CE-07001-23-31-000-2009-00034-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2009-00034-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCESO ELECTORAL - Alcance de la intervención de terceros / TERCEROS INTERVINIENTES - Restricciones en el proceso electoral / PROCESO ELECTORAL - Coadyuvancia: alcance / COADYUVANCIAAlcance en el proceso electoral / TERCEROS INTERVINIENTES - Recursos están supeditados a los intereses del coadyuvado / COADYUVANCIARecursos están supeditados a los intereses del coadyuvado / RECURSOSFundamento del interés para interponerlos / INTERES PARA RECURRIRFundamento El coadyuvante, por disposición legal, sólo puede realizar actos procesales de apoyo a la parte que coadyuva y, por tanto, le está vedado efectuar actos procesales que estén en oposición a ella. Así el artículo 235 del C.C.A. prevé esta figura para el proceso contencioso electoral y el inciso segundo del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil consagra que el coadyuvante puede efectuar los actos procesales que le son permitidos a la parte que ayuda con dos condiciones: que no estén en oposición con las de éste y que no conlleven disposición del derecho en litigio. La razón en la limitación del actuar del tercero interviniente, como coadyuvante o como opositor, responde a que no reclama un derecho propio “actúa para sostener las razones de un derecho ajeno”, su interés radica en su conveniencia personal de que la pretensión encuentre prosperidad, si es coadyuvante, o no la encuentre, si es opositor porque de ello depende su beneficio (indirecto). Como ya se mencionó el proceso contencioso electoral tiene regulación propia para esta figura procesal, que está contenida en el artículo 235
del C.C.A. mediante el cual se permite al tercero prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda, claro está con las limitantes propias de la coadyuvancia, en tanto no es un cotitular de la misma pretensión del coadyuvado al carecer dentro del proceso de pretensión propia, por ende, “[su] legitimación [es] menos plena, [porque] sin facultarlo para demandar la pretensión de su coadyuvado, sí lo autoriza para coadyuvarla o defenderla en el proceso iniciado por éste o contra éste”, por eso su condición es secundaria, accesoria y subordinada a quien coadyuva y dentro de sus restricciones está la imposibilidad de modificar o ampliar el objeto del litigio o la litis contestatio, en razón a que no ingresa al proceso una pretensión o litis propia. En el caso concreto la sentencia de primera instancia fue denegatoria de las pretensiones, es decir, que el elegido Gobernador de Arauca Dr. Luis Eduardo Ataya Arias mantuvo su investidura de primer mandatario seccional. Por otra parte, Elmer Ramiro Silva Rodríguez intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda así que su participación en el proceso está adherida a la actuación de la parte a la cual coadyuva, es decir, al demandado, quien no apeló porque la sentencia le fue favorable. El interés para recurrir tiene como fundamento la necesidad de que la providencia sea corregida o modificada en aquello que perjudica a quien recurre “puede aceptarse que sin interés no procede recurso. Se trata del interés especial por resultar perjudicado con la providencia. Ese perjuicio puede ser material o
moral, así como puede serlo el interés para obrar en el proceso, pero concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. No es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley […]. [el coadyuvante] no puede interponer recursos que el coadyuvado no desee o en disconformidad con éste, porque entonces hay una actuación procesal contraria a la de la parte principal”. La Sala concluye entonces que el recurso de apelación referido no será tenido en cuenta por falta de interés para recurrir.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la intervención de terceros o coadyuvantes, especialmente en el proceso electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de octubre de 2006, Rad. 3357 y sentencia de 11 de abril de 1996, Rad. 1522.
PRINCIPIO DE PRECLUSION - Finalidad / PRINCIPIO DE EVENTUALIDADFinalidad / PRECLUSION ADMINISTRATIVA - Concepto / PRECLUSION JUDICIAL - Concepto Conceptualmente entendido también como principio de la eventualidad, cuya finalidad es dar firmeza a los actos de que se trate pero ante todo impartir al proceso un orden riguroso, al punto que parte de la doctrina apoda a cada una de esas etapas estrictas “compartimientos estancos”, toda vez que imponen a las partes y al juez el ejercicio de una actividad para que ella tenga valor, es decir, clausura y cierra la posibilidad de actuar cuando no se ejerce dentro del período determinado. La Sala considera pertinente observar el entendimiento que sobre la preclusión ha tenido la Corte Suprema de Justicia si bien con respecto a los
procesos judiciales, aplicable en su trasfondo y generalidades al asunto materia de este proceso. En efecto, la preclusión administrativa -o judiciales la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta por regla general en los siguientes eventos: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la ley para la ejecución de una conducta procesal; b) por realizarse una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido en etapa anterior esa facultad. La primera tiene ocurrencia cuando la conducta se ejerce por fuera de los términos de ley. Así, el no apelar o reclamar dentro del término legal, conduce a la extinción de esa facultad, queda así clausurada la etapa procesal respectiva. El segundo evento corresponde a lo que se denomina el principio de eventualidad. O sea, en el caso de proposiciones excluyentes, in eventum, de que una de ellas se deniegue, debe darse entonces entrada a la subsiguiente: al recurso de reposición se le acumula el subsidiario de apelación; al primero se le acumula en algunos casos el de queja. El tercer caso de preclusión alude a la consumación de una actuación que la ley limita en su ejercicio a una sola vez. PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - Roles de las autoridades electorales / ESCRUTINIOS - Asignación de competencias entre autoridades electorales / AUTORIDADES ELECTORALES - Estructura jerárquica / PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - Preclusión de sus etapas En el desarrollo del proceso administrativo electoral son varias las autoridades que en él intervienen dependiendo del cargo o corporación de que se trate, pero
ante todo con una total preponderancia de si se está frente a una elección local, seccional o nacional. Por otra parte, la mayoría de las autoridades escrutadoras ejercen un doble papel, el primero, responde a la facultad que tienen para contar los votos, verificar y consolidar los resultados que a su vez conlleva la función de declarar la elección y otorgar la credencial a los elegidos; el segundo papel, está dado por la competencia de ejercer como segunda instancia frente a quien jerárquicamente en materia electoral es su “a quo”. El Código Electoral, que aunque de por sí presenta en forma disgregada la asignación de las competencias en materia de escrutinios, no impide que se determine a quién, ab initio, corresponde la función de escrutar y a quién le corresponde el poder jerárquico y funcional sobre esa primera autoridad escrutadora para efectos de decidir sobre los cuestionamientos contra las decisiones por ella adoptadas. Una lectura detenida del Código Electoral da cuenta de que en la base se ubican los jurados de votación, luego la Comisión Escrutadora Auxiliar, cuya existencia depende de si el territorio electoral a escrutar, entiéndase distrito o municipio, ha requerido la división en zonas, a fin de facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios (art. 79 C.E.) y esa es la razón por la cual no siempre se escucha hablar de ellas. Enseguida y como superior jerárquico de esas escrutadoras auxiliares aparecen las Comisiones Escrutadoras Distritales o Municipales y sobre éstas la jerarquía se predica de las Comisiones Departamentales –conformadas por los Delegados del Consejo Nacional Electoralcuya instancia superior recae
en la máxima autoridad electoral, esto es, el Consejo Nacional Electoral. Dentro de ese doble papel de autoridad escrutadora y de autoridad jerárquicamente funcional es claro que algunos hechos constitutivos de alegación, bien sea por vía de la reclamación o de la apelación, deben estar claramente delimitados a fin de no mezclar las competencias que se derivan del ejercicio de ese doble papel, toda vez que en algunos eventos la ley le ha otorgado a la autoridad escrutadora electoral, sin importar su nivel, el imperium suficiente y exclusivo para resolver y predicar de su decisión la firmeza y la ejecutividad necesarias, sin que la autoridad que es superior para otros temas pueda tener injerencia en ella. Por lo anterior, la consagración de normas como el último inciso del artículo 164 del Código Electoral cuando se refiere a que verificado el recuento de votos por la comisión escrutadora “no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación”; o la orden legal impartida por el artículo 166 a las comisiones escrutadoras distritales o municipales de conocer y decidir las apelaciones contra las decisiones de sus homólogas auxiliares o los desacuerdos y a su vez efectuar el escrutinio general de votos emitidos en el distrito o municipio y resolver las reclamaciones que le propongan frente a sus propios escrutinios dan cuenta de su competencia restringida frente a la Comisión Auxiliar que permite predicar la aplicación de la preclusión en las etapas administrativas electorales, siempre que la competencia asignada sea de aquellas privativas de la respectiva Comisión. Con base en lo anterior la Sala afirma sin hesitación alguna que la preclusión o cierre de las actuaciones administrativas electorales de cada una de las
autoridades escrutadoras debe ser vista según cada caso, a fin de no teorizar en forma tal que lejos de proteger el sistema electoral en pro de la democracia y del respeto a una de las manifestaciones más directas del derecho político como es el derecho a elegir y ser elegido, se convierta en un obstáculo infranqueable.
FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 79 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 164
VOTOS - Recuento oficioso / RECUENTO OFICIOSO DE VOTOS - Concepto. Evolución jurisprudencial / PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORALRecuento oficioso de votos: Concepto. Evolución jurisprudencial El recuento de votos implica que la autoridad electoral escrutadora facultada legalmente para ello tiene la posibilidad de verificar la contabilización hecha ab initio a fin de dar transparencia y efectividad a la voluntad electoral. Observada la jurisprudencia la Sala encuentra que en materia de recuento de votos y el ejercicio oficioso de esa actividad son dos las etapas demarcadas antes y después de la sentencia de 22 de marzo de 2007 en la cual se decidió la demanda acumulada de nulidad electoral de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca. En efecto, en la etapa que antecedió a esta sentencia la hermenéutica sobre el recuento de votos oficioso se le dio un carácter restringido y estricto, bajo una interpretación exegética de las normas. En sentencia de 20 de marzo de 2003 se advirtió en forma expresa que la facultad oficiosa para el recuento de votos sólo procedía en los eventos de tachaduras,
enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio y que en el evento “en que no se adviertan irregularidades, ni las personas autorizadas para solicitar reclamaciones lo hagan en la oportunidad debida, el escrutinio de las Comisiones Escrutadoras deberá efectuarse con base en los registros de escrutinio de los jurados de votación. […]”. (…) Posteriormente, en providencia de 14 de diciembre de 2005 se consideró que el escrutinio general que efectúa la Comisión Escrutadora Departamental se fundamenta en el escrutinio realizado por las Comisiones Escrutadoras Municipales o Distritales, pero, con base en el artículo 182 del Código Electoral, se mencionó que como medida excepcional las Comisiones Escrutadoras Departamentales pueden realizar el recuento físico de los votos ante la negativa de hacerlo de la comisión municipal o distrital o porque las Escrutadoras Departamentales lo hallaren fundado previa apelación de la decisión. No obstante, en algunos de sus pronunciamientos, la Sala morigeró un poco la posición estricta en algunas de sus providencias. Así, en sentencia de 29 de junio de 2001 se aludió a los errores de los jurados de votación en el conteo de votos y la posibilidad de correcciones por parte de la comisiones escrutadoras, más allá de los eventos de tachaduras, enmendaduras o borrones, ante la invocación de los principios de contenido superior que regentan el proceso electoral como lo es la transparencia (num. 1, art. 1 del C.E) que obliga a que las comisiones escrutadoras corrijan las inconsistencias o yerros de los jurados de
votación pero dejen anotación expresa del cambio. En sentencia de 6 de mayo de 2005 al referirse a la carga de la prueba de la falsedad para atacar el recuento de votos cuando se hubieren modificado los resultados diferenció entre qué pasaba ante la existencia de explicación del cambio por recuento de votos o por reclamación o cuando esa explicación no existiera; lo que evidencia que existe el recuento de votos que no se deriva de la reclamación y que se da incluso eventos en que la modificación responde a actos diferentes del recuento de votos. (…) El cambio jurisprudencial aparece con la sentencia ya mencionada proferida por la Sala el 22 de marzo de 2007, en el entendido de que las disposiciones del Código Electoral deben ser adaptadas en su interpretación al Acto Legislativo 01 de 2003 porque éste superó los supuestos de hecho consagrados en el Código Electoral del año de 1986, así figuras como el voto preferente, el umbral o la cifra repartidora evidencian que los hechos constitutivos de recuento derivados de tachaduras, borrones o enmendaduras, por el cambio de las circunstancias reguladas en la Reforma Política de 2003, pasaron a ser un enunciado ejemplarizador pero no taxativo ni limitante ante la realidad del nuevo sistema electoral, argumentos que en esta oportunidad prohíja la Sala en su esencia y en su concepto filosófico son aplicables a los cargos de elección unipersonal si tiene en cuenta que en efecto el tiempo transcurrido entre 1986 hasta nuestros días ha traído al mundo jurídico electoral avances que sobrepasan a la realidad fáctica de
ese antaño.
NOTA DE RELATORIA: La posición restringida sobre la procedencia del recuento oficioso de votos puede verse en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de marzo de 2003, Rad. 3049, sentencia de 2 de diciembre de 2005, Rad. 3876 y sentencia de 14 de diciembre de 2005, Rad. 3521. La posición intermedia, en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de junio de 2001, Rad. 2477 y sentencia de 6 de mayo de 2005, Rad. 3544. La posición posterior a la reforma política del Acto Legislativo 01 de 2003, en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2007, Rad. 4001-4005.
RECUENTO OFICIOSO DE VOTOS - Características / VOTOS - Características del recuento a) El recuento oficioso de la votación no es per se irregular, ni vicia ipso jure el acto de elección porque está permitido por el legislador. b) La aplicación armónica y coordinada de los principios y el objeto del Código Electoral con la nueva normativa constitucional y legal propende por el exacto reflejo de la voluntad del electorado y por la adaptación de las normas de 1986 a las consagradas en las dos reformas políticas constitucionales. c) La responsabilidad de la exactitud en los resultados electorales es propia de las comisiones escrutadoras y no sólo de los candidatos, sus apoderados o de los testigos electorales. d) Si la comisión escrutadora al revisar las actas de escrutinio de los jurados de votación evidencia
que hay irregularidades en el escrutinio debe proceder al recuento para depurar los resultados electorales so pena de que el resultado no sea el reflejo exacto de la voluntad del electorado. e) No obstante, debe tenerse en cuenta que el recuento es restrictivo orgánicamente porque está asignado a unas pocas autoridades electorales. f) Finalmente, la carga de la prueba de la falsedad de los registros resultantes del recuento está a cargo de quien los demanda. COMISIONES ESCRUTADORAS - Competencia para recontar votos escrutados por los jurados de votación y modificar el resultado / RECUENTO DE VOTOS - COMPETENCIA DE COMISIONES ESCRUTADORAS Las comisiones escrutadoras tienen competencia para recontar los votos que escrutaron los jurados de votación e incluso modificar el resultado, por ello ha sido reiterada por la jurisprudencia -explicada al inicioque es al demandante a quien corresponde la carga de probar que los votos recontados son falsos o apócrifos o que la comisión escrutadora extralimitó el ámbito de sus competencias regladas en materia del recuento, situaciones que no se probaron por los demandantes porque no tuvieron en cuenta la especial situación del caso en estudio.
FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 122 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 163 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 164
COMISIONES ESCRUTADORAS - Diferencias con jurados de votación / JURADOS DE VOTACION - Diferencias con comisiones escrutadoras / COMISIONES ESCRUTADORAS - Autoridad nominadora / JURADOS DE VOTACION - Autoridades nominadoras La diferencia entre esas autoridades electorales –jurados de votación y
comisiones escrutadorasse fundamenta tanto en la autoridad nominadora como en las competencias que ejercen, toda vez que los jurados de votación son designados y reemplazados, mediante resolución, por los registradores municipales y distritales y, en el exterior, por el funcionario diplomático o consular de mayor categoría; mientras que los miembros de las comisiones distritales, municipales y auxiliares son designados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En materia de competencias los jurados de votación efectúan el escrutinio de la mesa y conocen exclusivamente de la reclamación especial de recuento de votos; por su parte las comisiones escrutadoras tienen un ámbito más amplio en el ejercicio de sus funciones, porque además de computar votos, resuelven las reclamaciones presentadas ante los jurados de votación y aquellas que les pongan en conocimiento por primera vez, deciden las apelaciones contra las decisiones de su inferior funcional o los desacuerdos entre los miembros de éste, declaran la elección y entregan las credenciales respectivas.
FUENTE FORMAL: LEY 163 DE 1994 - ARTICULO 5 / ARTICULO 41 NUMERAL 12 / ARTICULO 41 NUMERAL 13 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 101 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 116 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 157 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 158 / CODIGO ELECTORALARTICULO 122 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 166 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 192
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación numero: 07001-23-31-000-2009-00034-01
Actor: ALBEIRO VANEGAS OSORIO Y OTRO Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 14 de abril de 2010 que negó la pretensión de nulidad de la elección del demandado como Gobernador del departamento de Arauca para el período 2008 - 2011.
1. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. Expediente 2009-0034
El demandante Albeiro Vanegas Osorio, en ejercicio de acción de nulidad electoral, solicitó la nulidad del Acuerdo No. 001 de 18 de junio de 2009 mediante el cual el Consejo Nacional Electoral declaró elegido al señor Luis Eduardo Ataya Arias como Gobernador del departamento de Arauca para el período 2008 - 2011; y en consecuencia que se ordene la cancelación de la credencial; se conserve el resultado inicial contenido en el formulario E-14 correspondiente a la mesa 10, del puesto 2, de la zona 1 del municipio de Arauca y se excluyan los 66 votos ilegalmente depositados a favor del demandado; que se realice un nuevo escrutinio y se declare elegido al señor Albeiro Vanegas Osorio. Los fundamentos de hecho, en síntesis, son los siguientes: a. El 31 de mayo de 2009 se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al
Gobernador del Departamento de Arauca. Una vez finalizadas las elecciones los jurados de votación de la mesa 10, puesto 2, zona 1 efectuaron el primer escrutinio de los votos depositados y “a solicitud de los testigos electorales, los jurados de votación… practicaron recuento de votos, según quedó consignado en el formulario E-14 y en el acta de la Comisión Escrutadora Zonal, respecto del cual no se formuló ninguna reclamación, de suerte que quedó en firme”. b. El 2 de junio de 2009 la Comisión Escrutadora Local Zona 1 realizó el escrutinio zonal de los votos depositados y no obstante haber declarado respecto de la mesa de votación 10 puesto 2 de la zona 1 que el sobre se encontraba cerrado y sellado sin novedad y que el formulario E-14 no tenía enmendaduras la comisión escrutadora decidió practicar de oficio un recuento de los votos por un supuesto error aritmético en la suma total de los votos, situación que no fue invocada por ninguno de los interesados en ese momento. c. Posteriormente el abogado Néstor Franco apoderado del Partido Liberal Colombiano solicitó la exclusión de la mesa 10, puesto 2, zona 1 del municipio de Arauca por considerar que se presentó un error aritmético en las actas de escrutinio al sumar los votos el recuento de votos en forma oficiosa. d. Los abogados Juan Carlos Galindo y Saúl Villar Jiménez, en su condición de apoderados del candidato Albeiro Vanegas Osorio, presentaron recurso de apelación contra la decisión de la comisión escrutadora de efectuar el recuento
de los votos. e. A través de la Resolución No. 4 de 3 de junio de 2009, corregida por la resolución No 10 de la misma fecha, la Comisión Escrutadora Zonal negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Galindo y mediante resolución No 5 de 3 de julio de 2009 negó la reclamación y concedió el recurso de apelación presentado por el abogado Néstor Franco. f. Sin tener en cuenta que el recurso de apelación se concede en el efecto suspensivo, la Comisión Escrutadora Zonal procedió a efectuar el recuento de votos, abriendo el kit electoral. Los días 2 y 5 de junio de 2009 se reunió La Comisión Escrutadora Municipal sin pronunciarse sobre la controversia relacionada con la mesa 10, del puesto 2, de la zona 1. g. El apoderado del candidato Albeiro Vanegas Osorio presentó recurso de queja contra la decisión de la Comisión Escrutadora Zonal de negar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de recuento de votos. Pero dado el desacuerdo de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Arauca para adoptar la decisión, a través de “auto de trámite de 5 de junio de 2009” resolvió remitir los recursos a la Comisión Escrutadora Departamental. h. Los días 7 y 8 de junio se reunió la Comisión Escrutadora Departamental con el fin de practicar el escrutinio general del Departamento de Arauca y se discutió la reclamación relacionada con el recuento de votos de la mesa 10, zona 2,
puesto 1 del municipio de Arauca. Dentro del citado escrutinio los apoderados del candidato Albeiro Vanegas Osorio presentaron reclamaciones electorales ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral entre otros aspectos, por el recuento efectuado en la mesa 10, de la zona 2, puesto 1 del municipio de Arauca.
- El 8 de junio de 2009, los Delegados del Consejo Nacional Electoral manifestaron en audiencia pública su desacuerdo a la forma como debían decidirse los recursos sobre la mesa precitada.
j. El Consejo Nacional Electoral convocó a audiencia pública para la sustentación de los recursos pendientes y de las oposiciones, la cual se llevó a cabo el 16 de junio de 2009 y mediante el Acuerdo No 001 de 2009 dio pleno valor a los resultados de la mesa 10, puesto 2, zona 1 del municipio de Arauca, consignados en el formulario E-24, y en consecuencia, declaró elegido como Gobernador del Departamento de Arauca al señor Luis Eduardo Ataya Arias para terminar el período constitucional 2008-2011. Como fundamento normativo de las pretensiones de nulidad invocó los artículos 122, 163 y 164 del Código Electoral, que establecen la competencia funcional de las comisiones escrutadoras; los artículos 166 y 193 del Código Electoral, que señala el trámite que debe darse a las apelaciones formuladas dentro del proceso administrativo electoral; los artículos 84 y 223 del C.C.A. que establecen las causales de nulidad de los actos administrativos y el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso.
Fundamentó el concepto de violación en la transgresión al debido proceso y a la expedición del acto demandado con falsa motivación, por cuanto se sustentó en un hecho irreal, producto de una actuación irregular adelantada por la Comisión Escrutadora de la zona 1 del municipio de Arauca al efectuar de manera oficiosa el conteo de los votos depositados en la mesa 10 del puesto 2 de la zona 1, sin autorización de ley, lo cual permitió que se computaran votos a favor del Luis Eduardo Ataya Arias que no corresponden a la información consignada por los jurados de votación en el formulario E-14. En aplicación del principio de legalidad, si bien las comisiones escrutadoras gozan de competencia para recontar votos sólo pueden hacerlo de oficio cuando se presenten tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio. En consecuencia como el acta de escrutinio de la mesa 10, del puesto 2 de la zona 1 no tenía los defectos antes referidos, la Comisión Escrutadora Zonal no tenía competencia para efectuar el recuento de los votos. Sustentó la violación al debido proceso y la falsa motivación del acto demandado, en la consideración de que se basó en el recuento oficioso de votos efectuado por la Comisión Escrutadora Zonal en la mesa 10 del puesto 2 de la zona 1 del municipio de Arauca, el cual estuvo viciado de nulidad por falta de competencia de esa Comisión para realizar el recuento oficioso por no encuadrar en el supuesto de hecho de la norma, por la imposibilidad de recuento sobre recuento al encontrarse en firme el acto de recuento de los jurados de votación y por
efectuarlo no obstante que pendía la decisión de los recursos de apelación presentados por los partidos de la U y Liberal Colombiano contra la decisión de recuento de los votos y, por ende, desatender el efecto suspensivo en el que es concedida la alzada como se consagra en los artículos 166 y 193 del C.E. Frente a la imposibilidad de recontar lo ya recontado indicó que la actividad de verificar los votos es una misma facultad otorgada a órganos diferentes. Se está ante una competencia a prevención, de manera que el órgano que la ejerce primero previene en su conocimiento e impide que los demás asuman su facultad y pasa a ser entonces una competencia privativa. Por otra parte, el acto de recuento es una actuación escrutadora cuyo resultado, dictado por cualquiera de las dos autoridades, goza de los mismos efectos y naturaleza. Adicionalmente, indicó que en relación con el recuento realizado por los jurados de votación no se presentó reclamación ni impugnación, por lo tanto cobró firmeza y, por ende, no podía volverse a realizar por un órgano diferente. Por todo lo anterior, la actuación de la Comisión Escrutadora Zonal es arbitraria; se violaron los principios de transparencia y eficacia del voto al manipular en forma irregular el kit electoral. 1.1.2. Expediente 2009-0037 El demandante Juan Manuel Garcés Castañeda, en ejercicio de acción de nulidad electoral, solicitó la nulidad del Acuerdo No. 001 de 18 de junio de 2009 mediante el cual el Consejo Nacional Electoral declaró elegido al señor Luis Eduardo Ataya
Arias como Gobernador del departamento de Arauca para el período 2008 - 2011; que se declare que son falsos o apócrifos e ilegales los documentos electorales correspondientes a: a) municipio de Arauca: zona 1, puesto 1, mesas 1 a 18; zona 1 puesto 2, mesas 1 a 9, 11 y 12; zona 1, puesto 3, mesas 1 a 15; zona 1, puesto 4, mesas 1 a 13, zona 1, puesto 5, mesas 1 a 9, 11 y 12; zona 2, puesto 1, mesas 1 a 15; zona 2, puesto 2, mesas 1 a 14; zona 2, puesto 3, mesas 1 a 11; zona 90, puesto 1, mesas 1 a 8; zona 98, puesto 1, mesa 1; zona 98, puesto 98, mesa 1; zona 99, puesto 28, mesas 1 y 2; zona 99, puesto 40, mesas 1 y 2; zona 99, puesto 12 (maporillal) mesa 1; zona 99, puesto 19, mesa 1; b) municipio de Arauquita: zona 99, puesto 6, mesa 2 y puesto 16 mesas 1,2; c) municipio de Cravo Norte: zona 0, puesto 0, mesas 4 a 8; zona 99, puesto 4 mesa 1 y puesto 14, mesa 1; d) municipio de Puerto Rondón: zona 0, puesto 0, mesas 1 a 9; zona 99, puestos 2 a 5, 20 y 60, mesas 1; e) municipio de Saravena: zona 2, puesto 1,
mesa 9 y puesto 2 mesas 2 y 7; f) municipio de Tame: zona 0, puesto 0, mesas 45 y 52 y zona 99, puesto 46, mesas 3 y 5. Solicitó también que se declare que son falsas y apócrifas las actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras de las zonas 1 y 2 del municipio de Arauca, Arauquita, Cravo Norte, Puerto Rondón, Saravena y Tame; el acta de escrutinio realizada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y el Acuerdo 01 de 2009 proferido por el Consejo Nacional Electoral; y en consecuencia que se ordene la realización de un nuevo escrutinio en donde se excluyan las mesas demandadas, y se profieran las credenciales a que haya lugar. Los fundamentos de hecho de la demanda son idénticos a los planteados por el demandante en el proceso 2009-0034, razón por la cual se considera innecesaria su transcripción. En relación con el concepto de violación indicó que los actos demandados fueron expedidos en forma irregular y con violación del debido proceso porque se contabiliz
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