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CE-07001-23-31-000-2006-00020-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-2006-00020-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CREACION DE JUZGADOS DE ARAUCA EN BOGOTA - Invulneración del derecho a la igualdad ante situaciones disímiles / IUS VARIANDI - Falta de legitimación del sindicato en acción de tutela / SINDICATO - Falta de legitimación para obrar en representación de empleados judiciales Según la solicitante de la tutela, la inconveniencia de mantener los Juzgados Penales de Circuito de Arauca en la ciudad de Bogotá, conculca el derecho a la igualdad de los demás jueces de Arauca, ya que el motivo principal, por el cual se instalaron los juzgados creados en Bogotá fue el factor de seguridad y de orden público del Departamento de Arauca, el cual, según dice, no se tiene en cuenta para los jueces que laboran en Arauca, censura que no está llamada a prosperar, pues no hay prueba de que los jueces de Arauca fueron afectados con la medida del Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco se vislumbra un trato desigual entre los jueces que fueron traslados y los que permanecieron en el municipio. Para llegar a la conclusión de que se conculcó el principio de igualdad, debe partirse de la base de la igualdad de las situaciones, lo cual no acontece en este caso, por la materia que se le asignó al juzgado que se trasladó para la ciudad de Bogotá. Además, fue precisamente, razones de seguridad las que motivaron el cambio de sede, las que no se alegaron en el caso de los juzgados civiles que se quedaron prestando el servicio en Arauca; por ello, las situaciones son disímiles y hacen nugatorio cualquier juicio de igualdad. Tampoco puede tener vocación de

prosperidad la censura que fundamenta en la violación del de los derechos de las empleadas del Juzgado de Arauca que fue transformado de Civil de Circuito a Penal de Circuito, pero con sede en Bogotá. De una parte, no encuentra la Sala asidero a la afirmación que hace la Asociación, ya que las personas directamente afectadas no plasmaron, en escrito alguno, su voluntad para respaldar el dicho de la solicitante de la tutela, por lo que no existe la convicción de que para ellas el traslado realmente representa un perjuicio irremediable. De otra parte, la Asociación no puede tener un interés legítimo en los derechos laborales de las empleadas trasladadas, pues la desmejora en las condiciones laborales de haberse producido, sólo le interesa a las afectadas y son ellas las que tienen que ejercer las acciones que brinda el ordenamiento para hacer prevalecer sus derechos. SINDICATO SECCIONAL DE ASONAL - Improcedencia de tutela a favor de directivos por no estar dentro de los 5 principales o suplentes / TRASLADO DE JUZGADOS DE ARAUCA A BOGOTA - Improcedencia de tutela Finalmente, debe examinar la Sala la inconformidad de la actora con la sentencia del Tribunal, en la cual afirma que se violaron los derechos de asociación sindical, al trasladar a miembros de la Subdirectiva Sindical, con fuero sindical, por ser fundadores. En este cargo, a diferencia de los anteriores, la tutelante sí tiene interés legítimo, habida cuenta que el fuero sindical se instituyó para proteger el derecho de asociación sindical, más que el de los empleados aforados, así éstos

resulten beneficiados de dicha prerrogativa.La Resolución 176 de 22 de Diciembre de 2005 de la Inspección de Trabajo de Arauca resuelve en su Artículo Primero y Segundo.(…).Como se puede observar, en la anterior resolución no se demuestra que las señoras Beatriz Stella Osorio Porras, Luz Marina Ramírez Guzmán y Carmen Elena Suárez Contreras, sean socias fundadoras de la Subdirectiva Seccional Arauca de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -ASONAL JUDICIAL-. Pero además, por el orden en que está conformada la directiva, ellas ocupan el 8 y 9 lugar, luego no están dentro de los primeros 5 miembros principales y suplentes, para que puede predicarse el fuero por ser miembros de una directiva sindical. Es importante señalar que la Asociación Sindical puede ejercer las acciones breves y sumarias de reintegro de funcionarios aforados. En ese orden, aún si se demostrara la violación de su derecho de asociación, tendría un medio de defensa eficaz para proteger los derechos constitucionales que invoca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 07001-23-31-000-2006-00020-01(AC)

Actor: ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA

RAMA JUDICIAL - ASONAL JUDICIAL

Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación instaurada por la Sub-Directiva Seccional Arauca de Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -ASONAL JUDICIAL-, contra la sentencia del 24 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. ANTECEDENTES La Sub-Directiva Seccional de Arauca de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial, por intermedio de su representante legal, presentó demanda de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales de asociación sindical, libertad sindical, fuero sindical, defensa, debido proceso, e igualdad, vulnerados por la autoridad accionada. La actora presenta como hechos los siguientes: Manifiesta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió los siguientes Acuerdos: a) 3002 de 17 de agosto de 2005, por el cual se crean dos juzgados Penales de Circuito en el Distrito Judicial de Arauca con sede en Bogotá. b) 3299 de 1 de febrero de 2006, mediante el cual transforma de manera transitoria un Juzgado Primero Civil del Circuito de Arauca como Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión, con sede en Bogotá. Sostiene la actora que en estos momentos no es prudente y menos conveniente mantener la sede de tales Despachos en la ciudad de Bogotá, por

cuanto representa una notoria desigualdad frente al resto de los jueces que laboran en el Distrito Judicial de Arauca, para quienes no cuenta la prerrogativa de seguridad, factor éste, por el cual se asignó como sede para los nuevos juzgados creados la ciudad de Bogotá. Aduce que la decisión tomada por la Sala Administrativa del Consejo Superior, causa un perjuicio enorme a la administración de justicia por cuanto se rompe con los principios de inmediación, unidad procesal, debido proceso y derecho de defensa de las personas vinculadas a los trámites, y trastorna la administración de justicia por cuanto se aumenta el tiempo en que deben resolverse las peticiones. Señala que el cambio de especialidad de uno de los juzgados afectan a las empleadas judiciales señoras Luz Marina Ramírez Guzmán, Beatriz Stella Osorio Porras y Carmen Elena Suárez Contreras, por el traslado a la ciudad de Bogotá, donde el costo de vida es mas alto, situación que desmejora sus niveles de vida, al igual que ocasiona la interrupción de sus actividades académicas, lo que significa una desmejora en sus condiciones de trabajo. Indica que las mencionadas empleadas gozan de fuero sindical, por cuanto son afiliadas fundadoras de la Sudirectiva de Asonal Judicial y ello implica que para el traslado deben contar con autorización judicial, lo que a la presentación de la tutela no ha acontecido. Añade que La Subdirectiva de Asonal Judicial es titular del fuero sindical de las mencionadas funcionarias y en el evento de iniciarse el trámite judicial, obligatoriamente debe ser citada la Asociación, como quiera que esa decisión

impide el desarrollo pleno de sus actividades sindicales . En síntesis, las pretensiones del demandante se dirigen a obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia de tal declaratoria, solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa inaplicar los apartes de los acuerdos que hacen relación a que la sede de los Juzgados Penales del Circuito de Arauca y Saravena, y del Especializado de Descongestión del Circuito de Arauca, sean trasladados a la ciudad de Bogotá. DEFENSA La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala que la acción de tutela no constituye un medio adecuado para controvertir la decisión administrativa cuestionada. Manifiesta que no aparece probado que los asociados se encuentren en circunstancias de indefensión, ni se acredita el perjuicio irremediable que amerite la tutela como mecanismo transitorio, circunstancias que le impiden a la actora acceder a la jurisdicción jurisdicción administrativa para efecto de obtener una resolución frente a sus inconformidades. Aclara que el Consejo Superior de la Judicatura, al expedir los Acuerdos 3002 de 2005 y 3299 de 2006, tuvo en cuenta los lineamientos constitucionales y legales que delimitan su acción y por tal razón adoptó medidas con el fin de cumplir su obligación constitucional y legal de garantizar una justicia pronta, cumplida y eficiente, frente a la situación de alteración de la seguridad y de orden público que se presenta en el departamento de Arauca.

I. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Arauca, decidió negar la solicitud de tutela. Consideró que los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura son verdaderos actos administrativos de carácter general con efectos particulares, cuya legalidad se presume por cuanto no ha sido desvirtuada ni decretada su nulidad por la vía ordinaria mediante el ejercicio de las acciones administrativas de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Que los interesados pueden acudir a la jurisdicción contenciosa para pedir la nulidad de los actos que los afecten y solicitar, como medida cautelar la suspensión provisional. Sostiene que la solicitud de tutela se limitó a efectuar unas afirmaciones muy generales relacionadas con los posibles perjuicios ocasionados a las tres asociadas trasladadas, sin que por parte alguna aparezca prueba siquiera sumaria de dichos perjuicios. Afirma que el perjuicio irremediable no solamente debe enunciarse o alegarse mediante una simple afirmación, sino que requiere de prueba, así ella sea sumaria. En consecuencia, frente a la ausencia de pruebas que demuestre la existencia del perjuicio irremediable, no se dan los requerimientos de las normas constitucionales y reglamentarias que regulan la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Añade que respecto de los perjuicios sobre los derechos personales y subjetivos de las servidoras sindicalizadas, como serían los que individualmente a cada una de las afectadas se causarían con el traslado, son ellas exclusivamente, como titulares de tales derechos, quienes están legitimadas para ejercer la acción de tutela, pues no es función de los sindicatos asumir la representación personal

de sus afiliados para el ejercicio de las acciones legales y constitucionales conducentes. Aduce igualmente que la composición de la Junta Directiva de la Subdirección -Seccional Araucade la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial, la cual obra en la Resolución 167 de 22 de diciembre de 2005, expedida por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Arauca, incluye 10 directivos con sus respectivos suplentes, y que las afiliadas Beatriz Stella Osorio Porras, Luz Marina Ramírez Guzmán y Carmen Elena Suárez Contreras, ocupan respectivamente: la primera, el 8º cargo como vocal suplente y las dos últimas el 9º cargo como vocal y suplente. Explica que conforme la legislación laboral vigente, el fuero solo se establece para los primeros cinco (5) principales y cinco (5) suplentes. En consecuencia, las empleadas judiciales mencionadas no están amparadas por el fuero sindical en su condición de vocales y suplentes de la Junta Directiva de Asonal Judicial, por no estar dentro de los cinco nombres a que hace alusión la precitada norma del artículo 407 del C.S.T..

IV. IMPUGNACION Inconforme con la sentencia del Tribunal, la parte actora la apela en la oportunidad procesal.

Expresa que los Acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, representan un perjuicio no sólo para la administración de justicia, por cuanto se tienen congestionados a los Juzgados Municipales de Arauca quienes deben atender no solo su trabajo normal, sino más del 50% del

trabajo que remiten los Juzgados Penales de Circuito de Arauca que están radicados en Bogotá. Aduce que frente a tal situación, se atenta contra la salud de los funcionarios de los Juzgados Municipales, por exceso injustificado de trabajo. Expresa que es cierto que existe otro medio defensa judicial, cual es la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, pero este medio no es idóneo ni eficaz dada la lentitud que los despachos le imprimen a su trámite. Añade que la existencia de otro medio de defensa no es el “quid pro quo” del asunto, sino la violación de una serie de derechos de rango constitucional. Sostiene que al manifestar la providencia impugnada que la Asociación carece de interés para solicitar el amparo, también surge una imprecisión, por cuanto uno de los objetivos de la asociación consiste en asumir la defensa de los intereses de los trabajadores. Señala que a la Asociación le asiste interés para solicitar el amparo por ser la titular del fuero que se vulneró con el traslado de las funcionarias del Juzgado Civil, que además no se cumplió con los requisitos de la autorización judicial para desmejorar sus condiciones de trabajo. Finalmente señala que en la Resolución 167 del 22 de diciembre de 2005 de la Inspección de Trabajo de Arauca, se acredita dos situaciones: i) la inscripción de la nueva Subdirectiva Seccional y ii) la inscripción de la junta directiva. Dice que en el primer aspecto, las funcionarias trasladadas sí gozan de fuero sindical de fundadores.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el caso objeto de examen, la Sub-Directiva Seccional Arauca de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial, acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio, en procura de la protección los derechos fundamentales de asociación sindical, libertad sindical, fuero sindical, defensa, debido proceso, e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al expedir los Acuerdos 3002 del 17 de agosto de 2005, por el cual se crean dos juzgados Penales de Circuito en el Distrito Judicial de Arauca con sede en Bogotá y 3299 de 1 de febrero de 2006, mediante el cual transforma, de manera transitoria, un Juzgado Primero Civil del Circuito de Arauca como Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión, con sede en Bogotá. Solamente manifiesta la inconformidad con los acuerdos en cuanto a que la Sede de los Juzgados creados es la ciudad de Bogotá. Expresa la parte actora en la impugnación, que aun cuando existe otro medio de defensa judicial, como es la nulidad y restablecimiento del derecho, éste no es un medio idóneo ni eficaz por la demora en su trámite. Advierte la Sala que el carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado, además, en la posibilidad que ofrece la totalidad del ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales fundamentales a través de las

acciones judiciales ordinarias, las cuales son preferentes a la tutela. Son tales acciones a las que deben ejercer en principio los ciudadanos para lograr la protección de sus derechos. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T827 de 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Montealegre Lynett: “ Se ha sostenido que la acción de tutela no fue diseñada como un mecanismo judicial adicional, supletorio o complementario a las vías ordinarias a las cuales en principio se debe acudir para garantizar la protección de los derechos. Por el contrario, es un medio de defensa judicial subsidiario y residual llamado a utilizarse en ausencia de otro mecanismo de protección judicial, o cuando existiendo éste, se acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En los términos de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho que implican vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces...” No obstante, se debe determinar si en el presente caso se presenta un perjuicio de carácter irremediable, como lo pide la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial, frente al cual la acción de tutela podría operar como mecanismo transitorio de protección. Según la solicitante de la tutela, la inconveniencia de mantener los Juzgados Penales de Circuito de Arauca en la ciudad de Bogotá, conculca el

derecho a la igualdad de los demás jueces de Arauca, ya que el motivo principal, por el cual se instalaron los juzgados creados en Bogotá fue el factor de seguridad y de orden público del Departamento de Arauca, el cual, según dice, no se tiene en cuenta para los jueces que laboran en Arauca, censura que no está llamada a prosperar, pues no hay prueba de que los jueces de Arauca fueron afectados con la medida del Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco se vislumbra un trato desigual entre los jueces que fueron traslados y los que permanecieron en el municipio. Para llegar a la conclusión de que se conculcó el principio de igualdad, debe partirse de la base de la igualdad de las situaciones, lo cual no acontece en este caso, por la materia que se le asignó al juzgado que se trasladó para la ciudad de Bogotá. Además, fue precisamente, razones de seguridad las que motivaron el cambio de sede, las que no se alegaron en el caso de los juzgados civiles que se quedaron prestando el servicio en Arauca; por ello, las situaciones son disímiles y hacen nugatorio cualquier juicio de igualdad. Tampoco puede tener vocación de prosperidad la censura que fundamenta en la violación del de los derechos de las empleadas del Juzgado de Arauca que fue transformado de Civil de Circuito a Penal de Circuito, pero con sede en Bogotá. De una parte, no encuentra la Sala asidero a la afirmación que hace la Asociación, ya que las personas directamente afectadas no plasmaron, en escrito alguno, su voluntad para respaldar el dicho de la solicitante de la tutela, por

lo que no existe la convicción de que para ellas el traslado realmente representa un perjuicio irremediable. De otra parte, la Asociación no puede tener un interés legítimo en los derechos laborales de las empleadas trasladadas, pues la desmejora en las condiciones laborales de haberse producido, sólo le interesa a las afectadas y son ellas las que tienen que ejercer las acciones que brinda el ordenamiento para hacer prevalecer sus derechos. Igual suerte que las anteriores corre la censura que fundamenta en la ruptura de los principios de inmediación, unidad procesal, debido proceso y derecho de defensa de personas vinculadas a los trámites ante el juzgado, por el traslado de sede de éste, como quiera que ningún tercero afectado con la medida se presentó a coadyuvar la tutela para demostrar el perjuicio sufrido con la decisión del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, debe examinar la Sala la inconformidad de la actora con la sentencia del Tribunal, en la cual afirma que se violaron los derechos de asociación sindical, al trasladar a miembros de la Subdirectiva Sindical, con fuero sindical, por ser fundadores. En este cargo, a diferencia de los anteriores, la tutelante sí tiene interés legítimo, habida cuenta que el fuero sindical se instituyó para proteger el derecho de asociación sindical, más que el de los empleados aforados, así éstos resulten beneficiados de dicha prerrogativa. La Resolución 176 de 22 de Diciembre de 2005 de la Inspección de Trabajo de Arauca resuelve en su Artículo Primero y Segundo. “ARTÍCULO PRIMERO: Inscribir en el Registro Sindical la nueva

SUBDIRECTIVA SECCIONAL “ARAUCA” de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL “ASONAL JUDICIAL”, identificada con personería jurídica número 00484 el 16 de enero del 16 de enero de 1976, con domicilio en la calle 19 21-31, primer piso, Palacio de Justicia, del Municipio de Arauca, Departamento de Arauca.

ARTÍCULO SEGUNDO: Inscribir en el Registro Sindical la Junta Directiva de la nueva SUBDIRECTIVA SECCIONAL “ARAUCA” de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL “ASONAL JUDICIAL”, elegida para el periodo estatutario 2005-2007 a partir de la fecha de ejecutoria de la presente Resolución, quedando confirmada

así:

PRESIDENTE JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ

19.144.071

SUPLENTE MARITZA JANETH OSORIO PLATA

63.285.849

VICEPRESIDENTE ANA MARÍA PUERTA AGUIRRE

88.288.353

SUPLENTE ELQUIN ALEXI PAYERES PEROZA

17.586.104

FISCAL ELVIRA VICTORIA MATTOS ARDILA

60.284.728

SUPLENTE DORIS PERDOMO

39.644.900

TESORERO PABLO ERNESTO RESTREPO ORTEGA

13.581.470

SUPLENTE JOSÉ DE JESÚS SOTO GOENAGA

70.014.102

SECRETARIO LUIS ALBERTO BARON BAEZ 79.230.419

SUPLENTE FREDDY DELGADO MONTES 88.203.793

VOCAL FANYY MARTINEZ VILA

37.258.636

SUPLENTE LUZ MARINA CARRILLO

23.521.652

VOCAL LUIS ALBERTO SALA MEDINA

14.977.301

SUPLENTE ALDENIS GÓMEZ ROBLES

31.606.184

VOCAL CLAUDIA MARÍA BERMEJO MONRA

65.290.163

SUPLENTE BEATRIZ STELLA OSORIO PORRAS

80.334.882

VOCAL LUZ MARINA RAMÍREZ GUZMAN

40.510.672

SUPLENTE CARMEN ELENA SUÁREZ CONTRERAS

60.254.719

VOCAL RUTH TOVAT MERCHAN

52.028.505 SUPLENTE OSCAR ENRIQUE PATIÑO SANDOVAL 13.502.253” Como se puede observar, en la anterior resolución no se demuestra que las señoras Beatriz Stella Osorio Porras, Luz Marina Ramírez Guzmán y Carmen Elena Suárez Contreras, sean socias fundadoras de la Subdirectiva Seccional Arauca de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial - ASONAL JUDICIAL-. Pero además, por el orden en que está conformada la directiva, ellas ocupan el 8 y 9 lugar, luego no están dentro de los primeros 5 miembros principales y suplentes, para que puede predicarse el fuero por ser miembros de una directiva sindical. Es importante señalar que la Asociación Sindical puede ejercer las acciones breves y sumarias de reintegro de funcionarios aforados. En ese orden, aún si se demostrara la violación de su derecho de asociación, tendría un medio de defensa eficaz para proteger los derechos constitucionales que invoca. Por todo lo anterior, se impone confirmar la sentencia del Tribunal

Administrativo de Arauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: CONFÍRMASE la providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del ocho de mayo del año 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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