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CE-07001-23-31-000-2005-00001-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-07001-23-31-000-2005-00001-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSION DEL SERVICIO DE ENERGIA - Justificación por falta de pago de facturaciones sucesivas / RECONEXION FRAUDULENTA DEL SERVICIO DE ENERGIA - Prohibición de exoneración del pago / EXONERACION DEL PAGO DEL SERVICIO DE ENERGIA - Prohibición De este planteamiento, desarrollado en la demanda, se desprende que el mismo demandante acepta expresamente que los usuarios o suscriptores de la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca – ENELAR E.S.P., residentes en los barrios Triunfo, Porvenir, Primero de Enero, Doce de Octubre y Pedro Nel Jiménez del Municipio de Arauca, entre los cuales figura él, le adeudan a la entidad sucesivas facturas por la prestación del servicio de energía eléctrica, y que ante la reiterada suspensión del mismo algunos se han reconectado fraudulentamente, incrementando el monto de lo debido, al punto de estar por realizarse el corte definitivo del servicio. Encuentra respaldo legal la suspensión del servicio público domiciliario de energía eléctrica, más aún cuando su reiterada ocurrencia en el sector de los hechos, desde hace aproximadamente diez años atrás hasta la fecha del ejercicio de la acción popular, viene aceptada expresamente por el actor, quien de igual forma admite que ello se produce por la falta de pago de sucesivas facturaciones. La misma reiterada admisión por parte del actor de la frecuente suspensión del servicio, descarta, ante la ausencia de una prueba más específica y precisa en contrario, que la empresa demandada se haya mantenido ajena a esta obligación, más aún cuando es el mismo demandante quien advierte que los usuarios se han reconectado fraudulentamente el servicio luego de serle

suspendido, práctica además prohibida por la ley, que por lo ilegal mal puede generarle a quienes la realizan beneficios en la facturación. De otra parte ha quedado claro que de conformidad con la normativa reguladora de los servicios públicos domiciliarios ninguna persona natural o jurídica puede ser exonerada del pago por la prestación de dichos servicios, menos aún cuando en virtud del principio de solidaridad se reconocen subsidios a personas de menores ingresos para que puedan pagar la tarifas, como se hace a los usuarios de los estratos “bajo-bajo” referido en la demanda. El subsidio viene definido en el artículo 14.29 de la Ley 142 de 1994 como la “Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.”. Precisamente esta prohibida exoneración es la que persigue el actor mediante el ejercicio de la acción popular tal como se lee en el acápite de pretensiones de la demanda, -(abstenerse del cobro coactivo o judicial de lo adeudado, castigar la cartera, y realizar un saneamiento contable)-, aunque en su escrito de apelación sostenga lo contrario y afirme que lo pretendido es convenir un pago dentro de condiciones dignas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00001-01(AP)

Actor: GUSTAVO ALONSO GUIRAL VILLAN

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE ARAUCA ENELAR E.S.P.

ACCION POPULAR Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 21 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1.- GUSTAVO ALONSO GUIRAL VILLAN, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Arauca, contra la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE ARAUCA – ENELAR E.S.P., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y los derechos de los consumidores y usuarios, previstos en los literales a), b), d), e), g), h), j), l) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos que motivan la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:

1. Han transcurrido más de diez (10) años aproximadamente desde cuando la

Empresa de Energía Eléctrica de Arauca – ENELAR E.S.P. realizó el primer corte del servicio público de energía eléctrica a los habitantes de los barrios Triunfo, Porvenir, Primero de Enero, Doce de Octubre y Pedro Nel Jiménez del Municipio de Arauca. 2°. Luego de este corte de energía se sucedieron otros más y la empresa decidió seguir facturando el consumo de dicho servicio, así como lo correspondiente a la reconexión fraudulenta en un porcentaje bastante alto. Para la fecha de la presentación de esta acción popular los usuarios ven aproximarse el corte definitivo del aludido servicio. 3°. El comportamiento de la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca – ENELAR E.S.P. está a punto de propiciar una catástrofe o calamidad social, pues los habitantes de los barrios antes relacionados son de escasos recursos económicos, de estrato bajo-bajo, invasores y desplazados, madres cabeza de familia, vendedores ambulantes, pescadores, etc., carentes de escrituras públicas que acrediten la propiedad sobre sus viviendas, levantadas en una zona susceptible a las inundaciones y desastres ambientales, todo lo cual exige una urgente solución que consulte con estas particulares circunstancias. 4°. Por parte de ENELAR E.S.P. se configura la imposibilidad material y física de recaudar la cartera adeudada por los habitantes de los barrios Triunfo, Porvenir, Primero de Enero, Doce de Octubre y Pedro Nel Jiménez del Municipio de Arauca, pues ella se torna ficticia al ser los deudores familias que escasamente logran sobrevivir con menos de un salario mínimo mensual, apenas suficiente para la

consecución de algunos alimentos, razón por la cual no disponen de recursos económicos para pagar las sumas exageradamente desproporcionadas, cuya facturación se debe a la negligencia de la empresa al no adoptar medidas administrativas, civiles, penales, policivas y judiciales en aras de evitar el consumo sucesivo e indiscriminado del servicio público de energía eléctrica. I.2. PRETENSIONES.- Mediante el ejercicio de la presente acción popular, el actor pide: “PRIMERA: Que se declare que la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca – ENELAR E.S.P., se abstenga de efectuar el cobro coactivo o judicial de las sumas de dinero que por concepto de consumo de energía eléctrica adeudan las personas de escasos recursos habitantes de los barrios Primero de Enero, Doce de Octubre, El triunfo, Porvenir y Pedro Nel Jiménez de esta ciudad de Arauca, por tratarse de una población en situación de extrema pobreza con absoluta incapacidad económica para cancelar la presunta cartera a favor de ENELAR E.S.P., derivada de la omisión de dicha entidad de cumplir con los mandatos legales a la luz de la legislación en servicios públicos vigente.

SEGUNDA: Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene a la Empresa de Energía eléctrica de Arauca – ENELAR E.S.P., abstenerse de cobrar la cartera adeudada por los habitantes de los barrios anteriormente mencionados habida consideración de la imposibilidad de sus habitantes para cancelar las sumas que por concepto del servicio de energía eléctrica ha venido facturando la empresa demandada y en su defecto cobrar el consumo de los dos últimos períodos facturados.

TERCERA: Ordenar con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y adoptar las medidas urgentes a tomar para mitigar y el amparo de pobreza para el actor.

CUARTA: Que de acuerdo a lo anterior, se CASTIGUE LA CARTERA FICTICIA existente en ENELAR E.S.P., de los pobladores de los barrios mencionados, toda vez que es IMPOSIBLE que mediante acciones judiciales se logre recaudar tales montos, repito por NEGLIGENCIA de la EMPRESA, en mantener el corte de energía efectivo. Es decir, la empresa debió prever que la gente de escasos recursos iba a hacer uso de la reconexión fraudulenta y “legalizó” tal situación facturando y cobrando “la reconexión fraudulenta” lo que evidentemente perjudicaba a la población a largo plazo, aunque en su momento ésta pensara que se le prestaba un beneficio.

QUINTA: Así mismo, se obligue a ENELAR E.S.P., a hacer en realidad UN SANEAMIENTO CONTABLE, y que la Contraloría Departamental se apersone de tal situación, debido a que como se puede probar, a muchos lotes de engorde, deshabitados y viviendas en ruinas deshabitadas, se les factura permanentemente y se les archiva en el sistema de la empresa, lo que evidentemente es una FACTURACIÓN MENTIROSA E INEXISTENTE, que incrementa una deuda que aparentemente representa un incumplimiento de nuestros barrios, dejándonos quedar como “malas pagas”.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1-. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE ARAUCA – ENELAR E.S.P.,

por intermedio de apoderada, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso la excepción denominada “Ilegalidad de la pretensión y ausencia de daño colectivo”. Aclaró de entrada que no es necesario acudir a la herramienta constitucional de la acción popular para obtener el servicio de energía eléctrica si los usuarios cumplen con su obligación de pagar su prestación, pues si así sucede, en el evento de haberle sido suspendido se le restablecerá. Expuso que el cobro del servicio de energía y la suspensión del mismo mediante cortes se hace con base en la ley, como consecuencia de su prestación. Anotó que la afirmación recogida en el hecho tercero de la demanda parte de la base de que los habitantes de los barrios mencionados están haciendo una ocupación ilegal de las tierras, queriendo crear situaciones de hecho en contra de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, y en consecuencia agregó que ella factura el servicio y lo cobra a quienes se les ha prestado sin hacer consideraciones distintas a las exigidas en la ley. Argumentó que no puede dejar de cobrar la cartera vencida por prestación del servicio de energía pues la Ley 142 de 1994, así como su normativa reglamentaria, exigen que las empresas lo hagan, proceso dentro del cual se pueden realizar acuerdos de pago como en efecto se viene haciendo. Explicó que la declaratoria de una moratoria general o de una condonación masiva, no solo es ilegal sino que no constituye un interés colectivo susceptible de ser protegido por vía de acción popular. Propuso la excepción perentoria de “Ilegalidad de la pretensión y ausencia de daño colectivo”, por las siguientes razones:

-Está en la obligación legal de facturar y de cobrar por la prestación del servicio de energía en toda la zona de su competencia, razón por la cual resulta exótica la pretensión del actor que busca evitar el cobro de la energía facturada, el castigo de la cartera generada, y un saneamiento contable de la facturación. -No existe ningún derecho e interés colectivo que se pueda enunciar como afectado con respecto a la obligación que tiene la empresa de cobrar por la facturación de la energía suministrada. -En el caso de que las empresas no cobren oportunamente la facturación de la energía suministrada, estarían incurriendo en detrimento patrimonial, lo que ocasionaría investigaciones y procesos fiscales y penales a cargo de los organismos de control. -Es ilegal pretender el castigo de la cartera de servicios públicos porque las normas contables al respecto exigen adelantar el proceso de cobro, llevar los procesos de cobro coactivo hasta las últimas consecuencias, buscando proteger el patrimonio público, con el fin de garantizar el acceso a los servicios públicos a la mayor cantidad de gente. -La suspensión del servicio, como herramienta de cobro de la cartera, está permitida por la Ley 142 de 1994 así como por toda la normativa reglamentaria en materia de servicios públicos. El usuario moroso no puede esconderse en la figura de la acción popular para dejar de pagar la facturación del servicio público. II.2. LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, a quien se le comunicó la admisión de la demanda, presentó, a través de apoderada, un escrito mediante el cual se pronunció respecto de ella.

Sostuvo que las deudas por concepto de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicio público, para lo cual la factura expedida y debidamente firmada por la entidad prestadora del servicio prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas de derecho civil y comercial. Advirtió que por esta razón la empresa antes de realizar los ajustes contables necesarios para aprovisionar las cuentas que se hayan registrado como cuentas por cobrar, debe iniciar las acciones de cobro de las facturas de servicios públicos que se han dejado de pagar por parte de los suscriptores o usuarios morosos, bien por medio de demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, previo los requisitos formales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y los especiales para la conformación del título previstos en el artículo 18 de la Ley 698 de 2001 o ejerciendo la facultad de cobro coactivo de sus propias obligaciones. Manifestó igualmente que por mandato legal no puede existir exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios para ninguna persona natural o jurídica, por cuanto la tarifa de servicios públicos comporta un régimen solidario vía subsidios. Pidió, por todo lo anterior, que se denieguen las súplicas de la demanda y se le desvincule del presente trámite por no ser competente para ordenar a la empresa el castigo de la cartera morosa sino una autoridad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios. III-. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 21 de junio de 2005, El Tribunal Administrativo de Arauca

denegó las pretensiones de la acción popular. Comenzó por determinar que la controversia se centra en dirimir si efectivamente se está afectando un derecho colectivo, y si además a través de la acción popular resulta posible ordenarle a la empresa demandada abstenerse de cobrar las facturas que por concepto de la prestación del servicio público de energía adeudan los habitantes de los barrios Primero de Enero, Doce de Octubre, El Triunfo, Porvenir y Pedro Nel Jiménez del Municipio de Arauca y cobrar únicamente las facturas de los dos últimos consumos. Del análisis realizado a la acción impetrada y a las pruebas allegadas al proceso, bajo las reglas de la sana crítica, consideró que no se encontraba afectado ningún derecho colectivo, tornándose improcedente la acción ejercida. Afirmó que las acciones populares tienen un carácter preventivo y restitutorio, porque a través de ellas se puede evitar el daño contingente u obtener el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos, razón por la cual no puede perseguirse el resarcimiento de perjuicios individuales mediante su ejercicio, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Advirtió que el accionante pretende un beneficio individual y concreto pues no obstante presentarse como defensor de un derecho y un interés que considera como colectivo, conculcado por la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca, precisó que en esta oportunidad se presentó personalmente como damnificado por los cuantiosos cobros que por el consumo de energía pretende hacer efectivo la demandada, situación que, a su juicio, no se enmarca dentro de los lineamientos

de la acción popular. Resaltó que el solo hecho de que un daño afecte a un número plural de personas no hace procedente la acción popular pues ello depende de la naturaleza del derecho o interés afectado. No obstante concibió como posible que con la misma acción u omisión pudieran vulnerarse los intereses colectivos y los derechos individuales de una persona o grupo. Precisó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto del análisis realizado se concluyó que la acción popular no buscaba la protección de derechos colectivos sino la solución de una situación que afecta a unos cuantos usuarios del servicio de energía eléctrica del Municipio de Arauca, aunado el hecho de que este cobro en algunos casos se dio por reconexión fraudulenta, situación prohibida por la ley. Anotó, además, que no corresponde al juez de la acción popular desplazar a las autoridades administrativas del sector de los servicios públicos e invadir la órbita de sus competencias, puesto que tal como se señala en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de los servicios públicos como la empresa demandada, están sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de servicios Públicos, mecanismo del cual no han hecho uso los habitantes de los barrios a los cuales representa el actor popular. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y a que se acceda a las pretensiones de la demanda. Recordó que la acción popular tiene por objeto exigirle a la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca ENELAR E.S.P. que disponga lo necesario para evitar una

serie de perjuicios causados a los moradores de los barrios mencionados en la demanda, debido a la negligencia que tuvo durante años para cobrar sus tarifas, pretendiendo ahora iniciar los cobros coactivos y quedarse con un sinnúmero de viviendas que inevitablemente han de ser embargadas y rematadas como consecuencia de la extrema pobreza de la gente, más aún cuando la omisión de la E.S.P. permitió la reconexión fraudulenta, frente a lo cual tampoco se adelantaron las acciones policivas o legales necesarias, limitándose al cobro de la reconexión, concepto que incrementa aún más la deuda acumulada por años. Aclaró que en modo alguno mediante el ejercicio de la acción buscaba el no pago de las obligaciones pendientes, sino todo lo contrario, llegar a un convenio para evitar un perjuicio mayor, lograr el pago de los tres primeros períodos o que se cobre lo pertinente con ocasión de la negligencia de la empresa de energía en no cobrar oportunamente las facturas expedidas con ocasión del consumo. Resaltó que no se busca el resarcimiento de ningún perjuicio individual, sino evitar el daño contingente y obtener por las vías legales el restablecimiento del uso y goce de los derechos colectivos relacionados con la prestación de los servicios públicos, pues aunque en estos momentos se tienen, las reconexiones en muchos casos son fraudulentas. Por último estimó que la acción popular intentada es la pertinente porque a pesar de venirse adelantando los cobros coactivos por separado, la repercusión afecta a un conglomerado de personas que se encuentran en la misma situación, agravada por la indefensión en que se hallan frente a la empresa de energía eléctrica de

Arauca, por carecer de medios económicos. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. El actor le atribuye a la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca – ENELAR E.S.P. la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a), b), d), e), g), h), j), l) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, porque desde hace aproximadamente diez años viene realizando reiterados cortes en el servicio de fluido eléctrico en los barrios Triunfo, Porvenir, Primero de enero, Doce de octubre y Pedro Nel Jiménez del Municipio de Arauca, así como también facturando invariablemente su consumo y lo correspondiente a la reconexión fraudulenta, rubros que alcanzan sumas exorbitantes imposibles de pagar por los habitantes de esos sectores de estrato bajo-bajo, situación que, a juicio del demandante, la misma empresa ha propiciado por la negligencia en adoptar oportunamente las medidas administrativas, civiles, penales, policivas y judiciales en aras de evitar el consumo

sucesivo, indiscriminado e irregular de energía eléctrica. En consecuencia de lo anterior, mediante el ejercicio de la acción popular, pretende que se le ordene a la empresa demandada: -Abstenerse de efectuar el cobro coactivo o judicial de las sumas de dinero adeudadas por concepto de consumo de energía eléctrica facturada a los habitantes de los barrios antes mencionados, limitándose únicamente a cobrar el consumo de los dos últimos períodos facturados. –Castigar la cartera morosa existente ante la imposibilidad de recogerla por la precaria situación económica de sus suscriptores o usuarios. Y; -Realizar un saneamiento contable pues se le factura a lotes de engorde y a viviendas deshabitadas o en ruinas. Sin embargo en el escrito de apelación sostiene que en modo alguno pretende el no pago de las obligaciones pendientes sino convenirlo, pero de conformidad con unas condiciones dignas y concertadas. La empresa demandada se opone a las pretensiones del actor porque la prestación, cobro y suspensión del servicio de energía eléctrica está regulada por la Ley 142 de 1994 y decretos reglamentarios, en los cuales se fundamentan sus actuaciones, normativa que además le impone no dejar de cobrar la cartera vencida, razón por la cual la declaratoria de una moratoria general o de una condonación masiva es ilegal y menos aún constituye un interés colectivo susceptible de ser protegido por vía de acción popular. La Superintendencia de Servicios Públicos, a quien se le comunicó la admisión de la presente acción popular, manifiesta que la normativa aplicable al presente asunto no permite la exoneración en el pago de los servicios públicos y advierte

que su tarifa comporta un régimen solidario vía subsidios. Corresponde, entonces, a la Sala determinar si en el caso concreto se están conculcando los derechos colectivos mencionados por el demandante como consecuencia de la suspensión del servicio de energía eléctrica realizados por ENELAR E.S.P., la alta facturación por su consumo y cobro de reconexión, así como también si resulta viable ordenarle a la empresa demandada no solo abstenerse del cobro coactivo y judicial de las sumas adeudadas, sino el castigo de la cartera y la realización de un saneamiento contable. Para absolver tales interrogantes resulta menester tener en cuenta los siguientes aspectos:

-LAS PRUEBAS.

Para acreditar su dicho el actor acompaña un listado de firmas de los habitantes de los barrios mencionados en la demanda, quienes respaldan el ejercicio de la acción popular adelantada contra la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca – ENELAR E.S.P. (Folios 11, 44, 75, 103, 129). También aporta original de la facturación realizada por ENELAR E.S.P. a los habitantes de los referidos barrios, usuarios o suscriptores del servicio de energía eléctrica, donde se observa, entre otros datos, el número de las facturas, fecha de expedición, período de facturación, el subsidio pertinente, y monto de la misma. (Folios 12 a 43, 45 a 74, 76 a 102, 104 a 128 y 130 a 151). Igualmente figura una petición realizada el 14 de abril de 2005 por Judith Guerrero Hernández, en interés particular, a ENELAR E.S.P., para que la tenga en cuenta

dentro del programa de depuración de cartera en un lote que ha permanecido sin el servicio durante varios años (folio 224), a lo cual la entidad le contesta el día 25 de ese mismo mes y año que su situación será objeto de estudio (folios 225). Posteriormente la misma peticionaria solicitó que se adoptara una decisión y la empresa le precisó que el inmueble se encontraba sin servicio desde agosto de 2001 por lo que se le descontaron los consumos ficticios pero que tenía una deuda pendiente con anterioridad al año 2001 por la cual se le sigue facturando capital más intereses, cuyo pago puede facilitársele a través de un plan de alivio con cómodas cuotas a largo plazo.

-SERVICIOS PUBLICOS. ALGUNOS ASPECTOS DE SU REGULACION.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3651 de la Carta Política, al Estado le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, servicios que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En cumplimiento del anterior mandato supremo y del artículo 367, ibídem, que dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la 1 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de

dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por al mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.” prestación de los servicios públicos domiciliarios, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 19942, en cuyo artículo 1° establece que dicha normativa se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de dicha ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley. Precisamente, el artículo 15 citado relaciona las personas que pueden prestar dichos servicios entre las cuales están las empresas de servicios públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que prestan servicios públicos tienen, entre otras obligaciones, las de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente sin abuso de la posición dominante que puedan ejercer frente al usuario o a terceros, y la de facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades (Art. 11, ibídem). Además, en el artículo 136 se destaca que la

prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos, denominándose el incumplimiento de dicho deber, para los efectos de la Ley 142 de 1994, falla en la prestación del servicio. El artículo 6° de la Ley 143 de 1994 consigna de manera expresa que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad. 2 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” También destaca que el principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aún en caso de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, de fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario ante el incumplimiento de sus obligaciones. En aras de lograr esa prestación eficiente y continua del servicio, con miras a garantizar que las empresas prestadoras del mismo recuperen sus costos, puedan invertir en el mismo sector, y lograr una mayor competitividad, es que tal prestación en momento alguno puede ser gratuita. Por el contrario, la prestación de los servicios públicos es de naturaleza onerosa (art. 367) y corresponde a sus usuarios pagar un costo determinado por la utilidad recibida para lo cual se le extiende una factura que debe ser conocida por los mismos para que le sea oponible y le obligue. Entonces, entre las obligaciones y deberes principales de los suscriptores o usuarios de los servicios públicos está la de pagar cumplida y

oportunamente las facturas que se les extiendan y den a conocer por el consumo de los mismos. Obviamente que también cuentan con medios de defensa para hacer valer cualquier reparo que tengan en contra de la facturación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato y en todo caso cuando se presentan la falta de pago por el término que fije la entidad prestado

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