CE-07001-23-31-000-2008-00076-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2008-00076-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DEMANDA - Requisitos formales / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADOCopia auténtica y constancia de publicación como requisito para admisión de la demanda / ACTO ADMINISTRATIVO - Copia simple. Deber de inadmisión de la demanda / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDASubsanación de defecto formal por aportación a proceso acumulado de copia auténtica del acto demandado / PRINCIPIO DE CELERIDADAplicación en el proceso contencioso administrativo / PRINCIPIO DE ECONOMIA - Aplicación en el proceso contencioso administrativo EL Tribunal Administrativo de Arauca, en proveído de 18 de septiembre de 2008 admitió la acción de nulidad contra el Acuerdo N° 011 de 13 de mayo de 2008 “Por el cual se adopta el plan estratégico de desarrollo económico social y de obras públicas del Municipio de Saravena” para el periodo 2008-2011, y decretó la suspensión provisional del acto acusado. El Procurador Judicial 52 II Administrativo de Arauca solicitó que se revocara la decisión en atención a que el acto demandado se había aportado en copia simple. El actor la impugnó por vía del recurso de apelación, objeto de estudio en esta instancia. El Tribunal, por medio del auto de 6 de noviembre de 2008, denegó la solicitud del Agente del Ministerio Público, ordenó la acumulación del proceso al expediente 2008-00072 y concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado. Para denegar la solicitud del Procurador Delegado, el Tribunal adujo que las razones de la
inconformidad “se encuentran subsanadas con el auto de pruebas en el que de oficio se solicitó copia auténtica del acto acusado”. Se refería el Tribunal al auto de 3 de octubre de 2008 dictado en el expediente 2008-00072 antes de que se acumulara al 2008-00076, que ordenó librar oficio a la Gobernación de Arauca para que se aportara copia auténtica del Acuerdo 11 de 2008 (mayo 13). La Sala advierte que le asiste razón al apelante al señalar que al momento de admitirse la demanda y decretarse la suspensión provisional del Acuerdo 11 de 2008, en el expediente no obraba copia del acto con su constancia de publicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del C.C.A. Sin embargo, el Tribunal mediante auto de 6 de noviembre de 2008 ordenó la acumulación al expediente 2008-00072 en el cual sí figuraba el Acuerdo 11 de 2008 en copia auténtica con constancia de publicación. Así las cosas, si bien se debió inadmitir la demanda para que se ajustara a las previsiones del artículo 139 del C.C.A., a juicio de la Sala, el Tribunal subsanó esa deficiencia al solicitar a la Gobernación de Arauca que se allegara copia auténtica del acto acusado. Por esta razón, y teniendo en cuenta que para los efectos prácticos el defecto formal que viciaba la providencia impugnada ha sido subsanado, no se revocará, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen la Administración de Justicia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
139
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 011 DE 2008 (13 DE MAYO) CONCEJO
MUNICIPAL DE SARAVENA (SUSPENDIDO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 07001-23-31-000-2008 00076-01
Actor: DEPARTAMENTO DE ARAUCA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SARAVENA
Referencia: APELACION AUTO. ACUMULADO 2008-00072
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Saravena contra la providencia de 18 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del Acuerdo N° 011 de 13 de mayo de 2008 “Por el cual se adopta el plan estratégico de desarrollo económico social y de obras públicas del Municipio de Saravena” para el periodo 2008-2011.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El Departamento de Arauca, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo N° 011 de 13 de mayo de 2008 “Por el cual se adopta el plan estratégico de desarrollo económico social y de obras públicas del Municipio de Saravena <<SARAVENA UN COMPROMISO
SOCIAL>> para el periodo 2008-2011. 1.1 Normas infringidas y concepto de la violación. Adujo el demandante que el Acuerdo emanado del Concejo de Saravena desconoció los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, según el cual los proyectos de acuerdo deben aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días y deben ser sometidos a consideración de la Plenaria de la corporación tres (3) días después de su aprobación en la Comisión respectiva1. 1 “ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. Según certificación expedida el 13 de mayo de 2008 por la Secretaría del Concejo de Saravena, el acuerdo demandado fue sometido a consideración de la Plenaria para segundo debate dos (2) días después de haber sido aprobado en Comisión, contrariando así la norma que se estima infringida. 1.2 La solicitud de suspensión provisional. El actor solicitó la suspensión provisional del acto demandado por violación de las disposiciones de la Ley 136 de 1994, en relación con el trámite de aprobación de los proyectos de acuerdo2.
2. La actuación de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Arauca, admitió una acción de nulidad presentada por el Departamento de Arauca contra el mismo acto administrativo objeto de la presente controversia3. En ese proceso, cuyo radicado correspondió al 2008-00072, se ofició a la Gobernación de Arauca para que remitiera el acto demandado en copia auténtica4.
Al expediente se aportó copia auténtica del Acuerdo 011 de 13 de mayo de 2008, con la constancia de publicación en medio radial5. Posteriormente, el Tribunal, en la providencia de 6 de noviembre de 2008, ordenó la acumulación de los expedientes 2008-00072 y 2008-00076, por identidad de partes y de pretensiones. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” 2 Los argumentos del recurso se documentan en el acápite de normas infringidas de esta providencia, de acuerdo con la remisión que hace el actor al concepto de la violación de la demanda. 3 Auto de 27 de agosto de 2008 en el que se admite la acción de nulidad sin suspensión provisional contra el Acuerdo 011 de 2008. 4 Auto de pruebas de 3 de octubre de 2008. 5 Folio 240.
II. LA PROVIDENCIA APELADA El 18 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda presentada por el Departamento de Arauca contra el Municipio de
Saravena y decretó la suspensión provisional del acto demandado. Consideró el Tribunal que de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General del Concejo de Saravena el 13 de mayo de 2008, los dos (2) debates que debía cumplir la aprobación del proyecto que pretendía adoptar el plan estratégico de desarrollo económico social y de obras públicas del Municipio, no se sometieron a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, porque no se discutieron con espacio de tres (3) días, como lo dispone la citada norma. En la aludida certificación se expresa que el primer debate tuvo lugar el 10 de mayo de 2008, mientras el segundo se celebró el 13 de mayo de la misma anulidad.
5. El recurso de apelación.
El Municipio de Saravena, por conducto de apoderado judicial, apeló la providencia y argumentó que no había lugar a confrontar el acto atacado con las disposiciones superiores que se consideran infringidas (Ley 136 de 1994), teniendo en cuenta que con la demanda se aportó copia simple del Acuerdo demandado, lo que impide tener certeza acerca del documento que sirve como prueba para decretar la suspensión provisional. Señaló que de conformidad con el artículo 254 del C.P.C., para que el juez pueda darle valor probatorio a las copias es necesario que éstas 1) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; 2) sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la
copia autenticada que se le presente; o 3) sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo6. Para resolver, se observa de la actuación surtida en el trámite de primera instancia que: EL Tribunal Administrativo de Arauca, en proveído de 18 de septiembre de 2008 admitió la acción de nulidad contra el Acuerdo N° 011 de 13 de mayo de 2008 “Por el cual se adopta el plan estratégico de desarrollo económico social y de obras públicas del Municipio de Saravena” para el periodo 2008-2011, y decretó la suspensión provisional del acto acusado. El Procurador Judicial 52 II Administrativo de Arauca solicitó que se revocara la decisión en atención a que el acto demandado se había aportado en copia simple. El actor la impugnó por vía del recurso de apelación, objeto de estudio en esta instancia. El Tribunal, por medio del auto de 6 de noviembre de 2008, denegó la solicitud del Agente del Ministerio Público, ordenó la acumulación del proceso al expediente 2008-00072 y concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado. Para denegar la solicitud del Procurador Delegado, el Tribunal adujo que las razones de la inconformidad “se encuentran subsanadas con el auto de pruebas en el que de oficio se solicitó copia auténtica del acto acusado7”. Se refería el Tribunal al auto de 3 de octubre de 20088 dictado en el expediente
2008-00072 antes de que se acumulara al 2008-00076, que ordenó librar oficio a 6 Artículo 155: En los Tribunales Administrativos la solicitud de suspensión provisional debe resolverse por la correspondiente Sala, Sección o Subsección. Contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión provisional, en los procesos de que conoce el Tribunal en única instancia, procede el recurso de reposición. En los de primera instancia, el auto que decida la petición de suspensión provisional es apelable en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, sólo cuando la decisión del superior quede ejecutoriada. Este recurso no suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará con la copia de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al Consejo de Estado. El Consejo de Estado decidirá de plano el recurso de apelación. 7 Folio 204 del expediente 2008-00076. 8 Auto de pruebas del expediente 2008-00072, folio 230. la Gobernación de Arauca para que se aportara copia auténtica del Acuerdo 11 de 2008 (mayo 13). La Sala advierte que le asiste razón al apelante al señalar que al momento de admitirse la demanda y decretarse la suspensión provisional del Acuerdo 11 de 2008, en el expediente no obraba copia del acto con su constancia de publicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del C.C.A. Sin embargo, el Tribunal mediante auto de 6 de noviembre de 2008 ordenó la
acumulación al expediente 2008-00072 en el cual sí figuraba el Acuerdo 11 de 2008 en copia auténtica con constancia de publicación9. Así las cosas, si bien se debió inadmitir la demanda para que se ajustara a las previsiones del artículo 139 del C.C.A.10, a juicio de la Sala, el Tribunal subsanó esa deficiencia al solicitar a la Gobernación de Arauca que se allegara copia auténtica del acto acusado. Por esta razón, y teniendo en cuenta que para los efectos prácticos el defecto formal que viciaba la providencia impugnada ha sido subsanado, no se revocará, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen la Administración de Justicia11. Comoquiera que el apelante no aduce otro argumento sobre el cual deba emitirse pronunciamiento, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca el 18 de septiembre de 2008. 9 Expediente 2008-00072, folios 240 y ss, y 393. 10 Esta Sección ha señalado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., a la demanda debe acompañarse una copia hábil del acto administrativo acusado, so pena de ordenar su corrección. Ver providencia de 5 de octubre de 2009, Expediente 2008-90407 en el que se confirmó la decisión de rechazo de la demanda de primera instancia, por no acatar la orden de aportar copia hábil del acto acusado. 11 Ley 270 de 1996, artículo 4 y Constitución Política, artículo 228.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión celebrada en la fecha precitada.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente