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CE - 07001-23-31-000-2005-00200-01(35037)

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Título
CE - 07001-23-31-000-2005-00200-01(35037)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso hurto de ganado por grupo guerrillero DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega por imposibilidad de proteger bienes. Autoridades no conocían ubicación de los bienes / POSICIÓN DE GARANTEImposibilidad de vigilancia y protección de bienes de la población civil / CONFLICTO ARMADO - Hurto de bienes En modo alguno se cuestiona la acción asumida por los demandantes consistente en el traslado de los bienes para ponerlos a salvo de la delincuencia; lo que advierte la Sala es que en esas condiciones y en ausencia de información sobre el destino de los semovientes, no podían las autoridades ejercer custodia efectiva sobre estos y, por ende, no puede reprochárseles una omisión de ese deber. Aunque en las condiciones del caso particular era previsible un ataque contra los bienes de los demandantes, era imprevisible para las autoridades la ubicación de los ganados y, en esas condiciones, imposible ejecutar acciones específicas tendientes a su protección. Concluir lo contrario, esto es, que existía un deber de cuidado de los semovientes en cualquier lugar en que se encontraran por razón de las especiales condiciones del actor o de las circunstancias de violencia que se vivían en la época, conllevaría a entender que el Estado es garante absoluto de los bienes de particulares, situación que no se compadece con los fundamentos de la responsabilidad estatal, que, se itera, sólo permiten imputarle responsabilidad frente a actos de terceros, ante la omisión comprobada y verificable de medidas de seguridad frente a actos posibles de prever y precaver. En conclusión, las pruebas del proceso no dan cuenta de que las autoridadescon independencia de su órbita particular de competencia-, contaban con información precisa que les permitieran ejercer una defensa idónea de los bienes de los demandantes, condición bajo la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar como bien lo estimó el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00200-01(35037)

Actor: DIEGO FERMÍN LINARES CASTEJÓN Y JUDITH CONSUELO

GONZÁLEZ DE LINARES Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin1 que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO En el año 2003, en medio de una difícil situación de orden público en el Departamento de Arauca, criminales, al parecer pertenecientes a grupos

guerrilleros, hurtaron ganado de propiedad de los actores. El demandante era diputado de la Asamblea Departamental de Arauca y en tal condición afirma había recibido amenazas contra su integridad, familia y bienes.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Arauca2, los señores Diego Fermín Linares Castejón y Judith Consuelo González de Linares, promovieron demanda de reparación directa en contra de: la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad, la Nación - Ministerio del Interior y el Departamento de Arauca, con el fin de obtener a su favor las siguientes

declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones 1 A partir de la supresión del DAS, funge como su sucesor procesal la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tal como fue reconocido en auto de 1 de agosto de 2014 (fl. 754, c. ppal). 2 La demanda fue reformada en cuanto a los hechos, fundamentos jurídicos y pruebas, mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2006 (fl. 192, c. 1). La reforma fue admitida. PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalDAS - Policía Nacional - Ministerio del Interior - Departamento de Arauca, de los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes con motivo de la omisión de la protección de los bienes como el hurto de ganado (sic) llevado a cabo por la FARC en la finca

“Miralindo”, el día 13 de agosto de 2003. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalDAS - Policía Nacional - Ministerio del Interior - Departamento de Arauca, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material, lucro cesante y daño emergente, y moral conforme a lo que resulte probado en el proceso. TERCERO. La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo previsto en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerá los intereses legales (sic) desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. CUARTO. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - DASPolicía Nacional - Ministerio del Interior - Departamento de Arauca, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los art. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. Que se condene a pagar las agencias en derecho y demás costas de la demanda. 1.2. Fundamento fáctico Los demandantes sustentaron sus pretensiones en los fundamentos de hecho que la Sala sintetiza así: Los demandantes, cónyuges entre sí, son propietarios de una finca denominada “Los Corocitos”, ubicada en zona rural del municipio de Arauca, a treinta kilómetro del perímetro urbano, destinada a la cría de ganado Cebú y Holstein. El señor Linares Castejón fungía en la época de los hechos

como diputado a la Asamblea Departamental de Arauca, oficio por virtud del cual, él, su familia y bienes fueron declarados objetivo militar de los grupos guerrilleros FARC y ELN, pues a juicio de los subversivos el referido demandante “desobedeció la orden de renunciar al cargo de elección popular que ocupaba”. Las FARC y el ELN “comenzaron con una serie de hurto (sic) de ganado de aquellos servidores del Estado que no renunciaron a sus cargos”, por lo cual, el 27 de agosto de 2002, el demandante decidió trasladar 441 reses desde la finca “Los Corocitos” hacia el “Colegio Agropecuario”, ubicado en zona urbana del municipio de Arauca, operación para la que contó con el apoyo del Ejército Nacional. Con ocasión de lo anterior, las FARC asaltaron la finca “Los Corocitos”, donde hurtaron 50 cabezas de ganado que habían quedado allí, al tiempo que destruyeron y desvalijaron la propiedad. En el mes de septiembre de 2002, el Gobierno Nacional declaró al departamento de Arauca como “zona de rehabilitación”, con el fin de adoptar medidas para contrarrestar los problemas de orden público, relativos, entre otros, a las amenazas de muerte contra servidores del Estado y el hurto de ganado. Antes de la ocurrencia de los hechos, el señor Linares Castejón había solicitado protección al Ministerio del Interior, al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Policía Nacional y al Ejército; también había denunciado públicamente las amenazas en su contra, pese a lo cual

las autoridades omitieron brindarle garantías y medidas de seguridad. El 16 de febrero de 2003, el demandante fue víctima de un atentado contra su vida, como consecuencia del cual quedó parapléjico. En ese mismo mes, murieron intoxicadas (al parecer envenenadas) 96 vacas y 6 becerros de su propiedad en la finca “Las Mercedes”, aledaña al mencionado colegio agropecuario. El 6 de agosto de 2003, “por sospechas de que la FARC tenía localizado el ganado, con conocimiento del Gobernador del Departamento de Arauca (…) se trasladó 311 reses (sic) desde la finca “Las Mercedes”, a la finca “Miralindo”. El 12 de agosto de 2003, hombres de las FARC se llevaron todo el ganado de la última de las referidas propiedades. 1.4. Fundamento jurídico Consideran los demandantes que la brigada del Ejército Nacional que opera en el departamento de Arauca cuenta con toda clase de vehículos como helicópteros, automotores y motocicletas suficientes para realizar operativos constantes en la región y garantizar la protección de los bienes de los ciudadanos. Aunque el demandante denunció el primer hurto de que fue víctima ante el DAS e incluso fue herido gravemente en un atentado contra su vida, las autoridades no ejecutaron acción alguna para proteger sus bienes, razón por la cual les asiste responsabilidad patrimonial en los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2003.

2. Posición de las demandadas Las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda y plantearon los argumentos de defensa que a continuación se resumen: 2.1. Nación - Ministerio de Defensa

Consideró que no está legitimada para comparecer como parte pasiva de la controversia, en razón a que ni el Ejército ni la Policía fueron responsables del saqueo del que da cuenta la demanda, hechos que fueron perpetrados por grupos al margen de la ley (fl. 62, c. 1). Agregó que la demanda es inepta por cuanto no define el tipo de responsabilidad que pretende endilgarles a las demandadas, ni menciona o demuestra un nexo causal entre la acción de las fuerzas armadas y los hechos en que se fundan las pretensiones. Dijo que la obligación de las fuerzas militares en relación con la protección de las personas es de medio y no de resultado; agregó que su función no incluye la garantía de prestar seguridad en forma individual a los ciudadanos, sino propender por la defensa de la soberanía y la integridad del territorio, por lo que el Estado no es responsable por actos delictivos dirigidos por terceros contra la población. Los daños sufridos por los demandantes no pueden imputarse a la Nación, pues no obedecieron a la acción u omisión de las autoridades públicas, sino a hechos atribuibles a terroristas; por otra parte, no hay prueba en el expediente que demuestre que la familia Linares le solicitó protección a las fuerzas militares, o puso de presente ante estas los hechos y amenazas en su contra. La carga de su demostración le corresponde a la parte actora por virtud de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 2.2. Nación - Ministerio del Interior y de Justicia Afirmó que los actos de la delincuencia, tales como el hurto de ganado que

afectó a los demandantes, no son previsibles para las autoridades. Ningún Estado ha logrado prevenir esas manifestaciones delictivas (fl. 82, c. 1), ni es posible bajo las circunstancias del país controlar e impedir todo hecho punible. En este caso particular, la entidad no tenía conocimiento previo de la posibilidad de que se presentaran los hechos que afectaron a los actores, por lo que no podía desplegar acción alguna para prevenirlos. Además, fueron ejecutados por terceros sin relación alguna con la actividad del Estado. Consideró que el derecho a la indemnización deprecada es inexistente y que esa entidad no es la llamada a responder, en razón a que sus funciones, en la época de los hechos, estaban encaminadas a la dirección y coordinación de las autoridades territoriales sobre el control del orden público, pero la ejecución de las medidas particulares tendientes a la consecución de ese fin corresponden a otras autoridades; agregó que la protección física a las personas amenazadas no es función de ese Ministerio. La Dirección de Derechos Humanos de esa entidad atendió al solicitud de protección incoada por el señor Linares Castejón, aprobó entregarle un chaleco antibalas y asignarle apoyo de reubicación temporal, como complemento a las medidas implementadas por las entidades territoriales, en coordinación con la fuerza pública y los organismos de seguridad. Una vez conocido el estudio de riesgo elaborado por el DAS, el Ministerio de Interior le solicitó a la Oficina de Derechos Humanos de la Policía adoptar las medidas necesarias para la protección del demandante. 2.3. Departamento de Arauca Afirmó que la Constitución le asigna a los departamentos autonomía para la

administración de los asuntos seccionales y la promoción y planificación del desarrollo económico en su territorio, mas no la protección de bienes de particulares, función que está radicada en la fuerza pública, integrada por el Ejército y la Policía Nacional. En esas condiciones, el Departamento no estaba en posibilidad de evitar el daño causado a los actores.

Consideró: (i) que no está legitimado para integrar la parte pasiva de la controversia por cuanto las competencias previstas en el orden jurídico no le imponían actuación alguna en el caso, (ii) que los hechos fueron generados por un tercero ajeno al ente territorial y (iii) que en la demanda no se enlistaron los representantes de cada una de las entidades demandadas, argumentos que planteó a título de excepciones. 2.4. Policía Nacional La Policía Nacional afirmó que los actos en que se funda la demanda fueron consecuencia de la actividad terrorista perpetrada por terceros, que no tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad de la administración. El hecho de un tercero en este caso exonera de responsabilidad a las autoridades.

La Policía y el Ejército realizan todas las acciones a su alcance tendientes a cumplir su cometido, pero les resulta imposible proteger en forma particular a cada ciudadano. 2.5. Departamento Administrativo de Seguridad DAS Dijo que no le constan los hechos en que se funda la demanda y que de acuerdo con lo señalado en ella, los causantes del daño sufrido por los actores fueron terceros al margen de la ley. No puede considerarse que el culpable de la acción criminal de las guerrillas es el Estado. El Departamento Administrativo de Seguridad actúa como cuerpo civil de

inteligencia y colabora con otras entidades en la prevención de posibles delitos que amenacen el régimen constitucional, más no es su función preservar el orden público ni actuar como policía preventiva. En este caso particular no aparecen acreditados los presupuestos necesarios para que pueda declararse la responsabilidad del Estado, por virtud de los cuales es menester que aparezca demostrada una conducta de la administración constitutiva de falla del servicio y que tenga relación causal con el daño cuya indemnización se pretende. Adujo que no puede exigirse al Estado la realización de cargas de imposible cumplimiento en materia de seguridad, máxime si se tiene en cuenta que la acción criminal es emprendida en forma clandestina. Con fundamento en los referidos argumentos propuso las excepciones que denominó: ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad administrativa del DAS, falta de legitimidad en la causa por pasiva y hecho de un tercero.

3. La sentencia apelada El 8 de noviembre de 2007 (fl. 296, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia adversa a las pretensiones de la demanda.

En primer término, desestimó la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el Departamento de Arauca, por considerar innecesaria la mención expresa a la identidad de sus representantes, tratándose de entidades de derecho público. También consideró delimitado en debida forma el objeto de la controversia en la demanda, de modo que no advirtió falencias en el libelo introductorio que impidan una decisión de mérito. En cuanto al fondo de la controversia consideró el a quo que se acreditó, con fundamento en los testimonios recibidos y en las denuncias

instauradas, el daño antijurídico consistente en la pérdida del ganado de los demandantes, cuya propiedad acreditaron a través de los registros de vacunación y los registros de las marcas que utilizaban para identificarlos. Sin embargo, estimó que ese daño no puede imputarse a las demandadas, pues aunque las autoridades conocían de los graves problemas de orden público que se presentaban en la zona y de las amenazas en contra de los diputados de la Asamblea Departamental, incluido el actor, también quedó probado que le prestaron las medidas de seguridad y protección correspondientes. En efecto, encontró probado que el 19 de julio de 2002, el demandante solicitó al DAS un servicio de ronda y patrullaje permanente en su lugar de residencia, servicio que fue ordenado mediante oficio que se allegó al proceso. También consideró acreditado que le fue asignado apoyo de reubicación temporal, transporte terrestre y chaleco antibalas para su protección. En consecuencia, a juicio del Tribunal, se prestaron las medidas de seguridad que requería el actor, atendida su condición de diputado. En cuanto a la presunta falta de protección de los bienes de los actores, que afirman permitió el hurto de los semovientes de su propiedad, no encontró prueba alguna de solicitud de protección especial frente a estos, siendo imposible para las autoridades prever que serían robados por grupos al margen de la ley. Por su parte, la petición de protección en relación con los predios de su propiedad la presentó el actor ante la Defensoría del Pueblo el 29 de julio de 2005, en forma posterior a los hechos que dieron origen a

la demanda. De otro lado, tuvo en cuenta que el estudio de riesgo aportado data del 2004, falencia que impide tenerlo como fundamento de la decisión del presente caso. Además, advirtió que las pruebas testimoniales practicadas en la actuación penal no fueron ratificadas en el presente proceso, por lo cual no les otorgó valor probatorio. Concluyó que no hay prueba en el expediente de una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas que permita responsabilizarlas por el hurto del ganado de propiedad de los actores, en razón de la ausencia de una solicitud previa de medidas de protección específicas frente a sus bienes. La protección personal pedida fue otorgada y era imposible a la autoridad prever cuáles eran los bienes de los demandantes y su ubicación, máxime bajo las condiciones de traslados a que fueron sometidos los semovientes. Con fundamento en lo expuesto negó las pretensiones de la demanda.

4. El recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el que sustentaron así: Indicaron que aunque la jurisprudencia en casos como el presente se ha fundado en la imprevisibilidad de los hechos delincuenciales perpetrados por terceros para exonerar de responsabilidad al Estado, tal circunstancia no opera cuando hay de por medio una petición expresa de protección especial formulada por la víctima y que se ha desatendido, casos en los que sí se configura responsabilidad por omisión.

Dijeron que en casos de especiales connotaciones de perturbación del orden público, esta Corporación ha considerado que no resulta indispensable un requerimiento previo a la autoridad para que esta tenga el

deber jurídico de ejecutar medidas de protección, cuando la situación de amenaza es conocida por ella. En el sub lite, las pruebas arrimadas a la actuación dan cuenta de la previsibilidad del evento dañino, en razón del cargo de elección popular que ejercía el demandante y de la amenaza pública y cierta sobre esos servidores proveniente de las guerrillas. Entre los años 2001 y 2003 eran permanentes en el departamento de Arauca hechos delictivos tales como homicidios, desplazamiento forzado y hurto de ganado continuo y colectivo, hechos que eran de conocimiento de las autoridades civiles y militares de la región. Como lo reconoce el fallo apelado, la situación de orden público constituía un hecho notorio que imponía la actividad del Estado con el fin de contrarrestar la acción criminal. Aunque se declaró al departamento de Arauca como “zona de rehabilitación”, esa medida no se dirigió a contrarrestar el abigeato que en forma colectiva tenía lugar en esa territorialidad. Por otra parte, cuestionaron la sentencia apelada en cuanto no tuvo por demostrados determinados hechos que a su juicio sí se acreditaron, tales como el carácter de diputado que ostentaba el señor Linares Castejón y las amenazas que con ocasión del cargo se cernían contra su vida y bienes, situación que denunció en diversas oportunidades ante el DAS. También se desconoció el atentado contra la vida del mencionado demandante que se perpetró el 16 de febrero de 2003 y el comunicado expedido por los diputados de Arauca sobre las amenazas y el hurto de ganado, así como los

informes de riesgo del demandante y, finalmente, el escrito por medio del cual renunció al cargo. A pesar de que todas esas circunstancias eran de conocimiento de las autoridades, no actuaron para proteger la vida y bienes del actor, máxime cuando en el año 2002 ya había tenido lugar el hurto de 50 reses de su propiedad, hecho que oportunamente denunció. Para el recurrente, la sentencia no valoró las pruebas aportadas en forma afín con las reglas de la experiencia, pues un juicio razonado acerca de su mérito debió llevarlo a la conclusión de que las demandadas omitieron la conducta debida y esperable, que de haberla desplegado era capaz de impedir el resultado lesivo. Por último, negó que las demandadas carecieran de personal o equipo suficiente para hacer frente a las amenazas criminales; por el contrario, en el año 2002, con ocasión de la declaratoria como “zona de rehabilitación”, se aumentó el pie de fuerza pública tendiente a menguar la acción criminal. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión En el término para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron así: 5.1. Ministerio del Interior y de Justicia Trascribió apartes del fallo apelado y solicitó su confirmación, por cuanto en este caso el hecho del tercero no tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad estatal. 5.2. Departamento Administrativo de Seguridad Insistió en que el fundamento de hecho de la demanda lo constituye el

hecho de un tercero que en este caso no tiene la virtud de permitir la imputación de responsabilidad al DAS. Citó apartes del fallo apelado y de los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda. 5.3. Ministerio de Defensa Reiteró lo planteado en la contestación de la demanda y consideró que en este caso no están presentes los elementos de la responsabilidad estatal; dijo que el fallo apelado se ajusta a derecho y debe ser confirmado, en razón a que las pruebas aportadas no permiten imputarle al Ejército Nacional responsabilidad en los hechos, como quiera que no se probó que haya omitido alguna de sus competencias. Afirmó que en este caso concreto la eventual falla debe estudiarse en relación con las reales posibilidades de acción con que contaba la entidad y no fundado en condiciones ideales que no se presentaban en la época de los hechos. 5.4. Ministerio público La Procuraduría propugnó por la confirmación de la sentencia recurrida (fl. 701, c. ppal), por cuanto consideró que ninguna prueba allegaron los demandantes respecto de que el traslado de los 311 animales de su propiedad se hubiera puesto en conocimiento de las autoridades, esto es, no cumplieron con su deber de informar tal hecho, de modo que aunque se acepte que las denuncias presentadas por el señor Linares se hicieron extensivas a la protección de sus bienes, era limitada la acción que podía exigirse a las demandadas en esas condiciones. Para poder señalar que el Estado estaba en condiciones de prever el hurto del ganado, era necesario que las entidades demandadas conocieran, por lo

menos, la ubicación de las reses, mediante información precisa que se les debió suministrar. La falta de esa información impidió generar planes de protección de los bienes de los actores. En el presente caso, consideró el Ministerio Público, se configuró el hecho de un tercero como causal que libera de responsabilidad a la administración.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada3.

La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto determinada por su cuantía, que la estimaron los demandantes en la suma de $400.000.000 correspondientes al daño emergente sufrido por la pérdida del ganado, suma que ha de corresponder a $200.000.000 como pretensión de cada demandante (son dos actores que afirman ser propietarios en común de los bienes hurtados), suma que se tendrá en cuenta para efectos de establecer la competencia como la pretensión mayor. En la época de presentación de la demanda (año 2005), 500 salarios mínimos mensuales4 eran equivalentes a $190.750.000, por lo que no hay duda de que el asunto correspondía a los tribunales en primera 3 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los

distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. 4 El proceso ingresó para fallo en primera instancia el 18 de septiembre de 2007 (fl. 295, c. 1) cuando ya había entrado en funcionamiento los juzgados administrativos y, en consecuencia, estaba vigente la Ley 446 de 1998 en materia de competencias, según la cual, los Tribunales son competentes para conocer los asuntos de reparación directa cuya cuantía supera los 500 salarios mínimos legales mensuales. El Consejo de Estado conoce de tales asuntos en segunda instancia. instancia y, por ende, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación promovido por los actores. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios, es la de reparación directa tal como fue promovida por los demandantes. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis 1.3.1. De la parte activa El legítimo interés de los demandantes que los habilita para comparecer como parte activa de la controversia deriva de la alegada calidad de propietarios de los bienes que afirman les fueron hurtados, condición que acreditaron según el análisis de las pruebas aportadas (ver capítulo 3 de esta sentencia). 1.3.2. De la parte pasiva Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que la

actora le atribuye a las entidades accionadas presunta responsabilidad por omisión en la protección y seguridad que, a su juicio, les correspondía brindarle a su vida y bienes, imputación por la que están llamadas a responder en el presente asunto. Cosa distinta es el juicio de imputación de responsabilidad frente a cada una de ellas, que será materia de examen al dilucidar el fondo de la controversia. 1.4. La caducidad de la acción El ordenamiento jurídico prevé la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, de modo que si se instauran por fuera del límite temporal previsto en la ley, el ciudadano pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En el sub lite se pretende endilgar responsabilidad a las demandadas por el hurto de ganado ocurrido el 12 de agosto de 2003, tal como de manera expresa lo solicitaron los demandantes en sus pretensiones, de modo tal que aunque se narran en la demanda otros hechos (el presunto saqueo de un inmueble de los actores y el atentado contra la vida del demandante señor Linares Castejón), estos no son materia de reclamación en el sub lite pues frente a ellos ninguna pretensión se planteó. En consecuencia, como

la demanda se promovió el 12 de agosto de 2005 (fl. 8, c. 1), esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño cuya indemnización se pretende, fuerza concluir que lo fue dentro del término legal previsto para el efecto.

2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso que debe decidirse, analizará la Sala si existen fundamentos en el caso particular que permitan imputarle responsabilidad a las demandadas en relación con un acto criminal perpetrado por terceros.

3. Análisis probatorio Antes de centrar la atención de la Sala en el estudio de las pruebas aportadas, es preciso indicar lo siguiente en cuanto al mérito de algunas de las aportadas, así: 3.1 Del mérito probatorio de las pruebas trasladadas Como cuestión previa a acometer el estudio de las evidencias aportadas, es preciso indicar que aquellas que fueron trasladadas y que corresponden a la investigación penal adelantada con ocasión de los hechos que dieron origen al proceso, pueden tenerse válidamente como pruebas en este asunto, por razón de que fueron practicadas por la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, esto es con audiencia de la persona jurídica en cuya representación comparecen los demandados Ministerio de Defensa,

Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de Seguridad. En reciente pronunciamiento, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su

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