🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-07001-23-31-000-2005-00024-01(AC)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-07001-23-31-000-2005-00024-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHOS DE LOS NIÑOS - Prevalecen en caso de conflicto sobre los derechos de los demás / NIÑOS - Son protegidos contra toda forma de abandono / DERECHO A LA EDUCACION - Es un derecho fundamental prioritariamente a los niños / SECRETARIA DE EDUCACION - Debe planear y presupuestar los cursos ofrecidos y los cupos escolares Los derechos de los niños gozan de especial protección Constitucional a tal punto que prevalecen en caso de conflicto, sobre los derechos de los demás. Así lo establece el artículo 44 de la C.P. en el que además queda explícito que los derechos de los niños son fundamentales todos. También ordena la norma que los niños “serán protegidos contra toda forma de abandono” y en esta modalidad están incluidas, no sólo la familia y la sociedad sino también las entidades del Estado obligadas por la Constitución y la ley a proteger, en la esfera de la realidad y no en simples comunicados y respuestas, sus derechos fundamentales. La educación es un derecho Constitucional fundamental regulado en los artículos 67 a 70, se busca “el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” de la población en su conjunto y prioritariamente de los niños en donde se torna “obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Frente al caso concreto la Sala reitera lo expuesto por esta Sala, en casos idénticos en los que se confirmó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, así: “..Una vez que el Estado ha ofrecido los cursos y matriculado a los alumnos, debe darle prioridad al derecho fundamental que surge

para los estudiantes. Frente a las coyunturas por dificultades económicas, debe prevalecer el derecho de los niños de acceder a la educación, toda vez que la población a quien se dirige, menores de 5 años de edad, requiere toda la atención y estímulo que le puedan brindar, especialmente en sus primeros años de vida. La Secretaría de Educación debía planear y presupuestar los cursos ofrecidos al público y los cupos escolares que ahora revoca abruptamente. A nadie se le puede privar de un derecho fundamental del que ahora está gozando en virtud de la oferta que hiciera la entidad estatal...”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C, veintidós (22) de agosto del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00024-01(AC)

Actor: CONSUELO ENCARNACION MORGAN MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 10 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que accedió a la solicitud de amparar el derecho fundamental a la educación del menor Camilo José Zambrano Morgan. Se invocaron los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

ANTECEDENTES

HECHOS

Se resumen en los siguientes: La Señora Consuelo Encarnación Morgan Muñoz, actúa en nombre y representación de su hijo menor CAMILO JOSÉ ZAMBRANO MORGAN.

Manifestó que en la Institución Educativa Sistema Escolar Unificado Alejandro Humboldt, ubicada en el municipio de Fortul (Arauca), fue matriculado para el presente año 2005 en el nivel de preescolar, al menor Camilo José Zambrano Morgan, quien inició clases el 31 de enero de 2005. En reunión hecha el 10 de marzo de 2005 entre la Rectora (E) de la institución y los padres de familia, se les dijo que por instrucciones de la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, les habían ordenado recibir únicamente a los menores que cumplieran cinco años en el transcurso del presente año, advirtiendo que el incumplimiento acarreaba responsabilidad disciplinaria y fiscal para los rectores. En marzo 15 de 2005 dejaron a los menores sin docentes y suspendieron las clases, fueron excluidos del servicio educativo en razón de su edad. Ante esta situación, manifestó la accionante que le fue negado a su hijo el derecho a la educación, a la igualdad frente a los demás niños de otras partes del país, y al libre desarrollo de la personalidad, pues no es motivo justo ni legal, la exclusión de los niños en el servicio educativo y que por su edad se venía truncado el proceso de aprendizaje adelantado. Para ella, la decisión de las autoridades educativas generó una profunda decepción en los niños quienes estaban adaptados después de dos meses de estudio. Por lo anterior, solicitó la tutela del derecho fundamental invocado y en

consecuencia, se ordene a los accionados disponer lo necesario para que continúen prestando el servicio público de la educación en los niveles de preescolar, pues los padres no tienen recursos económicos para inscribir a los menores en una institución privada y ese municipio no cuenta con esa clase de instituciones. CONTESTACIÓN La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, dio respuesta el mismo día en que se profirió la sentencia de primera instancia y manifestó que debía hacerse claridad respecto de la competencia que tiene el Ministerio en materia del servicio educativo estatal así como la asignación de los recursos a las entidades territoriales, pues conforme a la Ley 715 de 2001 el servicio educativo se descentralizó y el Ministerio hizo entrega de la administración del personal de los centros educativos y del manejo de los recursos a los Departamentos certificados que reunían los requisitos exigidos por la Ley. Dijo que el Departamento de Arauca fue certificado, lo que asegura la idoneidad de la organización departamental para la administración eficiente del sistema general de participaciones. Además, corresponde a la Secretaría de Educación Departamental y a la Institución educativa informar los motivos por los cuales no se está brindando la educación en los niveles de jardín y prejardín. Por lo anterior, solicita declarar improcedente la tutela en el sentido de excluir al Ministerio de Educación Nacional, por cuanto no ha vulnerado el derecho a la educación y además ha girado al Departamento de Arauca los recursos por el sistema general de participaciones. La Rectora del Sistema Escolar Unificado Alejandro Humboldt, en escrito del 2 de mayo, precisó los hechos que dieron origen a la interposición de esta acción y aportó copia de los Folios de matrículas grados Prejardín – Jardín, copia del

Acta N° 001 del 22 de febrero de 2005, en donde se expuso la situación de los niños menores de cinco años dentro de las aulas de clases del sistema Escolar Unificado Ajandro Humbolt y fotocopia de la Directiva emanada de la Secretaría de la Cultura y Educación, recibida el 4 de marzo de 2005 en Capacitación de Directivos Docentes en la ciudad de Arauca, documentas para que fueran tenidos en cuenta al momento de fallar. Los demás accionados no rindieron informe a la presente acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 10 de mayo de 2005, amparó el derecho a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del menor Camilo José Zambrano Morgan y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de la Cultura, Educación y Deportes del Departamento de Arauca y la Institución Educativa Sistema Escolar Unificado Alejandro Humboldt, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dispongan lo de su competencia para que esa institución educativa, dentro del término máximo de 15 días hábiles, continúe prestando el servicio público de educación preescolar en los cursos de prejardín y jardín al menor a cuyo favor se instauró esta acción constitucional. Expuso que el derecho a la educación tiene una doble connotación, pues constituye un derecho de la persona para acceder al conocimiento y, es un servicio público que cumple una función social. Citó y trascribió apartes de jurisprudencia constitucional que habla de la importancia del derecho fundamental a la educación especialmente dentro de los derechos fundamentales de los niños.

Destacó el Tribunal que el inciso tercero del artículo 67 de la Constitución Política señala que “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica”. Dijo que el artículo 50 de la Ley 715 de 2001 estableció las competencias de la Nación en materia de educación por lo que estableció directrices, procedimientos y cronogramas para la organización del proceso de asignación de cupos y matriculas para los niveles de preescolar, básica y media de las instituciones de educación en las entidades territoriales. Así mismo el artículo 117 de la Ley 115/94 establece que la educación preescolar comprende como mínimo un grado obligatorio en los establecimientos estatales para niños menores de 6 años. Previo análisis de las pruebas aportadas, observó que el menor se encontraba matriculado para cursar el grado de Jardín para el período lectivo del 2005, al igual que 58 niños más y había iniciado sus clases el 31 de enero de este año y que habían dos docentes a cargo de dichos niños, por lo que no pueden ser retirados del servicio público de educación preescolar con el argumento de que la prestación de ese servicio no es obligatoria. Finalmente concluyó que el cierre de esos cursos no fue a causa de la ampliación de la cobertura del nivel de transición en el municipio de Fortul sino a la obligatoriedad de la prestación de este servicio público de educación entre los niños en edades de 3 y 4 años. IMPUGNACIÓN La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugna la decisión.

Dice que el Ministerio de Educación no tiene competencia en la administración de la educación en las entidades territoriales, pues fue descentralizada por lo que pasó a ser manejado directamente por los entes territoriales y en el presente caso la competencia radica en el Departamento de Arauca. Manifiesta, que conforme al artículo 67 de la Constitución Política y al artículo 17 de la Ley 115 de 1994, establece que la obligatoriedad del Estado en el servicio educativo es para personas entre cinco y quince años de edad y comprende como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. Además, dice que los recursos del sistema general de participaciones, son girados por niño atendido conforme lo establece el artículo 67 de la Constitución Política. El artículo 18 de la Ley 115 de 1994 establece que el nivel preescolar de tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado, de acuerdo con la programación que hagan las entidades territoriales en sus planes de desarrollo. Finalmente, dice que debe hacerse claridad respecto a la asignación de los recursos del sistema general de participaciones en el sentido que la Nación asume la financiación de los niños que ingresen al sistema educativo únicamente de cinco años cumplidos (artículo 67 inc. 3° de la C.N.), lo que quiere decir que la educación de prejardín y jardín debe asumirla con recursos propios las entidades territoriales.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN: El mecanismo de la acción de tutela fue instituido para que toda persona por sí misma o por interpuesta persona, pueda acudir ante el juez constitucional con el fin de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que

estime le son amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Este medio no es procedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, a menos que de no proceder el juez le cause un perjuicio irremediable al actor. En el asunto objeto de la acción de tutela, pretende la actora el amparo de los derechos fundamentales de su hijo menor Camilo José Zambrano Morgan, por ordenar la suspensión de los grados prejardín, jardín y transición del nivel preescolar, partir del 18 de marzo de 2005. Los derechos de los niños gozan de especial protección Constitucional a tal punto que prevalecen en caso de conflicto, sobre los derechos de los demás. Así lo establece el artículo 44 de la C.P. en el que además queda explícito que los derechos de los niños son fundamentales todos. También ordena la norma que los niños “serán protegidos contra toda forma de abandono” y en esta modalidad están incluidas, no sólo la familia y la sociedad sino también las entidades del Estado obligadas por la Constitución y la ley a proteger, en la esfera de la realidad y no en simples comunicados y respuestas, sus derechos fundamentales. La educación es un derecho Constitucional fundamental regulado en los artículos 67 a 70, se busca “el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” de la población en su conjunto y prioritariamente de los niños en donde se torna “obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Frente al caso concreto la Sala reitera lo expuesto por esta Sala, en casos idénticos1 en los que se confirmó el amparo de los derechos constitucionales

fundamentales de los niños, así: “Con base en las anteriores precisiones, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso del conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado. Por ello, tratándose de la aplicación en la población infantil, ha de entenderse, además que quien inicia su educación en un establecimiento educativo, tiene derecho a permanecer en el mismo y a aprovechar el servicio publico que allí se le presta, lo cual, además, va a contribuir al libre desarrollo de su personalidad (C.

P. art. 16).

Una vez que el Estado ha ofrecido los cursos y matriculado a los alumnos, debe darle prioridad al derecho fundamental que surge para los estudiantes. Frente a las coyunturas por dificultades económicas, debe prevalecer el derecho de los niños de acceder a la educación, toda vez que la población a quien se dirige, menores de 5 años de edad, requiere toda la atención y estímulo que le puedan

brindar, especialmente en sus primeros años de vida. La Secretaría de Educación debía planear y presupuestar los cursos ofrecidos al público y los cupos escolares que ahora revoca abruptamente. A nadie se le puede privar de un derecho fundamental del que ahora está gozando en virtud de la oferta que hiciera la entidad estatal. Frente a la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación, también esta Sección ha considerado que el artículo 5° de la Ley 715 de 2001, sobre la competencia de la Nación no relaciona ninguna que satisfaga el objeto de la tutela incoada, ya que como lo consagra el art. 6° de la misma norma, ello es del resorte de las entidades territoriales en el sector de la educación, cuando indica que a ellas corresponde: “... 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera. ... 1 Fallo del 2 de junio de 2005, N° de Radicación: 2005-00016, ACTOR: MAGDA LILIANA DÍAZ RODRÍGUEZ. M.P. doctora Ligia López Díaz. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios

establecidos en la presente ley. ... 6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación. ... 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. ...” Por las razones expuestas, siendo totalmente aplicable la sentencia transcrita, se confirmará el fallo impugnado en cuanto accedió a la protección del derecho fundamental a la educación, pero se excluirá de la tutela a la Nación – Ministerio de Educación Nacional. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE, por las razones expuestas, la providencia impugnada. EXCLÚYASE de la presente acción al Ministerio de Educación Nacional. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DIAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

-Secretaria-

Consultar sobre este documento ...