CE-07001-23-31-000-2006-00368-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2006-00368-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA – No procede para el reclamo o disminución de sumas de dinero Debe advertir la Sala que conforme a la jurisprudencia de las altas Cortes, por la vía de la tutela no es posible el reclamo o disminución de sumas de dinero, como se verá a continuación. El conflicto suscitado entre las partes tiene el carácter estrictamente económico, dado que lo que pretende el actor es que se disminuya el valor de la matrícula en un 25% desde el inicio de su carrera, por lo cual, se reitera, tampoco es procedente la acción de tutela, tal como se ha señalado en reiterada línea jurisprudencial .
Nota de Relatoría: La Sala cita las sentencias T-606 de 26 de mayo de 2000 y T470 de 1998 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 07001-23-31-000-2006-00368-01(AC)
Actor: PABLO ERNESTO RESTREPO ORTEGA Demandado: ICETEX Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Pablo Ernesto Restrepo Ortega contra la providencia de 15 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó los derechos fundamentales de petición, igualdad e intimidad del actor.
ESCRITO DE TUTELA Actuando en nombre propio el señor PABLO ERNESTO RESTREPO ORTEGA
interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX en procura de protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, petición e igualdad. Como consecuencia solicitó que se le ordene al ente demandado modificar la información en el sistema, con el fin de que se le incluya en el estrato social 2, desde la fecha en que se le hizo el primer desembolso a la Fundación Universitaria del Área Andina, para poder acceder al beneficio del subsidio que otorga el Estado por pertenecer a ese estrato social. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 30 de enero de 2005 accedió a un crédito estudiantil con el ICETEX, con el propósito de realizar estudios superiores para el cuarto semestre de Contaduría en la Fundación Universitaria del Área Andina, el cual fue aprobado con el estudio de rigor. Cuando diligenció el formulario de solicitud de crédito en la página Web de la entidad, en el ítem “Ingrese la ciudad donde va a estudiar, núcleo familiar y la ciudad donde vive”, seleccionó el estrato social 2 que era el estrato donde residía para esa época; y del núcleo familiar que se encuentra compuesto por los hermanos y la ciudad donde residen ellos que es la ciudad de Cúcuta su estrato social es el 3. Por estar mal enfocada la pregunta y por el poco tiempo que el sistema da para el diligenciamiento del formulario vía internet, por error involuntario asumió que pertenecía al estrato 3 del Municipio de Arauca, pero su estrato es el 2 como lo
demuestran los contratos de arrendamiento y las declaraciones extrajuicio juramentadas que anexa. Presentó derecho de petición en dos oportunidades y la respuesta del ICETEX es que los datos del solicitante son inmodificables ya que se aplicó y otorgó un crédito basado en un registro oficial del beneficiario y no procede que el estudiante posteriormente argumente una equivocación o presente para la legalización certificados o recibos de servicios públicos con un estrato diferente al de la inscripción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Arauca en proveído de 15 de noviembre de 2006 negó la acción de tutela instaurada por el actor (fls. 34 a 44). Manifestó que no existe violación a los derechos fundamentales a la intimidad e igualdad, ya que la información del ICETEX de ubicar al actor en el estrato 3 no es falsa ni errónea, porque fue la información suministrada por él junto con los documentos que allegó en su momento; fue ubicado en el estrato 3 y el crédito se aprobó por el 50% correspondiente a las personas de ese estrato. En cuanto al derecho de petición tampoco existe violación, ya que de las respuestas dadas por la entidad se concluye que fueron oportunas, se dio respuesta de fondo, clara y precisa con relación a la revisión y corrección del estrato socioeconómico del actor. LA IMPUGNACION El señor Pablo Ernesto Restrepo Ortega impugnó el anterior proveído, (fls. 87 a 89). Reitera que por error involuntario por estar mal enfocada la pregunta y por el poco tiempo que el sistema da para el diligenciamiento del formulario por vía internet, el sistema asumió que pertenecía al estrato 3 del Municipio de Arauca cuando su
verdadero estrato es el 2, como se puede ver en los contratos de arrendamiento y declaraciones extrajuicios juramentadas. En dos oportunidades elevó derecho de petición solicitando que un funcionario autorizado corrigiera la información que por error involuntario se ingresó al sistema, pero que la entidad en sus respuestas sostiene que la información suministrada por el solicitante es inmodificable. Considera que se vulneran los derechos fundamentales a la intimidad y petición, toda vez que se está negando acceder al subsidio que da el Estado a los estudiantes que pertenecen al estrato 2, violando el derecho a la actualización de los registros. CONSIDERACIONES Problema jurídico.- Consiste en determinar si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX vulneró los derechos fundamentales de petición, intimidad e igualdad del señor Pablo Ernesto Restrepo Ortega. De lo probado en el proceso.- A folio 19 del expediente obra la petición presentada el 27 de febrero de 2006 por el señor Pablo Ernesto Restrepo Ortega, dirigida al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, en la que solicita “… que se sirva revisar el Crédito Acces que me fue concedido para realizar estudios en la Fundación Universitaria del Area Andina en la ciudad de Aracua, en la Carrera de Contaduría Pública, teniendo un valor para el Segundo Semestre del año dos mil cinco de $1.049.000. Valor este del cual según mi estrato (estrato 2), me correspondía el prestamo (sic) del 75%, del valor del semestre, y cual es mi sorpresa cuando al revisar mi
estado de cuenta me encuentro con que solamente me prestaron el 50% del valor del crédito (sic) solicitado. Pues tengo conocimiento que por mi estrato según lo deja ver mi información suministrada por ustedes (estrato 2, sin Sisben) en su pagina (sic) de internet, se me prestaria (sic) el 75% del valor del Semestre. Adjunto estoy remitiendo copia de los documentos entregados a la Fundación Universitaria del Area Andina al momento de legalizar el credito (sic) contentivo en un fajo con 24 folios en fotocopias. Lo anterior, debido a que la Fundación Universitaria del Area Andina me amenazo (sic) que si yo no solucionaba este problema, no podia (sic) acceder y no me iban a seguir tramitando ningun (sic) credito (sic) para dicha carrera. Agradezco se me de solucion (sic) a este impace, toda vez que recurro a su diligente Despacho, debido a que el representante del ICETEX Arauca, no tiene conocimiento y no sabe dar ninguna clase de información (sic), con decirles que no se sabe la dirección Postal de Icetex Bogota (sic)…” A folio 17 del expediente obra respuesta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, a la petición presentada por el señor Pablo Ernesto Restrepo Ortega el día 27 de febrero de 2006 en la cual solicita la revisión y corrección de su estrato socioeconómico, en el siguiente sentido: “… En la página WEBPortal de Servicios de ICETEX, está dispuesta la información sobre requisitos y forma de diligenciar la solicitud de crédito ACCES.
El solicitante; una vez obtiene la aprobación del deudor solidario, radica por la WEB los datos básicos de la solicitud referentes a información personal (dirección, teléfono, estrato, afiliación SISBEN, académica y datos de su deudor solidario, etc.) El sistema de información registra la totalidad de la demanda y en una escala de ponderación predeterminada procesa la totalidad de los registros, combinando los factores de: Mérito académico, situación socioeconómica, (estrato y afiliación al Sisben) Nivel y Tipo de formación, Grado a cursar y acreditación de calidad de los programas, entre otros, clasifica los resultados en orden al mérito y los notifica por internet con su correspondiente puntaje y corte de aprobación. PABLO ERNESTO RESTREPO ORTEGA, registro (sic) en su solicitud virtual, Estrato 3 y en efecto su crédito concurso (sic) y fue aprobado como estrato 3. Por reglamento los datos ingresados por el solicitante son inmodificables, por cuanto aplico (sic) y se le otorgo (sic) un crédito basado en un registro oficial del beneficiario y por tanto no procede que el estudiante posteriormente argumente una equivocación o presente para la legalización certificados o recibos de servicios públicos con un estrato diferente al del registro. Se colige de la revisión del registro (ver anexo) que el señor PABLO ERNESTO RESTREPO ORTEGA, grabo (sic) estrato 3 y en consecuencia le corresponde la financiación del 50% del valor de su matrícula.” A folio 16 A obra la segunda respuesta del Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, a otra petición presentada por el actor el día 19 de marzo de 2006. Argumentó la entidad accionada, que como el señor Restrepo Ortega ingresó la información de su núcleo familiar como estrato 3, el ICETEX procedió con el desembolso del 50% del valor de la matrícula y el 50% restante lo cubre el estudiante por medios propios y no puede la entidad girar porcentajes diferentes a los autorizados por cada estrato socioeconómico. No es posible cambiar el porcentaje de financiación desde el momento de la adjudicación, porque el Reglamento de Crédito Educativo y las Instituciones vigilantes no permiten modificaciones posteriores a las inicialmente registradas, lo que quiere decir que las condiciones permanecen a lo largo de toda la vida del crédito ACCES. Análisis de la Sala.- De lo planteado por el actor se infiere que lo solicitado se refería a la protección del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Carta Política, ya que en cuanto al derecho a la intimidad e igualdad, no fundamenta las razones por las cuales supuestamente hay vulneración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. A partir del análisis del contenido del artículo anterior, la Corte Constitucional ha fijado las subreglas que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental, en sentencia de 1º de noviembre de 2001 Expediente No. T-1160A1 se señaló:
"En un fallo reciente2, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia3: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 1 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (Se subraya). …” A criterio de la Sala la entidad demandada dio respuesta a los derechos de petición de manera clara, precisa y de fondo indicándole que no es posible
cambiar el porcentaje de financiación – del 50% correspondiente al estrado social 3 al 75% correspondiente al estrado 2-, porque el Reglamento de Crédito Educativo y las Instituciones vigilantes no permiten modificaciones posteriores a las inicialmente registradas, razón por la cual no puede hablarse de la vulneración del derecho fundamental de petición. Debe advertir la Sala que conforme a la jurisprudencia de las altas Cortes, por la vía de la tutela no es posible el reclamo o disminución de sumas de dinero, como se verá a continuación. El conflicto suscitado entre las partes tiene el carácter estrictamente económico, dado que lo que pretende el actor es que se disminuya el valor de la matrícula en un 25% desde el inicio de su carrera, por lo cual, se reitera, tampoco es procedente la acción de tutela, tal como se ha señalado en reiterada línea jurisprudencial . En efecto, en sentencia de 26 de mayo de 2000 expediente No. No.T-606, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, dijo: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho... , cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. …”(se subraya). En el mismo sentido, en la sentencia T-470 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, señaló: “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios. (se subraya). En estas condiciones al no existir vulneración de derecho fundamental alguno el proveído impugnado amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE el proveído de 15 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo Ernesto Restrepo Ortega. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria /AH