🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-07001-23-31-000-2004-00129-01(32880)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-07001-23-31-000-2004-00129-01(32880)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Riesgo excepcional Caso Incursión guerrillera que dejó como consecuencia varias averías a los inmuebles aledaños a la estación de policía / RIESGO EXCEPCIONALProducción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTACondena a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante En el presente caso, los testimonios son coincidentes en afirmar que los ataques guerrilleros se dirigieron contra la estación de policía y que el inmueble (…) resultó afectado por encontrarse cerca de dicha edificación (…) En vista de lo anterior, para la Sala es claro que los ataques fueron dirigidos contra la estación de policía y que, por este motivo, resultaron afectadas edificaciones cercanas, entre las cuales se encuentra el inmueble objeto de la demanda. El presente caso se ajusta a los parámetros que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación para derivar la responsabilidad estatal por el hecho de un tercero, bajo la óptica del riesgo excepcional, debido a que el objetivo del ataque guerrillero fue una edificación representativa de la administración, riesgo que se concretó en la materialización del daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 07001-23-31-000-2004-00129-01(32880)

Actor: SUSANA CABALLERO DE ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Ataque guerrillero/ Riesgo excepcional/ Objetivo del ataque edificación representativa de la administración/ Ineficacia probatorio del dictamen pericial/ Condena en abstracto por destrucción del bien inmueble/ No se acreditó la pérdida de los viene muebles/ Reconocimiento de lucro cesante establecimiento de comercio.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 16 de marzo de 1 2006, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de septiembre de 2002, en el municipio de Saravena-Arauca, se presentó un ataque con artefactos explosivos en las inmediaciones de la estación de policía. Susana Caballero de Ortiz y Matilde Caballero Valencia reclaman indemnización por los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, sufridos en virtud de la destrucción del inmueble de su propiedad, en el que funcionaba el establecimiento de comercio “Residencias Jhon”, con ocasión de dicho ataque.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 19 de

mayo de 2004, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Susana Caballero de Ortiz y Matilde Caballero Valencia en nombre propio y representación de sus hijos menores Jhon Alexander Rojas Caballero y Angie Bibiana Peña Caballero, formularon demanda para que se declarara la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la destrucción del inmueble de propiedad de Susana Caballero de Ortiz, ubicado en la calle 28 números 13-73/77/79/83/85/89 del municipio de Saravena, Arauca, con motivo del ataque guerrillero ocurrido en dicho municipio el 13 de septiembre de 2002 (f.5-45, c. 1). Por lo anterior, se formularon las siguientes peticiones: 1.- Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el -MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL), a cargo actualmente de su director Mayor General JORGE DANIEL CASTRO CASTRO o quien haga sus veces al momento de notificación de la demanda, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de los hechos ocurridos el día 13 de septiembre de 2.002 en el Municipio de Saravena. 2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL), a cargo actualmente de su director Mayor General JORGE DANIEL CASTRO CASTRO o quien haga sus veces al momento de notificación de la demanda, a reconocer y

pagar la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes, así: 2.1 PERJUICIOS PATRIMONIALES 2.1.1 Daño emergente. A) A favor de SUSANA CABALLERO DE ORTIZ, por concepto de daño emergente, una suma igual o superior a un mil millones de pesos ($1.000.000.000. ), 00 indemnización que corresponde al costo que significaría para ella, la reconstrucción del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 28 Números 13-73/77/79/83/85/89 del municipio de Saravena, la desvalorización del terreno y la reconección (sic) de los servicios públicos domiciliarios, entre otros. La indemnización, en estos eventos, debe liquidarse sobre la base de lo que valga el objeto de reemplazo, puesto que a la víctima se le debe dejar en las mismas condiciones en que se hallaba al momento del hecho dañino, es decir, construir el edificio en las mismas condiciones y comodidades a las que tenía, con todos los elementos que poseían los establecimientos de comercio que en él funcionaban, para que la demandante pueda seguir dándole el uso que ella le daba y como lo venía haciendo hasta antes de su destrucción. Según lo anterior, al momento de presentar la demanda el costo del valor de la reconstrucción (sic), según los documentos que aportó, ascienden a la suma arriba mencionada. O, subsidiariamente la suma que se muestre dentro del proceso en incidente posterior a la sentencia. B) A favor de MATILDE CABALLERO VALENCIA, por concepto de daño emergente, una suma igual o superior a

los cien millones de pesos ($100.000.000), suma que comprende el valor de los bienes muebles y enseres que existían en el establecimiento de comercio denominado "Residencias Jhon" en el municipio de Saravena al momento del ataque y que fueron destruidos en los mismos hechos, que serán relacionados en los hechos. La indemnización, en esos eventos, debe liquidarse sobre la base de lo que vale el objeto de reemplazo, puesto que la víctima se debe dejar en las mismas condiciones en que se hallaba al momento del hecho dañino, es decir, la adquisición de todos los elementos que poseían los establecimientos de comercio que funcionaban en el edificio destruido, para que la demandante, si lo tiene a bien, pueda seguir explotando los establecimientos de comercio que allí funcionaron, como lo venía haciendo hasta antes de su destrucción. O, el valor que dichos bienes tenían para la época de la destrucción, teniendo en cuenta inventario preciso de ellos, cuyos valores deberán actualizarse, antes de dictar sentencia, conforme a lo establecido por el artículo 178 del C.C.A. y el artículo 16 de la ley 446 de 1998 que exige un resarcimiento integral del daño. O subsidiariamente por la suma que se demuestre dentro del proceso o en incidente posterior a la sentencia. 2.1.2 Lucro Cesante Consolidado y futuro. A.1) A favor de SUSANA CABALLERO DE ORTIZ, por concepto del lucro cesante consolidado una suma igual o superior a los CIENTO DIEZ MILLONES M/CTE ($110.000.000) que corresponde al valor de los cánones

de arrendamiento que ella ha dejado de percibir desde la fecha en que ocurrieron los hechos -septiembre 13 de 2002hasta la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que ella, para la época de la destrucción del edificio, recibía la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000) mensuales. El lucro cesante futuro se determinará teniendo en cuenta el valor mensual del canon de arrendamiento que ella recibía, el cual habrá de cuantificarse desde la fecha de la presentación de la demanda hasta cuando ella, una vez reconstruido, pueda volver a colocarlo en arrendamiento. En ambos casos deberá (sic) tenerse en cuenta los incrementos anuales al canon que, por ser un establecimiento de comercio, se rige por la costumbre mercantil, para lo cual habrá de consultarse con la Cámara de Comercio de la localidad y, las lonjas de propiedad de la misma ciudad o de la capital del departamento. O subsidiariamente por la suma que se muestre dentro del proceso en incidente posterior a la sentencia. A.2) A título de lucro cesante futuro. Este perjuicio, a favor de SUSANA CABALLERO DE ORTIZ, resulta de la pérdida de la rentabilidad económico (sic) que le hubiera deparado el dinero que ella recibía por concepto de cánones de arrendamiento del edificio destruido, que bien hubiera podido haber colocado a rentar o efectuar cualquier inversión en la región o en cualquier actividad comercial dentro del país, lo que le hubiera reportado rendimientos económicos que perdió y que fácilmente son cuantificables, tomando como base los intereses comerciales que las entidades bursátiles y bancarias

pagan por ese tipo de transacciones comerciales. Hasta la fecha de la presentación de la demanda estos rendimientos pueden cuantificarse en la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), los que acrecerán con el devenir procesal, hasta cuando el establecimiento comience a rentar físicamente y, por ende, la situación varíe. O subsidiariamente por la suma que se muestre dentro del proceso o el incidente posterior a la sentencia. B) A favor de MATILDE CABALLERO VALENCIA, por concepto de lucro cesante consolidado, una suma igual o superior a los CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DE PESOS M/CTE ($171.000.000) que corresponde a los dineros que percibía de las siguientes actividades: i) Del subarriendo de tres locales comerciales que tenía la edificación destruida, cada uno de los cuales le pagaba (sic) mensualmente la suma de quinientos mil pesos ($500.000), cantidad que sumada durante el tiempo transcurrido entre el día del hecho -13 de septiembre de 2002 y la presentación de la demandahan transcurrido dicinueve (sic) meses, cuyo monto aproximado, a esta fecha sería de $30.000.000. ii) por lo recibido por concepto de arriendos de las habitaciones de las residencias "JOHN" que ha dejado de percibir desde la fecha de ocurrir los hechos hasta la fecha de presentación de la demanda -20 meses-. Según el libro de registro, día a día, de las personas que arrendaban las habitaciones, tomado en el último año (12 de septiembre del 2001 al 12 de septiembre del 2002), se encuentra un ingreso promedio día por habitación de $16.197.64 y una

ocupación promedio de las residencias de 14 habitaciones por día, lo que significa que, por ese concepto, lucro cesante consolidado, nos daría una sifra (sic) igual o superior a los ciento treinta y seis millones de pesos ($136.000.000), sin incluir el incremento anual que habrá de tenerse en cuenta en la liquidación final. El lucro cesante futuro se determinará teniendo cuenta el promedio mensual de ingresos, tomados con base en los registros contables que la petente llevaba sobre el arriendo de las habitaciones de las residencias y de lo recibido por el subarriendo de los tres locales comerciales, tal como se acreditará con los elementos probatorios que se arriben al proceso, para lo cual se deberá tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de la presentación de la demanda hasta cuando ella pueda poner nuevamente en funcionamiento el establecimiento de comercio, en las condiciones similares a como lo tenía, luego de reconstruir el edificio y adquirido todos los elementos que lo conformaban. Igualmente se deberá tener en cuenta el tiempo que ella dure en acreditar el nuevo establecimiento, dada la desconfianza que pudiera generar a los clientes que acudían al mismo, por la cercanía a los establecimientos gubernamentales y lo conflictivo de la zona. O subsidiariamente por la suma que se demuestre dentro del proceso en incidente posterior a la sentencia. B.2 A favor de MATILDE CABALLERO VALENCIA por concepto de lucro cesante futuro, el rendimiento económico que deviene de la rentabilidad del dinero que ha dejado de recibir por concepto de los ingresos obtenidos por el subarriendo de tres locales comerciales y

por el arrendamiento de las habitaciones del establecimientos (sic) de comercio "Residencias Jhon" que funcionaban dentro del edificio destruido; ingresos que bien hubieran podido colocar a rentar o efectuar cualquier inversión en la región en cualquier actividad comercial dentro del país, lo que le hubiera reportado rendimientos económicos que perdió y que fácilmente son cuantificables teniendo en cuenta, los intereses comerciales que las entidades bursátiles y bancarias que existen en el país pagan en este tipo de transacciones comerciales. Hasta la fecha de la presentación de la demanda estos rendimientos pueden cuantificarse en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), los que acrecerán con el devenir procesal, hasta cuando el establecimiento comience a rentar físicamente y, por ende, la situación varíe. O, subsidiariamente por la suma que se demuestre dentro del proceso o en incidente posterior a la sentencia (...). 3.- PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES (MORALES). 3.1.1 A favor de: SUSANA CABALLERO DE ORTIZ el equivalente a la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del ejecutoria del fallo, perjuicio que se deriva del dolor sufrido por la destrucción del bien que le deparaba sus únicos ingresos para su subsistencia y que perdió como consecuencia de los hechos ocurridos el día 13 de septiembre de 2002 en el municipio de Saravena. 3.1.2 A favor de: y MATILDE CABALLERO VALENCIA,

JOHN ALEXANDER ROJAS CABALLERO Y ANGIE

VIVIANA PEÑA CABALLERO, para cada uno, el equivalente a la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, perjuicio que se deriva del dolor sufrido por la destrucción del establecimiento de comercio que les deparaban sus únicos ingresos para su existencia y que perdieron como consecuencia de los hechos ocurridos el día 13 de septiembre de 2002 en el municipio de Saravena. Debido a ello y a la violencia reinante en la región tuvo que ausentarse de la ciudad y se radicó en Bucaramanga y por la indigencia en que quedó tuvo que, incluso, sacar a sus hijos del estudio, pues los medios económicos que le quedaron sólo les alcanzó para subsistir (…) (negritas y subrayas del texto). Como fundamento de las pretensiones de la demanda, la parte actora manifestó que debido a la cercanía con la estación de policía del municipio de Saravena, en el departamento de Arauca, el edificio de su propiedad resultó afectado con graves daños en su estructura con ocasión del ataque guerrillero perpetrado el 13 de septiembre de 2002, cuyo objetivo principal era la Policía Nacional; como consecuencia de esos daños, tanto la propietaria del edificio como su arrendataria sufrieron pérdidas económicas, porque ellas se beneficiaban de los rendimientos económicos generados por el establecimiento de comercio “Residencias Jhon”, que funcionaba en la edificación afectada. Adujo que los hechos narrados en la demanda constituyen para las demandantes un daño antijurídico imputable a la

administración, bajo el titulo del daño especial.

II. Trámite procesal La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional en escrito de contestación de la demanda solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en razón a que la destrucción de los bienes de propiedad de la parte actora ocurrieron como consecuencia del hecho de un tercero que actuó al margen de la ley, lo cual no guarda ninguna relación con una falla en el servicio por parte del Estado. Afirmó que los daños alegados en la demanda no obedecieron a una actuación u omisión de los miembros de la Policía Nacional, quienes se encuentran en el municipio para velar por la seguridad de la población, sin que ello signifique que la institución esté obligada a garantizar de manera absoluta la protección para los bienes de cada uno de los habitantes del municipio. Instó al tribunal para que requiriera a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que allegara copia del proceso que se adelanta con ocasión de los hechos en los que resultaron destruidos los bienes de la parte actora; también, al Comando de Policía de Arauca para que informara sobre cómo ocurrieron los hechos y si existía algún proceso disciplinario en contra de los efectivos policiales de Saravena y, finalmente, a la Alcaldía del mencionado municipio para que informara si la señora Susana Caballero de Ortiz se benefició con el auxilio que entregó el gobierno a la personas afectadas por actos terroristas

(f. 268-271, c. 1). El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia el 16 de marzo de 2006, mediante la cual negó las pretensiones de la

demanda. Afirmó, que “en el presente caso no existe responsabilidad alguna que pueda atribuirse al Estado, por cuanto los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia del ataque guerrillero, fueron producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero”, lo anterior por cuanto el Estado no puede fungir como garante absoluto de los daños causados al margen de sus actuaciones. Aclaró que sólo en los casos en el ataque guerrillero sea previsible, el Estado deberá responder por los daños que este ocasione, en virtud de las limitaciones de la fuerza pública para repeler el ataque. Sin embargo, aseguró el a quo que en el presente caso el Estado no tuvo la oportunidad de prever el ataque que se perpetró de manera indiscriminada e inesperada contra toda la población, además, encontró probado que, aunque la estación de policía resultó afectada, los daños se extendieron hasta edificaciones ubicadas a más de 300 metros de esta, por lo que afirmó que, aunque “la cercanía a las instalaciones militares y de policía implica posibilidades de atentados terroristas, dichas posibilidades no son previsibles (…) pues el Estado no puede constituirse en un ente omnisciente, omnipresente ni omnipotente”. Por lo anterior, concluyó: [A]sí las cosas, de conformidad con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no es posible atribuir responsabilidad alguna al Estado, por cuanto fue un ataque masivo que afectó a gran parte de la población, no tenía como objetivo la toma de la estación de policía, pues no solo se afectó esta, sino también las viviendas y locales comerciales contiguos y aislados a la misma. Por

tanto, el atentado fue indiscriminado, no selectivo, realizado con la finalidad de atentar contra la población, sembrando pánico y desconcierto social; fue un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, al no existir razonables perspectivas que evidenciaran un eminente ataque, dicha situación se convierte en un (sic) circunstancia imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública (…) (f, 332, c. ppl.). Así las cosas, el a quo declaró probada la eximente del hecho exclusivo de un tercero, por lo cual se abstuvo de acceder a la demanda, así: PRIMERO. DENEGAR las súplicas de la demanda instaurada por la señora SUSANA CABALLERO DE ORTIZ contra la NACIÓN-MINSITERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia (sic). SEGUNDO. En firme la presente decisión, archívense las diligencias, realizando las anotaciones a que haya lugar (sic) (f.333, c. ppl.). La parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Para sustentar el recurso argumentó lo siguiente (f. 340-359, c. ppl.):

1. El a quo no valoró las pruebas obrantes en el proceso de manera integral, pues de estas se puede concluir que el ataque guerrillero fue dirigido de manera

específica contra la estación de Policía.

2. Los daños ocasionados a los inmuebles cercanos a la estación de policía, obedecen a la concreción de un riesgo creado por el Estado, el cual generó un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas para quienes resultaron afectados.

3. En el presente caso, el hecho de un tercero no constituyó una causal eximente de responsabilidad, debido a que el ataque no fue imprevisible ni irresistible para la fuerza pública. De acuerdo con los informes rendidos por las autoridades, en reiteradas ocasiones el municipio de Saravena había sido blanco de ataques guerrilleros, lo cual permitía prever una situación de inseguridad que ameritaba aumentar las medidas tendientes a proteger a la población.

Finalmente, en la apelación se concluyó: La actividad de la policía y de la fuerza pública y la ubicación de sus instalaciones en el centro de la población es legítima y en beneficio de la comunidad, pero por esas mismas razones y por la situación que vía (sic) el Departamento y el Municipio específicamente, al ser una zona de alta influencia guerrillera, se expuso a la víctima a soportar un riesgo excepcional, que desbordó aquellas cargas que normalmente deben asumir los particulares que impone nuestra carta política (…). Con fundamento en las anteriores razones, resulta pertinente concluir que el mentado eximente de responsabilidad que edificó la sentencia adversa no reúne los requisitos de: a) ser completamente externo, esto es, totalmente ajeno al ente demandado; b) ser imprevisible e irresistible, pues siendo previsible no se tomaron las medidas razonablemente

eficaces, para eliminar el riesgo creado y c) que el hecho, por lo mismo, no es causa exclusiva del tercero, pues las omisiones anotadas, son concurrentes en la producción del daño demandado. En esas circunstancias, se debe reparar el daño, revocando para ello la sentencia y disponiendo la condena pertinente.

4. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión la Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los argumentos mencionados en la contestación de la demanda. Adujo que el proceso carece de pruebas que demuestren que el daño se derivó de una falla en el servicio, pues no hubo actuación u omisión del Estado que lo causara, por el contrario, atribuyó el mismo al hecho de un tercero, lo cual constituye un eximente de responsabilidad.

Manifestó que el Estado no puede ser garante absoluto de la seguridad de cada uno de los ciudadanos, mucho menos en poblaciones o veredas de difícil acceso. Aseguró que los casos en los que el Estado debe resarcir los perjuicios causados por daños sufridos con ocasión de ataques guerrilleros, son aquellos en los que estos sean previsibles y la fuerza pública no haya adoptado medidas para evitarlo o menguar sus impactos; sin embargo, afirmó que en el presente caso el ataque fue indiscriminado y sorpresivo, por lo cual, no se le puede exigir a la entidad demandada indemnización por perjuicios causados en virtud de daños ocasionados por terceros (f.382-389, c. ppl.).

5. A su vez, la parte actora en su oportunidad para alegar de conclusión reiteró que el ataque guerrillero que ocasionó los daños que fundamentan la demanda no

fue indiscriminado, sino que tenía como objetivo específico la estación de policía de Saravena, lo cual se evidenció al observar el número de artefactos explosivos que impactaron la zona en donde se encontraba ubicada dicha estación. Aseguró que el ataque era previsible debido a la situación especial de conflicto armado que se presentaba en la zona. Finalmente, afirmó que la entidad demandada incurrió en una conducta omisiva al no aumentar las medidas tendientes a asegurar la zona, ante posibles atentados (367-371, c.ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción La Corporación tiene competencia para conocer del asunto en razón del recurso de apelación presentado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.

A la fecha de interposición del recurso de apelación, es decir, el 24 de marzo de 2006, se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 954 de 20051, que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 para readecuar temporalmente las competencias previstas en esta ley antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos. Esta norma estableció que los Tribunales Administrativos continuarían, en única y en primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, entre estas el conocimiento de los procesos de reparación directa cuando la cuantía

excediera los 500 salarios mínimos legales mensuales. 1 La norma entró en vigencia el 28 de abril de 2005, según el artículo 7 de la misma. En la demanda presentada el 19 de mayo de 2004, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de reparación de perjuicios materiales a favor por daño emergente a favor de la señora Susana Caballero de Ortiz fue estimada en $1.000.000.000, suma superior a los 500 smlmv que exige la norma, que en 2006 correspondían a $204.000.000. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los daños ocasionados por el ataque guerrillero que afectó los bienes de propiedad de los demandantes. De la legitimación en la causa Constata la Sala que la propiedad del bien afectado, para la época de los hechos se encontraba en cabeza de la señora Susana Caballero de Ortiz, como también que la señora Matilde Caballero Valencia era la arrendataria de dicho inmueble, por tanto, cuentan con legitimación en la causa, para solicitar el resarcimiento de los daños ocasionados al mismo. La legitimación en la causa por pasiva, igualmente, se encuentra acreditada, puesto que se le atribuye unos daños a la entidad pública demanda, la cual está en capacidad de comparecer al proceso. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los daños ocasionados a los bienes de los demandantes, como

consecuencia del ataque guerrillero ocurrido el 13 de septiembre de 2002. Teniendo en cuenta los informes rendidos por el Departamento de Policía de Arauca y el Departamento Administrativo de Seguridad DASSeccional Arauca2, existe reporte de varias incursiones guerrilleras en el municipio de Saravena, entre ellas la ocurrida el 13 de septiembre de 2002, por tanto, como la demanda fue impetrada el 19 de mayo de 2004, esto es, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento de los hechos, la acción no estaría caducada en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico 2 f. 40-57, c.4.

Procede la Sala a determinar si la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional debe indemnizar a la parte actora por los daños ocasionados al inmueble ubicado en la calle 28 nº. 13-73 del municipio de Saravena (Arauca), luego del ataque perpetrado por grupos armados al margen de la ley, el 13 de septiembre de 2002. Para este propósito, se debe establecer si el mencionado ataque estuvo dirigido contra algún establecimiento de índole estatal, o se trató de una ofensiva indiscriminada contra la población del municipio de Saravena de manera general.

III. Hechos probados Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias

fácticas relevantes:

1. El 13 de septiembre de 2002, en el municipio de Saravena (Arauca) se presentó

una incursión guerrillera que dejó como consecuencia varias averías a los inmuebles aledaños a la estación de policía (copia de los informes rendidos por el Departamento de Policía de Arauca y el Departamento Administrativo de Seguridad DASSeccional Arauca, f. 5, c. 3, 57 y 40, c.4).

2. El inmueble objeto de la demanda, ubicado en la calle 28 nº 13-73 del municipio de Saravena, Arauca, se encuentra cerca a la estación de policía, por lo que sufrió graves daños como consecuencia del ataques guerrillero mencionado

(declaraciones rendidas por Waldina García de Peña, Teófilo Castellanos, Rosalia Villamizar y Euclides Velázquez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca, en el proceso contencioso administrativo, f. 456, c.5. y f. 155, c.4).

3. De acuerdo con el certificado de tradición y libertad o de matrícula inmobiliaria, emitido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Arauca, para la época de los hechos Susana Caballero de Ortiz figuraba como propietaria del mencionado inmueble (f. 53, c.2).

4. Matilde Caballero Valencia tomó en arriendo el inmueble en mención, el cual fue destinado para el funcionamiento del establecimiento comercial “Residencias John”. Así consta en el contrato de arrendamiento celebrado entre Susana Caballero de Ortiz y Matilde Caballero Valencia, por un término de 2 años a partir del 27 de agosto de 2000, prorrogables a voluntad de las partes, y un canon

mensual de $5.500.000 pesos (declaración de Rosalba Arenales Rodríguez rendida ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Cúcuta, copia del contrato de arrendamiento celebrado entre las demandantes, f. 157, c.4 y 73, c.2).

IV. Análisis de la Sala Constata la Sala que el inmueble de propiedad de Susana Caballero de Ortiz

ubicado en la calle 28 nº. 13-75 del municipio de Saravena Arauca, sufrió un daño material como consecuencia de la toma guerrillera ocurrida en dicho municipio, el 13 de septiembre de 2002. En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...