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CE - 07001-23-31-000-2007-00015-01(35834)

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Título
CE - 07001-23-31-000-2007-00015-01(35834)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daños causados por actos de terceros / DAÑOS DE TERCEROS - Causados por subversivos a dueños de fincas al hurtar ganado / FALLA DEL SERVICIO - Por omitir medidas de seguridad en zona de distensión / ZONA DE DISTENSION - Hurto de ganado / ABIGEATOPor grupos al margen de la Ley en zona de despeje / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION - Por falta de seguridad que permitió hurto de ganado / DAÑOS DE TERCEROS - Hurto de gado por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia en Municipio de Arauca / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de ganado en fincas de zona de distensión el 18 de noviembre de 2005 / ACTOS DE TERCEROS - Hurto de ganados de la población civil En el sub judice se demostró que para la época de los hechos, el señor José Omar Díaz Flórez, junto con varios miembros de su familia, se dedicaba a la ganadería, en las fincas La Mapora, Las Morochas, Villa Karine, Mapurite, Mata de Lindero, ubicadas en el sector rural del municipio de Arauca. Predios a los que el día 18 de noviembre de 2005, en medio de una difícil situación de orden público que azotaba la zona, se presentó un grupo de hombres armados pertenecientes a la guerrilla de las FARC, quienes bajo amenazas, se llevaron gran cantidad de ganado de propiedad del señor Díaz Flórez. Hombres a los que se siguió el rastró durante varios días, hasta su ubicación, no obstante el ganado no fue recuperado.

En estos términos, el daño alegado en el libelo puede tenerse por acreditado RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTADe procesos cuando las pretensiones superan la cuantía dispuesta para segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SEGURIDAD DEL ESTADO - Configura su responsabilidad patrimonial La Sala recuerda el deber de seguridad contenido en el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución. (…) el artículo 6 ibídem señala que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con los mandatos constitucionales esbozados, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país en su vida, honra, bienes, derechos y libertades. De tal manera que, su incumplimiento comporta responsabilidad institucional, la que debe declararse. Se trata de que el Estado utilice todos los medios y provea los que, acorde con las circunstancias, requiera para lograr que el respeto a la vida y demás derechos e intereses de las personas sea una

realidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Se configura por daños a la vida o bienes de particulares / DAÑOS CAUSADOS POR TERCEROS - Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado / OBLIGACION DE SEGURIDAD DEL ESTADO - De adoptar medidas excepcionales para contrarrestar la perturbación del orden público / DEBER DE SEGURIDAD - La administración no podía excusarse a cumplir por la grave alteración del orden público Con relación a los daños a la vida o bienes de las personas causados por particulares, como en este caso, la Sala ha responsabilizado al Estado siembre que el daño se hubiese podido evitar con la adopción de disposiciones acordes con los deberes constitucionales de garantía y protección. Contenido y alcance que se limita o amplia de acuerdo a las circunstancias, mismas que permiten determinar la capacidad y la reacción en todo caso tendiente a lograr el propósito buscado. (…) debe señalarse que en un contexto como el que se estudia en el que se conoce los reiterados atentados contra los derechos, intereses y libertades, el Estado está en la obligación de adoptar medidas, igualmente excepcionales, necesarias para hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 2 de la Constitución. Sin que pueda excusarse en consecuencia, en la alteración del orden público, asunto este de su pleno dominio como para eludir su responsabilidad precisamente por no contrarrestar la perturbación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION - Por no mitigar los atentados de abigeato de grupos subversivos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por no adoptar medidas de seguridad que frenaran el hurto y lograran la recuperación del ganado hurtado Es claro que las autoridades tenían el conocimiento suficiente de la situación y de los riesgos que ella representaba para la población civil, lo que obligaba a que se dispusieran del pie de fuerza y de la logística suficiente para evitar o al menos mitigar los atentados de estas organizaciones en su contra. Como lo revelan los antecedentes en la materia, las acciones de los grupos ilegales llegaron hacer tan intensas que con anterioridad a los hechos de que trata el sub lite, se adoptaron medidas excepcionales en orden a garantizar la vida y bienes de los habitantes de la zona. (…) En el sub júdice, si bien el conocimiento por labores de inteligencia, el Ejército Nacional no implementó ninguna medida para enfrentar el hurto del ganado. Conocimiento que la Sala encuentra acreditado porque la NaciónMinisterio de Defensa lo deprecó en su defensa. Corroborando así el hecho relacionado por el actor al denunciar el abigeato, la que en este punto se sustenta en el testimonio de oídas de su esposa, el que cumple los requisitos para ser considerado. Además, las circunstancias en que se produjo el ilícito, como la acciones para la recuperación del ganado. (…) La Sala lamenta que las acciones emprendidas por el Ejército Nacional con el fin de lograr la recuperación del ganado no hubieren tenido ese propósito. Igualmente, llama la atención por el

desgaste en labores de inteligencia infructuosas, en cuanto no se acompañaron de medidas dirigidas a contrarrestar el ilícito que se conocía sería cometido. Esto es así porque, conocidos los planes de abigeato se permitió que ocurriera, sin más y de otra, porque ubicado el ganado el día domingo 20 de noviembre de 2005, ninguna acción se emprendió para su recuperación. Situación esta última que se agrava, si se tiene en cuenta las dimensiones del hecho, en cuanto un hurto de gran envergadura que involucró una gran cantidad de vacunos conducidos a pie, que pese a la gran extensión del territorio era de posible ubicación, como en efecto ocurrió. Ahora, debe tenerse en cuenta que pese a que la demandada, pone de presente aspectos como la situación de orden público, su capacidad física, logística y operativa, aquellos no son oponibles al asociado, a quien no le corresponde gestionar los recursos para que las fuerzas del orden actúen, en tanto la delincuencia a sus anchas infringe la Constitución y la ley. Así, en eventos como el presente, en los que el hurto del ganado se tenía que haber evitado o contrarrestado es clara la responsabilidad estatal, pues la entidad tenía la obligación de adoptar las medidas pertinentes o solicitar los refuerzos institucionales o interinstitucionales necesarios para suplir sus propias deficiencias. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - No exonera de responsabilidad al Estado el hurto ganado por subversivos porque previamente conocía la ubicación del ganado y omitió adoptar medidas efectivas para su

recuperación Es necesario puntualizar que, el hecho de que el daño se haya originado en la conducta de un tercero no significa, necesariamente, la presencia de una causa extraña que exonere de responsabilidad al Estado, particularmente, cuando, como en el sub lite, además de conocer el ilícito fue informado de la ubicación del ganado y omitió intervenir para evitar el daño o cuando menos mitigarlo. Esto es así, si se tiene en cuenta que el día domingo 20 de noviembre de 2005, al hacer un nuevo sobrevuelo se informaron las coordenadas exactas de ubicación, lo que imponía el Ejército Nacional el deber de adoptar medidas efectivas para la recuperación del ganado. Sin embargo, el Ejército Nacional amén de que no adoptó medidas para evitar el ilícito, emprendió una persecución ineficaz e ineficiente, pudiendo emprender medidas efectivas para tratar, cuando menos, de lograr el resultado esperado. Se pregunta la Sala por qué disponer la localización por aire, si una vez lograda no se trató de recuperar el ganado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por tratarse de zona de conflicto armado frente a la que se omitió deber de velar por la vida e integridad personal de la población del Municipio de Arauca Para la Sala, como se dijo de manera preliminar el deber principal del Estado de velar por la vida de los asociados y su integridad personal y patrimonial, se hace mayor cuando, como en este caso, se conocen de los problemas de seguridad que existían en el municipio de Arauca, en el año 2005, azotado por la presencia de actores ilegales que para la época de los hechos constituían un riesgo latente

para la población civil y sus bienes. Si bien es cierto que el Ejército Nacional no se encuentra en capacidad de proporcionar para cada ciudadano o para cada bien que pudiera resultar vulnerado vigilancia especial, con el objeto de contrarrestar los actos delictivos de la delincuencia organizada, no se puede soslayar que en este caso la entidad conocía los planes de la insurgencia y con posterioridad conoció la ubicación del ganado, de modo que tenía la obligación de actuar. PERJUICIOS MATERIALES - Condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante y daño emergente por no ofrecer certeza las pruebas aportadas del número de cabezas de ganado hurtado El a quo determinó el monto de la indemnización con base en el dictamen pericial y el registro de vacunación de 15 de mayo de 2005. Pruebas debidamente solicitadas, practicadas y controvertidas. (…) Analizadas en conjunto no confieren certeza sobre el número de cabezas de ganado preexistente, lo que impide naturalmente calcular el monto de los perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Esto por cuanto, revisado el certificado de vacunación referido, se observa que en aquel si bien se anotó una cantidad total de 1270 vacunos de diferentes edades, a partir de ello no se puede concluir que el conjunto de animales era de propiedad del señor José Omar Díaz Flórez, esto por cuanto en el mismo documento quedaron anotadas las marcas del ganado y no todas corresponden a las cifras quemadoras que aquel registro ante las autoridades municipales. Aspecto que en el presente caso tiene suma relevancia, si se tiene

en cuenta que en la demanda se presentaron, como afectados, además del señor Díaz Flórez, otros más vinculados al mismo por parentesco a quienes las pretensiones les fueron negadas en primera instancia, sin que este hecho haya sido objeto de impugnación. LIQUIDACION PERJUICIOS MATERIALES - Parámetros / CALCULO LUCRO CESANTE - Período de producción a liquidar no puede exceder a seis meses Para la liquidación del lucro cesante, se tendrá en cuenta: i) Las edades y características de las hembras hurtadas. ii) Su productividad. iii) Los índices de mortalidad. iv) Los costos de producción. v) Las variables que de acuerdo a la ciencia sean consideradas necesarias por el perito. Para la obtención de la información, sería de utilidad contar con el conocimiento de expertos, al igual que de entidades especializadas. Establecido el número de reses y su estado, se deberá calcular el lucro cesante acorde con las condiciones del mercado en la región, con apoyo en lo producido por fincas que desarrollaban la actividad, de ser ello necesario. En todo caso, el periodo de producción a liquidar no excederá a seis meses. LIMITE DE LA CONDENA - Daño emergente y Lucro cesante PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante debe limitarse al monto reconocido en primera instancia La condena liquidada por concepto de daño emergente y lucro cesante de exceder el monto reconocido en primera instancia deberá limitarse a dicho monto para no hacer más gravosa la situación de la parte demandada que actuó en esta instancia como apelante único.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 07001-23-31-000-2007-00015-01(35834)

Actor: JOSE OMAR DIAZ FLOREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO Y POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2008, por el Tribunal Administrativo de Arauca, para conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 27 de febrero de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores José Omar Díaz Flórez, en su nombre y el de su hijo Omar Santiago Díaz Riay; Carmen Amelia Díaz Riay; Edith Jakelinne Guerrero Riay; Amelia Flórez de Díaz; María Cecilia Díaz Flórez, quien actúa en su nombre y en el de su hijo Ciro Alfonso Díaz Flórez; María Rosalba Díaz Duarte; Donel Guillermo Duarte Díaz; Angélica Díaz Flórez; Omar Darío Garcés García, quien actúa en su nombre y el de su hija menor Astrid Carolina Garcés Díaz y

Luis Antonio Sánchez presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, con base en las siguientes pretensiones: “1.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsables a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y solidariamente a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados a los actores con motivo del hurto de ganado mayor ocurrido el 18 de noviembre de 2005, en el área rural del municipio de Arauca, vereda El Socorro, departamento de Arauca. 2.- Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y solidariamente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a cancelar a cada uno de los demandantes por concepto de PERJUICIOS DE ORDEN MORAL, el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, o su equivalente en la proporción señalada por el Tribunal, atendiendo la notoriedad del hecho y por la aflicción y padecimiento sufrido por los accionantes. 3.- Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y solidariamente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar en favor de los actores, los perjuicios materiales sufridos por estos con motivo del hurto de ganado mayor presentado en el área rural del municipio de Arauca, el 18 de noviembre de 2005, los cuales se determinaran en

la estimación razonada de la cuantía. 4.- Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y solidariamente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a cancelar a cada uno de los actores por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN, el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo la gravedad del hecho y por las consecuencias futuras padecidas por los accionantes. 5.- LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y solidariamente LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a través de sus agentes competentes, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, un acto administrativo, en el que se adoptarán las medidas para su cumplimiento, ordenando cancelar los intereses comerciales y moratorios después de su ejecutoria, según los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 6.- Que se condene en costas y al pago de las agencias en derecho a las instituciones demandadas, de acuerdo con el tipo de conducta procesal que asuma cada una de ellas en el desarrollo del proceso” (fls. 6 y 7, c.1).

2. Fundamentos de hecho La situación fáctica que sustenta las pretensiones se resume a continuación: 2.1 La familia Díaz Flórez consolidó a lo largo de los años, bajo el liderazgo del señor José Omar Díaz Flórez, una de las empresas ganaderas más prosperas del

municipio de Arauca, departamento del mismo nombre. 2.2. En el año 2004, grupos al margen de la ley arreciaron sus amenazas contra el patrimonio de la familia, lo que llevó al antes nombrado a ponerlas en conocimiento del Ejército Nacional. 2.3 El 18 de noviembre de 2005, las amenazas se materializaron, pues el ganado fue hurtado, pese a que se conocía por las autoridades sobre los riesgos existentes. Al tiempo no actuaron debidamente, una vez ocurrido el ilícito, pues la persecución de los criminales se suspendió, lo que finalmente impidió la recuperación de los vacunos. 2.4 El 20 de noviembre de 2005, el señor Omar Díaz denunció, ante el DAS, estos hechos. Denuncia que ratificó el 15 de diciembre siguiente para destacar la negligencia de la parte demandada (fls. 8 y 9, c.1).

3. Oposición a la demanda1 3.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Sostuvo que la afectación al patrimonio de la familia Díaz Flórez fue consecuencia de una actividad terrorista, es decir de la acción de un tercero, en la que nada tuvieron que ver los agentes estatales. Señaló, que en el municipio de Arauca existía un cuerpo permanente de Policía y del Ejército Nacional que se encargaba de la protección de la integridad de los ciudadanos y su patrimonio, tanto en las áreas urbanas como rurales, otra cosa es que las autoridades públicas no estén obligadas a lo imposible (fls. 130 a 133, c.1).

3.2 Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional señaló que, en eventos como el presente, para que se pueda comprometer la responsabilidad del Estado debe demostrarse el daño, pero también que este le es atribuible a la administración, aspecto último que no concurre en el presente caso, habida cuenta que a partir de la denuncia formulada por los propios actores, se evidencia que el hecho fue cometido por terceros ajenos a la entidad (fls. 134 a 142, c.1).

4. Alegatos de conclusión 4.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional manifestó que no se le puede atribuir omisión, teniendo en cuenta que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que sus efectivos, para la época de los hechos, hacían patrullajes constantes dirigidos a preservar la vida, honra y bienes de los ciudadanos en la zona urbana del municipio de Arauca. Cosa distinta es que, debido a limitaciones logísticas, su capacidad no les permitía prestar seguridad 1 Mediante providencia del 8 de marzo de 2007, se ordenó la notificación de la demanda a las entidades demandadas (fsl. 114 y 115, c.1). Dentro del término de fijación en lista la parte actora solicitó la exclusión de la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional de la litis, sin embargo previa a la admisión de la reforma de la demanda se le ordenó integrar el libelo so pena de darlo por no presentado. El escrito de integración no fue presentado

(fl. 156, c.1). hacía las afueras del municipio, argumento bajo el cual reiteró que no se podía

exigir a sus agentes lo imposible. Para fortalecer su defensa, arguyó que debía tenerse en cuenta que la propia parte demandante solicitó la exclusión de la Policía Nacional del extremo pasivo de la litis, así no se hubiere aceptado la reforma porque no se integró el libelo, en cuanto lo transcendente tiene que ver con que efectivamente las pretensiones en su contra no deben prosperar. Adicionalmente, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que, en todo caso, no podía perderse de vista que los hechos fueron perpetrados por un tercero. Finalmente, sostuvo que la prueba pericial no resulta persuasiva respecto del daño, toda vez que la presencia del ganado en los predios no se soporta en los registros que lleva el ICA y los comités o fondos ganaderos regionales, como tampoco en los certificados de vacunación. Situación que resulta fundamental para endilgar algún tipo de responsabilidad a las entidades demandadas (fls. 216 a 222, c.ppal.). 4.2 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional señala que las pruebas que obran en el expediente denotan que la misma informó un día antes de los hechos a los actores sobre la posibilidad del hurto de su ganado por parte de grupos al margen de la ley. Noticia que se suministró con fundamento en un informe de inteligencia en el que se evidenciaba que un cabecilla de la guerrilla emitió la orden. Sostuvo que el día siguiente, tan pronto se enteró de lo sucedido se desplegó un operativo militar que inició a las 6:30 p.m. y terminó a las 10 p.m., suspendido por

seguridad de la tropa, empero reiniciado con el apoyo del DAS sin éxito. Lo último, porque el grupo ilegal alcanzó las montañas, lugar de imposible acceso para la tropa, dados los campos minados y otras circunstancias de alto riesgo para los uniformados. En estos términos, aduce que no se le puede endilgar falla en el servicio, pues actuó inmediatamente dentro de sus posibilidades, esto es con toda la logística de que disponía, incluso con la vida de algunos de sus hombres. Además, no fue requerida previamente por los demandantes para su protección o la de sus bienes, por el contrario fue el Ejército Nacional el que los alertó sobre los riesgos. Para el análisis de los hechos, además de las circunstancias narradas puso de presente la difícil situación de orden público de la zona, como las adversas condiciones geográficas que limitan su acción y favorecen la de los grupos insurgentes. Por último, solicitó tener en cuenta que el hecho fue causado por un tercero, como también que las pruebas no vislumbran con precisión la cantidad de semovientes hurtados y demás perjuicios supuestamente causados (fls. 223 a 233, c.1). 4.3 Además, de reiterar los argumentos expuestos con la demanda, la parte actora se detuvo en los elementos probatorios que dan cuenta del daño y la imputación. En lo que tiene que ver con este primer elemento, destaca evidencias que denotan la presencia, antes de la incursión armada, de un número superior a 3.670 reses en aproximadamente una extensión de 5.000 hectáreas comprendidas entre diferentes predios de su propiedad. En este punto, reclamó la valoración integral

de la prueba, porque solo de esa manera se podía establecer realmente las dimensiones del detrimento patrimonial. Además, en relación a la imputación de estos hechos a las entidades demandadas manifestó que para la época, además de las graves condiciones de orden público de la zona, se conocía por parte del Ejército Nacional de la orden librada para el hurto del ganado. Señala que el día de los hechos, se dirigió a la sede de la Brigada n.º 18 con el fin de solicitar ayuda para recuperar las más de 3.500 reses hurtadas, ayuda que no se dispensó de manera inmediata lo que facilitó la acción de los subversivos. Además, plantea que, una vez iniciado el operativo, se suspendió sin justificación y que, reiniciado y ubicado por vía aérea del ganado ninguna acción efectiva implementada para la recuperación. Lo que denota fehacientemente la falla en el servicio que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. En este contexto, concluyó que debían acogerse sus pretensiones, como quiera que el Ejército Nacional incumplió la obligación de proteger su vida, honra y bienes, más si se tiene en cuenta i) que la entidad conocía de antemano lo que iba a suceder y ii) que ocurrido el hecho y pese a contar con la capacidad logística para evitar su consumación actuó de manera omisiva, lo que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que el lugar donde ocurrieron los hechos se encuentra a escasas dos horas de la cabecera municipal y cuenta con facilidades de acceso (fls. 234 a 268, c.1).

5. Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó que se acceda a las pretensiones de la

demanda, para el efecto concluyó: “Así las cosas, en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, sobras mayores consideraciones para concluir que efectivamente, sea por un error de táctica, o por omisión, la FALLA DEL SERVICIO alegada se encuentra demostrada y la misma a título de imputabilidad jurídica, si bien el daño lo perpetró un tercero la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional debe indemnizar a los demandantes el perjuicio y el daño sufrido en el monto que aparezca plenamente demostrado en este contradictorio, pero solo en su aspecto relacionado con el perjuicio material, excluyendo el perjuicio moral y el de vida de relación que estimamos en modo alguno fue comprobado a través de las diversas etapas de este contradictorio. En resumen, con la limitaciones anotadas y la declaratoria de exoneración de responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, estima esta despacho que, las pretensiones de la demanda tiene vocación de prosperidad” (fls. 270 a 278, c.1).

6. Sentencia recurrida2

En sentencia del 12 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón de que encontró acreditado acreditado el daño, esto es la pérdida de un número de aproximadamente 1300 semovientes de propiedad de los actores que pastaban en las fincas “La Mapora, Las Morochas, Villa Karine, Mapurine y Mata Lindero” ubicadas en la vereda El Socorro del municipio de Arauca. En cuanto a la imputación, precisó la omisión de la demandada en razón de que

conoció de una posible incursión a los predios y no tomó las medidas necesarias 2 Con salvamento parcial de voto del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, quien consideró que debió tenerse en cuenta la actividad pasiva de la parte actora, como también la imposibilidad de dictar una sentencia en concreto, en la que en todo caso debió tenerse en cuenta la cantidad de ganado recuperado (fls. 323 a 326, c.1). para contrarrestarla y ocurrido el hecho no dispuso de los medios a su alcance para neutralizar, contrarrestar o disminuir sus efectos. Lo anterior, si se considera que el Ejército Nacional, por informes de su propia inteligencia, conoció con anterioridad que elementos al margen de la ley pertenecientes a la guerrilla de las FARC planeaban hurtar el ganado de propiedad del señor Díaz Flórez. Aunado a que ocurrido el hecho las autoridades civiles y militares de Arauca lo conocieron. En estas circunstancias, es claro para el a quo que el Ejército, pese al conocimiento previo, no actuó para neutralizar el punible, pues i) optó por advertir sobre el hecho al señor Díaz Flórez para que estuviera alerta y ii) demostró que, teniendo la logística y la ubicación del ganado no hizo nada para evitar la consumación del abigeato. Responsabilidad que no compromete a la Policía Nacional porque su actuación no fue requerida. En lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios señaló que no era procedente reconocer perjuicios morales y daños a la vida de relación por no estar acreditados.

Cuantificó los daños económicos con fundamento en el dictamen pericial y el registro del último ciclo de vacunación, en cuantía de $1.406.721.770, cifra que incluía el daño emergente y el lucro cesante, previa deducción de $60.000.000 correspondiente al avalúo de 100 caballos de trabajo, de los que no fue demostrada la preexistencia. La condena la profirió en favor del señor José Omar Díaz Flórez, toda vez los restantes integrantes del grupo demandante no acreditaron la propiedad sobre el ganado, pues las únicas pruebas que hacían referencia a ese hecho, esto es las declaraciones de renta o los certificados de vacunación o no fueron aportadas oportunamente o correspondían a una época posterior al hecho.

En consecuencia resolvió: “PRIMERO: Eximir de toda responsabilidad patrimonial a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios irrogados a los actores, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios materiales irrogados al señor OMAR DÍAZ FLOREZ a consecuencia del hurto de ganado vacuno ocurrido en el predio LA MAPORA de propiedad de la familia Díaz Flórez, el 18 de noviembre de 2005 en horas de la mañana, realizado por elementos subversivos que dijeron ser de las FARC, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar al actor JOSÉ OMAR DÍAZ FLOREZ la suma de MIL CUATROCIENTOS SEIS

MILLONES SETECIENTOS VENTU (SIC) MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($1.406.721.770) por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) correspondientes al avaluó de 1270 cabezas de ganado vacuno al 11 de diciembre de 2007, con estribo en lo expresado en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia, en armonía con lo estatuido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: Sin costas, dado que en el ejercicio de la acción y durante el trámite del proceso la conducta

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