CE-07001-23-31-000-2005-00269-01(37239)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2005-00269-01(37239)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACUERDO CONCILIATORIO - Regulación normativa / ACUERDO CONCILIATORIO - El acuerdo no viola la Ley / ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Por privación injusta de la libertad / CONCILIACIÓN - Hace tránsito a cosa juzgada / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobación El art. 59 de la ley 23 de 1991 -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo. (…) el juez aprobará el acuerdo de las partes siempre y cuando se cumplan los requisitos: Según el art. 61 de la Ley 23 de 1991 modificado por el art. 81 de la Ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello. Bajo este entendimiento, se observa que los hechos que originaron la interposición de la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa. (…) el término de caducidad para esta acción es de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, en este caso de la providencia que precluyó la investigación - art. 136.8 esto es, el 30 de octubre de
2003, y como la demanda se presentó el 11 de octubre de 2005, es preciso concluir que se presentó oportunamente. De otro lado, conforme al art. 59 de la Ley 23 de 1991 –modificado por el art. 70 de la Ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica. Así pues, considerando que lo reclamado por la parte actora es la indemnización de los perjuicios irrogados con motivo de la responsabilidad atribuida a la demandada, y que la solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, la Sala constata que la controversia es de carácter particular y de contenido económico y, por tanto, los derechos que en ella se someten a discusión se catalogan como disponibles, esto es, transigibles, condición sine qua non para que sean objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el art. 2 del decreto 1818 de 1998 (…) según los términos del art. 65 A de la Ley 23 de 1991 adicionado por el art. 73 de la Ley 446 de 1998-, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado es necesario realizar un análisis probatorio para verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la legalidad y no sea lesivo para el patrimonio público (…) la Sala concluye que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, toda vez que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones de la sentencia de primera instancia; en vista de lo anterior se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la Ley 446 de 1998,
hace tránsito a cosa juzgada FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1996 - ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1996ARTICULO 61 / LEY 23 DE 1996 - ARTICULO 65A / LEY 23 DE 1996ARTICULO 66 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 81 / DECRETO 1818 DE 1998ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCON C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., Tres (3) diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00269-01(37239)
Actor: CARLOS ALBERTO GRANADOS Y OTROS
Demandado: NACION –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALIA GENERAL DE LA NACIONReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 30 de octubre de 2014, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que la Fiscalía General de la Nación, pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor del demandante, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante. “2. Que la Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de
los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que aprueba la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículo 176 y 177 del C.C.A.”. (folio 443 cdno. ppal.)
ANTECEDENTES
1. La Demanda El acuerdo se realizó con ocasión de la demanda presentada el 11 de octubre de 2005 por los señores: Carlos Alberto Granados, que estuvo privado de la libertad, y quien actúa en nombre propio y en representación de su hija, menor de edad, Hingri Carolina Granados Sierra; Diana Carolina Sierra Fonseca y Concepción Granados Ochoa; quienes solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación, de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, con motivo de la privación injusta de la libertad del señor Granados, que se produjo en razón del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, durante el tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 21 de noviembre de 2003.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar; por concepto de perjuicios morales y materiales, 237,38 SMLMV.
2. La sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia del 7 de mayo de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo
de Arauca, condenó a la Fiscalía General de la Nación, porque encontró acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Granados, a la que fue sometida y a nada condujo pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que la amparaba, de allí que se le obligó a la asunción de una carga que no estaba en el deber de soportar. Por lo anterior, el a quo condenó al pago de lo siguiente: “Segundo. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: - A Carlos Alberto Granados en su calidad de víctima, la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago. - Hingri Carolina Granados Sierra en su calidad de hija de la víctima, la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. - Diana Carolina Sierra Fonseca en su calidad de compañera permanente de la víctima, la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. “Tercero. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Carlos Alberto Granados, por concepto de perjuicios materiales la suma cuatro millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos seis pesos m/cte. “Cuarto. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al actor, por concepto de daño a la vida de relación al señor Carlos Alberto Granados en su calidad de víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes
al momento del pago.
3. El recurso de apelación La anterior providencia fue apelada por la parte demandada. Solicitó que se revoque la decisión en atención a que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, pues la entidad la profirió con plena observancia de los requisitos establecidos en el procedimiento penal para su procedencia.
4. La audiencia de conciliación El 30 de octubre de 2014, se celebró audiencia de conciliación donde se acordó que la entidad condenada pagaría el 70% de las sumas impuestas en su contra en la sentencia de primera instancia. Estos valores se pagarían indexados al momento de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación y en los términos del art. 176 y 177 del CCA (fls.436 a 438 cdno. Ppal).
5. Intervención del Ministerio Público El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, representante del Ministerio Público, manifestó que se estructuran los elementos de la responsabilidad extracontractual en contra de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no se opuso al acuerdo logrado por las partes. Adicionalmente, sostuvo que para la liquidación de intereses y el cumplimiento de la sentencia se deben aplicar las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, en atención a que se trata de un proceso que inició antes de la entrada en vigencia del CPACA.
CONSIDERACIONES El art. 59 de la ley 23 de 19911 -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o
parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo de las partes siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Según el art. 61 de la Ley 23 de 19912 –modificado por el art. 81 de la Ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello.
Bajo este entendimiento, se observa que los hechos que originaron la interposición de la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, ocurrieron durante el período comprendido entre el 6 de diciembre de 2002 y el 30 de octubre de 2003, fecha en la que se dio cumplimiento a la decisión del 30 de octubre de 2003 proferida por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Acusación. Por tanto, considerando que el término de caducidad para esta acción es de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, en este caso de la providencia que precluyó la investigación - art. 136.83esto es, el 30 de octubre de 2003, y como la demanda
se presentó el 11 de octubre de 2005, es preciso concluir que se presentó oportunamente. 1 Art. 59, Ley 23 de 1991: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. “PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.” 2 Al respecto, el parágrafo 2 del art. 61 de la ley 23 de 1991 dispone: “No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.” 3 Así lo estipula el art. 136 del CCA. que expresa: “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.”
2. De otro lado, conforme al art. 59 de la Ley 23 de 1991 –modificado por el art. 70 de la Ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica.
Así pues, considerando que lo reclamado por la parte actora es la indemnización
de los perjuicios irrogados con motivo de la responsabilidad atribuida a la demandada, y que la solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, la Sala constata que la controversia es de carácter particular y de contenido económico y, por tanto, los derechos que en ella se someten a discusión se catalogan como disponibles, esto es, transigibles, condición sine qua non para que sean objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el art. 2 del decreto 1818 de 19984.
3. Un tercer requisito exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con capacidad para conciliar. De esta forma, en el caso concreto, la Sala advierte que, efectivamente, las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma, y de acuerdo con los poderes aportados, tanto el apoderado de los demandantes fls. 1 a 3 del cuaderno del Tribunalcomo el de la demandada –fl. 440, cdno. ppal.-, tienen facultad expresa para conciliar, total o parcialmente.
Además están legitimados por activa como familiares de la víctima directa, en su calidad de hija (Registro Civil de Nacimiento folio 14, del cuaderno No. 1 del Tribunal) en calidad de compañera permanente de la víctima (Testimonios rendidos por los señores Delvis Griselda Mosquera Camejo y Jose Félix Martínez Arteaga, visibles a folios 253 y 256 del cuaderno No. 3 de Pruebas).
4. Sumado a lo anterior, según los términos del art. 65 A de la Ley 23 de 1991 – adicionado por el art. 73 de la Ley 446 de 1998-, para que el acuerdo conciliatorio
sea aprobado es necesario realizar un análisis probatorio para verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la legalidad y no sea lesivo para el patrimonio público. 4 Dispone el artículo: “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.” 4.1. De esta forma, revisado el acervo probatorio, se tiene acreditado que el señor Carlos Alberto Granados fue capturado por miembros de la Policía Nacional, el 6 de diciembre de 2002 –fl. 470 cdno. No 2-, por la presunta comisión de delitos homicidio con fines terroristas. 4.2. El 11 de abril de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Especializados, SubUnidad de Terrorismo 51-3, profirió medida de aseguramiento5 consistente en la detención preventiva del señor Carlos Alberto Granados. 4.3. El 30 de octubre de 2003, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación contra la resolución del 17 de julio de 2003, que acusó al señor Carlos Alberto Granados por la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, revocó la decisión y precluyó la investigación a favor del señor Carlos Alberto Granados en atención a que no hubo pruebas que permitieran acreditar la comisión de los delitos que se le imputaban6. De las pruebas que se vienen de relacionar, se tiene que el daño antijurídico se
encuentra establecido, puesto que el señor Carlos Alberto Granados, estuvo privado de la libertad desde el el 6 de diciembre de 2002 y el 30 de octubre de 2003 en ese orden de ideas, los demandantes se vieron conminados a padecer una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no estaban llamados soportar, dada la entidad que ostenta el derecho a la libertad que fue conculcado, configurándose, en consecuencia, los daños inmateriales y materiales que fueron reconocidos en el fallo de primera instancia. Del acervo probatorio se colige que el acuerdo logrado no es contrario a la normativa que regula la materia, y en relación con los perjuicios reconocidos concluye que no quebrantan la ley ni los lineamientos jurisprudenciales fijadas por esta Sección, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado y, de otro lado, se constata que existe congruencia con lo pedido en la demanda. 5 Folio 32 cdno No. 6 6 Fl. 204 cdno No. 5
5. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, toda vez que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones de la sentencia de primera instancia; en vista de lo anterior se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la Ley 446 de 1998, hace tránsito a cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Apruébase el acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones de la demanda logrado entre las partes en la audiencia celebrada el 30 de octubre de
2014, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Segundo. Declárese terminado el presente proceso. Tercero. Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de primera instancia, del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al art. 115 del CPC. Notifíquese y cúmplase.
ENRIQUE GIL BOTERO
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente