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CE-07001-23-31-000-2005-00010-01(AC)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-07001-23-31-000-2005-00010-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA - Exclusión del Ministerio de Educación Nacional de orden de tutela pues éste ha cumplido cabalmente sus deberes / DERECHO A LA EDUCACION - Protección. Orden a Departamento para que no excluya menores de cinco años de la educación preescolar / EDUCACION PREESCOLAR - Autoridad competente para financiarla. Exclusión del Ministerio de Educación Nacional de orden de tutela El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de impugnación contra el artículo 2º de la providencia proferida en sede de tutela por el Tribunal Administrativo de Arauca en la cual se amparó el derecho fundamental a la educación del menor Sebastián Alfonso López Ariza, por considerar que dicha entidad ha venido cumpliendo los mandatos constitucionales y legales tales como el artículo 356, 357, 67 y 44 de la Constitución Política, la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, la Resolución No 1515 de 2003, el Decreto 1860 de 1994 que regulan la educación y en especial la educación obligatoria y pretende que se le excluya de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Arauca en el fallo de tutela por considerar que en el asunto en cuestión ha cumplido cabalmente sus deberes y obligaciones. El Estado en relación con la educación tiene la obligación, a través del Ministerio de Educación Nacional de girar cumplidamente a las entidades territoriales los recursos que les correspondan de los previstos en el Sistema General de Participaciones para educación. El mandato de la Ley 715 de 2001, artículo 6.2.5 consistente en mantener la cobertura actual del servicio de educación y propender por su ampliación, está radicado en cabeza de los

departamentos y como el tema de que trata la presente acción de tutela es de mantenimiento de la cobertura actual del servicio, ya que se venía prestando el servicio de educación en los niveles de jardín y prejardín y se quería suprimir una parte de dicha cobertura, acertadamente el a quo concedió el amparo del derecho fundamental a la educación; pero como la mencionada obligación no está a cargo de la Nación sino del Departamento, encuentra la Sala fundado el motivo de la impugnación realizada por el Ministerio de Educación Nacional, y por lo tanto revocará la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la exclusión de dicha entidad de lo ordenado por el fallo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00010-01(AC)

Actor: ADRIANA LOPEZ ARIZA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Se decide la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela del 13 de abril de 2005 dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca.

ANTECEDENTES La demanda. El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de impugnación contra el artículo 2º de la providencia proferida en sede de tutela por el Tribunal Administrativo de Arauca en la cual se amparó el derecho fundamental a la educación del menor Sebastián Alfonso López Ariza, por considerar que dicha entidad ha venido cumpliendo los mandatos constitucionales y legales tales como

el artículo 356, 357, 67 y 44 de la Constitución Política, la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), la Ley 715 de 2001, la Resolución No 1515 de 2003, el Decreto 1860 de 1994 que regulan la educación y en especial la educación obligatoria.

Hechos: · La señora Adriana López Ariza y otros interpusieron acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Arauca con el fin de que se le tutelaran a sus hijos los derechos a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, y como consecuencia de ello se le ordenara al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Arauca - Secretaría de la Cultura, la Educación y el Deporte y a la Institución educativa Sistema Escolar Unificado Alejandro Humboldt Sede Ciclo 1 del municipio de Fortul, disponer lo necesario para que se continúe prestando a sus hijos el servicio público de la educación en los niveles de preescolar en los cursos de prejardín y jardín; se ordenara a los demandados abstenerse en lo sucesivo de darle trato discriminatorio a los niños usuarios del servicio de educación en los grados de prejardín y jardín en el municipio y en el departamento de Arauca; se ordenara al Ministerio de Educación Nacional reconocer en sus formatos estadísticos la matrícula de los niños de tres y cuatro años y como consecuencia de ello reconocer el valor por alumno atendido en condiciones de igualdad con los demás niños del departamento de Arauca reportados por las autoridades educativas. · La solicitud de tutela se debió a que el día 10 de marzo de 2005 la

Concentración Alejandro Humboldt del municipio de Fortul (hoy Sistema Educativo Unificado) en reunión convocada por la rectora informó que no iba a prestar el servicio educativo para los niveles de jardín y prejardín a partir del mes de abril, porque según las instrucciones de la Secretaría de Educación Departamental mediante Circular No. 001 del 28 de enero de 2004 se debía recibir solamente a los niños que cumplían cinco años en el transcurso del presente año y mediante Circular del 4 de marzo de 2005 se les advirtió a los rectores sobre la responsabilidad disciplinaria y fiscal por recibir niños de 3 y 4 años. · Sin justa y legal razón en el sentir de los accionantes, sus hijos fueron excluidos del Sistema General de Educación, por razón de su edad. · El Tribunal Administrativo de Arauca accede a las pretensiones de los accionantes en la solicitud de tutela manifestando: (...) “Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental a la educación del menor Sebastián Alfonso López Ariza, por las razones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Arauca - Secretaría de Cultura, Educación y Deportes - Municipio de Fortúl - Institución Educativa Sistema Escolar Unificado Alejandro Humboldt, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dispongan lo de su competencia para que esa institución educativa, dentro del término máximo de 15 días hábiles, continúe prestando el servicio público de educación preescolar en los cursos prejardín y jardín a la menor a cuyo favor se instauró esta acción

constitucional”. El Ministerio de Educación Nacional solicita ser excluido de la orden impartida en el artículo segundo del fallo impugnado con base en los siguientes argumentos: · Que de acuerdo a lo establecido en la Ley 715 de 2001 el Sistema General de Participaciones asume la financiación de los niños que ingresen al sistema educativo únicamente de 5 años cumplidos, es decir, la educación obligatoria establecida en el inciso 3º del artículo 67 de la Constitución, lo cual indica que la educación de prejardín y jardín debe ser asumida con recursos propios por parte de las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales existentes. · Que es competencia del departamento de Arauca la contemplada en el numeral 6.2.4 del artículo 6 de la Ley 715 de 2001: “Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo del Sistema General de Participaciones” Actuación procesal. Mediante auto del 28 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió para ante el Consejo de Estado la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional (fls. 85 a 86). La Sentencia Impugnada. Es la del 13 de abril de 2005, artículo segundo, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que dispone: (...) Segundo. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Arauca - Secretaría de Cultura, Educación y Deportes - Municipio de Fortúl - Institución

Educativa Sistema Escolar Unificado Alejandro Humboldt, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dispongan lo de su competencia para que esa institución educativa, dentro del término máximo de 15 días hábiles, continúe prestando el servicio público de educación preescolar en los cursos prejardín y jardín a la menor a cuyo favor se instauró esta acción constitucional”. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos señalados por la ley. Se encuentra instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo, no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso pretende el impugnante que se le excluya de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Arauca en el fallo de tutela por considerar que en el asunto en cuestión ha cumplido cabalmente sus deberes y obligaciones. La impugnación está basada en las siguientes normas: Constitución Política “Artículo 67.- La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la

paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.(las negrillas no pertenecen al texto original) “Ley 715 de 2001 Artículo 5°. Competencias de la Nación en materia de educación. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: (...) 5. 13 Distribuir los recursos para educación del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la presente ley.

(...) Artículo 6°. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2.4 Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 6.2.5 Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación”.

El caso concreto: De las normas arriba trascritas entiende la Sala que la educación es obligatoria a partir de los 5 años de edad tal como se desprende del artículo 67 de la

Constitución Política. El Estado en relación con la educación tiene la obligación, a través del Ministerio de Educación Nacional de girar cumplidamente a las entidades territoriales los recursos que les correspondan de los previstos en el Sistema General de Participaciones para educación. El mandato de la Ley 715 de 2001, artículo 6.2.5 consistente en mantener la cobertura actual del servicio de educación y propender por su ampliación, está radicado en cabeza de los departamentos y como el tema de que trata la presente acción de tutela es de mantenimiento de la cobertura actual del servicio, ya que se venía prestando el servicio de educación en los niveles de jardín y prejardín y se quería suprimir una parte de dicha cobertura, acertadamente el a quo concedió el amparo del derecho fundamental a la educación; pero como la mencionada obligación no está a cargo de la Nación sino del Departamento, encuentra la Sala

fundado el motivo de la impugnación realizada por el Ministerio de Educación Nacional, y por lo tanto revocará la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la exclusión de dicha entidad de lo ordenado por el fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICASE la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el sentido de excluir al Ministerio de Educación Nacional de la orden impartida en el artículo segundo de dicha providencia, y se confirma en todo lo demás 2.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA DARIO QUIÑONES PINILLA

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