CE-07001-23-31-000-2003-2315-01(3381)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2003-2315-01(3381)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INEPTITUD DE LA DEMANDA - No procede sentencia inhibitoria cuando en el trámite del proceso se allegó copia auténtica del acto acusado / PROCESO ELECTORAL - Improcedencia de sentencia inhibitoria. Copia auténtica del acto acusado se allegó en trámite del proceso / SENTENCIA INHIBITORIAACTO ACUSADO - Ausencia de copia auténtica genera inadmisión de la demanda. Evento en que no procede sentencia inhibitoria El fallo inhibitorio proferido por el Tribunal a-quo se fundó en que la demanda acusó importantes defectos de orden formal, tales como la ausencia de copia auténtica del acto acusado, entre otros. En cuanto a la afirmación de que con la demanda no se acompañó copia auténtica del acto acusado, cuando ello resultaba obligatorio según lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el D. E. 2304 de 1989 artículo 25, la Sala encuentra que ella es cierta, puesto que todos y cada uno de los documentos anexados con la demanda, visibles de folios 5 a 36, son copias informales y por lo mismo carentes de mérito probatorio. Sin embargo, dicha circunstancia no es base sólida para sustentar el fallo inhibitorio que se estudia, puesto que el Tribunal a-quo admitió la demanda con auto del 12 de septiembre de 2003, cuando su obligación era inadmitirla; además, el acto acusado, por virtud de las pruebas solicitadas, decretadas y allegadas oportunamente al informativo, se aportó en copia auténtica, situación que ha debido ser apreciada al momento de emitir fallo de
primera instancia, ya que para ese momento el defecto formal se había superado. El fallo inhibitorio proferido por el Tribunal a-quo se fundó en que la demanda acusó importantes defectos de orden formal, tales como la ausencia de copia auténtica del acto acusado y la falta de individualización del mismo porque no se logra precisar en el petitum cuál es el acto de elección demandado, al tiempo que también dejó de demandarse la credencial que le fue entregada al señor Mario Hinestroza Angulo para actuar como concejal del municipio de Arauca - Arauca. INEPTITUD DE LA DEMANDA - No se configura por no demandar actos preparatorios o actos de ejecución / PROCESO ELECTORAL - Acto administrativo a demandar es el que declara la elección / SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia con fundamento en que no se demandaron actos preparatorios o actos de ejecución / INDIVIDUALIZACION DEL ACTO ACUSADO - En el proceso electoral lo constituye el acto de elección no actos preparatorios o de ejecución / NULIDAD ELECCION DE CONCEJALNo se configura ineptitud de la demanda por no demandar actos preparatorios o de ejecución / CREDENCIAL - Naturaleza En cuanto a la supuesta falta de individualización del acto acusado, por no lograrse determinar el acto demandado y no haberse demandado igualmente la credencial respectiva, encuentra la Sala que tampoco existía razón válida que diera pie a proferir fallo inhibitorio. En efecto, el petitum de la demanda en el proceso contencioso electoral está fijado por lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, del contenido literal de la norma se extracta
que el acto administrativo que debe ser objeto de la acción de nulidad electoral no puede ser otro distinto a aquel que declara la elección, único que tiene la calidad de acto administrativo, por tratarse de la expresión unilateral de la voluntad de la Organización Electoral, que produce efectos en el mundo jurídico, como expresión clara de la voluntad del electorado. Con base en lo anterior queda descartada la posibilidad de que el petitum de la demanda, necesariamente deba contener la solicitud de nulidad de los actos preparatorios, tales como las actas de escrutinio, o que igualmente debe recaer sobre los actos de ejecución, cual ocurre con la credencial que subsiguientemente a la declaratoria de elección debe ser entregada al candidato vencedor. El demandar solamente el acto por medio del cual se declara la elección, sin solicitar al mismo tiempo la nulidad de la credencial entregada en consecuencia, no constituye defecto de orden formal, dado que, como lo adujo el Agente del Ministerio Público, la credencial como acto derivado que es del declarativo de elección, sigue su misma suerte, de tal manera que si la nulidad recae sobre este último, sería impensable sostener que la credencial pudiera mantener su vigencia, aserto que viene a reforzarse con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 136 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2873 de 24 de mayo de 2002. Ponente: Mario
Alario Méndez. Actor: Rafael Gildardo Correa Arroyave. Demandado: Concejal
Municipal de Copacabana. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Celebración de contrato
en su condición de representante legal de asociación / CELEBRACION DE CONTRATO - Se configura inhabilidad aunque se actúe en representación de un tercero / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure por celebración de contrato. Representante legal de Asociación / ASOCIACION SIN ANIMO DE LUCRO - Celebración de contrato en su nombre genera inhabilidad La demanda, en forma concreta, señala que la invalidez del acto de elección del señor de Mario Hinestroza Angulo como concejal del municipio de AraucaArauca, para el período 2004 - 2007, se presenta en atención a que el mismo, en su calidad de representante legal de la Asociación Social de Negritudes Colombianas de Arauca, celebró contrato estatal de obra pública el 28 de mayo de 2003 con el municipio de Arauca, configurándose la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 40. Del material probatorio se desprende que dentro del año anterior a la elección del señor Mario Hinestroza Angulo como concejal por el municipio de Arauca, éste, en su calidad de representante legal de la Asociación Social de Negritudes Colombianas de Arauca, celebró un contrato estatal con el mismo municipio, para ser ejecutado dentro de su misma comprensión territorial, situación que lo inhabilitaba para ser elegido como concejal del mismo municipio. Además de la adecuación normativa que el supuesto de hecho tiene respecto de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de
1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 40, debe señalar la Sala que las razones aducidas por el apoderado del demandado no enervan la acción, esto es, ninguna eficacia jurídica tiene el hecho de que el contrato lo hubiera celebrado el demandado como representante legal de Asonecoda o que la misma asociación no tuviera ánimo de lucro. La norma, según su tenor literal, cobija por igual a quien celebre el contrato para sí o en representación de otro. Resulta igualmente indiferente que la persona jurídica a quien representó el candidato electo tenga o no ánimo de lucro. Lo dicho demuestra que para la época en que se declaró la elección de Mario Hinestroza Angulo como concejal del municipio de Arauca, el mismo se hallaba inhabilitado, por darse la causal tantas veces mencionada, circunstancia que lleva a colegir que la nulidad deprecada debe despacharse en forma favorable, y con ellas las demás medidas consecuenciales.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2574 de 26 de julio de 2001. Sección Quinta.
Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Diego León Botero Zapata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 07001-23-31-000-2003-2315-01(3381)
Actor: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA
Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARAUCA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, dentro de la ACCIÓN
ELECTORAL promovida por CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA.
ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones Con la demanda se pidieron los siguientes pronunciamientos: “1.- Que se declare nula la elección de fecha 26 de octubre de 2003, a través de los cuales se eligió a MARIO HINESTROZA ANGULO, como Concejal para el período comprendido entre 2004 / 2007, según consta en las actas de escrutinio general y parcial cuyas copias auténticas reposan en las oficinas de la Registraduría especial del Estado Civil de Arauca - Arauca. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de concejal del Municipio de Arauca - Arauca, debe ser ocupado por ADNER CHARLES MALDONADO S., por ser la segunda votación obtenida por el Movimiento Político Nuevo Partido” ◊ Soporte Fáctico Afirma el actor que MARIO HINESTROZA ANGULO resultó electo concejal del municipio de Arauca en las pasadas elecciones del 26 de octubre de 2003, por el movimiento político Nuevo Partido, quien se hallaba inhabilitado según la causal del numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 40, por haber celebrado en calidad de representante legal de la Asociación Social de Negritudes Colombianos de Arauca “ASONECODA”, el contrato estatal No. 132 del 18 de mayo de 2003, con el municipio de Arauca, por
valor de $9.870.000.oo. ◊ Réplica a las pretensiones El demandado, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y en lo fundamental argumentó: Que la demanda es formalmente inepta, en atención a que el accionante no individualizó el acto acusado, al no haber indicado el municipio por el cual había resultado elegido el señor MARIO HINESTROZA ANGULO como concejal para el período 2004 - 2007, y junto a ello que respecto de la pretensión segunda, atinente a que en su lugar se llame al candidato ADNER CHARLES MALDONADO, no se aportó ninguna prueba en respaldo o que al menos éste hubiera participado como candidato al concejo de Arauca en las elecciones del 26 de octubre de 2003; además, porque con la demanda no se aportaron las copias hábiles previstas en la ley y precisadas en reiterados pronunciamientos por esta corporación, ya que las copias anexadas son informales; y finalmente, porque no se indicó a cuáles entidades debían solicitarse las pruebas pedidas con la demanda. Y que en lo atinente a la causal de inhabilidad invocada en la demanda, ella no es aplicable porque el señor MARIO HINESTROZA ANGULO actuó como representante legal de la Asociación Social de Negritudes Colombianas de Arauca “ASENECODA”, sin tener un interés propio al celebrar el contrato en cuestión; agrega que con la celebración del contrato No. 132 de 2003 se buscaba “… la satisfacción de intereses generales de la comunidad negra en este municipio para mejorar el saneamiento básico que le corresponde funcionalmente a cada
municipio …”, y que dicha asociación se constituyó sin ánimo de lucro, cuyo objeto social se fija por el desarrollo de la comunidad negra del departamento. ◊ El concepto del Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público, en su concepto de fondo, hace un recorrido por las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y las pruebas ordenadas y recaudadas; posteriormente identifica, por su tenor literal, la causal de inhabilidad invocada con la demanda y encuentra que ella se tipifica, apoyándose en un pronunciamiento de este corporación que se ocupó de la misma causal aunque lo demandado fue la elección de un alcalde municipal, donde se desechó como argumento enervante los fines benéficos del contrato y la ausencia de ánimo de lucro en la entidad contratante. Concluye diciendo que si bien el contrato lo celebró una asociación sin ánimo de lucro, ello excluye la inhabilidad, puesto que el beneficio que censura el legislador a través del régimen de inhabilidades no es de contenido económico sino electoral, y en este plano se obtiene beneficio cuando se contrata en las condiciones del contrato presentado como prueba. ◊ El Fallo Impugnado El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca inicia el acápite de consideraciones ocupándose de la solicitud de terminación de la actuación por abandono del proceso, que le fue planteada por la parte demandada, al no haberse realizado la publicación respectiva, diciendo de ella que es improcedente, pues si bien en principio se consideró que la declaratoria de nulidad podía conducir a nuevos escrutinios, al examinar con detenimiento la causal de nulidad
se encontró que ello no era así y que por lo mismo, no había razón alguna para terminar el proceso por abandono; que por el contrario, con las publicaciones que en exceso se ordenaron, se dieron mayores garantías, pero ello no afectó, en nada, la actuación procesal. Luego de lo anterior, el Tribunal a-quo pasó a ocuparse de la excepción de Inepta Demanda formulada por el accionado, diciendo de ella, que se constituye en un impedimento procesal para acceder a un fallo de mérito, por ausencia de algún requisito formal, excepción que halló probada en el sub lite por las siguientes razones: “Se advierte que, según lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, para obtener la anulación de una elección o de un registro electoral o de un acta de escrutinio, deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual se declara la elección (se resalta). En la demanda presentada por el señor Carlos Alberto Merchán Espíndola no se individualiza tal acto, pidiendo tan solo la nulidad de la elección de fecha 26 de Octubre como si todos los comicios hubieran estado afectados de vicio invalidante alguno, lo que constituye inepta demanda e impide un pronunciamiento de mérito respecto del acto por medio del cual la elección fue declarada. Por otra parte, y con respecto a la alegación referida a que no se cumplió con el requisito contemplado en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo pues no se adjunta el acto acusado, encuentra la Sala que igualmente le asiste razón a la demandada lo que igualmente deviene inepta la demanda. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado, en forma continua, la
existencia de acompañar a la demanda el acto acusado como un requisito fundamental para la prosperidad de la acción, porque su inexistencia en el juicio impide al fallador entrar en el fondo del negocio. Esto equivale a dejar sencillamente establecido que el procedimiento ante esta jurisdicción es ineficaz, cuando no ha sido traída a los autos la copia hábil que la ley exige. Lo anterior quiere decir que el acto enjuiciado debe estar presente, en una u otra forma, en el informativo” Por los defectos formales que halló probados el Tribunal del conocimiento, declaró la excepción de inepta demanda y se inhibió para decidir en el fondo la nulidad de la elección demandada. ◊ El Recurso de Apelación Oportunamente el señor Agente del Ministerio Público expresó su disentimiento con la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, apelándola con base en los siguientes argumentos: Que si bien es cierto que la parte demandante no aportó el acto acusado, en su capítulo de pruebas sí pidió oficiar a las autoridades respectivas para que hicieran llegar copia auténtica del acto de elección de MARIO HINESTROZA ANGULO como concejal de Arauca y su respectiva credencial. Que de los documentos solicitados únicamente resulta necesario el acto que declara la elección, por ser el acto sobre el cual recae la pretendida nulidad, que la credencial no debe demandarse porque al ser un acto consecuencial a la declaratoria de elección, bien puede aplicársele el apotegma que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Que el propio Tribunal a-quo subsanó los defectos señalados en la sentencia, al
decretar las pruebas pedidas por las partes y al haber ordenado otras de oficio, dando como resultado el arribo al proceso de copia hábil del acto electoral demandado. Que no se puede negar la individualización del acto acusado en la demanda, puesto que al referirse el petitum a la elección de MARIO HINESTROZA ANGULO como concejal para el período 2004 - 2007, es claro que ella se precisó en la forma requerida por la ley. Que la acción electoral, por evolución jurisprudencial de esta corporación, se sirve de las mismas causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A., y por ello ha desplazado el excesivo rigorismo que antaño se exigía a estas acciones públicas; y si bien el principio de la eficacia del voto propugna por la conservación de la voluntad del electorado, no es menos cierto que a su abrigo no pueden conservar su curul aquellos candidatos que llegaron al ejercicio del poder político favorecidos por los propios dineros públicos. Esta situación lleva al impugnante a plantear la siguiente reflexión: “Dentro de los dos extremos, qué es lo más perturbador o más benéfico para una democracia; Aceptar que en aras de la defensa a ultranza del principio de la eficacia del voto un ciudadano que ha actuado con ventaja indebida en una elección popular y resulte así electo, continúe en el cargo, o por el contrario, brindar como en efecto lo brinda la constitución y la legislación vigente, la posibilidad al ciudadano común y corriente o a quien de alguna manera se sienta afectado con la elección, de que a dicho candidato que ha resultado electo, se le
pueda anular su elección como tal, creando con ello entre los asociados una sensación de confianza, de igualdad, de transparencia, de equilibrio y de confianza en la democracia …?” Por último, se remite a sus alegatos de conclusión para reafirmar que el candidato cuyo acto de elección se demanda por nulidad, estaba inhabilitado por haber contado con la ventaja electoral que le significó haber ejecutado un contrato estatal, así fuera en representación de una asociación sin ánimo de lucro, puesto que construir y entregar baterías de baños obviamente significa un beneficio electoral importante. Así, solicitó la revocatoria del fallo y el despacho favorable de la nulidad deprecada. ◊ Alegatos en Segunda Instancia En la oportunidad concedida para presentar alegatos de conclusión las partes guardaron silencio. Sin embargo, con anterioridad a dicha etapa el apoderado judicial de la parte demandada solicitó mantener la decisión cuestionada y como apoyo invocó las mismas razones dadas al contestar la demanda. TRÁMITE Oportunamente el señor Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 19 de abril de 2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, el cual fue concedido por dicha corporación con providencia del 6 de mayo de 2004. Con auto del 3 de junio de 2004 esta corporación admitió la alzada y ordenó fijar el negocio en lista por el término legal de 3 días, y dar traslado por un término igual para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Cumplido lo anterior
ingresó el expediente al Despacho para el pronunciamiento final. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico Esta corporación se ocupará, en primer lugar, de precisar si la decisión inhibitoria proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca estuvo ajustada a Derecho, si existían los defectos formales detectados por el a-quo y si ellos son de tal entidad que en realidad hacían imposible proferir fallo de mérito. De encontrarse que los defectos formales son inexistentes o que no revestían la gravedad que les dio el Tribunal del conocimiento, se revocará el fallo inhibitorio y se abordará el estudio del thema decidendum de la acción, analizando la causal de inhabilidad que según el actor contaminó el acto de elección de MARIO HINESTROZA ANGULO, y estableciendo si se dan los presupuestos para acoger las pretensiones de la demanda y anular dicha elección. ◊ Ineptitud formal de la demanda El fallo inhibitorio proferido por el Tribunal a-quo se fundó en que la demanda acusó importantes defectos de orden formal, tales como la ausencia de copia auténtica del acto acusado y la falta de individualización del mismo porque no se logra precisar en el petitum cuál es el acto de elección demandado, al tiempo que también dejó de demandarse la credencial que le fue entregada al señor MARIO
HINESTROZA ANGULO para actuar como concejal del municipio de AraucaArauca. En cuanto a la afirmación de que con la demanda no se acompañó copia auténtica del acto acusado, cuando ello resultaba obligatorio según lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., subrogado por el D.E. 2304 de 1989 artículo 25, la Sala encuentra que ella es cierta, puesto que todos y cada uno de los documentos anexados con la demanda, visibles de folios 5 a 36, son copias informales y por lo mismo carentes de mérito probatorio. Sin embargo, dicha circunstancia no es base sólida para sustentar el fallo inhibitorio que se estudia, puesto que el Tribunal a-quo admitió la demanda con auto del 12 de septiembre de 2003, cuando su obligación era inadmitirla; además, el acto acusado, por virtud de las pruebas solicitadas, decretadas y allegadas oportunamente al informativo, se aportó en copia auténtica, tal como se aprecia a folios 110 y 111, situación que ha debido ser apreciada al momento de emitir fallo de primera instancia, ya que para ese momento el defecto formal se había superado. En cuanto a la supuesta falta de individualización del acto acusado, por no lograrse determinar el acto demandado y no haberse demandado igualmente la credencial respectiva, encuentra la Sala que tampoco existía razón válida que diera pie a proferir fallo inhibitorio. En efecto, el petitum de la demanda en el proceso contencioso electoral está fijado por lo dispuesto en el artículo 229 del C.C.A., según el cual “Para obtener la
nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos” (Resalta la Sala); del contenido literal de la norma anterior se extracta que el acto administrativo que debe ser objeto de la acción de nulidad electoral no puede ser otro distinto a aquel que declara la elección, único que tiene la calidad de acto administrativo, por tratarse de la expresión unilateral de la voluntad de la Organización Electoral, que produce efectos en el mundo jurídico, como expresión clara de la voluntad del electorado. Con base en lo anterior queda descartada la posibilidad de que el petitum de la demanda, necesariamente deba contener la solicitud de nulidad de los actos preparatorios, tales como las actas de escrutinio, o que igualmente debe recaer sobre los actos de ejecución, cual ocurre con la credencial que subsiguientemente a la declaratoria de elección debe ser entregada al candidato vencedor. El demandar solamente el acto por medio del cual se declara la elección, sin solicitar al mismo tiempo la nulidad de la credencial entregada en consecuencia, no constituye defecto de orden formal, dado que, como lo adujo el Agente del Ministerio Público, la credencial como acto derivado que es del declarativo de elección, sigue su misma suerte, de tal manera que si la nulidad recae sobre este último, sería impensable sostener que la credencial pudiera mantener su vigencia, aserto que viene a reforzarse con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 136 de 1994 que enseña:
“Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal, por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal y el Presidente del Concejo correspondiente dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión” (Resalta la Sala) Es decir, el no haberse solicitado la nulidad de la credencial, cuando con la demanda sí se ha pedido la nulidad del acto que declara la elección, no constituye defecto formal que dé lugar a la inadmisión de la demanda y menos a un fallo inhibitorio, en virtud a que el advenimiento de la anulación del acto eleccionario trae como consecuencia lógica la pérdida de los efectos jurídicos de la credencial respectiva, lo cual es así no solo porque la norma anterior lo disponga, sino porque la lógica así lo recomienda, ya que la credencial carece de la autonomía requerida para subsistir a la desaparición jurídica de su fuente, que es el acto que declara la elección. En tal sentido se ha pronunciado esta Corporación en diversas oportunidades, entre ellas la siguiente, donde la idea central del razonamiento se recoge en estos párrafos. “De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 137, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa debe contener lo que se demanda, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 del mismo Código para obtener la anulación de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio debe demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los
cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos. (………………………..) Respecto de las otras deficiencias de la demanda, que la demandada hace consistir en que la solicitud de nulidad se hizo de manera incompleta, pues no se pidió la cancelación de la credencial, se advierte que la credencial no es acto administrativo, sino solo constancia de que se ostenta la calidad que confiere el acto administrativo declaratorio de la elección. Por lo mismo, según el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo puede pedirse la nulidad de la elección hecha a favor de un candidato que no reúna las condiciones constitucionales o legales, fuera inelegible o tuviera algún impedimento para ser elegido “y la cancelación de la respectiva credencial”. Pero para obtener la nulidad de una elección debe demandarse el acto por medio del cual se declara, según lo dispuesto en el referido artículo 229 del mismo Código; y la consecuencia obvia de la anulación del acto de elección es la cancelación de la credencial”1 (Resalta la Sala) Pues bien, examinando con detenimiento el capítulo de pretensiones de la acción, su contenido arroja conclusiones contrarias a las obtenidas por el Tribunal a-quo en el fallo inhibitorio. De la lectura de ese acápite, aisladamente y en conjunto con la demanda, se precisa que el acto demandado es, sin duda, aquel por medio del cual se declaró la elección de MARIO HINESTROZA ANGULO como concejal del municipio de Arauca - Arauca, para el período 2004 - 2007, contenido en el acto administrativo del 26 de octubre de 2003.
La imprecisión advertida por el Tribunal del conocimiento es fruto de un rigorismo extremo, empleado al examinar la demanda, dejando de observar que ella es un conjunto que puede analizarse para despejar las dudas que la misma pueda presentar, interpretación que por supuesto no puede oponerse al carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a través de la cual no puede tampoco adicionársele lo que ha dejado de decir. En el sub lite la lectura conjunta de la demanda arroja luces suficientes sobre cuál es el acto acusado, consistente en aquel por medio del cual se declaró la elección de MARIO HINESTROZA ANGULO como concejal del municipio de AraucaArauca, para el período 2004 - 2007, lo que sumado a la no obligatoriedad de 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 24 de Mayo de
2002. Radicación: 05001-23-15-000-2000-4358-01 (2002). Actor: Rafael Gildardo Correa Arroyave.
Demandado: Concejal Municipal de Copacabana. Magistrado Ponente: Dr. Mario Alario Méndez. demandar la invalidez de la credencial entregada al candidato, deja por completo sin sustrato la decisión del Tribunal a-quo de inhibirse para estudiar de fondo el problema debatido, razón que por sí misma es suficiente para revocar el fallo impugnado y abordar el fondo del thema decidendum. ◊ La causal de inhabilidad y el caso concreto La demanda, en forma concreta, señala que la invalidez del acto de elección del señor de MARIO HINESTROZA ANGULO como concejal del municipio de Arauca
- Arauca, para el período 2004 - 2007, se presenta en atención a que el mismo, en su calidad de representante legal de la Asociación Social de Negritudes Colombianas de Arauca “ASONECODA”, celebró el contrato estatal de obra pública No. 132 del 28 de mayo de 2003 con el municipio de Arauca, configurándose la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 40, que expresa: “Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito” (Resalta la Sala) Pues bien, para la prosperidad de la acción debe demostrar el accionante, además de la calidad de concejal del señor MARIO HINESTROZA ANGULO, que el mismo celebró el contrato arriba descrito, en interés propio o de terceros, para ser ejecutado o cumplido en el respectivo municipio.
La finalidad de esta causal de inhabilidad apunta a que el ejercicio de los derechos
políticos mediante la aspiración a la conformación de los cargos de elección popular (C.N. Art. 40), sea en términos de igualdad entre los distintos cand
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