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CE - 07001-23-31-000-2006-00108-01(34688)

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Detalles

Título
CE - 07001-23-31-000-2006-00108-01(34688)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso ataque guerrillero con bicicleta bomba / RIESGO EXCEPCIONAL - Condena, accede. Título de imputación por daños, riesgo por conflicto armado Esta Sala ha considerado que el título objetivo de riesgo excepcional puede servir como criterio de atribución de responsabilidad por los daños derivados de ataques perpetrados por grupos subversivos contra bienes o instalaciones del Estado, en la modalidad del subtítulo denominado “riesgo conflicto”, atendiendo a los riegos inherentes derivados del contexto de conflicto armado interno que aun asola al país. (…) Cuando para el cumplimiento del deber de protección a los ciudadanos se genera un riesgo, quien lo crea está llamado a responder por los daños que su materialización genera; así, cuando se dispone —en forma legítima— de la fuerza pública con el fin de garantizar la seguridad nacional, esa presencia de las instituciones que los insurgentes pretenden desestabilizar, genera un riesgo para la población civil, ajena a la confrontación armada, que al materializarse da lugar a una responsabilidad por riesgo en razón del principio general del derecho en virtud del cual ubi emolumentum, ibi et onus esse debet. En este caso particular fueron agentes estatales, policías representantes por supuesto de la presencia legítima del Estado en la zona, quienes se vieron sometidos al ataque por parte de grupos criminales, hechos en los que quedaron involucrados múltiples ciudadanos, entre ellos el señor Yamin Paredes Zambrano, quien perdió la vida en tan nefastos y reprochables acontecimientos. En atención a esas consideraciones, estima la Sala

que hay lugar a mantener la decisión apelada en cuanto encontró responsable a la Policía Nacional, a título objetivo, del deceso de la referida víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 07001-23-31-000-2006-00108-01(34688)

Actor: NANCY MORA ARBELAEZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de agosto de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 6 de agosto de 2005, en el marco de un ambiente de violencia y tensión que se vivía en el municipio de Arauca, se produjo un atentado con una “bicicleta bomba” en el que resultó lesionado el señor Yamin Paredes Zambrano, quien falleció producto de esas lesiones. Afirman los demandantes que el explosivo fue

activado cuando en el lugar se detuvo una patrulla de la Policía, esto es, que estaba dirigido contra agentes de esa institución.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Arauca (fl. 26, c .1), la señora Nancy Mora Arbeláez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Adriana Cifuentes Mora, Oswaldo Cifuentes Mora y Rafaela Paredes Mora, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones: PRIMERA. Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (…) son responsables solidariamente para la reparación del daño especial, por los hechos, acciones u omisiones, ocurridos el día 6 de agosto de 2005, en horas de la tarde en el parque principal de la ciudad de Arauca, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte de Yamin Paredes Zambrano, acaecida el 11 de agosto del año 2005. SEGUNDA. Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, son responsables patrimonialmente por los daños antijurídicos, causados por la omisión de las autoridades públicas, por la no protección de la vida y bienes destruidos en las circunstancias de la demanda. La autoridad del Estado Colombiano, deberá reconocer y pagar los daños ocasionados a mi mandante por los perjuicios infringidos (sic) así:

Perjuicios extrapatrimoniales (Los reclamó en cuantía equivalente a 300 salarios mínimos mensuales para cada demandante). Perjuicios patrimoniales Daño emergente A favor de la señora Nancy Mora Arbeláez, la suma de $5.000.000 que corresponden a lo cancelado por los gastos funerales de su compañero permanente Yamin Paredes Zambrano por los servicios funerales, como constan en la certificación que adjunto. Lucro cesante consolidado A favor de Nancy Mora Arbeláez y sus menores hijos, por concepto de lucro cesante consolidado, por una suma igual o superior a los DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.000) que corresponde a la pérdida de la ayuda económica que los demandantes han dejado de percibir desde la muerte de su compañero permanente y padre, hasta la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que han transcurrido tres meses y que él, mensualmente percibía la cantidad de $2.100.000 como vendedor estacionario partiendo de la base que él, para sus gastos personales, gastaba el veinticinco por ciento de sus ingresos. Subsidiariamente, la cuantía que resulte probada en el proceso o en liquidación posterior. Lucro cesante futuro A favor de Nancy Mora Arbeláez y Rafaela Paredes Mora, Adriana Cifuentes Mora y Oswaldo Cifuentes Mora, por una suma igual o superior a los OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($843.150.000) que corresponden a los dineros que ellos dejarán de percibir desde la presentación de la demanda hasta la vida probable del señor Yamin

Paredes Zambrano, que por ser mayor a su compañera permanente se presume morirá primero y hasta que la hija biológica y los dos hijos de crianza cumplan la mayoría de edad. Para determinar ese valor se tendrá en cuenta la fecha del hecho, la edad de la víctima, la edad de los peticionarios, la vida probable y el ingreso mensual que tenía la víctima la fecha de su fallecimiento. Aplicando para ello las fórmulas de aceptación por el Honorable Consejo de Estado. O subsidiariamente en la cuantía que resulte probada en el proceso o en la liquidación posterior a la sentencia. (…). TERCERA. Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reconocerán y pagarán a mis poderdantes los intereses comerciales y moratorios legales sobre las sumas que resulten a su favor previo indexación de ellas, de acuerdo al incremento de precios al consumidor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga efectivo en su totalidad. CUARTA. Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como instituciones del Estado Colombiano demandadas den cumplimiento estricto a la sentencia, en los términos del artículo 174, en armonía con el artículo 177 y demás normas concordantes del C.C.A. QUINTA. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como partes demandadas. 1.2. Fundamento fáctico Los fundamentos de hecho de la demanda los sintetiza la Sala a continuación: El 6 de agosto de 2005, en el marco de un ambiente de violencia y tensión que se

vivía en el municipio de Arauca por atentados perpetrados por la insurgencia contra la Brigada XVIII, la Policía del Departamento de Arauca y la sede de la Infantería de Marina, se produjo un ataque contra la policía del ente territorial con una presunta “bicicleta bomba”, en el que resultó lesionado el señor Yamin Paredes Zambrano. Afirmaron que el explosivo fue activado cuando en el lugar se detuvo una patrulla de la Policía. Las autoridades estaban informadas en forma previa de ese posible atentado y se encontraban en la búsqueda del artefacto explosivo cuando ocurrieron los hechos. Con ocasión de las heridas sufridas, el señor Paredes Zambrano fue trasladado al Hospital San Vicente de Arauca, donde se registró su ingreso el 6 de agosto de 2005, en estado coma y con politraumatismo derivado de una onda explosiva. Al día siguiente fue remitido al Hospital Universitario de Bucaramanga donde falleció el día 11 de los mismos mes y año. Indicaron los demandantes que el día 4 de los mismos mes y año, el Alcalde de Arauca había expedido el Decreto 065 en el que señaló que las autoridades debían coordinar acciones para evitar hechos de violencia en el municipio. Los demandantes indicaron que diversos medios de comunicación dieron cuenta de que el atentado fue perpetrado en contra de agentes de la Policía Nacional. El señor Paredes Zambrano residía en el municipio de Arauca y se dedicaba a la venta de jugos, frutas, tinto y empanadas frente al Hospital Materno Infantil y en el parque principal del ente territorial. Era padre ejemplar de una hija biológica y dos

hijos de crianza de su compañera permanente la señora Nancy Mora Arbeláez. El deceso del señor Paredes Zambrano les causó a los demandantes graves perjuicios inmateriales, así como los de orden material derivados de la pérdida del soporte económico que la víctima les suministraba, los que pretenden sean indemnizados. 1.3. Sustento jurídico Para los actores, en este caso particular se produjo un daño de naturaleza especial que debe ser indemnizado por la demandada, como quiera que el atentado fue perpetrado en contra de una patrulla de la Policía Nacional y la muerte del señor Paredes Zambrano fue un daño colateral derivado de ese ataque. Dijo que cuando el Estado a través de servidores públicos ejecuta acciones violentas desequilibra las cargas públicas; en este caso particular el ataque estuvo dirigido contra una patrulla de la Policía por lo cual la administración está llamada a indemnizar los perjuicios padecidos por los demandantes. 1.4. Adición de la demanda El 24 de abril de 2006 (fl. 77, c. 1), la parte actora adicionó la demanda con el fin de que se tenga como demandantes a los padres de la víctima, señores Antonio María Paredes Ramírez y Bárbara Gertrudis Zambrano Mosquera y a los hermanos Raysa Escarle Paredes Zambrano, Génesis Mariam Paredes González y Clara Inés Paredes Zambrano, quienes solicitaron una indemnización por daño moral en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. La adición de la demanda fue admitida y se notificó en a la

demandada.

2. Contestación de la demanda La Nación, representada por la Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Dijo que no le constan los hechos en que se funda la demanda y que de ellos no se deriva ninguna acción u omisión que pueda ser calificada como constitutiva de una falla en el servicio a cargo de esa entidad.

Los hechos no fueron consecuencia de una acción premeditada emprendida por la Policía Nacional, sino de un acto ejecutado por terceros al margen de la ley. No hay soporte probatorio en el expediente que indique que la víctima falleció como consecuencia del actuar de la Policía, ni que el atentado iba dirigido contra miembros de esa institución. En este caso se configura la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como quiera que se trató de una acción ejecutada por un grupo ilegal, en la que no se vio comprometida la actuación de los agentes de la demandada. La carga de probar tal circunstancia les corresponde a los demandantes. Citó como fundamento de su defensa la sentencia de 17 de noviembre de 2003 de la Sección Tercera de esta Corporación dictada dentro del expediente 14.220.

3. La sentencia apelada El 9 de agosto de 2007 (fl. 193, c. 1ª), el Tribunal Administrativo de Arauca acogió en forma parcial las pretensiones de la demanda. Declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Yamin Paredes y la condenó a indemnizar a la compañera, a la hija y a los padres del

demandante, en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Reconoció una indemnización equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos de crianza, los que estimó en sumas líquidas de dinero a la fecha del fallo, conforme al salario vigente entonces. Reconoció una indemnización por lucro cesante a favor de la compañera señora Nancy Mora Arbeláez en cuantía equivalente a $42.203.615 y en favor de la hija de la víctima una indemnización por el mismo concepto, la que calculó en la suma de $27.414.595. Dispuso la actualización de las condenas impuestas entre la fecha de la sentencia y la del pago efectivo. Negó las demás pretensiones. Estimó el a quo que se acreditó en debida forma el daño padecido por los actores, consistente en el deceso del señor Yamin Paredes, hecho que se probó mediante el correspondiente registro civil de defunción. También tuvo por demostrado que ese hecho fue producto de las graves lesiones de las que dieron cuenta: la historia clínica también aportada a la actuación, el protocolo de necropsia y las copias del proceso penal que se adelantó con ocasión del atentado. Indicó que en este caso la responsabilidad es imputable a la demandada, en virtud de un régimen objetivo derivado del riesgo de naturaleza excepcional creado por esta, en virtud del cual no se requiere prueba de una acción u omisión reprochable a la administración. Consideró que ese régimen tiene lugar cuando el ataque de grupos criminales está dirigido contra inmuebles oficiales o personas representativas con funciones institucionales, que por tal virtud pueden ser blanco

de la insurgencia u otros grupos criminales. En esos eventos, aunque el daño haya sido causado por un tercero, se considera que el Estado generó un riesgo derivado de su presencia institucional y el daño es materialización de ese riesgo. No obstante, cuando el acto es indiscriminado y no está dirigido de manera puntual contra una determinada autoridad o entidad, no puede verificarse la existencia de responsabilidad estatal. En cuanto al caso concreto afirmó que las pruebas testimoniales y la inspección judicial trasladadas del proceso penal adelantado con ocasión de los hechos no pueden ser tenidas en cuenta, por cuanto no se practicaron con audiencia de la Policía Nacional. Con todo, las documentales derivadas de esas diligencias sí tienen valor probatorio en los términos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en esos documentos encontró demostrado que el 6 de agosto de 2005 se produjo un atentado con una bicicleta bomba, que hizo explosión cuando pasaba por el lugar una patrulla motorizada de la Policía Nacional, conclusión a la que llegó luego de analizar los informes sobre los hechos rendidos por el DAS de Arauca y la Policía Judicial, así como las declaraciones de testigos presenciales de los hechos, que le permitieron concluir que el ataque estuvo dirigido en contra de la patrulla de la Policía Nacional que se desplazaba por la calle principal del municipio de Arauca, a 200 metros del puesto central de policía. Como el artefacto explosivo fue detonado a control remoto, consideró demostrado que el objetivo era la patrulla que resultó afectada en los hechos. Con fundamento en lo expuesto encontró responsable a la demandada sobre los

hechos. Concedió indemnización del daño moral en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales a la compañera del occiso, calidad que encontró demostrada mediante tres testimonios que dieron cuenta de la relación afectiva, y a quienes acreditaron parentesco con el occiso familiares en primer grado de consanguinidad. A los hijos de la compañera de la víctima les reconoció indemnización equivalente a 20 salarios mínimos, luego de encontrar acreditado que vivían bajo el mismo techo del demandante, quien sostenía económicamente el hogar y velaba por el bienestar de todos sus integrantes. Negó indemnización por daño moral a los hermanos de la víctima, quienes no acreditaron las relaciones de ayuda mutua, convivencia, colaboración o cariño que justifiquen dicho reconocimiento. Por otra parte, consideró que el deceso del señor Paredes Zambrano generó perjuicios materiales por la pérdida de la ayuda económica que en vida prestaba a su compañera y a su hija. Calculó la indemnización de ese lucro cesante con fundamento en el salario mínimo de la época de los hechos, incrementado en un 30% como factor prestacional. Luego descontó un 25% correspondiente a los gastos en que razonablemente incurría la víctima para su propia subsistencia. El resultado lo dividió en 2 partes iguales para determinar la base de la indemnización de cada una de las beneficiarias. La indemnización de la compañera la calculó hasta la vida probable del occiso y la de la hija hasta la época en que cumpliría 18 años de edad. Negó la indemnización del daño emergente reclamado por considerar que no

acreditó el pago de los gastos funerarios que se reclaman. Por último, dispuso dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y se abstuvo de condenar en costas en atención a que no encontró que la conducta procesal de las partes hubiera dado lugar a hacerlo.

4. El recurso de apelación En forma oportuna, la demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fl. 221, c. 1a)1, el que sustentó así: Afirmó que las especiales circunstancias de orden público del país hacen imposible que el Estado garantice condiciones de plena seguridad a todos los ciudadanos. Indicó que el ataque no solo estuvo dirigido contra la Policía 1 Recurso promovido el 22 de agosto de 2007 y sustentado el 14 de febrero de 2008 (fl., 240, c. 1ª).

Nacional, sino contra toda la población; en efecto, resultaron afectados otros establecimientos públicos y vehículos particulares, así como otras oficinas públicas, un colegio y la catedral de Arauca. Dijo que los hechos fueron resultado de una acción de terceros organizados que utilizaron el terrorismo como herramienta para desestabilizar el Estado y a la ciudadanía en general. Citó la providencia de 27 de noviembre de 2003, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente No. 14.220, por virtud de la cual considera que la posición de esta jurisdicción ha sido la de exonerar de responsabilidad al Estado por actos criminales perpetrados por terceros ajenos a la administración.

Insistió en que no se trató de un ataque dirigido sino que se pretendió afectar a la toda la población, por lo que no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, al tiempo que afirmó que no se presentó falla del servicio que pueda imputársele a esa entidad.

5. Alegatos de conclusión En el término concedido para presentar las alegaciones finales, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada2. 2 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.

La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, cuya pretensión mayor es la correspondiente al lucro cesante que estimaron los demandantes en cuantía equivalente a $843.000.000 (fl. 24, c. 1), suma que supera ampliamente los 500 salarios mínimos legales mensuales3 del año 2005, cuando fue promovida la demanda. Es esta Corporación la competente para resolver la apelación interpuesta contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos4,

decisión que habrá de limitarse a aquellos puntos de la decisión atacada desfavorables al apelante único5. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa tal como fue promovida por los demandantes. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis 1.3.1. De la parte activa El legítimo interés de los demandantes que los habilita para comparecer en esa calidad a la actuación, deviene del vínculo afectivo y de parentesco con la víctima, que acreditaron así: El señor Yamin Paredes Zambrano era hijo de Antonio María Paredes y Bárbara Gertrudis Zambrano, según consta en el registro civil de nacimiento del primero (fl. 80, c. 1). Raysa Escarle Paredes Zambrano (fl. 82, c. 1) es hija de los mismos padres y, por ende, hermana de la víctima; Génesis Mariam Paredes González es hija de 3 En la época de interposición del recurso de apelación (año 2007), ya estaban en funcionamiento los juzgados administrativos y, por ende, vigente la Ley 446 de 1998 que estableció la competencia para conocer los procesos en primera instancia a cargo de los Tribunales, cuando las pretensiones superen los 500 salarios mínimos que ascendían en el año 2005 a $190.750.000. 4 Código Contencioso Administrativo, artículo 129.

5 Código de Procedimiento Civil, artículo 357. “[E]l superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso (…)”. Antonio María Paredes Ramírez (fl. 82, c. 1) según consta en su registro civil de nacimiento, de donde se colige que es hermana paterna de la víctima. No obstante, la primera de las mencionadas hermanas no le otorgó poder al profesional del derecho que dijo actuar en su nombre, ni ratificó su actuación (en caso de que hubiera actuado como agente oficioso); de tal manera, aunque tiene interés en el proceso no estuvo debidamente representada en este, por lo que se declarará probada, de oficio, la excepción correspondiente, lo que impone modificar en ese aspecto lo resuelto por el a quo que la tuvo como parte en el proceso. Por su parte, aunque Clara Inés Paredes Zambrano no probó el vínculo de parentesco alegado, consta en el informe técnico de necropsia practicado al cadáver del señor Yamin Paredes que fue ella quien se acercó a reclamar el cuerpo del occiso manifestando ser hermana del fallecido. De igual manera en el acta de inspección a cadáver realizada por la Fiscalía se anotó: “seguidamente en el lugar de la diligencia de inspección a cadáver se entrevistó a la hermana del occiso única familiar que lo acompañaba señora Clara Inés Paredes Zambrano”. Esa circunstancia de preocupación por el destino de los restos de la víctima que determinaron su presencia y permanencia en el lugar, lleva a la Sala inferir la relación afectiva existente entre la referida demandante y el occiso, situación que

permite tenerla como damnificada en el presente asunto y, por ende, como legitimada para conformar la parte activa de la controversia. De otro lado, Rafaela Paredes Mora es hija de la víctima, según consta en el registro civil de nacimiento de la primera (fl. 48, c. 1). Por su parte, los testigos Orlando Viveros Guaza (fl. 35, c. 2), Francisco Javier Vargas Quintero (fl. 38, c. 2) y Joaquín Briceño Puentes (fl. 42, c. 2), quienes conocieron al señor Yamin Paredes, dieron cuenta de la relación afectiva que sostenía con la señora Nancy Mora, con quien dijeron convivía. El primero de los referidos testigos, quien tenía una relación de amistad con el fallecido, dijo conocerlo desde el año 2000; desde esa época le consta que la víctima convivía en el barrio Santafé con la señora Nancy Mora quien era su compañera. Afirmó que el señor Yamin Paredes convivía además con la hija llamada Rafaela y con los dos hijos de su compañera. Por su parte, el segundo de los mencionados declarantes, vecino del fallecido, afirmó que lo conoció cuando llegó a vivir frente a su casa, lugar donde convivía con la señora Nancy, tres niños y el papá de la referida señora. Finalmente, el testigo Briceño Puentes dijo que era amigo de la pareja conformada por la víctima y la señora Nancy Mora con quien convivía, con dos hijastros y una hija propia. Las referidas declaraciones dan cuenta del vínculo afectivo en el grado de relación

de pareja que existía entre el señor Yamin Paredes y la señora Nancy Mora y aparecen confirmadas con otras pruebas, tales como el registro civil de nacimiento de la hija en común de la que dieron cuenta los testigos. En tales condiciones se tiene por establecido el legítimo interés de la referida señora para acudir al proceso en calidad de compañera de la víctima. Esas mismas pruebas permiten tener como afectados a los hijos de la señora Mora, como quiera que se demostró que convivían con el señor Paredes Zambrano y conformaban una familia. 1.3.2. De la parte pasiva Frente a la legitimación en la causa por pasiva la Sala encuentra que los actores pretenden endilgar responsabilidad en los hechos en los que resultó muerto el señor Yamín Paredes Zambrano al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como representante de la Nación, por lo cual está formalmente legitimada en la causa y es la llamada a comparecer como demandada en este asunto. 1.4. La caducidad de la acción El ordenamiento jurídico prevé la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, de modo que si se instauran por fuera del límite temporal previsto en la ley, el ciudadano pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión,

operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En el sub lite se pretende endilgar responsabilidad a la demandada por los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2005, en los que resultó gravemente herido el señor Yamin Paredes Zambrano, quien como consecuencia de tales heridas falleció el día 11 de los mismos mes y año (fl. 39, c. 1), mientras que la demanda fue promovida el 2 de diciembre de 2005 (fl. 26, c. 1) y su adición el 24 de abril de 2006 (fl. 77, c. 1), esto es, dentro de los dos años siguientes, por lo que se impone concluir que lo fue dentro del término legal y, en consecuencia, no operó la caducidad de la acción.

2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso que debe decidirse, analizará la Sala si en el presente caso el ataque con explosivos en el que resultó muerto el señor Yamin Paredes estuvo dirigido contra la Policía Nacional, para establecer si era del caso aplicar el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional como lo hizo el a quo o, si como lo afirma la apelante, se trató de un acto indiscriminado contra la población civil ejecutado por un tercero por el que no es posible responsabilizar a esa fuerza. Con base en el análisis de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos establecerá la Sala el régimen jurídico de imputación que aplicará con el fin de resolver la controversia.

3. Análisis probatorio Antes de centrar la atención de la Sala en el estudio de las pruebas aportadas, es

preciso indicar lo siguiente en cuanto al mérito de algunas de las aportadas, así: 3.1 Del mérito probatorio de las pruebas trasladadas Como cuestión previa a acometer el estudio de las evidencias aportadas, es preciso indicar que aquellas que fueron trasladadas y que corresponden al proceso penal adelantado con ocasión de los hechos en que resultó muerto el señor Yamin Paredes, pueden tenerse válidamente como pruebas en el presente proceso, en razón a que aunque no fueron practicados con audiencia de las partes, estas solicitaron de manera expresa en la demanda6 y contestación7 tener 6 Fl. 22, c. 1 numeral 9. 7 Fl. 72, c. 1 inciso final. como evidencia trasladada el expediente correspondiente a la investigación penal adelantada con ocasión de los hechos. Cuando así lo pidieron, aceptaron las partes que esos medios probatorios sirvan de insumo para la decisión de la controversia; sobre el particular ha considerado la Corporación que en estos casos hay lugar a tener en cuenta esas pruebas en razón a que resultaría contrario a la lealtad procesal, que las partes las soliciten y luego invoquen formalidades legales para su inadmisión en caso de que les desfavorezcan8. Por ello, la Sala valorará los documentos, declaraciones y demás medios de prueba que provienen de esas diligencias penales, en cuanto resulten útiles para la decisión del recurso. 3.2. Declaraciones extrajudiciales Por virtud del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones rendidas ante notarios sólo tienen valor para fines extraprocesales, limitación que encuentra fundada la Sala atendida la imposibilidad de que sean controvertidas

por la parte contra quien se aducen. En efecto, el valor de este medio de prueba está sujeto a la ratificación en los términos del artículo 229 ibídem, en cuya ausencia la declaración carece de mérito probatorio en el juicio. Por ende, descarta la Sala esas evidencias como insumo para la decisión del asunto. 3.3. Hechos probados Con los medios de prueba recaudados, se demostraron los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 3.3.1. El 4 de agosto de 2005 (fl. 29, c. 1), el Alcalde de

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