CE-07001-23-31-000-2007-00011-01(34756)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-07001-23-31-000-2007-00011-01(34756)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE NULIDAD - Segunda instancia / CONSEJO DE ESTADOCompetencia / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Competencia Sección Tercera El Consejo de Estado, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Del mismo modo el numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por esta Corporación, preceptúa que la Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos contractuales. La Sala debe precisar que, aún cuando el objeto del proceso se circunscribe principalmente a la revisión del proceso de reestructuración del sector salud adelantado por el Departamento del Arauca en el mes de julio del año 2005, asume conocimiento, como quiera que entre las pretensiones solicitadas se encuentra la de la declaratoria de nulidad del contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor ROMERO MOLINA e IDESA. Como puede observarse, la controversia planteada por el demandante es en parte contractual, cumpliéndose el presupuesto exigido por el Acuerdo 58 de 1999. Lo anterior no significa, de ningún modo que, en la parte motiva y resolutiva de la sentencia, si es del caso, no pueda realizarse el examen referente a si se presentó o no una indebida acumulación de pretensiones, supuesto que de ser positivo, posibilita un pronunciamiento sobre los restantes argumentos aducidos por el actor en el libelo demandatorio. ACCION DE NULIDAD - Procedencia / ACCION DE NULIDAD - Actos administrativos / ACTIVIDAD LEGISLATIVA - Radicada exclusivamente en el

Congreso de la República / ESTADO COLOMBIANO - Organización. Distribución de competencias / AUTONOMIA TERRITORIAL - Atributos / AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES DE CARACTER TERRITORIAL - Modelo constitucional. En virtud del principio democrático las decisiones asumidas por estas entidades gozan de legitimidad La revisión de la naturaleza de los decretos demandados es un aspecto fundamental, toda vez que la normatividad vigente concibe a la acción de nulidad sólo frente a actos administrativos, es decir, manifestaciones de la voluntad, en ejercicio de la autoridad propia de las autoridades administrativas, de otras entidades públicas o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, con capacidad de producir efectos frente a un sujeto de derecho o ante un grupo determinado o indeterminado de ellos, de manera indiferente a la anuencia de éstos. El Estado colombiano se organiza constitucionalmente como una República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales En consecuencia, la forma de distribución de competencias administrativas se realiza necesariamente reconociendo la existencia de intereses diversos de los nacionales que deben ser arbitrados y gestionados directamente por las colectividades que son depositarias de los mismos. La anterior afirmación en ningún modo se traduce en la existencia de varios centros de impulsión política, como quiera que la actividad legislativa se encuentra radicada exclusivamente en el Congreso de la República. Hablar de autonomía territorial, no implica desligar la actuación de los entes a los que es reconocido tal atributo, del necesario sometimiento a las normas emanadas del órgano legislativo; las competencias reconocidas no podrán ser afectadas en su validez si al ser ejercidas no

contravienen las disposiciones legales. Como puede observarse, las competencias que se desprenden del Estado a favor de municipios y departamentos son principalmente de carácter administrativo. A esto se añade que no se trata sólo de un desplazamiento en la titularidad y ejercicio de determinadas funciones, cuando el modelo propuesto constitucionalmente reconoce autonomía a las entidades de carácter territorial y admite a la vez que en virtud del principio democrático las decisiones asumidas por éstas gozan de legitimidad, cualidad que conlleva ineludiblemente el reconocimiento de un espacio propio para la delimitación y gestión de sus propios intereses. (…) el modelo de Estado reconocido constitucionalmente no establece una relación de jerarquía entre el nivel central y las entidades territoriales, la subordinación conlleva no contradicción con las normas legales, pero a su vez también la necesidad de asegurar un espacio en el cual decidir (…) en el esquema colombiano puede afirmarse que la consagración de la autonomía territorial a favor de determinados entes en la Constitución conlleva ineludiblemente el otorgamiento de un status, que en palabras de la doctrina, se traduce en el reconocimiento de todas aquellas potestades superiores que son necesarias para la gestión de los intereses propios. Dichas potestades se condensan de forma genérica en el artículo 287 de la Carta Política (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 286 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 287 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 DEPARTAMENTOS - Autonomía constitucional. Aspectos / ENTES DESCENTRALIZADOS POR SERVICIOS - Se rigen por el principio de

especificidad / DEPARTAMENTOS - Se rigen por el principio de universalidad / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD - Aspectos / ENTES TERRITORIALES - Características / ENTES NO TERRITORIALESCaracterísticas / ENTES TERRITORIALES - Diferencia con los entes no territoriales. Doctrina / ENTES TERRITORIALES - Universalidad de los fines / UNIVERSALIDAD DE LOS FINES - Entes territoriales / UNIVERSALIDAD DE LOS FINES - Aspectos / AUTONOMIA TERRITORIAL - Aspectos. Doctrina La autonomía constitucionalmente reconocida al Departamento como ente territorial se traduce en tres aspectos: a. la existencia de órganos propios consagrados constitucionalmente encargados de la delimitación de los llamados intereses propios; b. la posibilidad de elegir directamente a los titulares de tales órganos, de forma tal que las decisiones asumidas cuenten con la cualidad de legitimidad democrática, y; c. El ejercicio de competencias propias reconocidas por la constitución y por la ley. Los Departamentos constituyen administraciones encargadas de tutelar todos los intereses que sean propios de una colectividad en un territorio determinado. De ahí que pueda afirmarse que, a diferencia de lo que ocurre en los entes descentralizados por servicios, no se rijan por el principio de la especificidad sino por el de universalidad al ser verdaderos centros de imputación de intereses, o lo que es igual, sus competencias están relacionadas con todos y cada uno de los aspectos que puedan afectar a las personas que se hallan en su territorio. Por este motivo, se le reconoce todas aquellas prerrogativas o potestades administrativas propias del poder central. La Doctrina ha señalado

como diferencias entre los entes territoriales y no territoriales las siguientes: El poder de los entes territoriales se extiende sobre la totalidad de la población existente en su territorio. Los entes no territoriales ejercen sus poderes sólo respecto de aquellas personas que se encuentran en el ámbito territorial de su competencia. De los entes territoriales se predica la universalidad de los fines, toda vez que nada que afecte a las personas dentro de su jurisdicción les puede resultar ajeno. A su vez, los entes no territoriales sujetan sus competencias al objeto o actividad que justificó su creación. La universalidad de los fines implica la atribución de poderes públicos superiores, entre los cuales es necesario destacar el poder normativo o poder reglamentario, el poder impositivo, la potestad de autoorganización, etc. (…)la autonomía territorial reconocida en la Constitución política se traduce en la necesidad de otorgar a las diferentes realidades locales existentes en el Estado Colombiano la capacidad de auto direccionarse, o en términos de Cassese, la posibilidad de que personas jurídicas de derecho público fijen una orientación político - administrativa que se diferencie de aquella fijada por el Gobierno central, y esta posibilidad se deduce, tal como se desprende de lo dicho en apartes precedentes, del carácter representativo de sus órganos. Así, el constituyente de 1995 estableció la posibilidad de que los Departamentos adopten “políticas bajo su propia responsabilidad y ejerzan diversas competencias.” AUTONOMIA TERRITORIAL - Aspectos. Jurisprudencia / AUTONOMIA TERRITORIAL - No resulta incompatible con el principio de unidad nacional / AUTONOMIA TERRITORIAL - Garantía constitucional / AUTONOMIA

TERRITORIAL - Garantía institucional / GARANTIA INSTITUCIONALGarantiza la existencia de la autonomía territorial como institución de derecho público / GARANTIA CONSTITUCIONAL - El desarrollo de la autonomía territorial se hace en la norma fundamental y ofrece criterios al operador jurídico de interpretación aplicación y creación del derecho El juez constitucional al abordar el alcance de la autonomía territorial ha reiterado que un presupuesto básico es precisamente el reconocimiento de la existencia de diferencias entre el nivel central y la periferia: (…) ha señalado que el reconocimiento de autonomía territorial no resulta incompatible con el principio de unidad nacional: (…) la autonomía territorial entendida como la capacidad de ejercer competencias propias se instituye en el ordenamiento jurídico colombiano no sólo como una garantía institucional sino como una verdadera garantía constitucional. Se trata de una garantía institucional, toda vez que el artículo 287 de la Constitución, garantiza la existencia de la autonomía territorial como institución de derecho público y, a través de la misma, un halo competencial de los entes territoriales que no puede ser desconocido ya que constituye precisamente un núcleo indisponible como presupuesto básico del diseño organizacional del Estado Colombiano. Se trata así, no de delimitar un contenido del concepto autonomía territorial sino de una prohibición de supresión o desnaturalización dirigida al legislador y también al ejecutivo nacional en su actividad reglamentaria. (…) La autonomía territorial constituye así una verdadera garantía constitucional, pues el desarrollo que de la misma se hace en la norma fundamental ofrece criterios al operador jurídico de interpretación, aplicación y creación del derecho, “…por ello, en lugar de un contenido esencial que impone límites y obligaciones

de carácter negativo, se debe hablar de un contenido mínimo como una exigencia de operatividad.” Así, cuando se abordan los denominados derechos de los entes territoriales en la Carta Política se está llevando a cabo una delimitación positiva de la autonomía territorial, de forma tal que al legislador y al ejecutivo nacional les corresponde no solo mantener “…la institución, sino que además han de comprobar, si la mantienen de tal forma que pueda cumplir con los objetivos que tiene constitucionalmente asignados” AUTONOMIA DEPARTAMENTAL - Departamentos / DEPARTAMENTOSTienen capacidad para la administración de los asuntos seccionales y para la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio / DEPARTAMENTOS - Organos principales / ORGANOS PRINCIPALES DE LOS DEPARTAMENTOS - Asamblea departamental y un Gobernador Jefe de la Administración Seccional y representante legal del ente. Elegidos por votación popular para un período de cuatro años La Constitución Política consagra varias disposiciones que se ocupan de la autonomía, comprendiendo diferentes aspectos organizativos, procedimentales y de determinación de las posiciones activas de las entidades territoriales. Tratándose del Departamento, por ejemplo, se reitera su capacidad para la administración de los asuntos seccionales y para la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio. De igual modo, se señala que sus órganos principales son una corporación político-administrativa denominada asamblea departamental y un gobernador jefe de la administración seccional y representante legal del ente, juntos son elegidos por votación popular para un periodo de cuatro años. Así mismo, se fija un listado de competencias para cada

uno de ellos, las cuales se materializan a través de verdaderas normas jurídicas. Entre las competencias asignadas a la Asamblea departamental se destacan por tener relación directa con el objeto del proceso: 1. la reglamentación del ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; 2. La determinación de la estructura de la Administración departamental, de las funciones de sus dependencias y de las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo, y; 3. La creación de los establecimientos públicos y de las empresas industriales del Estado y la autorización de la formación de las sociedades de economía mixta. A su vez, se fijan como competencias del gobernador: 1. La creación, supresión y fusión de los empleos de sus dependencias, y; 2. La supresión o fusión de las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas. POTESTAD NORMATIVA - Carácter derivado / POTESTAD NORMATIVACarácter limitado / DEPARTAMENTOS - Ordenanza / ORDENANZA - Norma de mayor relevancia de carácter reglamentario / ORDENANZA - Actos administrativos de contenido general que desarrollan disposiciones legales y en algunas oportunidades directamente a la Constitución / ORDENANZAGenera verdaderos micro ordenamientos jurídicos desarrollados por el gobernador a través de reglamentos Se desprende la necesidad de reconocimiento de potestad normativa en los entes locales, constituyendo ésta un presupuesto y un instrumento para el ejercicio de sus competencias. La autonomía no implica sólo la posibilidad de expedir normas, como quiera que la definición de políticas públicas, la prestación de servicios públicos y en general el ejercicio de funciones administrativas se realiza a través

de diferentes medios, muchas veces mediante actuaciones materiales; sin embargo, la realización de las competencias reconocidas requieren en el ámbito departamental de la expedición de ordenanzas y acuerdos. Adicionalmente, una de las más importantes manifestaciones de la autonomía es la posibilidad de los entes de organizar su propio funcionamiento, de delimitar la forma de gestión de sus diferentes servicios públicos a través de la definición de formulas organizativas y de la creación de entidades de carácter administrativo, con la correlativa definición de competencias y la determinación del régimen jurídico aplicable a su actividad, de acuerdo con los parámetros fijados por el legislador. La delimitación de la estructura de la administración departamental se realiza mediante normas administrativas las cuales a su vez hacen posible el ejercicio de la llamada potestad de auto-organización. (…) No obstante la importancia de la potestad normativa, ésta tiene un carácter derivado, toda vez que requiere de un reconocimiento expreso en la norma constitucional y su ejercicio se supedita a las disposiciones legislativas. (…) la potestad normativa tiene un carácter limitado al encontrarse restringido su campo de acción en las normas de carácter constitucional y legal. (…) En el caso de los departamentos, las normas de mayor relevancia son las denominadas ordenanzas, actos emanados de la corporación administrativa de naturaleza reglamentaria. Se trata de verdaderos actos administrativos de contenido general que desarrollan disposiciones legales y en algunas oportunidades directamente a la constitución. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con otros reglamentos, generan verdaderos micro ordenamientos jurídicos, como quiera que una vez son proferidos pueden ser objeto de desarrollo

por el Gobernador también a través de reglamentos. (…) Se trata de verdaderos ordenamientos jurídicos compuestos por las normas emanadas de los órganos departamentales y sujetos de manera estricta al principio de jerarquía. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el ordenamiento jurídico estatal estos no son generales, originarios, soberanos y absolutos sino particulares (responde a necesidades diferenciadas), derivados, no soberanos y relativos. De lo hasta aquí desarrollado se puede colegir que los decretos demandados son verdaderos actos administrativos, ya que se trata del ejercicio de la potestad de auto-organización reconocida por el ordenamiento jurídico al Departamento del Arauca en virtud de la autonomía territorial de la que es depositario; dicha potestad, como se señaló, se lleva a cabo mediante la adopción de normas jurídicas de naturaleza reglamentaria. En efecto, la supresión y liquidación del instituto departamental de Salud de Arauca, así como la creación de la unidad administrativa de salud de Arauca y de la Empresa Social del Estado Departamental de primer nivel MORENO y CLAVIJO y la designación del liquidador del instituto departamental de salud Arauca - en liquidación constituyen verdaderos actos administrativos, toda vez que se pueden constatar sus elementos : (1) manifestación unilateral de la voluntad de la administración o de la entidad pública o el particular en ejercicio de la función administrativa, (2) capaz de producir efectos jurídicos frente a otros sujetos de derecho (3) sin necesidad de contar con su anuencia para ello. COSA JUZGADA - Excepción / EXCEPCION DE COSA JUZGADADefinición / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Configuración / EXCEPCION

DE COSA JUZGADA - Requisitos / EXCEPCION DE COSA JUZGADA PARCIAL - Declaratoria de oficio / ACCION DE NULIDAD - Efecto erga omnes / ACCION DE NULIDAD - Nulidad del acto administrativo demandado. Efectos erga omnes / ACCION DE NULIDAD - No prosperidad de las pretensiones. Efecto erga omnes / ACCION DE NULIDAD - Efecto por la no prosperidad de las pretensiones estará supeditado a la confrontación normativa propuesta en la demanda y resulta posible un segundo pronunciamiento sobre la legalidad de un mismo acto administrativo siempre que los cargos de ilegalidad alegados por el actor sean distintos / ACCION DE NULIDADExcepción de cosa juzgada. Referente jurídico La institución de la cosa juzgada, tiene asiento en el derecho colombiano, como un instrumento orientado a garantizar el acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la economía procesal, entre otros. Por regla general, opera cuando se ventilen dos procesos sobre el mismo objeto, que se funden en la misma causa y en los cuales exista identidad jurídica de las partes, y en uno de ellos se haya proferido sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada. Esta idea general, encuentra sin embargo, unas reglas más flexibles en el caso de la acción de nulidad, en atención a la naturaleza y características de ésta. (…) dada la connotación de rogada de la justicia administrativa en Colombia, unos son los efectos en el caso de que en el proceso se declare la nulidad del acto administrativo demandado, y otros, aquellos que se derivan en el evento de que

no prosperen las pretensiones. Si bien en ambos, los efectos son erga omnes, en el segundo de los supuestos, los efectos de ésta estarán supeditados a la confrontación normativa propuesta en la demanda, de manera que resulta perfectamente posible un segundo pronunciamiento sobre la legalidad de un mismo acto administrativo, siempre que los cargos de ilegalidad alegados por el actor sean distintos. Estas particularidades de la institución de la cosa juzgada en materia de acciones de nulidad, tiene referente jurídico positivo, en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo (…) los dos elementos para conformar la cosa juzgada parcial en el proceso de nulidad simple se encuentran demostrados: tanto las disposiciones cuestionadas como la causa petendi son las mismas. Y es el último aspecto el que cobra relevancia para la sala: la identidad del cargo aducido no posibilita un nuevo pronunciamiento del juez respecto de un asunto en el que ya se profirió sentencia negando la declaratoria de nulidad de las disposiciones demandadas. (…)

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

175 PRETENSIONES - Indebida acumulación / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Requisitos / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Configuración En el proceso el actor solicita la nulidad del contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar el proceso de liquidación del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE ARAUCA, celebrado entre EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE ARAUCA - EN LIQUIDACIÓN y CESAR AUGUSTO ROMERO MOLINA. La Sala comparte la apreciación realizada por el

juez de primera instancia, pues mediante el ejercicio de la acción pública de nulidad no puede controvertirse la validez de un negocio jurídico. La solicitud hecha por el demandante es a todas luces improcedente y da lugar a una indebida acumulación de pretensiones, por las razones que a continuación de expondrán. El artículo 145 del C.C.A. preceptúa que en todos los procesos que se surtan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es procedente la acumulación de pretensiones si se cumplen los requisitos exigidos en el C.P.C. A su vez, el artículo 82 del C.P.C. señala como presupuestos necesarios: 1. Que el juez sea competente; 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, y; 3. Que todas las pretensiones puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Así, puede afirmarse, que no es posible que en un proceso en el que se debate la validez de varios decretos departamentales se plantee una controversia contractual, porque para el segundo supuesto el ordenamiento jurídico arbitra un cauce procesal que tiene titulares distintos y que responde a finalidades diversas, razón por la cual no se presenta el segundo presupuesto exigido por el artículo 82 del C.P.C. al no poderse tramitar las pretensiones mediante igual procedimiento. En efecto, la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. se caracteriza por su naturaleza objetiva, ya que está encaminada a procurar que la administración respete la legalidad cuando expide actos administrativos, de allí que se predique su naturaleza de pública al ser un instrumento procesal que puede ser utilizado por cualquier persona directamente o mediante apoderado. De igual forma, se

trata de una acción que puede interponerse en cualquier tiempo, pues la regla general traída por el ordenamiento jurídico colombiano es el que no se encuentre sujeta a término de caducidad alguna. Así mismo, por la naturaleza pública de la acción no opera el desistimiento como una forma de finalización del proceso y los efectos de la sentencia son erga omnes. Contrario sensu, la validez de los negocios jurídicos se cuestiona por medio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A. Este instrumento procesal se caracteriza por: 1. tener carácter subjetivo, como quiera que se exige para su utilización comprobar la legitimación en la causa por activa, o lo que es igual, es necesario ser parte de la relación contractual o demostrar un interés directo; 2. Admitir diversidad de pretensiones (declaratoria de existencia o nulidad del contrato, revisión del contrato, obtención de indemnización por incumplimiento, etc.); 3. Permitir que el desistimiento sea una forma de terminación del proceso, obedeciendo precisamente al carácter individual de la acción; 4.Estar sometida a un término de caducidad de dos años. En consecuencia, aún cuando la validez del contrato de prestación de servicios celebrado entre IDESA y el señor ROMERO MOLINA pueda llegar a comprometerse con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enjuiciados, el ordenamiento jurídico exige que su control se haga mediante la acción contractual, razón por la cual en el caso objeto de análisis la Sala se inhibirá de pronunciamiento alguno respecto del cargo formulado por el actor.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 145 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 82

AMBITO DEPARTAMENTAL - Entidades territoriales / ENTIDADES TERRITORIALES - Potestad de autoorganización / POTESTAD DE

AUTOORGANIZACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Definición /

POTESTAD DE AUTOORGANIZACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

  • Alcance / POTESTAD DE AUTOORGANIZACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Ejercicio / POTESTAD DE AUTOORGANIZACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Facultad que es consustancial a toda organización pero que al ser trasladada al ámbito de la Administración pública tiene relevancia jurídica / POTESTAD DE AUTOORGANIZACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - No es homogénea / ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL - Organización / POTESTAD DE AUTOORGANIZACIONManifestación de de la autonomía territorial reconocida Potestad de autoorganización, entendida como el conjunto de atribuciones que el ordenamiento jurídico reconoce a los entes locales para que estos configuren su propia estructura administrativa mediante la creación, modificación o extinción de organismos y dependencias. Se está ante una facultad que es consustancial a toda organización, pero que al ser trasladada al ámbito de la Administración pública tiene relevancia jurídica, porque ese reconocimiento obedece a la necesidad de adaptación de la estructura administrativa a los cambios que demanda la realidad y se enmarca en los objetivos o finalidades de interés público

que rige el actuar de toda autoridad. (…) Por contera, cuando se habla de administración departamental se está haciendo referencia a un conjunto de estructuras ordenadas; enmarcadas en diferentes sectores de actividad; con objetivos previamente delimitados; regidas por normas que definen su composición y su funcionamiento, y; con recursos humanos, reales y económicos propios y suficientes para poder hacer frente a las competencias que les son asignadas. Así, cuando se habla de potestad de autoorganización en cabeza de los Departamentos, se hace referencia a una actividad que no es homogénea, como quiera que, mediante la misma, el ente territorial: crea entidades y organismos públicos; determina para cada uno de ellos las funciones a desempeñar; fija el régimen jurídico al que deben someter sus diferentes relaciones jurídicas, y; los dota de los bienes y servicios necesarios para asegurar su operatividad. Ya se sostuvo que los entes territoriales encarnan todos y cada uno de los intereses comunes a las personas que se encuentran en su circunscripción territorial, por eso debe tener la capacidad de crear los mecanismos necesarios para la concreción de tales intereses; dichos mecanismos son los diferentes organismos y entidades que se crean para la materialización de sus competencias en una labor de división y especialización del trabajo. Se trata de una relación de medio fin, ya que cada estructura administrativa constituye un medio para tutelar intereses públicos. (...) debe indicarse que la potestad de auto organización se halla repartida entre la Asamblea Departamental y el Gobernador (…) conforme a lo consagrado en el artículo 300.7 de la Constitución, a la Asamblea Departamental corresponde el ejercicio de la potestad de auto

organización mediante la delimitación del engranaje administrativo (…) Por medio de ordenanzas departamentales se fijan las bases de la estructura de la Administración departamental y se determinan los elementos que la conforman (…) La competencia de delimitar la estructura de la Administración que corresponde al órgano colegiado y deliberativo de la administración departamental, conlleva un pronunciamiento sobre cada uno de los aspectos que pueden incidir sobre el correcto funcionamiento de los organismos o entidades creados. Por ende, se debe ocupar, con sujeción a la ley, de la determinación de los medios materiales y financieros que se requerirán para su funcionamiento, así como del régimen jurídico aplicable y del personal que sea indispensable para el adelantamiento de la actividad. La potestad de auto-organización, es una manifestación de la autonomía territorial reconocida, no obstante, ello no significa que su ejercicio no este delimitado por el legislador. La Ley 489 de 1998 se encarga de precisar tanto la organización como funcionamiento de las diferentes entidades administrativas. En este cuerpo normativo se desarrolla lo referente a las características y régimen de las entidades descentralizadas, y aunque en principio se trate de una regulación encaminada a la determinación de la estructura de la Administración Pública en el nivel nacional, es aplicable a las entidades territoriales conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300.7 / DECRETO 1222 DE 1986.

CODIGO DE REGIMEN DEPARTAMENTAL - ARTICULO 252 / DECRETO 1222

DE 1986. CODIGO DE REGIMEN DEPARTAMENTAL - ARTICULO 253 / DECRETO 1222 DE 1986. CODIGO DE REGIMEN DEPARTAMENTALARTICULO 261 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 1. PARAGRAFO ENTIDADES TERRITORIALES - Potestad de autoorganización / POTESTAD DE AUTOORGANIZACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Es compartida con el Gobernador / POTESTAD DE AUTOORGANIZACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Competencia conjunta / GOBERNADORCompetencia / POTESTAD DE AUTOORGANIZACION COMPARTIDAFunciones / FACULTADES PRO TEMPORE - Facultades otorgadas de manera excepcional y precisa / FACULTADES PRO TEMPORE - Posibilidad de que las funciones propias de la Asamblea Departamental sean ejercidas por el Gobernador / FACULTADES PRO TEMPORE - Su otorgamiento sólo puede realizarse por iniciativa del Gobernador La potestad de auto-organización es compartida con el Gobernador. Se está, entonces, ante una competencia conjunta, con ámbitos de actuación perfectamente definidos para cada una de las autoridades administrativas departamentales. (…) si a la Asamblea Departamental corresponde determinar lo que s

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