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CE-07001-23-31-000-2005-00016-01(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-2005-00016-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS - Son los derechos a la vida, salud, integridad física y la seguridad social / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS - Ha de entenderse en concordancia con el principio de igualdad real y efectiva / DERECHO DE IGUALDAD REAL Y EFECTIVA - Incluye la aplicación de los tratados internacionales / CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO - En su artículo 28 trata sobre la educación de manera igualitaria y progresiva Por expresa disposición constitucional (art. 44), tratándose de los niños, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social tienen el carácter de derechos fundamentales. Cabe recordar que esa misma norma determina que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, postulado que ha de entenderse en concordancia con el principio de igualdad real y efectiva (art. 13 ib.), también pilar básico del Estado Social de Derecho (art. 1° ib.). Además, a la luz del artículo 93 constitucional, es necesario dar aplicación a los tratados internacionales sobre derechos humanos que tienen como fin la protección de los menores. Dentro de la igualdad efectiva y real que se pretende proteger como postulado fundamental del Estado Social de Derecho, también se debe tener en cuenta la aplicación de los tratados internacionales, particularmente la “Convención de los derechos del niño”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, disposición que en el artículo 28 trata de manera expresa, el fomento de la educación de manera igualitaria y progresiva,

evitando por todos los medios la deserción escolar y la dignidad humana del niño. DERECHO A LA EDUCACION - Es un derecho fundamental y constituye una función social / DOCENTES - Genera obligaciones que son de la esencia misma del derecho a la educación / ESTADO - Está en el deber ineludible e impostergable de garantizar la educación / NIÑOS - Tienen derecho a permanecer y aprovechar el servicio público de educación / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Tiene relación con el servicio a la educación Con base en las anteriores precisiones, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso del conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado. Por ello, tratándose de la aplicación en la población infantil, ha de entenderse, además que quien inicia su educación en un establecimiento educativo, tiene derecho a permanecer en el mismo y a aprovechar el servicio publico que allí se le presta, lo cual, además, va a contribuir al libre desarrollo de

su personalidad (C. P. art. 16).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00016-01(AC)

Actor: MAGDA LILIANA DIAZ RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: ACCION DE TUTELA – IMPUGNACION – FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional contra la Sentencia del 14 de abril de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que AMPARÓ el derecho fundamental a la educación de la menor Karol Dayana Holguín Díaz.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud La señora Magda Liliana Díaz Rodríguez en escrito del 31 de marzo de 2005 (fs. 1 a 11) actuando en nombre y representación de su hija menor Karol Dayana Holguín Díaz, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Arauca, la Secretaría Departamental de Educación y Cultura de Arauca y la Institución Educativa Sistema Escolar Unificado Alejandro Humboldt Sede Ciclo 1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, con base en los siguientes hechos: En la Institución Educativa Sistema Escolar Unificado Alejandro Humboldt, ubicada en el municipio de Fortul (Arauca), se encontraba matriculada en el grado jardín

del nivel preescolar, la menor Karol Dayana Holguín Díaz, quien comenzó clases el 31 de enero de 2005. En una reunión realizada el 10 de marzo de 2005 entre la rectora de la institución y los padres de familia, se les informó que por instrucciones de la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, los niveles de jardín y prejardín quedaban suprimidos, pues por disposición de la Circular N° 001 del 28 de enero de 2004, se ordenó recibir solamente a los niños que cumplieran 5 años de edad en el transcurso de este año. Las clases se suspendieron a partir del 18 de marzo de 2005, a través de un comunicado remitido con los menores, indicando que debían abstenerse de enviarlos después de Semana Santa, aduciendo que eran directrices de la Secretaría de Educación Departamental de Arauca y que el Colegio no contaba con docentes para estos niveles. A juicio de la parte actora, le fue vulnerado el derecho fundamental a la educación de su hija, ya que no es motivo justo ni legal, la exclusión de los niños en el servicio educativo y que por su edad se vería truncado el proceso de aprendizaje adelantado. Para ella, la decisión de las autoridades educativas generó una profunda decepción en los niños quienes estaban adaptados después de dos meses de estudio. Por lo anterior, solicitó la tutela del derecho fundamental invocado y en consecuencia que se ordene a los accionados que dispongan lo necesario para que continúen prestando el servicio público de la educación en los niveles de preescolar, pues los padres no tienen recursos económicos para inscribir a los menores en una institución privada y ese municipio no cuenta con esa clase de

instituciones. b. La Oposición El Secretario de Educación y Cultura Departamental de Arauca, en escrito del 5 de abril de 2005 (fs. 24 y 25) indicó que conforme al artículo 67 de la Constitución Política y al artículo 18 de la Ley 115 de 1994, la obligatoriedad del Estado en el servicio educativo es para personas entre cinco y quince años de edad y comprende como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. Por lo anterior, y, debido al déficit de educadores para atender la educación básica en el departamento, según la planta de cargos fijada por el Ministerio de Educación Nacional, sólo es posible prestar dicho servicio a niños de cinco años en adelante y los recursos que para el efecto destine la Nación deberán destinarse a los grados obligatorios. Por ello, en cumplimiento de las directrices nacionales, esa Secretaría expidió la Directiva N° 001 del 28 de enero de 2004 dirigida a las Instituciones Educativas en el sentido de señalar que “solamente por el año 2004 los niños que estaban cursando el grado de prejardín pueden excepcionalmente ser matriculados en el siguiente grado siempre y cuando cumplan los cinco años en el transcurso del mismo año”. En todo caso, según información suministrada por la rectora de dicha Institución, a ningún menor matriculado en el año 2004 en el preescolar, se le negó el cupo para el año 2005. Las solicitudes a que se refiere la tutela, corresponden a niños menores de cinco años que desean ingresar por primera vez a la escuela y que se encuentran por fuera de la edad obligatoria para ingreso al servicio publico

educativo. Solicitó que se llame al Jefe de la Unidad de Planeamiento Educativo de la Secretaría a efectos de explicar con detalle el manejo de los recursos y la actividad de la ampliación de la cobertura educativa. La Rectora del Sistema Escolar Unificado Alejandro Humboldt, en escrito del 6 de abril de 2005 (fs. 30 a 32), precisó los hechos que dieron origen a la interposición de esta acción y aportó copia de varios documentos para que fueran tenidos en cuenta al momento de fallar. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Arauca mediante Sentencia del 14 de abril de 2005 (fs. 49 a 65), AMPARÓ el derecho fundamental a la educación de la menor Karol Dayana Holguín Díaz y en consecuencia, ordenó “al Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Arauca – Secretaría de Cultura, Educación y Deportes – Municipio de Fortul – Institución Educativa Sistema Escolar Unificado Alejandro Humboldt, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dispongan lo de su competencia para que esa institución educativa, dentro del término máximo de 15 días hábiles, continúe prestando el servicio público de educación preescolar en los cursos prejardín y jardín a la menor a cuyo favor se instauró esta acción constitucional”. El A quo indicó que el derecho a la educación (C. P., art. 67) tiene una doble connotación, pues a la vez que constituye un derecho de la persona, es un servicio público que cumple una función social. Sobre este punto, citó y trascribió apartes de jurisprudencia constitucional y reiteró que tal derecho es fundamental

en el caso de los niños según se tiene del artículo 44 constitucional, disposición que reviste vital importancia ya que existen cánones supranacionales en el mismo sentido, como “la Convención sobre los Derechos del Niño”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 y de dicha disposición citó los artículos 28 y 29. Destacó el Tribunal que si bien es cierto que el inciso tercero del artículo 67 de la Constitución Política considera que “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad”, también lo es que tal disposición no es un límite para los menores de 5 años, ya que tanto la cobertura como la edad pueden ampliarse por virtud de los artículos 2°, 3°, 20 del Decreto 2247 de 1997, los cuales trascribió y con base en ellos “se puede ofrecer a los educandos de tres a cinco años educación en los grados de prejardín, jardín y transición”. Reiteró las Sentencias T-323 de 1994 y T-118 de 1993 proferidas por la Corte Constitucional y expresó que con base en ellas, “quien inicia su educación en un establecimiento educativo, tiene derecho a permanecer en el mismo y a aprovechar el servicio público que allí e presta, para así lograr el libre desarrollo de su personalidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la C. P., y en tanto sea su deseo el de continuar allí y mientras no incurra en faltas que ameriten su exclusión o el traslado a un establecimiento diferente tiene derecho a

permanecer en el plantel educativo donde cursa sus estudios”. Además, citó la Sentencia del 13 de mayo de 2004 proferida por el Consejo de Estado, que resolvió un caso similar. Señaló que si bien no generaliza que todos los niños que no hayan cumplido los 5 años de edad deban ser admitidos, cada caso debe estudiarse independientemente y en el presente asunto, toda vez que la menor se encontraba ya matriculada y adelantando su año lectivo de preescolar, la interrupción o suspensión del proceso educativo, conlleva la violación del derecho fundamental a la educación, pues, la exclusión de la menor Karol Dayana, a quien se le venía prestando el servicio público de educación preescolar en la Institución Alejandro Humboldt, resulta contraria al espíritu y letra de la Constitución. d. La Impugnación El Ministerio de Educación Nacional, IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 78 a 80). Señaló que la Ley 715 de 2001 determina la financiación y asigna los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, municipios y distritos se destinan a los servicios de salud y educación y la competencia de la Nación según esa disposición (artículo 5°) es la de “Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio”, así mismo, le compete distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones en forma global, pero cada entidad territorial debe procurar la prestación prioritaria y buscar la ampliación de la cobertura. Por lo anterior, solicitó la exclusión de ese Ministerio de la orden impartida por el

Tribunal ya que esa Cartera ha cumplido efectivamente con lo ordenado por los artículos 67, 44 y 356 de la Constitución Política, así como lo dispuesto por la Ley 715 de 2001 y no se puede ir en contra de la Constitución y de la Ley. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Observa la Sala que el problema jurídico que plantea la interposición de la presente acción, es la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación que la señora Magda Liliana Díaz Rodríguez, en nombre y representación de su hija menor Karol Dayana Díaz Rodríguez, considera violado por parte del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Arauca y la Secretaría Departamental de Cultura y Educación de Arauca, por suspender a partir del 18 de marzo de 2005 los grados prejardín, jardín y transición del nivel preescolar, donde se encontraba matriculada la menor. Como se indicó en los antecedentes, el A quo ordenó la protección del derecho

fundamental, en atención a los artículos 44 y 67 de la Constitución Política. Por expresa disposición constitucional (art. 44), tratándose de los niños, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social tienen el carácter de derechos fundamentales. Cabe recordar que esa misma norma determina que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, postulado que ha de entenderse en concordancia con el principio de igualdad real y efectiva (art. 13 ib.), también pilar básico del Estado Social de Derecho (art. 1° ib.). Además, a la luz del artículo 93 constitucional, es necesario dar aplicación a los tratados internacionales sobre derechos humanos que tienen como fin la protección de los menores. Por su parte el artículo 67 de la Carta Política que constituye la columna esencial de la educación indica que: “Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes

puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.” Dentro de la igualdad efectiva y real que se pretende proteger como postulado fundamental del Estado Social de Derecho, también se debe tener en cuenta la aplicación de los tratados internacionales, particularmente la “Convención de los derechos del niño”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, disposición que en el artículo 28 trata de manera expresa, el fomento de la educación de manera igualitaria y progresiva, evitando por todos los medios la deserción escolar y la dignidad humana del niño. Con base en las anteriores precisiones, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del

derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso del conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado. Por ello, tratándose de la aplicación en la población infantil, ha de entenderse, además que quien inicia su educación en un establecimiento educativo, tiene derecho a permanecer en el mismo y a aprovechar el servicio publico que allí se le presta, lo cual, además, va a contribuir al libre desarrollo de su personalidad (C. P. art. 16). Una vez que el Estado ha ofrecido los cursos y matriculado a los alumnos, debe darle prioridad al derecho fundamental que surge para los estudiantes. Frente a las coyunturas por dificultades económicas, debe prevalecer el derecho de los niños de acceder a la educación, toda vez que la población a quien se dirige, menores de 5 años de edad, requiere toda la atención y estímulo que le puedan brindar, especialmente en sus primeros años de vida. La Secretaría de Educación debía planear y presupuestar los cursos ofrecidos al público y los cupos escolares que ahora revoca abruptamente. A nadie se le puede privar de un derecho fundamental del que ahora está gozando en virtud de la oferta que hiciera la entidad estatal. Finalmente, advierte la Sala que el artículo 5° de la Ley 715 de 2001, sobre la competencia de la Nación no relaciona ninguna que satisfaga el objeto de la tutela incoada, ya que como lo consagra el art. 6° de la misma norma, ello es del resorte

de las entidades territoriales en el sector de la educación, cuando indica que a ellas corresponde: “... 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera. ... 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. ... 6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación. ... 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. ...” Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado en cuanto accedió a la protección del derecho fundamental a la educación, pero se excluirá de la tutela a la Nación – Ministerio de Educación Nacional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. CONFÍRMASE, por las razones expuestas, la providencia impugnada.

2. EXCLÚYASE de la presente acción al Ministerio de Educación Nacional.

3. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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