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CE-07001-23-31-000-2005-00014-01(AP)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-07001-23-31-000-2005-00014-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Protección constitucional / PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - Obligación estatal / DETERIORO AMBIENTALFactores / CONTAMINACION - Concepto En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de ambiente sano, reconocido en la primera norma citada. De otro lado, es relevante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, la contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. (literal a). Según esta misma disposición, se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 79 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 80 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 –

ARTICULO 8

SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS - Componentes del orden público /

SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS - Condiciones mínimas de la vida en comunidad / SEGURIDAD PUBLICA - Concepto / SALUBRIDAD PUBLICAConcepto Los conceptos de seguridad y salubridad públicas han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. De esta manera, se puede concluir que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Vulneración por rebosamiento de aguas negras / SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS - Vulneración por rebosamiento de aguas negras En el caso concreto, los elementos de prueba no dejan duda a la Sala sobre la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, derivado del rebosamiento de las aguas

negras las cuales se estancan en la zona y caen al caño doce de octubre, así como también de la presencia en su cauce de maleza, basuras y demás desechos, lo que propicia su estancamiento por la falta de canalización, con los consecuentes problemas que ello genera en la salud de la comunidad, quien debe soportar los malos olores allí producidos. Esa situación impone la necesidad de programar y realizar la canalización, limpieza inmediata y permanente de los anillos colectores ubicados en la calle 18 con carrera 40, 40b y 41, Calle 20 con carreras 9 y 40 y los demás pozos colectores que se encuentren en las mismas condiciones; igualmente, las circunstancias probadas imponen el deber de efectuar las demás labores, gestiones y trabajos necesarios para conjurar la afectación por la problemática establecida, lesiva de los referidos derechos colectivos. INCENTIVO - Procede si hay sentencia estimatoria de las pretensiones / INCENTIVO - Compensación a la labor altruista del actor / INCENTIVO - Debe verificarse que protección al derecho colectivo se obtuvo por intervención del actor Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”. Por su parte, el artículo 34 ibídem prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante... igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular”, lo que significa, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que hay lugar al

incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento o de la sentencia que niegue las súplicas de la demanda. En otros términos, el derecho al incentivo económico se adquiere no por el hecho de formular demanda en protección de los derechos e intereses colectivos, sino por haber obtenido sentencia en la que se declare que existe amenaza o vulneración de los mismos y que como consecuencia de ello en ésta se acojan las pretensiones de la demanda. Ahora bien, debe precisarse que el estímulo económico previsto en la ley para el actor no está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente a cesar en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, sino como una compensación por la labor altruista del aquel, así dicha suma deba pagarse a costa de la entidad o persona responsable de la vulneración. Así mismo, es relevante anotar que para que surja el derecho del actor a recibir el incentivo no sólo debe haberse producido una violación del derecho colectivo imputable a la entidad obligada a su protección, bien por acción o por omisión, sino que además debe verificarse que dicha protección se obtuvo gracias a la intervención del actor.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 34 / LEY 472 DE 1998 –

ARTICULO 39

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Inasistencia del actor NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2007, Rad. 2004-00143(AP), M.P.: Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00014-01(AP)

Actor: GUSTAVO ALONSO GUIRAL VILLAN

Demandado: DEPARTAMENTO DER ARAUCA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los actores y el Municipio de Arauca contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2006, por el Tribunal Administrativo de Arauca en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y se denegó el incentivo.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 8 de julio de 2005, los ciudadanos Gustavo Alonso Guiral y Adolfo Soraca Martínez, promovieron demanda en ejercicio de la acción popular contra el Departamento de Arauca, el Municipio de Arauca, Corporinoquia, Emserpa e Idesa en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las

disposiciones jurídicas y los derechos de los consumidores y usuarios, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones: “PRIMERO. Que las entidades demandas de acuerdo a sus competencias hagan los estudios correspondientes dentro de los términos prudentes pero de manera urgente, con miras a solucionar el problema, mediante un estudio adecuado de evacuaciones de aguas negras y lluvias. SEGUNDO. Sea decretado un dictamen pericial de ingenieros de la (SIC) entidades oficiales para que miren el riesgo que se esta (SIC) presentando y den posibles soluciones a corto, mediano y largo plazo. TERCERO. Una vez se tenga el estudio realizado por lo (SIC) conocedores de la material, las entidades demandadas, tomen las medidas necesarias para que se adopte y sea cesada de manera ip-sofacto el riesgo que se viene presentando, y a la vez se realice la inversión a largo plazo, con el objeto de que cesen los riesgos que se presentan. CUARTO. Que sea Descontaminado el caño 12 de octubre, del Municipio de Arauca.” (fl. 6)

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, el siguiente: 1.- Los habitantes de los barrios El Porvenir, El Triunfo, Pedro Nel Jiménez, Doce de Octubre y Primero de Enero del Municipio de Arauca, vienen padeciendo desde hace más de diez (10) años frecuentes y recurrentes inundaciones en todas sus

calles y avenidas o carreras, a consecuencia del rebosamiento de las aguas negras en los anillos recolectores y cajas domiciliaras, las cuales finalizan en el

Caño Doce de Octubre, generando gravísimos problemas de contaminación ambiental y de salud en la población urbana especialmente en la infantil, que reside en dichos barrios. 2.- La administración del municipio de Arauca, contrató la construcción del alcantarillado fase 2 el cual ha presentado innumerables deficiencias en diferentes sitios del sector tales como hundimientos e insuficiencia en el sistema de bombeo, lo que ha generado rebosamiento de los anillos colectores y de las cajas domiciliarias, especialmente en el sector de los barrios que ejercen esta acción. 3.- Los habitantes de los diferentes barrios han acudido ante las distintas autoridades, así como las administraciones municipales y departamentales, en busca de la solución al problema, teniendo en cuenta que estos barrios fueron construidos sin planeación y sin las más mínimas exigencias técnicas para la construcción de vivienda de interés social. Sin embargo hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna. II.- LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.- Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía Corporinoquia dio contestación a la misma mediante apoderado, quien manifestó que no se opone a sus pretensiones, dejando claro que esta entidad no es responsable de los daños que se causaron con los diseños de obras, pues como autoridades ambientales una vez obtuvieron conocimiento de la situación, se procedió hacer las recomendaciones del caso a fin de que EMSERPA, como empresa responsable del manejo de las aguas servidas hiciera los correctivos necesarios. Expuso que es conocedor de los hechos que dieron origen a la presente acción

pues con fundamento en ellos se inició el procedimiento administrativo de queja 120.08.05.023, en el cual se verificó el rebosamiento de los anillos colectores del sistema de alcantarillado de la calle 18 con carreras 40, 40b y 41 en los barrios 12 de Octubre y el Triunfo, visitas que se efectuaron por parte de la oficina de gestión ambiental. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que no es responsable de los daños ambientales, a la salud y demás daños que manifiesta el actor, toda vez, que sus funciones se relacionan con la administración de los recursos de la jurisdicción y no con la realización de obras. 2.- Por su parte la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca EMSERPA E.S.P dio contestación a la misma mediante apoderado, quien manifestó que se opone a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa: Sostuvo que es cierto que actualmente se presenta rebosamiento debido al colapso del pozo del alcantarillado ubicado sobre la vía al Barrio las Chorreras y el taponamiento del colector principal que llega a la estación de bombeo del Sector, cuya obra de reparación y rehabilitación definitiva ya se encuentra en ejecución, lográndose a la fecha la recuperación del pozo colapsado y la conexión del colector principal lo que garantiza el funcionamiento del alcantarillado. Resaltó que por la falta del alcantarillado pluvial las aguas lluvias se dirigen hacia el alcantarillado sanitario ocasionando fallas en el sistema de conducción de las aguas servidas en este sector. Expresó que se han presentado varios hundimientos en los pozos del

alcantarillado fase II, pero el sistema de bombeo está funcionado actualmente con una bomba sumergible en la estación del sector de las Chorreras, la cual garantiza el funcionamiento normal en este punto de la ciudad, pero a su vez la empresa con apoyo de la Gobernación de Arauca, adelanta la reparación de las bombas sumergibles que se encuentran en stand by para tener un stock en caso de emergencia. En lo concerniente al nivel de las vías con respecto a las demás estructuras del amoblamiento urbano, se debe promover con celeridad el plan maestro para el Alcantarillado pluvial, lo que permitirá manejar de forma independiente y adecuada las aguas lluvias y las aguas servidas. Expuso que cuando se realice la visita técnica sanitaria se podrá observar que la empresa en coordinación con a la alcaldía municipal de Arauca, ya han tomado las medidas correctivas técnicas necesarias para solucionar este problema en particular cuyas obras se encuentran en ejecución; actualmente se está ejecutando la recuperación del alcantarillado mediante la construcción del pozo colapsado y se encuentra en faino de legalización el proyecto que garantiza la recuperación total del sistema en este sector hasta la conformación nuevamente de la vía y la construcción del canal que permitiera la recolección de aguas lluvias. Indicó que la dicha empresa de servicios públicos en coordinación con al Alcaldía Municipal de Arauca ha tomado las medidas correctiva técnicas necesarias para solucionar este problema en particular, cuyas obras se encuentran en ejecución, pues se está ejecutando la recuperación del alcantarillado mediante la construcción del proz colapsado y se encuentra en camino de legalización el

preacto que garantiza la recuperación total del sistema en este sector hasta la conformación nuevamente de la vía y la construcción del canal. Igualmente se ha instalado un by pass provisional para dar solución a la continuidad en el servicio del alcantarillado, es decir el problema se erradica totalmente una vez se culminen los trabajos que se están adelantando. 3.- El Municipio de Arauca, contestó la demanda a través de apoderado, quien manifestó que se opone a sus pretensiones argumentando lo siguiente: Consideró que no deben prosperar las pretensiones por cuanto la administración tiene identificado el problema y ya planteó diversas soluciones a corto, mediano y largo plazo. Informó que se encuentra en ejecución el contrato 091 de 2004, el cual permitirá dar soluciones de carácter definitivo al problema de acueducto y alcantarillado del municipio de Arauca. Expuso que el alcantarillado se ha avanzado en la modernización del sistema, señalando como principales proyectos la reubicación y realce de 274 pozos que se encuentran tapados o por debajo de las vías actuales, el mantenimiento de la red general de conectores y pozos del municipio, la optimización de la estación de bombeo del barrio Meridiano 70, en donde se pretende construir el banco de medidores de EMSERPA y el laboratorio de monitores de aguas residuales vertidas. 4.- El Instituto Departamental de Salud de Arauca en Liquidación, dio contestación a la misma mediante apoderado judicial, el cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues considerar que mediante Decreto 332 de 2005 (18 de julio) de la Gobernación de Arauca esa entidad fue

suprimida, por lo tanto a partir del Decreto el Instituto realiza sus funciones únicamente con el objeto de adelantar el proceso y hasta lograr su liquidación. Por esta razón IDESA en liquidación no puede ser parte dentro del proceso objeto de la demanda, ni a ser condenada a cumplir con las pretensiones de la demanda en caso que prosperara la misma. Adujo que a través del Decreto 333 de 2005 (18 de julio) se creó la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca quien corresponde dirigir, coordinar, vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en salud del Departamento de Arauca, las funciones de vigilancia y control que venía ejerciendo el Instituto Departamental de Salud de Arauca, las realiza la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca a partir de su creación es decir el 18 de julio de 2005. 5.- De otro lado, el Departamento de Arauca, contestó la demanda a través de apoderado judicial precisando que conforme a las reglas de competencia y en ejercicio de sus funciones de apoyo y coordinación, ha brindado apoyo financiero y técnico a EMSERPA mediante la transferencia y cofinanciación de proyectos encaminados al mejoramiento del sistema de alcantarillado y la celebración de contratos interadministrativos, como el Contrato 055 de 2004 (6 de agosto), en ejecución, cuyo objeto es el diagnóstico de los sistemas de acueducto y alcantarillado mediante la formulación e implementación de un plan maestro, actualización del sistema de información geográfica, información integral, sistema comercial y administrativo, implantación y acompañamiento para la obtención del sistema de aseguramiento de la calidad de la empresa de servicios públicos de

acueducto en el municipio de Arauca por valor de 863.759.200 con adicional de 412.304.136. Contrato 020 de 2004 por valor de 200.000.000 cuyo objeto es mejoramiento y mantenimiento de alcantarillado y redes de Arauca, mediante la adquisición del quipo “VACCON”. Contrato 144 de 2004 para realizar mantenimiento, puesta en marcha y operacionalización del sistema de bombeo de meridiano 70, Estación de bombeo de la unión, estación de bombeo cementerio, estación de bombeo el bosque, estación de bombeo la brigada y estación de bombeos barcaza, acueducto para la optimización del sistema de alcantarillado y acueducto del municipio de Arauca, Departamento de Arauca por valor de 301.165.691. Lo anterior indica que el Departamento ha venido cumpliendo a cabalidad con las funciones asignadas por la Constitución y la Ley, apoyando financiera y técnicamente a la entidad delegada por la administración municipal. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 16 de noviembre de 2005, la cual se declaró fallida por cuanto el representante legal de IDESA en liquidación no asistió. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La Procuraduría Judicial Agraria y Medio Ambiente de Arauca expuso que quedó probado mediante el auto de Corporinoquia 120.05.05-171 de 2005 (27 de

junio), pues en este auto obran los conceptos de la entidad, previas visitas oculares realizadas por la autoridad ambiental, la administración municipal o a quien corresponda deba realizar de manera urgente una revisión del contrato 173 de 2003 o en su defecto los diseños del alcantarillado del sector de la calle 15 con carrera 31 y de manera inmediata realizar las respectivas enmiendas a este problema para evitar futuros inconvenientes ambientales y de salud pública. Manifestó que en el concepto de visita de campo solicitada por la Procuraduría se dijo que el problema de la calle 18 con carrera 40, 40b y 41 en los barrios 12 de octubre y el Triunfo, sí se han realizado actividades de limpieza y destaponamiento, sin embargo el problema sigue vigente y representa un gran riesgo sanitario y de salud pública. Concluyó que es evidente la existencia de una grave problemática ambiental y sanitaria, generada por las aguas negras de los barrios que involucran la acción popular ocasionando un atentado o riesgo inminente a la salubridad pública. 2.- Por su parte, Corporinoquia, reiteró lo señalado en la contestación de la demanda. 3.- El Departamento de Arauca: Expuso que ha cumplido dentro de sus posibilidades, con sus obligaciones constitucionales y legales en lo relativo a la función de apoyo y coordinación para llegar a la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado, buscando con ello el derecho de todos los ciudadanos de la Región a la seguridad y salubridad pública así como el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública en las áreas urbanas.

Agregó que a la fecha, el sector urbano del Departamento no ha podido contar con el cien por ciento (100) de la cobertura de alcantarillado dadas las limitaciones de carácter presupuestal, no obstante año tras año la administración ha apropiado los recursos presupuestales, por apoyar no solo al municipio de Arauca sino a todo los siete municipios de la Región con el fin de que estos lleguen a prestar un servicio eficiente y así dar cumplimiento a lo proyectado en el Plan de Desarrollo. 4.- El Municipio de Arauca, a través de su apoderado, reitero los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, accedió a las pretensiones de la demanda y denegó el incentivo; ordenando lo siguiente: “Primero: Declarar procedente la acción popular incoada por los señores Gustavo Alonso Guiral Villan Y Adolfo Soraya Martinez, en representación de los habitantes de los barrios el Triunfo, Porvenir, Primero de Enero, Doce de Octubre y Pedro Nel Jimé- nez del Municipio de Arauca.

Segundo: Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto CORPORINOQUIA e IDESA, está última, teniendo en cuenta que fue suprimida y se encuentra en liquidación.

Tercero: A más de lo anterior, como quiera que se inició la época invernal y se requieren medidas en el mas corto plazo, se ordena a EMSERPA la limpieza inmediata y permanente del caño Doce de Octubre y de los pozos o anillos colectores ubicados

en la calle 18 con carrera 40, 40b y 41, calle 20 con carreras 9 y 40 y los demás pozos colectores que se encuentren en las mismas condiciones ubicadas en los barrios objeto de la presente acción, así como la puesta en funcionamiento de las motobombas del Sistema de Alcantarillado del sector que estén fuera del servicio.

Cuarto: Igualmente, se ordena al Municipio de Arauca, conforme al compromiso adquirido en el pacto de cumplimiento, inicie el programa de erradicación de focos de contaminación y mejorameitno de las condiciones de salubridad pública (control quí- mico de los zancudos y mosquitos).

Quinto: Para el cumplimiento de las obligaciones atrás señaladas, se concede un plazo máximo de quince días para iniciar los trámites administrativos y económicos internos y externos para cumplir lo ordenado y de seis meses para culminar la ejecución de las obligaciones de hacer que se le impone, teniendo en cuenta, que los contratos están siendo ejecutados actualmente. Los plazos se contabilizaran a partir de la ejecutoria de esta providencia.

Sexto: Finalmente, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472, conformarán el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, el Municipio de Arauca (Oficina de Planeación Municipal), Emserpa ESP, el señor Procurador Judicial Agrario y

Corporinoquia.

Séptimo: No se fija el incentivo económico en beneficio de los

demandantes, pues este no fue solicitado en la demanda, por lo que se entiende que han renunciado al mismo.

Octavo: La parte resolutiva de esta sentencia se deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional a costa de las accionadas.

Noveno: Remitir copia de la demanda, del auto admisorio y del fallo definitivo de esa acción popular con destino al registro pú- blico de la Defensoria del Pueblo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998”.

Lo anterior, por cuanto del material probatorio obrante en el proceso se infiere la existencia de graves fallas en el funcionamiento y mantenimiento del Alcantarillado Fase 2 de Arauca, correspondiente a los barrios mencionados en la presente acción y la afectación o deterioro del medio ambiente, lo cual influye directa y perniciosamente en la salud pública y en el acceso y goce en forma eficiente al servicio público de alcantarillado. Expuso que a pesar que el Departamento y el Municipio de Arauca y la entidad directamente responsable EMSERPA ESP han adelantando gestiones importantes tendientes a solucionar de manera definitiva el problema que afecta a los moradores de la Comuna 3 el cual se concreta en el pésimo funcionamiento y mantenimiento del alcantarillado en su Fase 2 e incluso han ejecutado contratos de obra al respecto, sin embargo estas no han sido suficientes para cesar el peligro en que se encuentran los habitantes de los barrios en mención, razones por las cuales se deben amparar los derechos colectivos de los habitantes de los barrios de Arauca

afectados, cuya protección fue solicitada por los actores como quiera que la solución del problema requiere de un esfuerzo conjunto permanente y eficaz acompa- ñado de un continuo seguimiento y verificación judicial posterior a la tarea que deban desarrollar en su ejecución tanto las entidades como al propia comunidad a fin de obtener la prestación y el uso adecuado del servicio de alcantarillado. Concluyó que las entidades que demanda excluyendo a IDESA en liquidación y a CORPINOQUIA deberá realizar las obras de construcción o adecuación y el mantenimiento era mediante los pozos colectores que lo requiere y que se encuentra ubicados en los barrios El Provenir, El Triunfo Primero de Enero, doce de Octubre, y Pedro Nel Jiménez del Municipio de Arauca. VI.- LOS RECURSOS Inconforme con la anterior decisión la parte actora y el Municipio de Arauca la apelaron, con apoyo en las siguientes argumentaciones: 1.- La parte actora, considera que no existe motivación jurídica probatoria que indique que estos renunciaron al incentivo, cuando esté por esencia hace parte del reconocimiento que el Estado le hace al demandante. Razón por la cual solicita que se revoque el artículo séptimo de la sentencia apelada y se conceda el incentivo correspondiente. 2.- Por su parte el Municipio de Arauca: Expuso que el fallo declaró procedente en su integridad la Acción popular incoada por los actores debiendo haberse declarado su procedencia solamente en forma parcial, como quiera que al resolverse sobre los plazos para la ejecución de las medidas determinadas se impuso un plazo perentorio que es difícil de cumplir por las demandadas; además

se excluyó al Instituto Departamental de Salud sin tener en cuenta que dicha entidad fue reemplazada en sus funciones por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca – UADESA Argumentó que de acuerdo al estudio allegado por el coordinador del área jurídica departamental de Arauca, con los cuales se acredita la existencia del contrato interadministrativo 055 de 2004 cuyo objeto es el Diagnóstico de los sistema de acueducto y alcantarillado mediante la formulación e implementación de un plan maestro actualización del sistema de información geográfica, sistema comercial y administración, implantación y complementación para obtención del sistema de aseguramiento de la calidad de la empresa de servicios públicos de Arauca

EMSERPA E.S.P.

Anotó que el plazo otorgado para culminar la ejecución de las obligaciones no tuvo en cuenta las condiciones climáticas y la crudeza del invierno que padece el Municipio de Arauca, pues es un hecho notorio que el desbordamiento del río Cauca y sus afluentes con el consabido lastre de damnificados y tragedia de los habitantes riberianos. Igualmente con la limpieza ordenada es inútil o ineficaz en la época invernal dada la topografía exclusivamente plana del municipio de Arauca y dada la proximidad del río Arauca de los barrios afectados. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o

agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas y los derechos de los consumidores y usuarios, 3.- En ese contexto, solicita el actor q

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