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CE-07001-23-31-000-2006-00377-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-07001-23-31-000-2006-00377-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA - No otorga el carácter de desplazado sino las circunstancias fácticas y concretas / DESPLAZADOSNo les otorga tal carácter la sola inscripción el Registro Unico de Población Desplazada / REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA - Finalidad Contrario a lo expuesto por el A quo, la Sala advierte que la función que desempeña el registro único de población desplazada y las circunstancias que debe analizar el Juez de tutela cuando se solicita la protección de derechos fundamentales, independientemente de la existencia del registro, es que el registro no otorga el carácter de desplazado sino las circunstancias fácticas y concretas que afronta una persona que ha tenido que abandonar su hogar a causa del conflicto armado. No pueden condicionarse a una certificación expedida por determinada autoridad a partir de su valoración, los hechos que a juicio de los afectados les ameritan tal consideración. En efecto, el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), fue creado por el Decreto 2569 de 2000 a cargo de la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social), de una parte, con el fin de mantener información actualizada sobre la población desplazada atendida, su situación socioeconómica, nivel de necesidades básicas insatisfechas, y de otra, para realizar seguimiento a los servicios que el Estado les presta. Constituye una herramienta técnica que permite la identificación de los beneficiarios de las ayudas y facilita el diseño de políticas públicas y de programas tendientes a la garantía del

pleno goce de los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado, mas no confiere el carácter de desplazado, pues, la Sala reitera, ésta es una condición fáctica. La inscripción en el RUPD permite la identificación de los beneficiarios de las ayudas que el Estado está obligado a brindar a la población desplazada, por ello, el juez puede ocuparse del procedimiento a seguir para la inclusión de una persona en casos, como en el presente en que Acción Social negó la respectiva inclusión, habida cuenta que la función de registro y la administración del RUPD corresponde a esa entidad. ACCION SOCIAL - No puede negar la inscripción en el RUPD por incongruencia en sus declaraciones / CARGA DE LA PRUEBA - Se invierte cuando le corresponde a la administración probar las declaraciones de desplazado / DECLARACION DE DESPLAZADO - Debe presumirse que es verdadera y darle trámite a su inscripción en el RUPD / DESPLAZAMIENTOExige el cambio forzado del lugar habitual de residencia / DESPLAZADO - No lo es la persona que reside en el lugar de donde se había trasladado con su familia Acción Social no puede negar la inscripción de una persona en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus declaraciones. Es decir, al invertirse la carga de la prueba, corresponde a la Administración probar que las declaraciones del peticionario son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas. Por último, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades

previstas en la Ley 387 de 1997 para realizar tal labor, Acción Social debe presumir que el documento es verdadero y darle trámite a la solicitud de inscripción. En este orden, si la declaración no fue remitida a las unidades territoriales, no podrá concluir sin prueba adicional, la inexistencia de la declaración, y tendrá que recepcionar una nueva declaración al peticionario y valorarla. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que la señora Aidé Rivas Canduri no es desplazada porque actualmente reside en Cravo Norte de donde se había trasladado con su núcleo familiar, por las amenazas que sufrió el señor Eduin Navarro Neme por trabajar como soldado campesino en el batallón de ese lugar. En efecto, el desplazamiento exige el cambio forzado del lugar habitual de residencia y en este caso, ello no ocurre, pese a que si bien nació en La Primavera – Vichada, fijó su residencia en Cravo Norte, le expidieron su cédula de ciudadanía y sus hijos se registraron allí. En consecuencia, de las pruebas reseñadas, no se deduce que la actora sea desplazada y por ello, no es posible ordenar su inscripción en el RUPD. Por tanto, la Sala revocará la providencia impugnada en cuanto rechazó por improcedente la tutela y en su lugar, la denegará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 07001-23-31-000-2006-00377-01(AC)

Actor:AIDE RIVAS CANDURI

Demandado: AGENCIA PRESIDENCIA PARA LA ACCION SOCIAL Y LA

COOPERACION INTERNACIONAL.

FALLO Se decide la impugnación de la actora contra la Sentencia del 19 de diciembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Arauca que NEGÓ POR IMPROCEDENTE la tutela incoada.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud La señora Aidé Rivas Canduri, en escrito del 29 de noviembre de 2006 (fs. 1 a 13), interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL – Unidad Territorial de Arauca, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, igualdad, integridad personal y seguridad personal, escoger su lugar de domicilio y libertad de circulación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y de asociación, trabajo, derechos económicos, sociales y culturales, derechos de los grupos especialmente protegidos – desplazados, niños y madres cabeza de familia –, con base en los hechos que se resumen a continuación: Su esposo, Eduin Navarro Neme fue asesinado el 31 de diciembre de 2005 por el ELN en el municipio de Puerto Carreño (Vichada), donde habitaban tres meses atrás, procedentes de Cravo Norte (Arauca) de donde fueron desplazados por las amenazas contra su vida, por trabajar como soldado campesino adscrito al Batallón de ese lugar. Ella y sus tres hijos se regresaron a Cravo Norte y allí estuvieron cerca de siete meses, al cabo de los cuales recibió amenazas contra su vida por parte del ELN.

Se trasladó a la ciudad de Arauca y dejó sus hijos al cuidado de una familiar, mientras obtenía el dinero para permitir su reunión con ellos. Allí, acudió a la Personería Municipal de Arauca y el 14 de julio de 2006 rindió declaración para tramitar la inscripción en el registro único de desplazados ante Acción Social. El 26 de julio de 2006, Acción Social le informó que mediante la Resolución N° 810011255, su solicitud había sido negada, debido a que de los hechos narrados no se deducían circunstancias que establecieran su condición de desplazada. El 10 de agosto de 2006 interpuso recurso de reposición y a través de la Resolución N° 810011380 del 13 de septiembre de 2006, notificada el 22 de noviembre de 2006, se confirmó la anterior decisión negativa. Advirtió la actora que si bien en la declaración inicial y en el recurso omitió las amenazas que el grupo guerrillero le hizo contra su vida, “esto se hizo en razón a que soy una persona con un nivel escolar muy bajo, y además, con el temor que implica el hecho de haber pasado por una situación de esas, no es fácil abrirse a cualquier persona y por ende hay muchas cosas que se dejan de narrar porque persiste la incertidumbre”. Con el ejercicio de esta tutela, la accionante pretende: “PRIMERO. Sírvase señor Juez, ordenar de manera

inmediata a LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA

ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL – UNIDAD TERRITORIAL DE ARAUCA se me incluya tanto a mí, como a mi núcleo familiar en el

Registro Único de Población Desplazada. SEGUNDO. Sírvase señor Juez, ordenar de manera

inmediata a LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA

ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL – UNIDAD TERRITORIAL DE ARAUCA me sea otorgada ayuda humanitaria en virtud de mi condición de desplazada. TERCERO. Sírvase señor Juez, ordenar de manera

inmediata a LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA

ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL – UNIDAD TERRITORIAL DE ARAUCA, me sean reconocidos mis derechos, a fin de poder acceder a los beneficios de los programas y proyectos creados para favorecer y atender las necesidades de la población desplazada.” b. La Oposición La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social, en escrito extemporáneo del 15 de enero de 2007 (fs. 67 a 71), informó que la accionante no fue incluida en el registro único de población desplazada porque tal como se consideró en la Resolución N° 810011255 del 26 de julio de 2006, no existen razones objetivas y fundadas sobre las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Arauca en Sentencia del 19 de diciembre de 2006 (fs. 43 a 49) NEGÓ POR IMPROCEDENTE la tutela, al considerar que de las pruebas aportadas por la accionante, no se tiene certeza de los hechos narrados, pues no atendió la oportunidad que se le brindó para ampliar la declaración y

aportar documentos para sustentar sus afirmaciones. Sostuvo el A quo que si bien la tutela es informal, ello no implica que se pueda prescindir de elementos probatorios suficientes para arribar a la formación de un criterio cierto y objetivo sobre la verdad de los hechos y ello es precisamente lo que ocurre en el sub lite, donde además, tampoco está probado el perjuicio irremediable, pues ni siquiera probó la muerte de su esposo, ni su condición de madre cabeza de familia. Finalmente y como quiera que contra los actos administrativos que niegan y confirman la decisión de no incluir a la actora en el registro único de población desplazada existen otros mecanismos idóneos de defensa judicial, el Tribunal se abstuvo de estudiar las razones por las cuales Acción Social actuó de esa manera. d. La Impugnación La accionante IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 52 a 56), reiterando los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

De acuerdo con los antecedentes previamente expuestos, el objeto de la impugnación formulada por la accionante es la revocatoria de la Sentencia que negó la tutela por improcedente y en su lugar, acceder a la protección solicitada, ordenando en primer lugar, su inclusión en el registro único de población desplazada y en consecuencia, el reconocimiento de los beneficios que otorga la Ley 387 de 1997 por ostentar la condición de desplazada, tales como la atención humanitaria de emergencia y la estabilización socioeconómica. Contrario a lo expuesto por el A quo, la Sala advierte que la función que desempeña el registro único de población desplazada y las circunstancias que debe analizar el Juez de tutela cuando se solicita la protección de derechos fundamentales, independientemente de la existencia del registro, es que el registro no otorga el carácter de desplazado sino las circunstancias fácticas y concretas que afronta una persona que ha tenido que abandonar su hogar a causa del conflicto armado. No pueden condicionarse a una certificación expedida por determinada autoridad a partir de su valoración, los hechos que a juicio de los afectados les ameritan tal consideración1. En efecto, el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), fue creado por el Decreto 2569 de 2000 a cargo de la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social), de una parte, con el fin de mantener información actualizada sobre la población desplazada atendida, su situación socioeconómica, nivel de necesidades básicas insatisfechas, y de otra, para realizar seguimiento a los

servicios que el Estado les presta. Constituye una herramienta técnica que permite la identificación de los beneficiarios de las ayudas y facilita el diseño de políticas públicas y de programas tendientes a la garantía del pleno goce de los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado, mas no confiere el carácter de desplazado, pues, la Sala reitera, ésta es una condición fáctica. La inscripción en el RUPD permite la identificación de los beneficiarios de las ayudas que el Estado está obligado a brindar a la población desplazada, por ello, el juez puede ocuparse del procedimiento a seguir para la inclusión de una persona en casos, como en el presente en que Acción Social negó la respectiva inclusión, habida cuenta que la función de registro y la administración del RUPD corresponde a esa entidad. 1 Así también lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia T-563 del 26 de mayo de 2005,

M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

En la Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001, la Corte Constitucional2 indicó algunos factores que las autoridades deben tener en cuenta a la hora de tomar una declaración. Señaló algunas pautas para la valoración de las declaraciones de quienes solicitan la inscripción en el RUPD. En primer lugar, debe presumirse la buena fe de los peticionarios, no sólo en virtud del artículo 83 de la Carta, lo cual conlleva un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la dependencia de la Red encargada del registro. En segundo lugar, en caso de duda sobre la veracidad de los hechos declarados, debe favorecerse al desplazado, sin perjuicio

de que una vez que se le ha comenzado a brindar asistencia se revise su caso y se tomen las medidas que correspondan. Acción Social no puede negar la inscripción de una persona en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus declaraciones. Es decir, al invertirse la carga de la prueba, corresponde a la Administración probar que las declaraciones del peticionario son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas. Por último, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la Ley 387 de 1997 para realizar tal labor, Acción Social debe presumir que el documento es verdadero y darle trámite a la solicitud de inscripción. En este orden, si la declaración no fue remitida a las unidades territoriales, no podrá concluir sin prueba adicional, la inexistencia de la declaración, y tendrá que recepcionar una nueva declaración al peticionario y valorarla. Con base en los documentos aportados por la accionante, se tiene que: La señora Aidé Rivas Canduri, nacida el 3 de abril de 1981 (f. 14), tiene tres hijos, Carlos Alexis Rivas Canduri, nacido el 13 de septiembre de 2003 (f. 57), Jhon Jairo Rivas Canduri, nacido el 8 de junio de 2000 (f. 58) y Edwin Alexander Rivas Canduri, nacido el 11 de julio de 1999 (f. 59); que según declaración jurada de los señores

Alexis Teodoro Riveros Sucre y Blanca Lilia Triana Bonilla rendida ante Notario el 12 de enero de 2007, convivía en unión marital de hecho con el señor Eduin Navarro Neme, quien falleció de manera violenta el 31 de diciembre de 2005 (f. 64) y que actualmente tiene su residencia en Cravo Norte – Arauca (f. 63). De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que la señora Aidé Rivas Canduri no es desplazada porque actualmente reside en Cravo Norte de donde se había 2 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. trasladado con su núcleo familiar, por las amenazas que sufrió el señor Eduin Navarro Neme por trabajar como soldado campesino en el batallón de ese lugar. En efecto, el desplazamiento exige el cambio forzado del lugar habitual de residencia y en este caso, ello no ocurre, pese a que si bien nació en La Primavera – Vichada (f. 14), fijó su residencia en Cravo Norte, le expidieron su cédula de ciudadanía y sus hijos se registraron allí. Ahora bien, pese a que la accionante solicitó su desafiliación del régimen subsidiado en salud (SISBEN) del municipio de Cravo Norte en comunicación del 5 de octubre de 2006 por residir en Arauca (f. 62), también lo es que, según certificación del Presidente de la Asociación Comunal de Juntas del Municipio de Cravo Norte, para el 10 de enero de 2007, ella tenía su residencia allí. Adicionalmente, no se probó la relación entre la señora Aidé Rivas Canduri y el señor Eduin Navarro Neme, quien falleció el 31 de diciembre de 2005 y con quien

al parecer sostuvo una unión marital de hecho por ocho años (1998-2005) menos que él fuera padre de sus tres hijos, porque en ese lapso, nacieron Edwin Alexander, Jhon Jairo y Carlos Alexis, los días 11 de julio de 1999, 8 de junio de 2000 y 13 de septiembre de 2003, respectivamente. Así las cosas, carecen de fundamento las afirmaciones efectuadas por los señores Alexis Teodoro Riveros Sucre y Blanca Lilia Triana Bonilla, cuya declaración fue rendida el 12 de enero de 2007, ya que al compararla con las copias de los registros civiles de nacimiento, no hay coincidencia con la información de los citados menores. En consecuencia, de las pruebas reseñadas, no se deduce que la actora sea desplazada y por ello, no es posible ordenar su inscripción en el RUPD. Por tanto, la Sala revocará la providencia impugnada en cuanto rechazó por improcedente la tutela y en su lugar, la denegará. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. REVÓCASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar se dispone: DENIÉGASE la acción de tutela de la señora AIDÉ RIVAS CANDURI contra LA AGENCIA PRESIDENCIAL

PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –

ACCIÓN SOCIAL – UNIDAD TERRITORIAL DE ARAUCA.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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