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CE-07001-23-31-000-2006-00005-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-2006-00005-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTO GENERAL – Contra él no procede la acción de tutela / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Al existir otro diferente a la tutela, hace improcedente ésta / DERECHOS FUNDAMENTALES – Para protegerlos se tiene la tutela como un medio subsidiario / ORDENAMIENTO JURIDICO – Debe proteger los derechos fundamentales, no sólo la acción de tutela / DECRETO REGLAMENTARIO – No es demandable mediante tutela sino por la acción de simple nulidad / JUEZ DE TUTELA – No está facultado para resolver sobre la legalidad de los actos generales / TELECOM – El decreto de su liquidación no es atacable mediante tutela La acción de tutela busca la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Como aquí no nos encontramos frente a circunstancias de tales características sino frente a disposiciones de tipo general, abstracto e impersonal a las cuales se atribuye directamente la presente vulneración de derechos subjetivos, la acción de tutela no es procedente. Además, la tutela es un medio de protección de los derechos constitucionales fundamentales que procede exclusivamente en los casos en los que no se cuenta con otro recurso judicial para su defensa. Así lo establece la Constitución Política, artículo 86, inciso tercero. “..Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable..” El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado en la posibilidad de protección de los derechos constitucionales fundamentales que

ofrece la totalidad del ordenamiento jurídico, a través de medios de defensa judicial diferentes a la tutela. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia SU - 544 de 24 de mayo de 2001, expediente T-270648, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett: “8. La protección de los derechos constitucionales no es un asunto reservado a la tutela. El ordenamiento jurídico en su integridad debe respetar los derechos constitucionales (C.P. art. 4) y todas las herramientas judiciales dispuestas por el legislador deben permitir su protección (C.P. art. 2). En el presente caso la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales con el fin de controvertir la validez del Decreto 4781 de 2005, a través de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. También cabe aclarar que la acción de nulidad no puede ser señalada como medio ineficaz para proteger en forma pronta los derechos fundamentales que se reclaman como vulnerados, pues se trata de un juicio que confronta la norma acusada con el conjunto de la legalidad, con el fin de examinar su conformidad con la misma, y lograr así un examen integral de la cuestión debatida. Además, el juez administrativo tiene bajo su conocimiento el estudio de la legalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la República, en uso de las facultades señaladas expresamente en la Ley y no puede pretender la demandante que el juez de tutela resuelva la legalidad de actos cuyo estudio está reservado a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Tampoco se advierten en el presente caso los elementos para

afirmar la procedencia de la tutela transitoria, es decir, no están acreditados los elementos para sostener que el perjuicio alegado sea urgente, inminente, impostergable y grave.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006).- Radicación número: 07001-23-31-000-2006-00005-01

Actor: ROCIO GUTIERREZ ARCINIEGAS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS.

ACCION DE TUTELA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de febrero de 2006 del Tribunal Administrativo de Arauca, que negó la tutela incoada por Rocío Gutiérrez Arciniegas contra la Presidencia de la República y otras entidades.

1. La demanda Rocío Gutiérrez Arciniegas, mediante escrito recibido en el Tribunal Administrativo de Arauca el 26 de enero de 2006, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Comunicaciones, y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formas, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a la libertad de sindicalización y

a la protección del núcleo familiar (sic). Como consecuencia solicitó se declare que las entidades demandadas al expedir el Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005 incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental en cuanto violaron el derecho al debido proceso de la demandante al actuar por fuera del procedimiento establecido para la liquidación de las entidades estatales del orden nacional y modificar, sin tener facultades, el Decreto 254 de 21 de febrero de 2000, poniendo en peligro los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a la protección del núcleo familiar, de la mujer cabeza de familia y de los discapacitados y el derecho a la asociación sindical. Pidió, además, ordenar a la Fiduciaria La Previsora S.A., liquidadora de Telecom y a su apoderado, el abogado Javier Alonso Lastra Fuscalado, que inaplique los artículos 2 a 5 del Decreto 4781 de 2005 de manera tal que en la liquidación de Telecom se respete el debido proceso establecido en la Constitución Política y en el Decreto 254 de 2000; adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación en curso, incluida la realización de un inventario físico detallado de todos los bienes y activos de la entidad, la refrendación de los mismos por el Revisor Fiscal y su remisión al Contralor General, así como el avalúo de todos los bienes, estén o no afectos a la prestación del servicio; no suscribir los contratos de fiducia mercantil denominados PAR y PARAPAT; y no dar por terminados los contratos de trabajo de los empleados de Telecom en

liquidación integrantes del denominado “Retén Social” hasta tanto no se suscriba el acta final de la liquidación de acuerdo con el procedimiento señalado en la Constitución Política y en el Decreto 254 de 2000 para la liquidación de las entidades públicas. (Fls. 1 a 20). Como fundamento de sus pretensiones narró los siguientes hechos: La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, fue creada y organizada de acuerdo con las leyes 6 de 1943 y 83 de 1945 y los decretos 1684 de 1947, 1233 de 1959, 1184 de 1954, 1635 de 1969 y 3267 de 1963. Fue reestructurada mediante el Decreto 2123 de 1992. La demandante ingresó a laborar en la entidad el 27 de septiembre de 1993. El Congreso de la República, el 3 de noviembre de 1993, profirió la Ley 82, por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. En 1994 empezó a regir la Ley 142 o Ley de Servicios Públicos Domiciliarios. El 26 de febrero de 1998 el Gobierno Nacional y los sindicatos que aglutinan a los trabajadores de Telecom suscribieron un acuerdo político en torno a la política nacional de telecomunicaciones. El 29 de diciembre de 1998 entró en vigencia la Ley 489 de 1998. La Corte Constitucional, en sentencia C-702 de 1999, declaró inexequibles, desde su promulgación, el artículo 120 de la mencionada ley, y los artículos 51, 53 (parcial)

y 55. Los artículos 52 y 54 (parcial) fueron declarados exequibles. El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1, numeral 7, de la Ley 573 de 2000, profirió el Decreto Ley 254 de 2000, “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, que, en sus artículos 2, 4, 18, 20, 21, 22, 27 y 28 determina el proceso de liquidación de las entidades, incluyendo la realización de un inventario físico de los activos de la entidad, los componentes de la masa de liquidación, los bienes excluidos de la masa de liquidación, la autorización de los inventarios y el avalúo de bienes. El 31 de julio de 2002 se hizo pública la versión aprobada del Documento Conpes 3184 en el cual se plantearon diversas alternativas que permitían a Telecom superar sus dificultades. En agosto de 2000 la Presidencia de la República profirió la Directiva Presidencial No 10 en relación con la “Renovación de la Administración Pública”. El 27 de diciembre de 2002 se expidió la Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, en cuyo articulado se consagró una protección temporal, conocida como “retén social”, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en el entendido de que ampara los derechos prevalentes de los niños, hijos tanto de las madres de cabeza de familia como de los padres que ostentan tal condición.

En enero de 2003 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 190 de 2003, por el cual, de manera inconstitucional, señaló un límite temporal al retén social. Este ha sido inaplicado en numerosas ocasiones por centenares de jueces y magistrados de la Jurisdicción Constitucional. El 10 de junio de 2003 los trabajadores de Telecom, incluida la actora, fueron desalojados de sus lugares de trabajo, que fueron ocupados por la Fuerza Pública a punta de gas pimienta y chorros de agua, iniciando así el proceso de supresión, liquidación y disolución de Telecom. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones emitieron el 11 de junio de 2003 el documento titulado “Lineamientos para la reestructuración integral del sector descentralizado del orden nacional prestatario del servicio de telecomunicaciones”, en el cual se recomendaba suprimir, disolver y liquidar a Telecom y a doce de las empresas locales de telecomunicaciones con las que tenía asociación (Teleasociadas). El 12 de junio de 2003 se anunció por televisión que el Gobierno Nacional expidió unos decretos liquidando a Telecom y a sus Teleasociadas y un decreto ley creando una nueva empresa estatal para hacer sus veces. Para la liquidación y disolución de Telecom el Gobierno no utilizó el trámite especial establecido en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios sino que acudió a la expedición del Decreto 1615 de 12 de julio de 2003, con el cual nació a la vida jurídica la empresa oficial que asumió los deberes y derechos de Telecom, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P

El Decreto 1615 de 2003 estableció lo relacionado con los bienes afectos y no afectos a la prestación del servicio, la constitución de la masa de liquidación, las funciones del liquidador y el inventario de pasivos, entre otros aspectos. El 24 de julio de 2003 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2062, que suprimió la mayoría de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de planta de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. En agosto de 2003 Telecom empezó a enviar por correo a sus trabajadores oficiales misivas mediante las cuales comunicó la supresión de los cargos y la terminación unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo. En tales oficios señalaba que “Si usted considera que se encuentra amparado por el Plan de Protección Especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2000 y el Decreto 190 de 2003, y/o goza con anterioridad al 24 de julio de 2003 de la garantía de fuero sindical, le solicitamos acreditar dicha condición y no tener en cuenta esta notificación.”. La actora recibió la mencionada comunicación informándole la supresión de su cargo la cual quedó sin efectos por reunir la demandante los requisitos para permanecer en el retén social, en calidad de madre cabeza de familia. El 13 de agosto de 2003 se firmó un contrato de explotación de bienes, activos y derechos entre Telecom, en liquidación, y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Entre los bienes de Telecom que puede explotar el nuevo empresario se encuentra la marca “Telecom”, así como los bienes declarados como afectos a la prestación del servicio público de telecomunicaciones.

En enero de 2004 la demandante fue víctima, por segunda vez, de otro despido, que fue anulado por la jurisdicción constitucional que ordenó su reintegro mediante la sentencia SU-388 de 13 de abril de 2005. El reintegro se hizo efectivo en junio de 2005. La Corte Constitucional, en sentencia C-991 de 12 de octubre de 2004, enfatizó que la protección establecida por la Ley 790 de 2002 en favor de las madres cabeza de familia, en el caso de las entidades en liquidación, iba hasta la terminación de la existencia jurídica de la empresa, lo cual se ha venido equiparando a la firma del acta final de la liquidación. Mediante la sentencia SU-389 de 13 de abril de 2005, la Corte aclaró que los beneficios del retén social debían cobijar a quienes reunieran los requisitos para ser considerados como padres cabeza de familia ordenando el reintegro, sin solución de continuidad, de los hombres que se encontraran en dicha situación, estableciendo un mecanismo para ello. Similar decisión se tomó en la sentencia T726 de 8 de julio de 2005 en relación con las personas en condiciones de debilidad manifiesta por ser discapacitados. Hasta la fecha, como resultado de las sentencias señaladas anteriormente, Telecom en liquidación ha reintegrado a más de 500 madres de familia, aproximadamente 200 padres cabeza de familia y un poco más de 40 personas discapacitadas. El 9 de junio de 2005 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1925, que prorrogó la liquidación de Telecom hasta el 31 de diciembre de 2005.

En agosto de 2005 el Gobierno Nacional anunció su intención de permitir el ingreso de capital privado al nuevo Telecom, negociando con Telmex el 50% + 1 de las acciones de la entidad, así como la administración del nuevo Telecom. El Contralor General de la República efectuó una serie de críticas y reparos al Memorando de Entendimiento suscrito con Telmex, lo cual evitó la enajenación de la entidad. El 30 de diciembre de 2005 el Gobierno Nacional, integrado por el Presidente de la República, los ministros de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones, de Protección Social y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió el Decreto 4781. El Gobierno Nacional al expedir el Decreto 4781 incurrió en vía de hecho ya que sus artículos 2, 3, 4, 5 y 6 violan de manera flagrante el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 2, 4, 18, 20, 21, 22, 27 y 28 del Decreto Ley 254 de 2000. Con la aplicación del nuevo decreto se pretende burlar la protección a la estabilidad laboral de que gozan las madres cabeza de familia, los padres cabeza de familia, los discapacitados y los dirigentes sindicales con fuero sindical, terminando de manera ilegal e irracional la liquidación de Telecom, contrariando el debido proceso constitucional y el procedimiento señalado por el Decreto Ley 254 de 2000. La demandante solicitó al apoderado general de la liquidación de Telecom que, en su caso particular y concreto y con base en el artículo 4 de la Constitución Política,

inaplicara el Decreto 4781 de 2005. La Previsora S.A, entidad designada por el Decreto 1615 de 2003 como liquidador de Telecom, no ha elaborado el inventario de los bienes afectos a la prestación del servicio de telecomunicaciones, de los bienes que hacen parte de la masa de liquidación de Telecom ni mucho menos el avalúo de los mismos.

2. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia de 8 de febrero de 2006, negó la tutela de los derechos al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formas, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a la libertad de sindicalización y a la protección del núcleo familiar de la actora, con los siguientes argumentos (Fls. 236 a 248).

Si bien en casos anteriores la acción de tutela fue mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la demandante, en el presente caso mal puede el juez constitucional entrar a cuestionar las razones de conveniencia del Gobierno Nacional para expedir el Decreto 4781 de 2005, pues la administración no puede ser sustituida y mucho menos se pueden limitar los alcances de su discrecionalidad, como lo ha reconocido la Corte Constitucional. Los cuestionamientos hechos por la actora son ante todo jurídicos y ello sería materia de una acción de nulidad. Además, si lo pedido es la protección del patrimonio público la acción propia sería la popular por tratarse de un derecho colectivo y en ningún momento la residual de tutela, que si bien se está ejerciendo

como mecanismo transitorio tampoco tiene vocación de prosperidad.

3. El recurso de apelación Mediante escrito recibido en el Tribunal Administrativo de Arauca el 21 de febrero de 2006, la actora impugnó el fallo de primera instancia con base en las siguientes razones (Fls. 477).

En el proceso de liquidación de Telecom se están omitiendo los actos legales necesarios para finiquitar y liquidar a una entidad pública de orden nacional y terminar de manera rápida la protección y estabilidad laboral, sin tener en cuenta la debilidad que ostentan en nuestro país las personas cabezas de familia y, en general, todo su núcleo familiar, lo cual conduce a una vía de hecho. La petición está fundada en la sentencia C-991 de 12 de octubre de 2004, que enfatizó y reafirmó que la protección establecida por la Ley 790 de 2002 en favor de las madres cabeza de familia, en caso de entidades en liquidación, iba hasta la terminación de la existencia jurídica de las entidades. En el caso de Telecom el proceso de liquidación no ha concluido, lo que significa que el derecho de la actora sigue invariable y, por lo tanto, se deben tutelar sus derechos.

4. Consideraciones de la Sala 4.1. El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formas, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a la libertad de sindicalización y a la protección del núcleo familiar de la demandante por la expedición del Decreto 4781 de 2005.

4.2. Análisis de la Sala En el presente caso, la actora pide la inaplicación de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 4781 de 2005 pues con su expedición se vulneran sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a la protección del núcleo familiar, a la protección de la mujer cabeza de familia y a la asociación sindical. El Decreto 4781 de 2005 fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 254 de 2000. (Fls. 54 a 58). Por tal disposición el Gobierno aclaró, modificó y adicionó el Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, y se ordena su liquidación. Por lo tanto, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto. El juez de tutela no puede acometer el examen de la presunta vulneración de los derechos cuando proviene de supuestas violaciones de la Constitución y de la ley si están incursas formulaciones de carácter general, abstracto e impersonal, dado que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto unos mecanismos determinados de control. El Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 5, dispone: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

(...) 5º. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”. La acción de tutela busca la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Como aquí no nos encontramos frente a circunstancias de tales características sino frente a disposiciones de tipo general, abstracto e impersonal a las cuales se atribuye directamente la presente vulneración de derechos subjetivos, la acción de tutela no es procedente. Además, la tutela es un medio de protección de los derechos constitucionales fundamentales que procede exclusivamente en los casos en los que no se cuenta con otro recurso judicial para su defensa. Así lo establece la Constitución Política, artículo 86, inciso tercero: “Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”. (Destacado por la Sala) Por su parte, el artículo 6, numeral 1 , del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...).” El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado en la posibilidad de protección de los derechos constitucionales fundamentales que ofrece la totalidad del ordenamiento jurídico, a través de medios de defensa judicial diferentes a la tutela. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia SU - 544 de 24 de mayo de 2001, expediente T-270648, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett: “8. La protección de los derechos constitucionales no es un asunto reservado a la tutela. El ordenamiento jurídico en su integridad debe

respetar los derechos constitucionales (C.P. art. 4) y todas las herramientas judiciales dispuestas por el legislador deben permitir su protección (C.P. art. 2). (...) En este contexto, se debe entender que los recursos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir los ciudadanos para lograr la protección de sus derechos. El juez está obligado a resolver el problema legal sometido a su consideración. Sin embargo, dicha solución no puede comprometer los derechos fundamentales de los asociados. Por el contrario, en el proceso ordinario se está en la obligación de garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5). De ahí que la tutela adquiera carácter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial.”. En el presente caso la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales con el fin de controvertir la validez del Decreto 4781 de 2005, a través de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. También cabe aclarar que la acción de nulidad no puede ser señalada como medio ineficaz para proteger en forma pronta los derechos fundamentales que se reclaman como vulnerados, pues se trata de un juicio que confronta la norma acusada con el conjunto de la legalidad, con el fin de examinar su conformidad con la misma, y lograr así un examen integral de la cuestión debatida. Además, el juez administrativo tiene bajo su conocimiento el estudio de la legalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la República, en uso de las facultades señaladas expresamente en la Ley y no puede pretender la demandante que el juez de tutela resuelva la legalidad de actos cuyo estudio está reservado a la

Jurisdicción Contencioso Administrativo. Tampoco se advierten en el presente caso los elementos para afirmar la procedencia de la tutela transitoria, es decir, no están acreditados los elementos para sostener que el perjuicio alegado sea urgente, inminente, impostergable y grave. Según se afirma en la demanda de acción de tutela la actora ostenta la calidad de trabajadora por lo que no ha ocurrido el perjuicio que se aduce. La tutela, es cierto, también protege frente a la amenaza de violación de los derechos fundamentales, pero no se demostró en el plenario la configuración de tal circunstancia.

4. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA CONFIRMASE la sentencia de 8 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que rechazó por improcedente la tutela incoada por Rocío Gutiérrez Arciniegas, identificada con cédula de ciudadanía No 23’709.704 de Hato Corozal, contra la Presidencia de la República, los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones, Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Cópiese, notifíquese, cúmplase y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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