seguridad de las personas. Quien mejor conoce el daño es aquel que lo ha sufrido y es quien, por lo tanto, debe aportar los medios de juicio necesarios para acreditar su existencia y extensión. Además, La responsabilidad del Estado no puede ser declarada cada vez que una persona sufra un daño, porque aquel no es omnímodo, es decir, no puede exigírsele lo irrealizable o utópico. -En este caso, tal como lo señaló el a quo, se está en presencia de un riesgo propio del servicio y como tal fue calificado en el estudio administrativo prestacional, en tanto no hay que olvidar que la labor de un agente de policía, en especial en un país tan violento como lo es este, quienes prestan sus servicios en las instituciones de seguridad del Estado, pueden verse expuestos frecuentemente a sufrir agresiones o ataques del narcotráfico, de la guerrilla o de la delincuencia común. Por lo cual la ley ha
establecido una serie de indemnizaciones y prestaciones que pretenden equilibrar en una mínima parte los efectos que producen las lesiones o la ausencia de un ser querido.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada en razón de la mayor de las pretensiones, fue de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a la indemnización solicitada por daño moral y también por “perjuicios fisiológicos” a favor de la víctima directa, suma que supera la exigida para el efecto por aquella norma1. 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa interpuesta es procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto se pretende la indemnización de los daños antijurídicos que se afirma que sufrieron los demandantes como consecuencia de la lesión padecida por Oscar Humberto González Quibano, la cual atribuyen a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 1.3. Legitimación en la causa Quienes integran la parte demandante, esto es, la víctima directa del daño y su madre están legitimados en la causa, toda vez que alegan haber sido
afectados con los hechos que se considera causantes del daño y la 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 2003 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $36.950.000 y 200 salarios mínimos legales mensuales equivalente para ese año a $66.400.000, si se tiene en cuenta que el salario mínimo fijado para ese año mediante Decreto 3232 de diciembre de 2002 fue de $332.000. demandada es una entidad de derecho público, a la cual se imputa la omisión que se señala que fue determinante en su causación. 1.4. La demanda en tiempo La demanda presentada el 28 de enero de 2003 lo fue dentro del término previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, porque el hecho que se afirma causante del daño, esto es, las lesiones sufridas por el señor Oscar Humberto González Quibano, se produjo el 27 de enero de 2002.
2. Hecho probados Con el material probatorio que obra en el expediente, quedaron demostraron los siguientes hechos: 2.1. El señor Oscar Humberto González Quibano se vinculó a la Policía Nacional desde el 5 de junio de 1995. Para el 27 de enero de 2002 tenía la calidad de agente en el nivel ejecutivo. Así consta en el extracto de su hoja de vida remitida por el grupo talento humano de la Policía de Arauca y en la certificación expedida por el jefe de recursos humanos del Departamento de
Policía de Huila (f. 11 y 116). 2.2. El 27 de enero de 2002, el agente González Quibano sufrió una lesión, como consecuencia de la explosión de una granada para fusil AP-BT, durante el entrenamiento que brindaba al personal que prestaba sus servicios en la estación de policía de Puerto Rondón, Arauca. Así consta en el informe rendido por el comandante de la estación de policía rural Puerto Rendón al comandante del departamento de policía de Arauca (f. 90-91): En horas de la mañana se continuó con el programa del seminario de reentrenamiento al personal que integra esta unidad, del cual mi coronel tenía conocimiento y había autorizado, la cual para ese día estaba programada la siguiente instrucción: -Técnicas de patrullaje hasta el sitio de la práctica del polígono. -Polígono de armas largas MGL y lanzamiento de granadas de fusil APBT y granadas de mano. -Prácticas de fuego en movimiento y paso de obstáculos a campo traviesa hasta la base. Siendo aproximadamente las 08:00 se procedió a trasladar al personal policial que se encontraba disponible al polígono, con las medidas de seguridad y colocando en práctica la instrucción de los días anteriores, este lugar se encuentra ubicado en las afueras del perímetro urbano denominado el matadero municipal, transcurrida la instrucción de polígono de armas largas y céreo de las mismas, con las medidas de seguridad que se recomiendan y siendo las 10:45 se procedió por parte del señor subintendente González a dar la instrucción del modo de
ubicar y lanzar las granadas de fusil AP-BT, al dar la instrucción con la segunda granada, el patrullero Montoya Hernández Schnellinger y dispararla, esta estalla antes de salir del fusil, resultando heridos el instructor, que en este caso era el señor subintendente González Quibano Oscar y el patrullero antes mencionado, causando heridas leves a los patrulleros Mora Grisales Dairo, Mora Silva José Miguel y Toledo Camacho Richard, que se encontraban a una distancia prudente de donde se realizaba la práctica, a los antes mencionados se procedió a prestarles los primeros auxilios en el lugar de los hechos y trasladarlos al hospital del municipio, para que fueran atendidos según la gravedad de sus heridas, de inmediato se informó a la base del Departamento para coordinar el traslado del personal herido a la ciudad de Arauca. 2.3. La explosión de la granada le produjo al subintendente González Quibano una “herida abdominal penetrante”. Para el 20 de mayo de 2003, requería “laparotomía en proceso de granulación, pendiente de cierre quirúrgico en Bogotá”, según el acta de la Junta Medica Laboral Provisional realizada el 1º de octubre de ese mismo año (f. 14). 2.4. Esa lesión le generó al demandante una pérdida de la capacidad laboral del 100%, según el acta de la Junta Médica Laboral 1333 de 23 de mayo de 2008 (f. 244-246): CONCEPTO DE ESPECIALISTAS: nefrología…insuficiencia renal crónica moderada, secundaria a nefropatía túbulo intersticial crónica
secundaria a uropatía obstructiva bilateral secundarias –urolitiasis coraliforme bilateral, infección vías urinarias tratadas. Monorenal izquierdo. Hipertensión arterial secundaria…Insuficiencia renal crónica con riñón único izquierdo, litiasis renal izquierda residual, estenosis de uretra, hipertensión arterial, infección urinaria a repetición de larga duración, postrauma…, enfermedad renal crónica, urolitiasis bilateral, exclusión renal derecha. Herida en abdomen por arma de fragmentación, múltiples tratamientos, colostomía, manejo de herida abierta y posterior eventrorrafia con malla, actualmente su evolución es satisfactoria, sin evidencia de defecto herniario, buen pronóstico para la vida y la función. Como secuela deformidad estética abdominal con pérdida de cicatriz umbilical…Estrés postraumático, depresión mayor secuela por su patología orgánica, el trastorno afectivo mejora parcialmente porque su idea de minusvalía persiste debido a su limitación. …
CONCLUSIONES:
1. Insuficiencia renal crónica moderada, secundaria a trauma.
Hipertensión arterial. Uropatía obstructiva bilateral secundaria. Urolitiasis. Exclusión renal derecha.
2. Estrés postraumático. Depresión mayor.
3. Cicatrices descritas.
B. Clasificación de las lesiones, afecciones y calificación de capacidad para el servicio: Incapacidad permanente parcial. No apto. Por art. 68 literal A y B.
Reubicación laboral no aplica.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: cien punto cero por ciento (100.0%) Total: cien punto cero por ciento (100.0%) Imputabilidad de servicio: De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000, le corresponde el literal B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Se trata de accidente de trabajo… 2.5. La señora Mariela Quibano Caquimbo demostró ser la madre del señor Oscar Humberto (registro civil del nacimiento de este, f. 15). Parentesco a partir del cual se infiere el dolor moral que sufrió por la lesión padecida por su hijo.
3. Problema jurídico Deberá decidir la Sala si la lesión padecida por el señor Oscar Humberto González Quibano es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por haberse producido como consecuencia de una falla del servici
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