CE-07001-23-31-000-2008-00090-01(37747)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2008-00090-01(37747)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - Fundamento / AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - Mecanismos alternos de solución de conflictos / AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - La Conciliación o acuerdo conciliatorio / AUTONOMIA
DE LA VOLUNTAD PARA PRODUCIR EFECTOS JURIDICOS - Procedencia
[A] pesar de que la autonomía de la voluntad privada suele materializarse en el derecho civil y, específicamente, en el contractual, lo cierto es que este principio rige en todas las actividades humanas donde estén en juego la transacción de bienes o derechos, ya sea de contenido económico o no, por lo tanto, los mecanismos alternativos de solución de conflictos, a excepción del arbitraje, tienen como base para su desarrollo el ejercicio de la autonomía de la voluntad. Tanto los mecanismos alternativos de solución de conflictos autocompositivos como heterocompositivos –exceptuando, como ya se dijo, el arbitraje-, consisten en la manifestación y acuerdo de voluntades para solucionar los mismos y así, sustituir la necesidad de acudir a la jurisdicción. Por lo tanto, la voluntad privada, tiene fuerza normativa, pues a través de ella, las partes del conflicto alcanzan una solución al mismo, mediante una transacción que tiene efectos de cosa juzgada. El caso específico de la conciliación como mecanismo alternativo al judicial, que es el objeto de estudio del presente proveído, consiste en la manifestación de voluntades en la cual interviene un tercero, que si bien, propone fórmulas de arreglo, no tiene la capacidad de imponer una decisión, sino que corresponde a las partes ponerse de acuerdo y consentir o no en la solución propuesta.
Entonces, en aplicación del alcance de la autonomía de la voluntad, y la naturaleza de la conciliación, se tiene que la primera manifestación consiste en conciliar o no –ánimo conciliatorio-, posteriormente en definir el contenido del acuerdo, haciendo uso de las capacidades y técnicas de negociación y, por último, aceptar o no la resolución del litigio a la que se llegó. En conclusión, la naturaleza misma de la conciliación exige el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad y si se logra llegar a un acuerdo, éste tendrá la misma fuerza que una decisión judicial, lo cual vislumbra, una vez más, la fuerza jurídica que tiene la voluntad exenta de vicios para producir efectos jurídicos, siempre que respete el orden público y las buenas costumbres, en los términos señalados por la Constitución Política. Ahora bien, la capacidad que tiene la autonomía de la voluntad para producir efectos jurídicos bajo las condiciones y alcances que los particulares definan es perfectamente posible en un contexto privado o comercial, en el que están en juego únicamente intereses particulares de carácter económico o personal, y que no tienen incidencia directa en el devenir de la sociedad. INEXISTENCIA DE PORCENTAJES VINCULANTES EN LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS - Prevalencia de la autonomía de la voluntad. Unificación jurisprudencial [E]n el caso que nos ocupa, como en todos los casos de responsabilidad extracontractual del Estado que se adelantan ante esta jurisdicción, la autonomía de la voluntad se encuentra sometida a límites constitucionales, pues si bien los derechos que se pretenden conciliar son, en su mayoría, de carácter económico,
tienen también un trasfondo social, en tanto son el desarrollo de los postulados constitucionales del deber del Estado de indemnizar por los daños que cause, de la reparación integral de las víctimas, y versan, generalmente, sobre derechos fundamentales. (…) realizar el estudio de aprobación de un acuerdo conciliatorio supone, por parte del juez, la integración de dos dimensiones jurídico-sociales: la autonomía de la voluntad privada dentro de los límites que se viene de indicar, con la fuerza normativa que la reviste en el ejercicio de autorregularse, y los fines del Estado Social de Derecho basados en el bien común y el interés general, para que solo pueda ser aprobado si se respeta a cabalidad el núcleo de ambas dimensiones, ponderando en cada caso concreto el nivel de aplicabilidad de cada una de ellas. (…) la restricción que hizo la Sala, de aprobar los acuerdos sólo si se concilia entre el 70 y el 100% de la condena de primera instancia, afecta la autonomía de la voluntad privada y la capacidad negocial de las partes. Pues, si ambos interesados se ponen de acuerdo en una cifra inferior, como se viene de explicar, esta decisión obedecerá a la voluntad libre y espontánea del ciudadano y de la entidad estatal, quienes –por lógicahabrán actuado de acuerdo a la persecución de sus intereses y su bienestar, teniendo en cuenta que si lo aprobaron, es porque previamente existió negociación en el sentido de definir el monto de la obligación, la forma de pago, el plazo, etc. Y que ambas partes conservaron hasta el final la facultad de conciliar o no. En consecuencia, procede
la Sala a modificar y unificar la jurisprudencia en este sentido, en tanto excede sus facultades fijar límites objetivos o raseros a los acuerdos conciliatorios, y en aras de respetar y hacer prevalecer la autonomía de la voluntad privada, suprimirá los topes previamente establecidos como requisito para aprobar la conciliación. ACTIVIDAD DE CONCILIAR - Contiene dos aplicaciones de la autonomía de la voluntad [L]a actividad de conciliar contiene dos aplicaciones de la autonomía de la voluntad: i) negociar el contenido del acuerdo y, posteriormente, ii) decidir si se concilia o no. Respecto a la primera dimensión, existe una gran diferencia con el contrato de adhesión pues, como se explicó, en éste no es posible negociar el contenido de las cláusulas, mientras que en la conciliación, la negociación del acuerdo es el objeto mismo de la audiencia. En la segunda dimensión, si bien coinciden en que es libre la voluntad de aceptar o no, en el contrato de adhesión se tiene que ésta es únicamente respecto al ofertado, mientras que en la conciliación ambas partes conservan esta facultad. CUALIFICACION DEL SUJETO CONCILIADOR - El Ministerio Público / CALIDAD DE CONCILIADOR - Ministerio Público. Finalidades / MINISTERIO PUBLICO - Existencia de una carga argumentativa donde debe señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias / MINISTERIO PUBLICO - Conciliación en materia administrativa no exige una carga argumentativa La calidad de conciliador en cabeza del Ministerio Público en las audiencias de
conciliación extrajudicial cumple varias finalidades; i) asegurar la gratuidad del ejercicio de la conciliación, así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C893 de 2001: “no deja de preocupar a la Corte que la función asignada a los conciliadores de los centros de conciliación y a los notarios además de tener vocación de permanencia en el tiempo -hecho que por sí solo la hace inconstitucional-, sea onerosa en términos económicos para quienes deseen hacer uso de ella, pues en este sentido se estaría desconociendo la igualdad de oportunidades para acceder libremente a la administración de justicia”, por lo que declaró inexequible que la conciliación administrativa se pudiera adelantar en centros de conciliación y se consagró una competencia única a cargo del Ministerio Público para realizar las conciliaciones extrajudiciales y del juez contencioso –con presencia del procurador delegadocuando la conciliación sea judicial; ii) otorgarle mayores facultades al conciliador, no para que imponga su voluntad, si no para que tenga un papel más activo en la formulación de propuestas y en el control de legalidad: “La conciliación administrativa sólo puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio Público asignados a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello implica una intervención mayor del conciliador con el fin de proteger el interés general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. Además, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la sustentación del acuerdo conciliatorio y si tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logró el acuerdo. De otro lado,
la presencia obligatoria de un agente del Ministerio Público en las conciliaciones judiciales, tiene razón de ser en el artículo 277.7 constitucional (…) En la labor de interpretación normativa y creación jurisprudencial, esta Corporación entendió que la actuación del Ministerio Público dentro de los procesos judiciales y administrativos –incluida la conciliacióntiene una finalidad específica que se reduce a la defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales. Y es por lo anterior que su intervención no quebranta la igualdad de las partes dentro del proceso pues su interés no es obtener un fallo que lo beneficie respecto al litigio –el cual es el interés de las partessi no propender por que en cada proceso se respeten las tres órbitas que tiene bajo su vigilancia. (…) la Sala Plena de la Sección Tercera concluyó que “existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o todos.” Esta carga argumentativa se explica en tanto el ejercicio de los recursos exige un interés para recurrir, es decir, está facultado para
interponer el recurso la parte a la que le haya sido desfavorable la providencia impugnada. Por ende, como no es posible que la providencia sea desfavorable al Ministerio Público en tanto este no es parte material del litigio, es necesario que acredite, en cada caso concreto, su interés para recurrir, el cual se debe circunscribir únicamente en la protección del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos fundamentales. Esta carga argumentativa, sin embargo, no se traslada al escenario de la conciliación, en tanto la legitimación para actuar dentro de la audiencia viene dada por ley –Art. 127 inciso 1
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIO POLITICA - ARTICULO 277.7
MINISTERIO PUBLICO - Su presencia en los procesos judiciales tiene un objeto específico: velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico [L]a presencia del Ministerio Público en los procesos judiciales ya sea en calidad de parte o de “sujeto procesal especial” tiene un objeto específico y es velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y la garantía de los derechos fundamentales, por lo tanto, toda actuación que despliegue debe estar encaminada a dicho fin y no a sustituir a las partes. Ahora bien, cuando se trata de la interposición de recursos, en virtud de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, corresponde al delegado del Ministerio Público fundamentar su interposición en aras acreditar su interés para recurrir, sin embargo, esta carga no es necesaria cuando actúa en medio de una audiencia de
conciliación, sin que esto signifique que pueda hacerlo desconociendo la finalidad establecida para su intervención. ACUERDO CONCILIATORIO - La capacidad de las partes para conciliar / AUDIENCIA DE CONCILIACION - Capacidad de las partes para conciliar. Unificación jurisprudencial El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, manifestó su oposición al acuerdo con base en el argumento de que quien concurre como apoderado de la parte actora no tiene capacidad jurídica para actuar en nombre de quienes iniciaron el proceso contencioso siendo menores de edad y que para la fecha de la audiencia de conciliación ya cumplieron la mayoría de edad. Por consiguiente, sostiene que, como ya se agotó la patria potestad que ejercía su padre cuando otorgó poder el abogado en su nombre y representación, el apoderado que los representa en la audiencia requeriría de un nuevo poder con la facultad expresa para conciliar. (…) si prosperara la hermenéutica prohijada por el señor Agente del Ministerio Público, se llegaría al ilógico de viciar de nulidad un gran porcentaje de procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, pues bien es sabido que la realidad de la administración de justicia colombiana es que los procesos toman varios años en resolverse, y como el poder se otorga desde el inicio del proceso en primera instancia –por regla general– es bastante alta la probabilidad de que quienes eran menores al momento de presentar la demanda, cumplan la mayoría de edad en el curso del litigio. En consecuencia, se generaría una nueva carga a los jueces, consistente en analizar cada proceso para identificar y determinar el preciso momento en que cada demandante cumplirá 18
años para posteriormente requerirlo en aras de que otorgue un nuevo poder, so pena de que todas las actuaciones en adelante se encuentren viciadas de nulidad por ausencia de acto de representación judicial, es decir, por ausencia de defensa técnica en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Claramente, imponer vía jurisprudencial, un requisito tan gravoso para el efectivo funcionamiento de la administración de justicia –conformada por el proceso judicial y los mecanismos alternativos de solución de justicia– sería un dislate y una contradicción a los principios que conforman el debido proceso, en especial a la celeridad, la economía procesal y el derecho obtener un fallo de fondo. Lo anterior, en tanto el derecho procesal no puede ser un obstáculo si no un vehículo para la efectiva materialización del derecho sustancial. Ahora bien, lo anterior sin perjuicio de la autonomía con que cuenta cada demandante que cumple la mayoría de edad para disponer con total autonomía y libertad de la facultad de revocar el poder y otorgar uno nuevo, pues es un derecho que le asiste a todo mandante y supone una de las causales de terminación del contrato. Por consiguiente, si el demandante que cumplió la mayoría de edad ha guardado silencio al respecto, se entiende como una ratificación implícita del contrato, pues el silencio no se puede interpretar como una revocatoria tácita, ya que así no se encuentra contemplado en la ley, e interpretarlo de esa manera, iría en contra de los intereses de las partes y de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
TRAMITE DE CONCILIACION - El ejercicio de la patria potestad / AUDIENCIA DE CONCILIACION - El ejercicio de la patria potestad. Unificación jurisprudencial [E]l Procurador Primero Delegado ante esta Corporación se opone a la aprobación del acuerdo toda vez que, en su criterio, los hijos menores se encuentran sometidos a la patria potestad, y como a la misma se le hace extensivas las normas aplicables a tutores y curadores (Guarda), entonces para que se pudiera disponer de los derechos de los menores al interior de una conciliación prejudicial o judicial sería necesaria autorización previa del juez de familia; toda vez que en el caso concreto no se cuenta con dicha autorización, según el Ministerio Público, no debría producir efectos jurídicos. (…) la conciliación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entendida como etapa procesal o preprocesal, no se libera de la órbita del juez para realizar un control de su contenido, el cual incluye velar por la protección del menor, pues si bien la competencia en este sentido está legalmente asignada a los jueces de familia, es un deber constitucional de todos los aplicadores judiciales velar por los intereses de los menores y los discapacitados, y esta labor es irrenunciable. (…) si para realizar la conciliación en nombre de los menores ante un juez civil, contencioso, etc. fuera necesario acudir primero ante un juez de familia, se estaría llevando al extremo la disposición normativa, y se estaría subestimando el papel de garante de los derechos legales y constitucionales, en especial de los menores, que reviste a todos los jueces.
Además, constituiría esa circunstancia una carga más para la persona, quien sería doblemente victimizada, ya que sería compelerlo o someterlo al trámite de dos procesos judiciales con el fin de obtener una autorización para la conciliación de sus intereses. Por consiguiente, la necesidad de acudir ante un juez para llevar a cabo una etapa procesal ante otro juez, significaría un obstáculo a la administración de justicia y más grave aún, un óbice a los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Pues la finalidad de solicitar al juez de familia un permiso para actuar, se satisface con la aprobación del acuerdo del juez contencioso. En conclusión, si bien la posición del Agente del Ministerio Público tiene apoyo legal, y es su deber velar porque en el curso de la conciliación se respeten los presupuestos procesales, la interpretación hecha en este caso concreto es de tal literalidad y exégesis, que de aplicar la norma como se propone se iría detrimento de la administración de justicia y del impulso e importancia que se concede a la conciliación como terminación anticipada del conflicto. La norma procesal, como se ha explicado reiteradamente, no debe aplicarse al límite de que se vuelva perjudicial para el fin último de todo proceso, que es la obtención de justicia material. Por lo tanto, se rechazarán las razones expuestas por el Ministerio Público para solicitar la improbación del acuerdo. ACUERDO CONCILIATORIO - Posibilidad que tiene el juez de aprobarlo parcialmente. Unificación jurisprudencial / ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION - Posibilidad que tiene el juez de aprobarla parcialmente.
Unificación jurisprudencial [L]a Sala ha sustentado su negativa a permitir acuerdos parciales con dos argumentos principales: uno de tipo legal, en tanto aplica una interpretación gramatical o literal de la norma, negando de plano la posibilidad de ampliar su contenido y, de otro lado, sostiene que aprobar parcialmente un acuerdo se traduce en una injerencia en la autonomía de la voluntad de las partes, pues el juez remplazaría la voluntad manifestada, por su propia voluntad. (…) impedir la producción de efectos jurídicos de una parte del acuerdo, no se puede equiparar con reemplazar la autonomía de la voluntad privada, en tanto el juez no está decidiendo de fondo el contenido del acuerdo, simplemente está haciendo un filtro de su legalidad y constitucionalidad, pero el litigio sigue abierto, y las partes pueden seguir ejerciendo su autonomía de la voluntad respecto a la conciliación. Por consiguiente, si se atiende a la finalidad del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, es claro que lo que la expresión trae implícito es el ejercicio que debe hacer el juez de verificar la legalidad y la materialización de los fines del Estado en cada acuerdo conciliatorio, y que de ello se desprenderá su decisión de otorgar efectos jurídicos o no, los cuales pueden ser parciales en tanto esto no contraría el sentido de la normativa. En conclusión, es evidente la necesidad de realizar un cambio jurisprudencial, en tanto se está desconociendo la importancia de los acuerdos válidos que logran las partes, subordinándolos al devenir de los acuerdos que no cumplieron con los requisitos para su aprobación. Entonces, como la aprobación
parcial no significa una injerencia en la esfera privada de los administrados, en tanto no se está resolviendo el sentido de los temas improbados, puesto que queda abierta la posibilidad que tienen las partes de volver a conciliar sobre estos o permitir su trámite vía jurisdiccional, nada obsta para que se permita aprobar parcialmente los acuerdos conciliatorios, en aras de realizar los fines de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y contribuir con la descongestión judicial. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los doctores Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001ARTICULO 24 3-A-116-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 07001-23-31-000-2008-00090-01(37747)
Actor: BERNABE CUADROS CONTRERAS Y OTROS
Demandado: NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala Plena de la Sección Tercera por importancia jurídica y con el fin de unificar la jurisprudencia en relación con los siguientes tópicos: i) inexistencia de porcentajes vinculantes en los acuerdos conciliatorios y prevalencia de la autonomía de la voluntad, ii) la capacidad de las partes para conciliar, y iii) el
ejercicio de la patria potestad en el trámite de la conciliación y; iv) la posibilidad que tiene el juez de aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio. Lo anterior en razón del estudio de la homologación o aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 31 de octubre de 2013 ante esta Corporación, en el que se convino lo siguiente: “1. Que la Fiscalía General de la Nación, pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de la parte demandante, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante, excluyendo dentro del concepto de perjuicios materiales, el 25% que la víctima directa destinaba para sus propios gastos o manutención del total de sus ingresos mensuales. “2. Que la Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículo 176 y 177 del C.C.A.”. (folio 738 cdno. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El acuerdo se realizó con ocasión de la demanda presentada el 28 de septiembre de 2007, por los señores: Bernabé Cuadros Contreras, que estuvo privado de la libertad y Duver Mary Castro Castrillón, compañera permanente de la víctima, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores:
Haffrey Skilachy Cuadros Castro, Hafson Stiven Cuadros Castro, Leidy Melani Cuadros Castro, Sujeidy Julibeth Cuadros Castro y Eddy Santiago Cuadros Camejo. Además de los señores Bernardino Cuadros y Carlos Armando Cuadro Contreras padre y hermano de la víctima. Los demandantes, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial– de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, con motivo de la privación injusta de la libertad, del señor Bernabé Cuadros Contreras, que se produjo en razón del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio con fines terroristas y rebelión agravada, durante el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2003 y el 23 de marzo de 2007. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los demandantes, ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $36.200.090, que corresponde a lo dejado de percibir por la pérdida de su empleo de promotor de salud rural del Hospital de Puerto Rondón, donde devengaba un salario mensual de $825.230, más todas aquellas prestaciones que normalmente hubiera recibido estando en el cargo.
2. La sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia del 27 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de
Arauca, condenó a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se encontró acreditado la existencia de un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Bernabé Cuadros Contreras, a la que fue sometido durante 3 años, 6 meses y 24 días, por la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada. Por lo anterior, el a quo condenó al pago de lo siguiente: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: “Para BERNABE CUADROS CONTRERAS en su calidad de víctima, la suma equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. “Para la compañera permanente del actor DUVER MARY CASTRILLÓN y sus hijos HAFREY SKILACHI, HAFSON STIVEN CUADROS CASTRO, SUJEIDI YULIETH y LEYDY MELANY CUADROS CASTRO y EDDY SANTIAGO CUADROS CAMEJO, la suma de treinta salarios (30) salarios (sic) mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos “TERCERO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor BERNABE CUADROS
CONTRERAS la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES
OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($58.821.735.00) “CUARTO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE
LA NACION a pagar por concepto daño a la vida en relación al señor BERNABE CUADROS CONTRERAS en su calidad de víctima, la suma equivalente a cincuenta (60) (sic) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago.” (Fl. 610 cdno. ppal.)
3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que el Tribunal no concedió perjuicios morales al padre de Bernabé Cuadros Contreras porque no encontró probado el parentesco; el recurrente no comparte la decisión pues asegura que el registro civil de nacimiento del señor Bernabé, el cual obra a folio 399 del cuaderno 1, es prueba suficiente para acreditar la calidad padre-hijo.
Además, solicita corregir el yerro aritmético cometido en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, pues la cifra en letras es inferior a la cifra en números, y acude al principio de que las dudas se deben definir favorablemente a favor de las víctimas, para que se conceda el valor superior. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión del a quo respecto a la imputación de responsabilidad, argumentando que no hay lugar a la misma, por cuanto la privación de la libertad del demandante no se puede tildar de “injusta” pues estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados al proceso penal. Además, plantea que el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia, en tanto ésta se enmarcó dentro de la legalidad. Ambos recursos fueron concedidos en proveído del 01 de octubre de 2009 y
admitidos en auto del 12 de enero de 2010.
4. La audiencia de conciliación El 25 de septiembre de 2014, se celebró audiencia de conciliación donde se acordó que la entidad condenada pagaría el 70% de las sumas impuestas en su contra en la sentencia de primera instancia, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación y calculada con base en el salario mínimo legal mensual vigente para ese mismo instante, excluyendo dentro del concepto de perjuicios materiales el 25% que la víctima directa destinaba para sus propios gastos o manutención. Es decir, una suma global del 70% de la condena de primera instancia por todo perjuicio reconocido, menos el 25% de gastos propios de la víctima, lo que significa que se trata de un acuerdo que es inferior al referido 70%. De igual forma, se acordó que la Fiscalía General de la Nación efectuará el pago dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación, y reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del CCA (fl. 738 cdno. Ppal).
5. Intervención del Ministerio Público El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, representante del Ministerio Público, en la audiencia de conciliación manifestó su oposición al acuerdo en tanto considera que: i) se presenta carencia de capacidad jurídica para conciliar pues, quienes para la fecha de presentación de la demanda eran menores de edad y, por lo tanto, actuaron representados por sus padres, al momento de celebración de la audiencia ya son mayores, por lo que debieron
otorgar nuevamente poder a nombre propio y con la facultad expresa para conciliar; ii) como los hijos que en la fecha de la conciliación aún son menores de edad, se encuentran sometidos a la patria potestad, y el ejercicio de ésta está limitada por las mismas normas de los tutores y curadores, es necesaria previa autorización del juez para transigir los derechos de los incapaces, so pena de que el acuerdo esté viciado de nulidad absoluta, y iii) no está de acuerdo en que se reconozca indemnización por daño a la vida en relación, pues este no se solicitó en la demanda si no que fue declarado de oficio por el juez de primera instancia, constituyéndose así un fallo extrapetita, además de que en el expediente no obra prueba que acredite ese perjuicio.
II. CONSIDERACIONES En proveído de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de abril de 2014, Exp. 41.834, se unificó la jurisprudencia en el sentido de establecer unas condiciones, además de las legales, sin las cuales no es posible aprobar los acuerdos fruto de las conciliaciones judiciales y prejudiciales ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “Ahora bien, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como criterio que pueda orientar a las partes, la Sala formula los siguientes parámetros para que sirvan de guía en
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