CE - 07001-23-31-000-2004-00197-01(35194)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 07001-23-31-000-2004-00197-01(35194)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ACTOS TERRORISTAS DE TERCEROS - Destrucción de bienes inmuebles, muebles y hurto de ganado / ACTOS TERRORISTAS DE TERCEROS - Conflicto armado interno / POBLACION EN RIESGO DE DESPLAZAMIENTO - Medidas de protección / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Configuración El 9 de marzo de 2003, el grupo organizado al margen de la ley FARC, incursionó en la finca La Porfía, ubicada en la vereda Matarrala del municipio de Tame, Arauca, de propiedad de los señores Carlos Armando Reyes y María Custodia González. En esta acción ilegal se hurtaron varias cabezas de ganado y destruyeron el inmueble y los enseres que en él se encontraban. Los demandantes tenían la condición de desplazados. Los hechos fueron denunciados un día después de su ocurrencia (…) [L]a Sala encuentra que sí se configuró una falla en el servicio por omisión, dado que los hechos que afectaron ostensiblemente el patrimonio de los demandantes eran perfectamente previsibles en la medida en que la vereda Matarrala - lugar de ubicación del predio del demandantehabía sido declarado como una zona en inminente riesgo de desplazamiento por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada de Tame, Arauca. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Infracción / ACTOS DE TERRORISMO - En el contexto del conflicto armado interno / ACTOS TERRORISTAS DE TERCEROS - Criterios para determinar la responsabilidad
del Estado / TITULOS DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD POR ACTOS
TERRORISTAS DE TERCEROS - Diferencias / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO POR ACTOS TERRORISTAS DE TERCEROSFalla del servicio. Previsibilidad del daño / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO POR ACTOS TERRORISTAS DE TERCEROS - Daño especial y riesgo excepcional [L]os daños ocasionados por infracciones al D.I.H por parte de terceros no alcanzan, en principio, a comprometer la responsabilidad del Estado, cuando no existe por parte de este alguna intervención fáctica en el desarrollo causal (imputación fáctica) o una acción u omisión que comprometa un deber funcional (imputación jurídica). Por lo tanto, es indispensable indagar cuál es el fundamento de la imputabilidad al Estado por los actos violentos de un tercero en el contexto del conflicto armado interno. En reciente pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros, y señaló que así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación, el juez contencioso administrativo no puede escoger un único título de imputación en daños ocasionados por actos violentos de terceros, tales como ataques de grupos armados organizados al margen de la ley contra bienes o instalaciones del Estado, toda vez que los escenarios pueden variar en función de la situación fáctica probada dentro del proceso (…) [S]i existe una falla en el servicio derivada de una infracción del D.I.H., los títulos de imputación enmarcados dentro del régimen de responsabilidad objetiva se hacen inoperantes y no pueden, en principio, llegar a
constituir el fundamento de la responsabilidad, por cuanto estos últimos se edifican sobre conductas de origen lícito y legítimo. En tal virtud, el régimen subjetivo de responsabilidad no puede cohabitar conceptualmente con los regímenes objetivos de responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos de terceros, cuando se revela del acervo probatorio la existencia de una falla ostensible y clara a cargo de la entidad demandada; por lo tanto, la aplicación de estos regímenes es subsidiaria respecto del régimen de responsabilidad subjetiva (…) En lo concerniente a la aplicación teórica de la responsabilidad objetiva, por hechos de terceros en el marco del conflicto armado interno, para que se establezca un daño especial se deben configurar imperativamente sus elementos estructuradores, esto es, cuando el Estado con su iniciativa y en cumplimiento de sus obligaciones jurídicas, produce un daño grave y especial en una persona en el que se funda la pretensión de indemnización. Por su parte, si la actividad del Estado es jurídica, legítima, riesgosa, y el daño deviene de la concreción de un riesgo edificado sobre la base del cumplimiento de obligaciones convencionales, constitucionales y legales, el fundamento será el título de riesgo excepcional. [P]odría concluirse que si existe una falla en el servicio derivada de una infracción del D.I.H., los títulos de imputación enmarcados dentro del régimen de responsabilidad objetiva se hacen inoperantes y no pueden, en principio, llegar a constituir el fundamento de la responsabilidad, por cuanto estos últimos se edifican sobre conductas de origen lícito y legítimo. En tal virtud, el régimen subjetivo de responsabilidad no puede cohabitar conceptualmente
con los regímenes objetivos de responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos de terceros, cuando se revela del acervo probatorio la existencia de una falla ostensible y clara a cargo de la entidad demandada; por lo tanto, la aplicación de estos regímenes es subsidiaria respecto del régimen de responsabilidad subjetiva. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, cita sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Exp. 21515 y sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219. DESPLAZAMIENTO FORZADO POR CONFLICTO ARMADO INTERNO - Medidas de prevención y anticipación / COMITE PARA LA ATENCION INTEGRAL DE LA POBLACION DESPLAZADA - Conformación. Funciones / COMITE MUNICIPAL PARA LA ATENCION INTEGRAL A LA POBLACION DESPLAZADA - Debe tomar medidas de prevención en zona declarada en riesgo de desplazamiento / COMITE MUNICIPAL PARA LA ATENCION INTEGRAL A LA POBLACION DESPLAZADA - Falla del servicio por omisión [P]ara los años 2002, 2003 y 2004 el municipio de Tame Arauca y, particularmente, la vereda Matarrala afrontaba un grave contexto de violencia en el marco del conflicto armado interno lo que ocasionó que el Comité Integral de Población Desplazada de Tame (Arauca), mediante Decreto 157 de 9 de diciembre de 2002 declarara la zona en riesgo inminente de desplazamiento, con base en las facultades y competencias consagradas en la Ley 387 de 1997 y en los decretos reglamentarios 2569 de 2000 y 2007 de 2001. Del Comité Municipal de Atención
Integral a la Población Desplazada de Tame, Arauca hacían parte las entidades demandadas, esto es, la Nación-Ministerio de Defensa, el departamento de Arauca y el municipio de Tame. De esa declaratoria se derivaban obligaciones legales relacionadas con el respeto y garantía de los derechos patrimoniales de la población que había sido desplazada del lugar. [L]as entidades territoriales y de fuerza pública demandadas en el sub lite, en tanto integrantes del Comité Integral de Atención a Población Desplazada en el municipio de Tame conocían de la situación de orden público que se vivía en la vereda Matarrala y por eso declararon el inminente riesgo de desplazamiento sobre aquella área, por medio del Decreto 157 del 09 de diciembre de 2002, por lo cual debieron adoptar las acciones jurídicas y asistenciales necesarias para proteger a la población desplazada por la violencia en la vereda Matarrala del municipio de Tame. Tan claras eran sus competencias y responsabilidades de proteger a esa población que los decretos referidos imponían como funciones de estos comités “Velar porque se brinde la protección militar y policiva necesaria en las zonas o a las poblaciones amenazadas de hechos violentos generadores de desplazamiento” y “Velar por que las autoridades, en especial las militares y policivas, brinden a la población desplazada la protección requerida durante todas las etapas del desplazamiento, y en los procesos de asentamiento temporal, retorno voluntario o reubicación”. [L]os daños ocasionados en el presente caso, derivados inicialmente de delitos provocados por la acción de un tercero, esto
es, un grupo armado organizado al margen de la ley, deben ser imputados al Estado a título de falla en el servicio por omisión, dado que las entidades demandadas como miembros del Comité para la Atención Integral de Población Desplazada de Tame conocieron previamente de los riesgos que afrontaban las víctimas de desplazamiento forzado de la vereda Matarrala, empero no adoptaron las acciones necesarias para su efectiva protección (…) PERJUICIOS MORALES - Por pérdida de cosas materiales / PERJUICIOS MORALES POR PERDIDAS MATERIALES - Prueba / PERJUICIOS MATERIALES - Demostración / DICTAMEN PERICIAL - Eficacia probatoria / LUCRO CESANTE POR PERDIDA DE GANADO - Reconocimiento [S]e puede establecer que en lo que se refiere al pago de perjuicios por la pérdida de cosas materiales, inicialmente, el juez de lo contencioso no aceptaba dicho reconocimiento, sin embargo, en circunstancias especiales y por razones de particular afecto, admitía esta posibilidad (…) [E]n la actualidad no existe obstáculo o razón alguna para no admitir la reparación del daño moral que podría causar la pérdida de bines materiales, claro está, siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud (…). [E]n el caso sub examine de la prueba documental, testimonial ni pericial se puede inferir este perjuicio inmaterial, ya que ninguno de estos medios probatorios dan cuenta de su existencia o magnitud y, por lo tanto, este no se puede presumir de la sola
afectación. En consideración, a lo anterior este perjuicio será negado (…) [L]a Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas (…) [S]e tomará como base de esta indemnización el valor de la reconstrucción del inmueble destruido por la guerrilla, que fue fijado por la perito, porque existe certeza de la preexistencia del bien y de su destrucción y dicho valor es razonable. Se accederá a la indemnización
por el lucro cesante, el cual se hace consistir en las ganancias que dejó de percibir el demandante por no poder comercializar el ganado que tenía y el que habría tenido con la cría y levante del mismo, dicha indemnización se reconocerá por un término de seis (6) meses, que es el plazo razonable que se considera requerirán los demandantes para volver a obtener los bienes que le produzcan la rentabilidad futura, por cuanto el pago de los bovinos se hace a la fecha de ocurrencia de los hechos, en valores debidamente indexados y, por lo tanto, estas sumas les permitirán adquirir los animales que perdieron y obtener la ganancia que habría percibido de no haber ocurrido los hechos a que se refiere esta sentencia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el lucro cesante causado por la pérdida de ganado, cita sentencia de 12 de diciembre de 2014, Exp. 34585, C.P. Stella Conto
Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 07001-23-31-000-2004-00197-01(35194))
Actor: CARLOS ARMANDO REYES GONZALEZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 8 de noviembre
de 2007, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de marzo de 2003, el grupo organizado al margen de la ley FARC, incursionó en la finca La Porfía, ubicada en la vereda Matarrala del municipio de Tame, Arauca, de propiedad de los señores Carlos Armando Reyes y María Custodia González. En esta acción ilegal se hurtaron varias cabezas de ganado y destruyeron el inmueble y los enseres que en él se encontraban. Los demandantes tenían la condición de desplazados. Los hechos fueron denunciados un día después de su ocurrencia.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Arauca (f. 3-15, c.1), y corregido el 24 de septiembre de 2004 (f. 59-76 c-1)1, los señores Carlos Armando Reyes González y Martha 1 Mediante providencia de 17 de septiembre de 2004 (f. 58 c-1), el a quo inadmitió la demanda, por considerar que la misma presentaba dos falencias: (i) la falta de poder para Isabel Betancourt, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Cristian Enrique Reyes Betancourt y, además, la señora Martha Custodia González, mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1-2, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa
Nacional-Ejército y Policía Nacional, el departamento de Arauca y el municipio de Tame, por los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia del hurto de varias cabezas de ganado y la destrucción de la casa y enseres de la finca La Porfía, ubicada en la vereda Matarrala, del municipio de Tame, Arauca. En concreto, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declaren responsables por la omisión y falla en el servicio público de seguridad a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL; A LA NACIÓN POLICÍA NACIONAL; AL DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y AL MUNICIPIO DE TAME, de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, causados a mis poderdantes, por los hechos de violencia en el municipio de Tame, departamento de Arauca, los cuales originaron el hurto o pérdida de sus ganados, bienes inmuebles, muebles y enseres, hechos que afectaron sus núcleos familiares, incluyendo a los hijos menores de edad.
SEGUNDA: Que se declare que las entidades demandadas deben reconocer y pagar las respectivas indemnizaciones por los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación ocasionados a mis poderdantes TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL;
A LA NACIÓN POLICÍA NACIONAL; AL DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y
AL MUNICIPIO DE TAME a indemnizar a CARLOS ARMANDO REYES
GONZÁLEZ, MARTHA ISABEL BETANCOURT ECHAVARRÍA, CRISTIAN
ENRIQUE REYES BETANCOURT y MARÍA CUSTODIA GONZÁLEZ, los
perjuicios que se establecen a continuación:
PERJUICIOS MATERIALES:
DAÑO EMERGENTE
POR PÉRDIDA DE 400 RESES
VALOR UNITARIO $600.000
El valor de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000) M/CTE o lo que determinen los peritos que para tal efecto nombre el despacho POR LA PÉRDIDA DE MUEBLES Y ENSERES Por el tractor hurtado Por la planta, guadaña, electrobomba, zorra y otros muebles y enseres hurtados: $30.000.000 1.1.3 POR LA PÉRDIDA DE 40 CABALLOS Y 60 YEGUAS: $50.000.000 1.1.4 POR LA DESTRUCCIÓN DE LA CASA Y DE LOS ENSERES QUE ESTABAN EN LA MISMA: $150.000.000 interponer la acción de reparación directa, dado que este se había otorgado para presentar una acción de grupo, y (ii) la ausencia de estimación razonada de la cuantía. Dentro del término legal, se corrigió la demanda, en los aspectos señalados por el a quo.
TOTAL DAÑO EMERGENTE: Es la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($495.000.000) M/CTE, o la que determinen los peritos que para tal efecto nombre el despacho.
LUCRO CESANTE Que se condene a las demandadas al pago del lucro cesante en la cuantía que determinen los peritos que designe el Tribunal Administrativo de Arauca, desde
la época de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, por la pérdida de la posibilidad de celebrar contratos de compraventa de ganado y de oportunidad, teniendo en cuenta que el giro normal de las actividades comerciales con ánimo de lucro era la compraventa de ganado, el cual era de doble propósito, la edad de cada animal, la raza, la vida probable, los periodos para reproducción de un año, la venta de ganado de engorde o ceba, el ganado de levante, la calidad de la ganadería, el precio unitario al momento de los hechos, la cantidad de 400 cabezas, la cantidad que existiera a la ejecutoria de la sentencia, cuantas ventas se habían realizado, para lo cual se tendrán en cuenta las pruebas que se arrimen al expediente. Para establecer el precio del inmueble se tendrá en cuenta el precio comercial. DAÑO MORAL Para cada uno de los miembros del núcleo familiar, el valor equivalente a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia DAÑO A LA VIDA DE RELACION Para cada uno de los miembros del núcleo familiar, el valor equivalente a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, por los perjuicios a la vida de relación, entendiéndose como tal el daño que afecta la esfera individual de la víctima por la alteración profunda de las condiciones de existencia de cada uno de los miembros del núcleo familiar.
CUARTA: Se condenará a las entidades demandadas al reconocimiento y
pago de las actualizaciones de cada uno de los valores que conforman los perjuicios materiales y a las sumas que resulten, se les aplicaran las tasas de intereses moratorios más altas permitidas por ley, certificadas por la Superintendencia Bancaria de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, desde la fecha de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, cuyas cuantías definitivas se establecerán por los peritos designados por esa Corporación.
QUINTA: Que se condene a las demandadas, al pago de los intereses previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A. desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando efectivamente se produzca el pago.
SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuación: -El 9 de marzo de 2003, aproximadamente a las 5 p.m., miembros del grupo organizado al margen de la ley FARC hicieron presencia en la finca La Porfía, ubicada en la vereda Matarrala de Tame (Arauca), de propiedad de los señores Carlos Armando Reyes y Martha Isabel Betancourt. En esta acción ilegal hurtaron todo el ganado y destruyeron el inmueble y los enseres que en él se encontraban. -El 10 de marzo de 2003, el señor Carlos Armando Reyes denunció esos hechos ante un funcionario de policía judicial de Tame (Arauca), y los puso en conocimiento de la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, el
Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la
Gobernación de Arauca y la Alcaldía de Tame. -Inclusive, antes de que los demandantes sufrieran esos graves perjuicios, habían advertido a las mismas autoridades sobre su posible causación, pero ninguna de estas adoptó las medidas necesarias para la protección de su vida, integridad física y bienes. -Tal omisión produjo a cada uno de los demandantes daños materiales, morales y a la vida de relación que han afectado todas sus condiciones sociales y económicas. Actualmente, la familia Reyes se encuentra disgregada y perdió todo su patrimonio.
2. Las entidades demandadas dieron respuesta oportuna a la demanda, así: 2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 90-96, c-1), adujo que los hechos relatados en la demanda no se produjeron como consecuencia de su omisión, sino de la violencia generalizada que se vive en el país y, particularmente, en la región donde habitaban los demandantes, dado que los daños fueron irrogados por un grupo al margen de la ley. De hecho, el hurto del ganado fue perpetrado por hombres que dijeron ser miembros de las FARC.
Señaló que, a pesar de que en términos de seguridad, el Estado está obligado a garantizar la integridad y seguridad de todos los ciudadanos que habitan el país, esa obligación no es absoluta, pues ello resulta fácticamente imposible. Concluyó que en el sub lite se debe liberar a la Policía Nacional de toda responsabilidad, puesto que no solo se concretó la causal exonerativa denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero sino también la
ausencia de falla en la prestación del servicio de policía. Además, se debe descartar la responsabilidad por daño especial o riesgo excepcional. 2.1.2. La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional (f. 116-126, c. 1), se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que para que pudiera haber lugar a reparar los daños presuntamente causados a los demandantes, debía quedar acreditado su carácter antijurídico, propio, cierto, subsistente y evaluable.
Se refirió a: i) la noción de desplazado forzado; ii) la aplicación más favorable a la protección de los derechos fundamentales de los desplazados; iii) la presunción de buena fe y necesidad de trato digno en el trámite de inscripción en registro nacional de desplazados; iv) las implicaciones de la presunción de buena fe, y v) la dificultad de la prueba de la causa del desplazamiento forzado. Con fundamento en esas nociones concluyó que en el caso concreto debe exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada, porque el daño se produjo como consecuencia del hecho de un tercero, dado que el perjuicio no fue causado por la acción u omisión de agentes del Estado sino por personas al margen de la ley, razón por la cual se deberán negar las pretensiones de la demanda. 2.2. El departamento de Arauca (f. 131-141, c.1), manifestó que no incurrió en falla del servicio alguna. No existe prueba en el plenario que permita inferir que los demandantes hubieran pedido a las autoridades competentes especial
protección y vigilancia, frente a la posibilidad de la configuración de un hecho ilícito. Añadió que, no se puede exigir a las autoridades públicas lo imposible, máxime si se tienen en cuenta las limitaciones de la administración en el contexto de conflicto que vive el país y que no puede pedirse que para cada ciudadano o bien se disponga de un agente policial o vigilancia especial para contrarrestar los atentados de la delincuencia, so pena de resultar comprometida la responsabilidad del Estado. Señalo que, el hecho del desplazamiento forzado que vivió la familia demandante se viene presentando en todo el país y para eso el Estado diseñó la política de atención a la población desplazada, en el marco de la Ley 387 de 1997, pero como no existe prueba de que los demandantes hubieran solicitado tutela especial a las autoridades competentes en materia de seguridad, no se puede atribuir responsabilidad al Estado por el hecho de que aquellos no puedan volver a su finca. Respecto a la posible configuración de una imputación por daño especial, señaló que si bien es cierto el Estado no debe ser indiferente ante las acciones delictivas de los movimientos subversivos, lo cual lo obliga a actuar en el marco del principio de solidaridad, esto no implica que el mismo asuma estrictamente la responsabilidad patrimonial por los daños que sufrieron las víctimas. Finalmente, formuló como excepciones las siguientes: (i) la falta de legitimación por pasiva, porque en las atribuciones constitucionales y legales conferidas a las gobernaciones no se establece que deban ser responsables del orden público ni disponer de la fuerza pública, ni mucho menos, proteger
los bienes o personas que se encuentren en peligro, (ii) la falta de relación de causalidad entre la actividad del departamento y el daño, ya que no está probado un mal funcionamiento del servicio de la administración, que hubiere sido la causa del perjuicio. Dado que los hechos indicados en la demanda no fueron el resultado de conductas activas u omisivas del departamento de Arauca, se carece de requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por los demandantes. 2.4. El municipio de Tame guardó silencio (f. 156, c.1).
3. Concepto del Ministerio Público (f. 213-218, c.1). La Procuraduría 52
Delegada ante el Tribunal Administrativo de Arauca conceptúo que en el sub lite, se encontraba probado el daño antijurídico, pero no la imputación, porque el demandante alegó la configuración de una posible falla en el servicio por omisión. Según el Ministerio Público el deber de protección y seguridad de todos los habitantes del país por parte de la fuerza pública debe entenderse como un deber de alcance y cumplimiento relativos y no absolutos, particularmente, en un Estado que afronta un conflicto armado, al cual no puede exigírsele por simple cuestión logística y falta de recursos que sea omnipresente. El cumplimiento de sus funciones debe guardar armonía con los medios con que cuenta, dadas las falencias de todo orden, derivadas de su mediano y bajo grado de desarrollo. Aunado a lo anterior, señaló que no está probado que los demandantes hubieran solicitado protección especial para sus bienes, antes de que estos fueran sustraídos o destruidos por grupos ilegales que hacían presencia en la
zona rural de Tame, Arauca. Además, los demandantes se encontraban desplazados desde el 20 de agosto de 2002, de lo que se colige que para el día de los hechos, esto es, el 9 de marzo de 2003, los semovientes y los bienes de la finca estaban solo a cargo de los trabajadores, situación que hacía más probable la ocurrencia de los daños; pero, a pesar del peligro inminente se abstuvieron de solicitar a la fuerza pública la debida protección. Concluyó que debido a las falencias probatorias, el hecho dañoso no puede imputarse a ninguna autoridad pública, quedando así desvirtuada la falla del servicio y la responsabilidad del Estado.
4. Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia (f. 220-244, c.1), en la cual denegaron las pretensiones de la demanda.
El a quo estimó que del examen riguroso del expediente se concluye que el daño antijurídico se encuentra acreditado con las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso. Es decir, que está probada la pérdida del ganado vacuno y caballar de propiedad de los actores y la destrucción vandálica de los muebles, casa de habitación y los enseres de la finca La Porfía, por hechos de terceros (FARC), aunque no se demostraron plenamente el número de semovientes hurtados y de los muebles y enseres destruidos, ni de sus respectivos valores. Frente a la imputación del daño, consideró que había certeza de que para la época de los hechos el departamento de Arauca, y particularmente el
municipio de Tame, padecían una grave situación de orden público, caracterizada por el conflicto armado permanente y la presencia de grupos organizados al margen de la ley, pero que no estaba probado que las autoridades demandadas hubieran recibido, en concreto y con anterioridad, solicitud de protección o una voz de alerta, por parte de los actores, relacionada con el abigeato y actos de terrorismo ejecutados en el inmueble La Porfía. Lo único que obra en el proceso es una denuncia presentada un día después de la ocurrencia de los hechos. Así las cosas, concluyó que muy a pesar de que los deberes de seguridad que gravitan en cabeza del Estado son obligatorios, ello en ningún caso significa que su responsabilidad sea absoluta y que este tenga que ser omnisciente, omnipresente y omnipotente, debiendo responder de manera fatal e inexorable de todo evento dañino producido bajo cualquier circunstancia. Esta es una interpretación y consagración extrema y, por tanto, absurda, de una responsabilidad objetiva y absoluta que ningún Estado está en capacidad de ofrecer hoy y, mucho menos, de garantizar. Por lo anterior, en el presente caso la conducta del Estado colombiano no es censurable a título de falla en el servicio por omisión. Habiendo sido el daño antijurídico obra de un tercero, que para las autoridades públicas demandadas fue imprevisible, dadas las circunstancias de grave alteración del orden público que se registraban en todo el departamento y de su limitada capacidad de reacción, en tanto tenían a cargo el control del orden público en todo el municipio de Tame y del departamento de Arauca. Además, tampoco podían evitar su ocurrencia, porque nunca se les reclamó o solicitó, con
anterioridad a los ilícitos, la especial protección frente a amenazas concretas de abigeato y actos de terrorismo ni se les comunicó o dio aviso o alarma de cualquier naturaleza sobre la realización en el tiempo y en el espacio de estos hechos criminales. La condición de desplazados de manera forzada por la violencia no incide a favor de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, porque ninguno de los actores notificó, avisó o requirió de las autoridades competentes protección especial ante la posible o inminente comisión de hechos delictivos contra sus bienes. Sería deseable que frente al conflicto armado y al fenómeno de desplazamiento, el Estado respondiera de manera objetiva. Empero, dadas las precariedades y limitaciones presupuestales, en estos casos solo se impone el reconocimiento de la responsabilidad estatal de manera relativa, es decir, en aquellos eventos en los que se comprueba que las autoridades obligadas a garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, son alertadas sobre la inminencia de un ataque, o aten
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