CE-07001-23-31-000-2005-00131-01(0897-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2005-00131-01(0897-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE SUPLICA - Improcedencia contra el auto que resuelve el recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICION - No es susceptible de ningún recurso La improcedencia del recurso de súplica contra autos que resuelven un recurso de reposición, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión. Lo expuesto, le permite a la Sala concluir que, contra el auto que resuelve un recurso de reposición, no procede ningún recurso, puesto que sería darle trámite a recursos interpuestos infinita e indefinidamente; por lo tanto, el recurso de súplica, interpuesto por la parte demandada, no es procedente para controvertir la decisión plasmada en el auto de 2 de septiembre de 2010, que resolvió el recurso de reposición contra el auto de 27 de mayo de 2010 proferido por la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, en virtud del cual se declaró desierto el recurso de revisión interpuesto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 180 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 29 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 348
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00131-01(0897-09)
Actor: LUCILA KATERINE CABRERA MOJICA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 2 de septiembre de 2010, mediante el cual la Consejera Ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de mayo de 2010 mediante el cual ese Despacho declaró desierto el recurso extraordinario de revisión impetrado y ejecutoriada la sentencia de 12 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
La decisión del Ponente tuvo como fundamento el artículo 190 del C.C.A que dispone “El ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso ”. Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia. Mediante Auto de 2 de septiembre de 2010 el despacho de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez advirtió que de conformidad con el artículo 183 del C.C.A., contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente el recurso procedente es el ordinario de súplica y no el de reposición, como lo intentó la parte recurrente, motivo por el cual se rechazó por improcedente el recurso de
reposición interpuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de súplica (fl. 101 – 104). EL RECURSO El apoderado de la parte demandada, en el escrito del recurso extraordinario de súplica manifestó que allegó copia del recibo de consignación el 15 de abril de 2010 por concepto de caución cumpliendo con lo ordenado por el despacho de la Consejera Ponente dentro de los términos de Ley. El traslado de los 10 días para constituir caución vencía el 15 de abril de 2010 y no el 12 de abril de 2010 como lo manifestó la Consejera Ponente en el Auto de 27 de mayo de 2010. Para resolver, SE CONSIDERA La parte recurrente en la presente oportunidad solicita se revoque el auto interlocutorio de 2 de septiembre de 2010 proferido por la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, en virtud del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto de 27 de mayo de 2010 mediante el cual se declaró desierto el recurso de revisión. Sobre este punto, es necesario hacer referencia al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. Así mismo, referente al recurso de reposición el artículo 348 del C.P.C., por remisión expresa del artículo 180 del C.C.A., establece:
“Art. 348.- (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso , salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. (…)” (resaltado) La improcedencia del recurso de súplica contra autos que resuelven un recurso de reposición, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión. Lo expuesto, le permite a la Sala concluir que, contra el auto que resuelve un recurso de reposición, no procede ningún recurso, puesto que sería darle trámite a recursos interpuestos infinita e indefinidamente; por lo tanto, el recurso de súplica, interpuesto por la parte demandada, no es procedente para controvertir la decisión plasmada en el auto de 2 de septiembre de 2010, que resolvió el recurso de reposición contra el auto de 27 de mayo de 2010 proferido por la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, en virtud del cual se declaró desierto el recurso de revisión interpuesto. Por lo anterior, se rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto de 2 de septiembre de 2010 proferido por la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE SE RECHAZA por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 2 de septiembre de 2010 proferido por la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.