CE-07001-23-31-000-2005-90011-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2005-90011-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION POPULAR - Objeto. Procedencia Teniendo en cuenta que la demandante busca a través de la acción de la referencia, que se revoque el acto administrativo por el cual se condicionó el permiso ambiental a la obtención de licencia del Ministerio del Medio Ambiente, para continuar con la ejecución del contrato de la obra pública y que se modifique el convenio interadministrativo mediante el cual se comprometió el tramo de la vía. Para la Sala es claro que el tribunal se equivocó a acceder a las súplicas de la demanda, razón por la cual se revocará la sentencia, pues el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, inciso segundo, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y el artículo 9º ibídem, dispone que tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos. Además, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Lo anterior significa, en primer lugar, que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: a), que se trate de situaciones actuales que impliquen un peligro contingente, una amenaza, vulneración o agravio de uno o
varios derechos o intereses colectivos y b), que esas situaciones se deban a acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares. Ambos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 15 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 3
ACCION POPULAR - Procedencia frente a actos administrativos / ACCION POPULAR - Improcedente para anular actos administrativos / ACCION POPULAR - Procedencia frente a la suspensión de actos administrativos En segundo lugar, que la acción popular puede ejercerse respecto de actos administrativos en la medida en que su existencia o ejecución implique un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y por lo tanto con el único fin de evitar el primero o hacer cesar los segundos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, de suerte que sólo en esas circunstancias, esto es, cuando se vulnere o amenace un derecho colectivo y con el exclusivo fin de procurar su protección, es posible que en virtud de dicha acción se examine la legalidad de un acto administrativo o la conveniencia o condiciones de su ejecución, sin que ello signifique que la misma sustituya o desplace las acciones contencioso administrativas previstas como mecanismos normales para el control de legalidad de los actos administrativos. Así mismo, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha sido enfática en manifestar que la acción popular contra actos administrativos procede siempre que éstos amenacen o vulneren los derechos e intereses colectivos y en
esa medida el juez constitucional tiene la facultad de suspender la aplicación o ejecución del acto administrativo siempre que se acredite que vulnera o amenaza derechos e intereses colectivos. Sin embargo, se resalta que la nulidad de dichos actos es de competencia exclusiva del juez contencioso administrativo, entonces mal podría entenderse que mediante el trámite de una acción popular se puede anular o modificar un acto administrativo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción popular frente a actos administrativos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2005, Rad.
2003-01278, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 07001-23-31-000-2005-90011-01(AP)
Actor: SELVA HUMEDA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías INVIAS, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 21 de junio de 2005, Selva Húmeda, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra Instituto Nacional de Vías - INVIAS, Ministerio de
Transporte, Departamento de Arauca y la Corporación Autónoma Regional de Orinoquia - CORPORINOQUIA, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones: “Que en defensa a los derechos colectivos del patrimonio público; la realización de obras de desarrollo urbano en beneficio de la calidad de vida de los habitantes, SE SOLUCIONEN las dificultades administrativas generadas por las entidades accionadas, que tienen suspendido el contrato de obra No 243 de diciembre 15 de 2004, cuyo objeto es el mejoramiento ambiental del corredor fronterizo del oriente colombiano en el sector comprendido entre la intersección de la carrera 16 y la intersección con la carrera 5 del municipio de Arauca. ORDENANDO 1º A CORPORINOQUIA , dar aplicación al artículo 10 del decreto 1180 de 2003 y en su parágrafo transcritos en esta demanda y en consecuencia se REVOQUE el condicionamiento del permiso ambiental a la obtención de licencia del Ministerio del Medio Ambiente, para continuar con la ejecución del contrato del que trata esta acción popular. 2º AL MINISTERIO DEL TRASNPORTE, INVIAS, DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y MUNICIPIO DE ARAUCA, modificar el convenio mediante el cual se comprometió el
tramo de la vía que nos interesa para el desarrollo de la obra pública contenida en el contrato, entregándolo al mencionado Municipio para el desarrollo urbanístico planificado en el PBOT Y POT, mismos que cuentan con la correspondiente aprobación ambiental de Corporinoquia. 3º El inmediato REINICIO DE LAS OBRAS contratadas a fin de evitar mayores perjuicios por los sobrecostos en materiales y mano de obra y posible acciones contractuales. (fl.5 del cuaderno - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- El municipio de Arauca, suscribió con el ingeniero Luís Fernando, contrato de obra No 243 de 15 de diciembre de 2004, cuyo objeto es el “mejoramiento ambiental del corredor fronterizo del oriente colombiano en el sector
comprendido entre la intersección de la carrera 16 y la intersección con la carrera 5 del municipio de Arauca” de acuerdo con los planos y especificaciones suministradas por la Secretaria de obras públicas del Municipio Arauca. 2.- El trayecto que abarca el objeto del contrato es urbano y hace parte de la malla vial de la ciudad de Arauca y sólo permite el flujo vehicular urbano entre la carrera 16 y la carrera 5ª de la Ciudad, en donde se encuentran ubicadas importantes actividades económicas, urbanas y de servicios. 3.- La obra resulta urgente para solucionar problemas colectivos creados por el crecimiento del flujo vehicular y urbano del sector, y con dicha recuperación de la calzada se busca el desarrollo urbanístico ordenado, dando prevalencia al
beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 4.- Tanto el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, como en el Plan de Desarrollo Municipal de Arauca contemplan el tramo vial comprendido entre la carrera 16 y la carrera 5ª de la Ciudad, como parte integrante de las políticas de desarrollo municipal para la implementación de acciones en pro del desarrollo de la infraestructura vial y de servicios públicos. 5.- La Corporación Autónoma Regional de Orinoquia - Corporinoquia, mediante Resolución No 120-15-05-010 de 22 de enero de 2005, ordenó la suspensión de la obra objeto del contrato, hasta que el Municipio obtenga los permisos ambientales respectivos. 6.- El municipio de Arauca instauró la acción de revocación directa, lo que permitió que Corporinoquia, otorgará el permiso para el aprovechamiento forestal único, el cual fue otorgado mediante Resolución 120-15-05-026 de 16 de mayo de 2005, sin embargo lo condicionó a la obtención de la licencia ambiental ante el Ministerio y la autorización del INVIAS para la ejecución del proyecto por considerar que se trata de una vía de dominio nacional. II.- LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.- Instituto Nacional de Vías - INVIAS dio contestación a la misma mediante apoderado, quien manifestó que se opone a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa: Afirmó que el Ministerio de Transporte, INVIAS y el Departamento de Arauca, suscribieron el Convenio Interadministrativo No 0004 de 2003, mediante el cual se transfirió a la Nación a través del IVIAS la Vía TAME - COROCORO - ARAUCA,
que se encontraba a cargo del Departamento de Arauca; para el perfeccionamiento se debía suscribir acta de recibo se designó al Director Regional del Casanare del Instituto Nacional de Vías y el Departamento de Arauca, para recibir la vía, el 20 de junio de 2002, suscribieron el acta de entrega y recibo definitivo de la mencionada vía. Anotó que el proyecto “Mejoramiento ambiental del corredor fronterizo del oriente colombiano en el sector comprendido entre la intersección con la carrera 26 y la intersección con la carrera 5 del municipio de Arauca”, se ejecuta en una vía fronteriza en razón a que la carrera 26 y la intersección con la carrera 5 comunican al Puente José Antonio Páez, el cual hace parte de la Red Nacional de Carreteras, hechos que le dan la calidad de vía a cargo de la Nación, en consecuencia, la competencia se encuentra en cabeza del INVIAS y no del Municipio de Arauca, por tanto el instituto se encuentra comprometido en la ejecución de programas y proyectos, de acuerdo con los lineamentos dados por el Ministerio de Transporte. Razón por la cual, no es viable la ejecución del proyecto “Mejoramiento ambiental del corredor fronterizo del oriente colombiano en el sector comprendido entre la intersección con la carrera 5 del Municipio de Arauca” Señaló que el trayecto que abarca el objeto contractual en comento no es urbano y no hace parte de la maya vial de la ciudad como pretende hacer ver el actor. Destacó que independientemente que en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Arauca, se hubiere adoptado mediante Acuerdo No 026
del 20 de diciembre de 2000, el tramo vial, como parte integrante de las políticas de desarrollo municipal, no es razón, ni fundamento jurídico para que se proceda a intervenir la vía que no hace parte de la vía urbana del municipio. Indicó que no es cierto que el INVIAS haya hecho caso omiso de los requerimientos de la Alcaldía Municipal de Arauca y del Departamento. 2.- Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de OrinoquiaCorporinoquia avoco conocimiento y señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez, que la Corporación, no está violando derechos e intereses colectivos sino por el contrario está protegiendo tales derechos. Afirmó que si es cierto que la Corporación haya ordenado la suspensión de la obra teniendo en cuenta que la misma empezó a ejecutarse sin darse el cumplimiento al parágrafo único del artículo 10 del Decreto 1180 de 2003, ni a los requerimientos de la Ley 99 de 1993, en cuanto a que el uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables requerirá previo al inicio de actividades contar con los permisos o autorizaciones respectivos por parte de la autoridad competente, esta decisión también fue soportada con el oficio emitido por parte del Gestión ambiental de esta Corporación. 3.- De otra parte, el Ministerio de Transporte dio contestación de la demanda mediante apoderado, quien manifestó que se opone a sus pretensiones con fundamento en que no es la entidad llamada a responder con entidades del orden nacional o territorial por la acción o la omisión de este tipo de funciones. Aseguró que las funciones del ministerio son taxativas y en ellas no se encuentra
alguna que señale el mantenimiento, adecuación y señalización de vías, la construcción de obras, elaboración y ejecución de contratos para la realización de las mismas, por cuanto, la ley prevé que sean otras entidades de derecho público las que ejerzan esas funciones. 4.- El Departamento de Arauca, a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y agregó que en los alegatos de conclusión expondrá más afondo su defensa. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 15 de noviembre de 2005, la cual se declaró fallida por cuanto no se presentó formula de acuerdo alguna. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- La parte actora: Guardó silencio en esta etapa procesal. 2.- Las partes demandadas: 1.- El Instituto Nacional de Vías - INVIAS, reiteró algunos aspectos expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que se debe negar las pretensiones de la demanda, pues la acción popular de la referencia persigue la modificación del Convenio interadministrativo No 004 de 2003, mediante el cual se comprometió el tramo de la vía calle 15 con las intersecciones carrera 15 y 5 del Municipio de Arauca, la cual hace parte de la Red vial. Propuso la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva, ya que el INVIAS no suscribió el contrato No 243 del 15 de diciembre de 2004, ni genero las controversias jurídicas de las supuestas vulneraciones o amenaza de los derechos
colectivos enunciados. 2.- El Municipio de Arauca, a través de su apoderado judicial, indicó que PBOT del municipio se adoptó con el acuerdo del Concejo municipal No 026 del 20 de diciembre de 2000, el cual fue aprobado por Corporinoquia mediante la Resolución 656 de 2000; así mismo se otorgó el permiso de aprovechamiento forestal único por medio de la Resolución 1201505026 de 2005, pero ese acto administrativo lo condicionó a la obtención de la licencia ambiental ante el Ministerio y del INVIAS. Argumentó que ese acto administrativo va en contravía de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1753 de 1994. Insistió que en la celebración del contrato se cumplieron todas las normas contractuales vigentes y las reglamentaciones del orden nacional. 3.- Ministerio Público: Adujo que las decisiones tomadas por Corporinoquia obedecieron a las exigencias propias de sus funciones, orientadas a que la normativa ambiental se cumplan, como quiera que las normas ambientales son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento. 4.- Departamento de Arauca, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 5.- La Corporación Autónoma Regional de Orinoquia - Corporinoquia, indicó que como autoridad ambiental en el Departamento se encuentra instituida para velar porque se cumplan las normas ambientales y se protejan los recursos naturales, las actuaciones de esta entidad están encaminadas a lograr estos fines, es decir, que no es función de Corporinoquia, entrar a establecer o dilucidar cual es el ente competente para ejecutar las obras sobre la malla vial existente en el
municipio. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal, a la normativa pertinente, y las pruebas obrantes en la actuación, amparó los derechos e intereses relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en consecuencia, ordenó en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: ESTIMAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte y Desestimarla en relación con el INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIAS, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta demanda.
SEGUNDO: PROTEGER, los derechos colectivos el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; a la seguridad y salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de los habitantes del Municipio de Arauca que se encuentran conculcados por parte del Instituto Nacional de Vías - INVIAScon su interferencia actual en la ejecución del Contrato de obra No 243 del
15 de diciembre de 2004, suscrito ente el Municipio de Arauca y el señor Luís Fernando Moreno Rubio, conforme a lo expresado en parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR, al MUNICIPIO DE ARAUCA, que una vez notificada y en firme ésta decisión, de manera inmediata, someta a la aprobación por parte de CORPORINOQUIA, la modificación al Plan Básico de ordenamiento Territorial, realizado mediante Acuerdo No 021 de septiembre de 2004.
CUARTO: Una vez obtenida la aprobación desde el punto de vista ambiental de dicha modificación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial el municipio de Arauca, concertadamente con el contratista y dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles, deberá reiniciar las obras a que se refiere el contrato de obra pública No 243 del 15 de diciembre de 2004.
QUINTO: FIJAR a favor de las accionante SELVA HUMEDA, un incentivo de vente (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los que serán cancelados por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia”.
Indicó que el INVIAS no acreditó haber recibido formalmente y en términos legales, aplicables a los convenios interadministrativos, los dos sectores del llamado Corredor fronterizo del Oriente Colombiano, tramos referidos en el Decreto 1735 de 2001 - Red Nacional de Carreteras - con la nomenclatura 6605 y 6606, y que tampoco acredito que el sector de la Calle 15, definido por las
intersecciones de las carreras 5ª y 16. Afirmó que de acuerdo con el dictamen de los peritos se acreditó que el tramo a intervenir según el contrato No 243 de 2004 suscrito por la Alcaldía de Arauca, hace parte de la malla vial de éste municipio y que está incluido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial y en el Plan Vial del municipio, igualmente, no resulta acreditado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 48 de la ley de fronteras, ni del artículo 76.4.1. de la Ley 715 de 2001, para que se aplique la exclusividad de la Nación en la construcción, reparación, y mantenimiento de la infraestructura de transporte necesaria para la integración fronteriza. Anotó que cuando la administración de un municipio es limitada, por cualquier aspecto para gestionar su propio desarrollo y para cumplir políticas y realizar obras que benefician la calidad de vida de los asociados, como sucede con las obras programadas a través de la ejecución del contrato de obra No 243 de 2004, se violan los derechos colectivos mencionados por el actor, relacionados con el goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la relación de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Afirmó que el Municipio de Arauca, antes de reanudar la ejecución del contrato de obra No 243 de 2004, se debe someter al trámite de aprobación por parte de Corporinoquia la modificación que se le hiciera, en el seno de la administración
municipal, al Plan Básico de Ordenamiento Territorial a través del Acuerdo 021 de 2004. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el Instituto Nacional de Vías - INVIAS la apeló, con apoyo en las siguientes argumentaciones: Precisó que el Municipio de Arauca celebró contrato de obra pública No 243 de 2004, con el ingeniero Luís Fernando Moreno Rubio, para el “mejoramiento ambiental del corredor fronterizo del oriente colombiano en el sector comprendido entre la intersección de la carrera 16 y la intersección con la carrera 5 del municipio de Arauca” Con fundamento en lo anterior, CORPORINOQUIA consideró que la obra no se podría ejecutar, suspendiéndola hasta que el municipio obtuviera los permisos ambientales respectivos, lo cual conllevó inicialmente que el municipio instaurara una acción de revocatoria del citado acto administrativo, cuya decisión fue modificada, pero condicionándola a la obtención de tales permisos ante el Ministerio de medio Ambiente en caso que fuera de su competencia. Destacó que el problema sobre la suspensión de la obra surge por que el tramo vial donde se ejecutaría el proyecto está involucrado el Convenio interadministrativo No 004 del 13 de enero de 2004, mediante el cual el Departamento de Arauca transfirió al INVIAS, carreteras que estaban a cargo del ente territorial y cuya nacionalización aún no se ha perfeccionado. Aseguró que el INVIAS nunca tuvo conocimiento previo de la suscripción del contrato No 243 de 2004, suscrito entre el Municipio de Arauca y el ingeniero Luís
Fernando Moreno, así mismo las obras, nunca fueron suspendidas por parte del
INVIAS.
Afirmó que CORPORINOQUIA, fue el ente que condicionó el inicio y la ejecución de la obra de la cual INVIAS nunca tuvo conocimiento previo, sino a partir de los requerimientos efectuados por el Departamento de Arauca, el Municipio y el Contratista. Destacó que la acción popular no es el mecanismo válido para enmendar el quebrantamiento del orden jurídico vulnerado por la administración municipal. Precisó que el a quo, profirió el fallo, basándose en pruebas trasladadas del proceso No 2003 - 153 de Acción de Reparación directa, por situaciones completamente diferentes a las aquí debatidas. VII.- ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA El Instituto Nacional de Vías INVIAS, a través de su apoderado judicial, enfatizó que el trayecto que abarca el objeto contractual del momento, no es urbano y no hace parte de la maya vial de la ciudad como pretende hacer ver el actor. Adujo que el gran flujo vehicular en el corredor fronterizo, así como las condiciones de la vía que desemboca o conduce al vecino país de la República de Venezuela, no legitima al Municipio para la realización del citado proceso contractual que culminó con la suscripción del contrato No 243 de 2003, cuando con antelación existía y existe un convenio interadministrativo que le impedía comprometer las Vías Nacionales Precisó que no es cierto, que el Convenio No 004 de 2003, no se encuentre perfeccionado, pues según se indica en la cláusula séptima del mismo, éste se
perfecciona con la suscripción de las partes, las cuales en su totalidad lo suscribieron el 13 de enero de 2003. En lo que respecta a la Nacionalización, es importante reiterar que las vías fueron recibidas materialmente por INVIAS por conducto del Director Territorial Casanare, quien tiene a cargo por jurisdicción y competencia las carreteras nacionales del Departamento de Arauca. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea
en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En ese contexto, solicita la demandante ordenar a las autoridades demandadas solucionen las dificultades administrativas generadas por la suspensión del contrato de obra No 243 de diciembre 15 de 2004, cuyo objeto es el mejoramiento ambiental del corredor fronterizo del oriente colombiano en el sector comprendido entre la intersección de la carrera 16 y la intersección con la carrera 5 del municipio de Arauca y de esta manera se ordene a CORPORINOQUIA a que REVOQUE el condicionamiento del permiso ambiental a la obtención de licencia del Ministerio del Medio Ambiente, para continuar con la ejecución del contrato del que trata esta acción popular. 3.- El a quo en la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran vulnerados los derechos colectivos invocados por la demandante, ordenando en consecuencia al MUNICIPIO DE ARAUCA, de manera inmediata someta a la aprobación por parte de CORPORINOQUIA, la modificación al Plan Básico de ordenamiento Territorial, realizado mediante Acuerdo No 021 de septiembre de 2004, y una vez obtenida la aprobación desde el punto de vista ambiental de dicha modificación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial el
municipio de Arauca, concertadamente con el contratista y dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles, deberá reiniciar las obras a que se refiere el contrato de obra pública No 243 del 15 de diciembre de 2004. Finalmente, concedió a favor de la actora el incentivo en cuantía equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que serán cancelados por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS. 4.- En orden a resolver lo pertinente, resulta necesario para la Sala referirse a lo siguiente: 4.1.- El 13 de enero de 2003 se suscribió el convenio interadministrativo No 0004 de 2003, entre el Ministerio del Transporte, el INVIAS y el Departamento de Arauca, cuyo objeto era la transferencia a la Nación de las carreteras que se encuentran a cargo del ente territorial. En el respectivo convenio se estipuló que el mismo quedaba perfeccionado con la suscripción de las partes. (Folios 28 y 29 del cuaderno principal) 4.2.- El 15 de diciembre de 2004 la Administración Municipal de Arauca suscribió el contrato No 243 de 2004, con el señor Luís Fernando Moreno, cuyo objeto es la ejecución de la obra pública mejoramiento ambiental del corredor fronterizo del oriente colombiano en el sector comprendido entre la intersección de la carrera 16 y la intersección con la carrera 5 del municipio de Arauca”, por un valor de $4.356.980.080.00. (Folios 14 a 27 del cuaderno principal). 4.3.- El 19 de enero de 2005 previo desembolso de la suma de $2.178.490.040.00
a favor del contratista a título de anticipo se inició la obra, sin contar con licencia ambiental y sin obtener los permisos ambientales. Lo que originó la expedición de la Resolución No 120-15-05-010, proferida por CORPORINOQUIA, con la cual se impuso como una sanción preventiva a la alcaldía de Arauca, para que suspenda de manera inmediata la obra o actividad que se viene realizando en el sector comprendido entre la vía Puente José Antonio Páez, hasta que obtenga por parte de la autoridad ambiental la licencia, permisos. (Folios 40 a 43). Es decir que los permisos ambientales fueron tramitados con posterioridad a la iniciación de la obra y otorgados por Corporinoquia mediante Resolución No 120-15-05-026 del 16 de mayo de 2005. (Folios 44 a 56) 5.- En orden a lo anterior y teniendo en cuenta que la demandante busca a través de la acción de la referencia, que se revoque el acto administrativo por el cual se condicionó el permiso ambiental a la obtención de licencia del Ministerio del Medio Ambiente, para continuar con la ejecución del contrato de la obra pública y que se modifique el convenio interadministrativo mediante el cual se comprometió el tramo de la vía. Para la Sala es claro que el tribunal se equivocó a acceder a las súplicas de la demanda, razón por la cual se revocará la sentencia, pues el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, inciso segundo, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las
cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y el artículo 9º ibídem, dispone que tales acciones proceden contra toda acción u
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