CE-07001-23-31-000-2007-00021-01(36117)A-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2007-00021-01(36117)A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que negó decreto y práctica de pruebas / SOLICITUD PROBATORIA - Documentos aportados con el escrito de alegatos de conclusión / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedente Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 4 de diciembre de 2009 por la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio, en el cual se negó tener como pruebas unos documentos aportados por la parte demandante con el escrito de alegatos de conclusión. RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia y oportunidad. Fundamento normativo / RECURSO DE SÚPLICA - Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables / PROCEDENCIA DE RECURSO DE SUPLICA - En todas las instancias contra autos interlocutorios proferidos por el ponente El artículo 183 del C.C.A., establece que el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el Ponente. Este se interpondrá dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito que se dirige a la Sala de la cual forma parte el Ponente, con expresión de las razones en las cuales se funda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
183 CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen /
SOLICITUD PARA EL DECRETO O PRÁCTICA DE PRUEBAS - Deber de las partes de realizarlas dentro de las oportunidades procesales y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto / PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LAS ETAPAS PROCESALES - Deber de las partes de aportar o solicitar medios probatorios en la oportunidad que la ley lo habilita / PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LAS ETAPAS PROCESALESFundamento normativo Cabe recordar que le corresponde a la parte que tiene la carga probatoria en determinado asunto, aportar o solicitar los medios probatorios con los cuales pretende la acreditación del supuesto de hecho de las normas cuyo efecto se procura. Claro está que la aludida solicitud para el decreto o práctica de aquellos medios probatorios, debe realizarse dentro de las correspondientes oportunidades procesales y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto, de tal manera que si en los momentos en los cuales la ley lo habilita no se aportan o no se solicitan los respectivos elementos probatorios o, aún habiéndose allegado, no se hace con las formalidades o presupuestos necesarios para su valoración o eficacia probatoria, no se podrá ejercer esta facultad en situaciones posteriores que la ley no permite, en la medida en que estas etapas son preclusivas, de acuerdo con los artículos 118 y 184 del C. de P. C..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 118 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 184
OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR PRUEBAS - Deben pedirse en la etapa
procesal correspondiente conforme a los requisitos señalados en la ley / PRECLUSIÓN PROBATORIALa parte no está habilitada para sorprender en cualquier momento procesal con nuevos elementos de prueba De manera que sólo durante ciertas etapas procesales previstas de manera expresa y taxativa en la ley, se permite que las partes puedan aportar o solicitar medios probatorios, los cuales en la medida en que reúnan los requisitos necesarios, podrán ser decretados y practicados por el juez competente para que sean incorporados al expediente, de manera que por fuera de estas etapas, resulta improcedente que las partes alleguen, soliciten o modifiquen esos medios probatorios –incluyendo su mérito probatoriodado que la oportunidad se encontrará precluida –principio de comunidad de la prueba-, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de desistir de las mismas en los términos del artículo 344 del C. de P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 344
MEDIOS PROBATORIOS - Nueva petición probatoria. Documentos allegados en copia simple en primera instancia y otros que se pretenden hacer valer en segunda instancia / SOLICITUD PROBATORIA - No procede al no ser presentada en la oportunidad procesal respectiva / SOLICITUD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA - Extemporánea. Se encontró precluida la oportunidad procesal En el caso concreto se encuentra que la parte demandante pretende aportar en copia auténtica algunos documentos que según la sentencia de primera instancia fueron allegados en copia simple, con lo cual se evidencia su intención de modificar el estado de valoración probatoria de tales documentos, con el fin de
controvertir los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, situación que al tenor del ordenamiento legal vigente resulta improcedente, dado que la oportunidad para ello se encuentra más que precluida. Así las cosas, la circunstancia de que el recurrente pretenda modificar el estado de valoración probatoria respecto de algunos documentos aportados en primera instancia constituye una nueva petición probatoria, la cual debe ser rechazada toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad indicada y autorizada para ello. Asimismo, en relación con los documentos que no fueron aportados en primera instancia y que ahora pretende hacerlo en segunda instancia, se encuentra, de igual forma, que si la intención del recurrente fue la de conseguir que tales documentos se incorporaren al expediente debió hacerlo dentro de la oportunidad procesal prevista en el código y con observancia de los demás requisitos que la ley contempla para estos efectos, lo cual no se cumplió en este caso, dada la evidente extemporaneidad de dicha solicitud probatoria. SOLICITUD PROBATORIA - Requisitos. Conducencia, pertinencia y necesidad de la prueba / SOLICITUD PROBATORIA - LA petición debe ser clara, que no se preste para equívocos / SOLICITUD PROBATORIA - Debe determinar de manera expresa el objeto y finalidad de la misma Al respecto, cabe agregar que el juez para realizar el respectivo análisis de procedencia para el decreto de cualquier solicitud probatoria, sea en primera o en segunda instancia –como el presente asunto– así como para efectos de elaborar el respectivo estudio de conducencia, pertinencia y necesidad de la prueba, requiere, de manera ineludible, que la correspondiente petición sea clara, que no
se preste para equívocos, en la cual se determine de manera expresa el objeto y finalidad de la misma, de lo contrario, si la parte interesada en el decreto de determinada prueba incumple con la carga de claridad que le asiste, esto es, presenta una solicitud vaga, confusa o en general, no despliega la actividad probatoria necesaria para su debido diligenciamiento, le queda imposible al juez de la causa emitir juicio alguno sobre la procedencia del decreto del respectivo medio probatorio, lo cual no puede generar otra consecuencia jurídica que la denegación de la respectiva prueba. SOLICITUD PROBATORIA - No procede al no cumplir con los requisitos exigidos por la norma / SOLICITUD PROBATORIA - Falta de claridad y precisión / SOLICITUD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIAExtemporánea De otra parte, en lo relacionado con el registro civil de defunción del señor Raúl Efraín Galindo Huertas, aportado con el escrito de alegatos de conclusión. (…) [R]esulta evidente la falta de claridad y precisión de la anterior solicitud probatoria, comoquiera que no se adujeron las razones por las cuales el decreto de este medio probatorio resultaba necesario, pertinente y conducente para el proceso, todo lo cual impide al Despacho entender el objeto de la prueba (…) y aunado a lo anterior se tiene que ésta fue allegada de manera extemporánea, motivo por el cual la Sala denegará su decreto. (…) En consecuencia, se confirmará el auto impugnado por las razones expuestas en la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 07001-23-31-000-2007-00021-01(36117)
Actor: NACIONAL DE PAVIMENTOS LTDA.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 4 de diciembre de 2009 por la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio, en el cual se negó tener como pruebas unos documentos aportados por la parte demandante con el escrito de alegatos de conclusión.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite. 1.1. En escrito presentado el 5 de febrero de 2007, la sociedad Nacional de Pavimentos Ltda., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción contractual contra el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS–, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “2.1. Que se declare que EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS, incumplió el contrato 1522 de 2005 celebrado con la sociedad actora NACIONAL DE PAVIMENTOS LTDA., celebrado entre las partes para ejecutar por el sistema de precios unitarios sin ajuste, las obras de MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA SARAVENA –BOJABA, RUTA 66 TRAMO 6604, en el Departamento de
Arauca. (…) (fls. 5-33 cuad. 1)”. 1.2. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 184-216 cuad. ppal.). En la citada decisión, en lo relacionado con el tema probatorio, manifestó lo siguiente: “La existencia y legalidad del contrato inicial más sus tres adicionales de plazo y valor en ningún momento son cuestionados por la parte actora, luego respecto de los mismos no debe recaer ningún juicio de valor, tan solo debiéndose advertir que la documentación presentada con la demanda se hizo en fotocopias simples y, por tanto, la referencia que se haga a tales pruebas, lo será en la medida en que se encuentren reiteradas en las que, con los antecedentes del contrato, envió el INVÍAS con la constancia de su autenticidad. (…). Es necesario precisar, como ya se advirtió, que la documentación presentada por la parte actora se hizo en fotocopias simples, y a su valor probatorio debe entonces atenerse. (…) (fls. 184-216 cuad. ppal.) (Negritas fuera del texto original)”. 1.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, impugnación que fue admitida por esta Corporación mediante proveído de 16 de enero de 2009 (fl. 235 cuad. ppal.). 1.4. Mediante auto proferido el 20 de febrero de 2009, la Magistrada Sustanciadora del presente asunto le corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que
presentaran sus alegatos de conclusión y rindieran concepto, respectivamente (fl. 237 cuad. ppal.). 1.5. Luego de transcurrido el término legal antes concedido, en escrito presentado el 9 de noviembre de 2009 la parte actora allegó los alegatos de conclusión, escrito con el cual se aportaron algunos documentos, con el fin de que fueran tenidos como prueba. Además, agregó lo siguiente: “Antes de iniciar presento a ustedes mis excusas por no haber avocado la representación del demandante y presentado el alegato (sic) de conclusiones de la instancia oportunamente, debido a que además de haber padecido una lesión oftálmica prolongada denominada queratitis, que me ha impedido atender con la eficiencia deseable mis labores profesionales, lesión de la cual aún no me he recuperado del todo, mis representados solicitaron desde el 27 de julio de 2009 al Instituto Nacional de Vías les remitiera copia autenticada de la documentación que oportunamente se presentó con la demanda y que inexplicablemente se “perdió” en el Tribunal de Arauca, de lo cual recibimos respuesta, solo parcial hasta el oficio de fecha 16 de octubre de 2009, No. 45144”. (…)
2. Entrega de copia autenticada de la documentación La sentencia de primer grado afirma con falta a la verdad, que no se entregaron copias hábiles u originales de la documentación, lo que no fue cierto, como lo acredito con las declaraciones extrajuicio 2541 y 2542 emitidas por LAUREN DIANA IGUARÁN SALINAS y YEXNIZ JAVIER SÁNCHEZ FLÓREZ adjuntas, y cuyo dicho si el Consejo lo
estima necesario puede ser llamado a ratificación. (…) (fls. 264-287 cuad. ppal.)”.
2. La providencia recurrida.
Mediante proveído de 4 de diciembre de 2009 –notificado por estado el 2 de febrero de 2010–, la Magistrada Directora del proceso denegó la solicitud de pruebas con fundamento en las siguientes consideraciones: “En los términos del artículo 212 inciso 4 del C.C.A. la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia es el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación que en este caso venció el 6 de febrero de 2009. En el sub examine el recurso se admitió mediante auto de 16 de enero de 2009, notificado por estado el 3 de febrero del mismo año, y el término de su ejecutoria corrió del 4 al 6 de febrero de 2009, en consecuencia, la solicitud de prueba presentada el 10 de noviembre de 2009, es extemporánea (fls. 329-330 cuad. ppal.)”.
3. Recurso ordinario de súplica.
El 5 de febrero del presente año, la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica contra la anterior decisión. Como fundamento de su inconformidad señaló lo siguiente: a. Primer argumento. Manifestó que la copia auténtica del contrato cuyo decreto como prueba fue negado dentro del presente asunto ya había sido decretada en la primera instancia, toda vez que fue solicitada en el libelo demandatorio como prueba que debía remitir la parte demandada, razón por la cual negarlo en esta instancia resulta improcedente.
Asimismo, señaló: “De otro lado, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esa Sección, ello sería darle un resultado o fallo anticipado negativo a las pretensiones del proceso, pues al no tener como obrante en el proceso el contrato sub lite en copia autenticada, es muy posible que esa jurisdicción negará las pretensiones de la demanda, premiando la falta de respuesta oportuna de la demandada a una obligación procesal (fls. 331-333 cuad. ppal.)”. b. Segundo argumento. Manifestó que las demás pruebas allegadas, así lo hubiesen sido de manera extemporánea, están relacionadas con el tema sustancial de que trata la litis, razón por la cual gozan de importancia procesal, toda vez que el objeto de los procedimientos no es sólo formal, sino que buscan la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, de conformidad con los dictados del artículo 4° del C. de P. C. c. Tercer argumento. Destacó que los citados documentos ya fueron adjuntados como prueba con la demanda, por lo tanto, en estricto sentido, no se trata de una nueva solicitud probatoria en los términos del artículo 214 del C.C.A., no obstante lo cual hizo la siguiente salvedad: “(…). salvo los que se refieren a hechos ocurridos con posterioridad fuera del control de la parte demandante, tales como la muerte de la persona que debía comparecer a declarar como testigo dada su condición de director encargado de la ejecución del contrato, y los que acreditan que con la demanda sí se habían presentado los documentos que allí se mencionan debidamente autenticados y que rechazó el Tribunal por
encontrarlos en copia simple, creemos que por confusión de la Secretaría del Tribunal de las carpetas de pruebas de la demanda con las correspondientes a los traslados. Por ello se trató de volver a obtener dicha documentación con la entidad demandada debidamente autenticada y con la Interventoría –no siendo necesario según el artículo 11 de la ley 446 de 1998– y resultando totalmente imposible obtenerlas de la segunda; en cuanto a las que procedían de la demandada se obtuvieron de modo parcial y tardíamente por lo complejo de los sistemas de archivo de la entidad respecto de los contratos que se desarrollan fuera de Bogotá (Negritas fuera del texto original)”.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedibilidad del recurso ordinario de súplica.
El artículo 183 del C.C.A., establece que el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el Ponente. Este se interpondrá dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito que se dirige a la Sala de la cual forma parte el Ponente, con expresión de las razones en las cuales se funda. De conformidad con lo anterior, se tiene que el proveído de 4 de diciembre de 2009, a través del cual se decidió no tener como pruebas unos documentos allegados por la parte demandante, es un auto de naturaleza interlocutoria proferido por la señora Consejera Ponente, de modo que contra el mismo resulta procedente el recurso interpuesto. Aunado a lo anterior, una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas
dentro del presente asunto se observa que el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna, esto es el 5 de febrero de 2010, teniendo en cuenta que, pese a que el auto impugnado fue dictado el 4 de diciembre de 2009, lo cierto es que tan sólo fue notificado por estado el día 2 de febrero de 2010 y, por ende, su término de ejecutoria transcurrió desde el 3 hasta el 5 de los mismos mes y año. En ese orden de ideas, resulta procedente resolver de fondo el aludido recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora.
2. Documentos aportados con el escrito de alegatos de conclusión.
Con el escrito de alegatos de conclusión, la parte demandante aportó los siguientes documentos, a efectos de que fueren tenidos como prueba en esta instancia, dentro del asunto de la referencia: Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Nacional de Pavimentos Ltda. (fls.288-290 cuad. ppal.). Actas de declaraciones con fines extraprocesales No. 2541 y 2542 (fls. 291-292 cuad. ppal.). Programa real después de aprobados Precios Unitarios (fls. 293294 cuad. ppal.). Registro civil de defunción del señor Raúl Efraín Huertas Galindo (fl. 295 cuad. ppal.). Copia de los contratos No. 1522 de 2005, 1522-1-05 de 2005, 1522-2-05 de 2006 y 1522-3-de 2006 (fls.319-382 cuad. ppal.).
Copia auténtica de los oficios NP.376.09, NP. 279.09, NP. 065.06, NP. 633.05, NP. 035.05, NP. 503.05, NP. 504.05, NP. 615.05, NP. 661.05, NP. 184.06, NP. 300.06, NP. 696.06, NP. 971.06, NP. 826.06, NP. 849.06, NP. 972.06, NP. 994.06 y NP. 1047.06 (fls.296-318 cuad. ppal.). Al respecto, la Magistrada Directora del proceso, mediante el impugnado proveído de 4 de diciembre de 2009 denegó tener como pruebas los anteriores documentos, comoquiera que éstos habían sido allegados de manera extemporánea. Ahora bien, analizados los documentos aportados, la Sala estudiará la procedencia de tenerlas como prueba en esta instancia, diferenciándolos de la siguiente forma:
- Los contratos Nos. 1522 de 2005, 1522-1-05 de 2005, 1522-2-2005 de 2006 y 1522-3-05 de 2006. ii. Actas de declaraciones extraprocesales Nos. 2541 y 2542. iii. Los demás documentos aportados con los alegatos de conclusión.
- Contratos Nos. 1522 de 2005, 1522-1-05 de 2005, 1522-2-2005 de 2006 y 1522-3-05 de 2006
En línea con lo anterior, respecto de los contratos Nos. 1522 de 2005, 1522-1-05
de 2005, 1522-2-2005 de 2006 y 1522-3-05 de 2006 que se adjuntaron con el escrito de alegatos de conclusión (fls. 319-328 cuad. ppal.), observa la Sala que los anteriores elementos probatorios fueron aportados con el escrito contentivo de la demanda en copia simple, los cuales fueron decretados en su oportunidad por el a quo (fls. 39-40, 42-44 cuad. 11). De igual forma, según el proveído que abrió a pruebas el presente asunto en primera instancia –auto del 30 de octubre de 2007–, se encontró que el Tribunal ordenó oficiar a la entidad demandada para que remitiera en copia auténtica los aludidos contratos (fls. 1 a16 y 39 a 44 cuad. 11), lo cual se cumplió por la aludida parte mediante oficio SRN 55513 de 21 de diciembre de 2007. Por lo anterior, en relación con los referidos contratos, si bien su decreto en la presente instancia resulta improcedente dado que, como se advirtió en el proveído impugnado, la solicitud que se realizó fue extemporánea, lo cierto es que al momento de proferir sentencia habrá lugar a tener en cuenta las copias de los contratos que fueron aportadas en primera instancia, a las cuales se les dará el mérito probatorio que les corresponda. ii. Actas de declaraciones extraprocesales Nos. 2541 y 2542 El recurrente también allegó con el escrito de alegatos de conclusión las actas de declaraciones extraprocesales Nos. 2541 y 2542, a través de las cuales la aludida
parte pretende dejar constancia de que los documentos que se presentaron con la demanda efectivamente habrían sido allegados en copia auténtica. Al respecto, la Sala, contrario a lo manifestado por el recurrente, considera que las aludidas declaraciones extraprocesales sí constituyen una nueva solicitud probatoria dentro del asunto de la referencia, toda vez que la misma se encuentra encaminada a controvertir lo resuelto en la sentencia de primera instancia, esto es la abstención por parte del a quo de valorar los documentos allegados con la demanda por haber sido aportados en copia simple. Para una mayor ilustración de lo anteriormente señalado, resulta menester transcribir in extenso el contenido de los aludidos documentos: “ACTA DE DECLARACIÓN CON FINES EXTRAPROCESALES No. 2541: En la ciudad de Bogotá., Distrito Capital, el 09 de JULIO DE 2009, ante mi, LILIANA CONSTANZA BARBOSA PLATA, NOTARÍA VEINTICINCO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, ENCARGADA Compareció: LAUREN DIANE IGUARÁN SALINAS, identificada con la cédula de ciudadanía CC 40,877,363 DE MAICAO, mayor de edad, residente y domiciliada en esta ciudad, de estado civil: soltera, Profesión u oficio: Ingeniera Civil, de nacionalidad colombiana, con el fin de rendir DECLARACIÓN BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO DE CONFORMIDAD CON LOS DECRETOS 1.557 Y 2.282 DE 1.989 quien manifestó: PRIMERO. – Mis nombres y apellidos son como han quedado dicho y escritos LAUREN DIANE IGUARÁN SALINAS, de las condiciones civiles y personales antes anotadas. SEGUNDO: DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE
JURAMENTO lo siguiente: QUE PREPARÉ LOS DOCUMENTOS
CONTENIDOS EN DOS TOMOS PARA EL PROCESO DE DEMANDA
DE NACIONAL DE PAVIMENTOS LTDA. CONTRA INVÍAS, LOS
CUALES ERAN DOCUMENTOS ORIGINALES EN SU TOTALIDAD Y FUERON TOMADOS DE NUESTRO ARCHIVO DEL CONTRATO. (…) (fl. 291 cuad. ppal.)”.
“ACTA DE DECLARACIÓN CON FINES EXTRAPROCESALES No. 2542: En la ciudad de Bogotá., Distrito Capital, el 09 DE JULIO DE 2009, ante mi, LILIANA CONSTANZA BARBOSA PLATA, NOTARÍA VEINTICINCO DEL CIRCULO DE BOGOTÁ, ENCARGADA Compareció: YEXNIZ JAVIER SÁNCHEZ FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía CC 79,724,942 DE BOGOTÁ, mayor de edad, residente y domiciliado en esta ciudad, de estado civil: Casado, Profesión u oficio: Administrador de Obras, de nacionalidad Colombiana, con el fin de rendir DECLARACIÓN BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO DE CONFORMIDAD CON LOS DECRETOS 1.557 Y 2.282 DE 1.989 quien manifestó: PRIMERO. Mis nombres y apellidos son como han quedado dicho y escritos YEXNIZ JAVIER SÁNCHEZ FLÓREZ, de las condiciones civiles y personales antes anotadas. SEGUNDO.
DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO lo siguiente: QUE
EL DÍA 5 DE FEBRERO DE 2007 ENTREGUE PERSONALMENTE EN
EL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA LOS DOCUMENTOS
CONTENTIVOS DE LA DEMANDA NACIONAL DE PAVIMENTOS
LTDA EN CONTRA DE INVIAS, LOS CUALES FUERON
PRESENTADOS EN ORIGINALES EN SU TOTALIDAD COMO SE
RELACIONA: DEMANDA ORIGINAL 29 FOLIOS, PODER 1 FOLIO Y
ANEXOS ORIGINALES DE LA DEMANDA 548 FOLIOS, PODER 1
FOLIO Y ANEXOS ORIGINALES DE LA DEMANDA 548 FOLIOS.
ADICIONALMENTE SE ENTREGARON 2 COPIAS DE LO MENCIONADO PARA TRASLADOS. (…) (fl. 292 cuad. ppal.) (Negritas fuera del texto original)”. Así las cosas, la parte demandante, con el aporte de las respectivas declaraciones, pretende controvertir la decisión de primera instancia, en la medida en que su interés es el de acreditar que los documentos allegados con la demanda habrían sido aportados en copia auténtica. Por lo anterior, dado que sin duda alguna el aporte de las declaraciones extraprocesales constituye una solicitud de pruebas en esta instancia, se encuentra que dicha petición, como se expuso en el auto impugnado, resultó extemporánea dado que, de conformidad con el artículo 212 del C.C.A., la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia fenece al momento de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación correspondiente y la solicitud probatoria en estudio se efectuó el 9 de noviembre de 2009, es decir más de nueve meses después de que se notificó el correspondiente auto admisorio del recurso (3 de febrero de 2009). iii. Los demás documentos aportados con los alegatos de conclusión
Como se expuso, con las alegaciones finales –a su vez presentadas de forma extemporánea– el recurrente aportó copia auténtica de los siguientes documentos: Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Nacional de Pavimentos Ltda. (fls.288-290 cuad. ppal.). Programa real después de aprobados Precios Unitarios (fls. 293294 cuad. ppal.). Registro civil de defunción del señor Raúl Efraín Huertas Galindo (fl. 295 cuad. ppal.). Copia auténtica de los oficios NP.376.09, NP. 279.09, NP. 065.06, NP. 633.05, NP. 035.05, NP. 503.05, NP. 504.05, NP. 615.05, NP. 661.05, NP. 184.06, NP. 300.06, NP. 696.06, NP. 971.06, NP. 826.06, NP. 849.06, NP. 972.06, NP. 994.06 y NP. 1047.06 (fls.296-318 cuad. ppal.). Según el demandante, en virtud de lo decidido por el Tribunal a quo en primera instancia, esto es negar el valor probatorio de los documentos aportados en copia simple con la demanda, procedió a solicitarle al INVÍAS copia auténtica de toda la documentación que se había anexado con el libelo introductorio, la cual pretende aportar en esta instancia. De igual forma, consideró que el aporte de dichos documentos no comportaba una solicitud probatoria en esta instancia, habida cuenta que ya obraban en el expediente aunque estuviesen en copia simple, razón por la cual no había lugar a
que fueran rechazados como prueba en esta instancia. Una vez analizados los aludidos documentos se encuentra que algunos de ellos fueron aportados en primera instancia en copia auténtica, otros en copia simple y otros no habían sido incorporados. Al respecto cabe mencionar que el aporte de los citados documentos1, contrario a lo sostenido por el recurrente, también constituyen una nueva petición probatoria en esta instancia, puesto que a pesar de que algunos de ellos ya obran en el expediente, muchos de estos se encuentran en copia simple, situación que permite concluir que lo que pretende el impugnante, sin lugar a dudas, es modificar el mérito probatorio de los documentos que habían sido allegados en primera instancia, esto es que la intención del recurrente es la de presentar dichos documentos en un estado de valoración diferente a la que tenían cuando fueron allegados en primera instancia, dado que, como es bien sabido, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no resulta de igual entidad, en lo que se refiere al valor probatorio, un documento que hubiere sido aportado en copia simple o en copia auténtica2. Cabe recordar que le corresponde a la parte que tiene la carga probatoria en determinado asunto, aportar o solicitar los medios probatorios con los cuales pretende la acreditación del supuesto de hecho de las normas cuyo efecto se procura. Claro está que la aludida solicitud para el decreto o práctica de aquellos medios probatorios, debe realizarse dentro de las correspondientes oportunidades procesales y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto, de tal manera que si en los momentos en los cuales la ley lo habilita no se aportan o no se solicitan los respectivos elementos probatorios o, aún habiéndose allegado, no
se hace con las formalidades o presupuestos necesarios para su valoración o eficacia probatoria, no se podrá ejercer esta facultad en situaciones posteriores que la ley no permite, en la medida en que estas etapas son preclusivas, de acuerdo con los artículos 118 y 184 del C. de P. C., a cuyo tenor: “Artículo 118.- Perentoriedad de los términos y etapas procesales. Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” (Subrayas fuera del texto). Por su parte, en lo que en materia probatoria se refiere: 1 Estas consideraciones también son aplicables respecto de las actas de declaraciones extraprocesales respecto de las cuales se hizo referencia líneas atrás. 2 Ver auto de 9 de abril de 2008, exp. 33.260; MP. Myriam Guerrero de Escobar. “Artículo 184.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1° num. 90. Oportunidad adicional para la práctica de pruebas a instancia de parte y preclusión. Si se han dejado de practicar sin culpa de las partes que las pidió, el término señalado para tal efecto se ampliará a petición de aquella, hasta por otro igual que se contará a partir de la notificación del auto que así lo disponga. Vencido el término probatorio o el adicional en su caso, precluirá la oportunidad para practicar pruebas y el juez deberá, so pena de incurrir en falta disciplinaria respectiva, disponer sin tardanza el trámite
que corresponda.” De manera que sólo durante ciertas etapas procesales previstas de manera expresa y taxativa en la ley, se permite que las partes puedan aportar o solicitar medios probatorios, los cuales en la medida en que reúnan los requisitos necesarios, podrán ser decretados y practicados por el juez competente para que sean incorporados al expediente, de manera que por fuera de estas etapas, resulta improcedente que las partes alleguen, soliciten o modifiquen esos medios probatorios –incluyendo su mérito probatoriodado que la oportunidad se encontrará precluida –principio
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