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CE-07001-23-31-000-2010-00018-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-07001-23-31-000-2010-00018-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO - Las decisiones en dicha actuación son de carácter policivo administrativo / INTERPRETACION DE LA DEMANDA - La de nulidad se interpreta como de restablecimiento El acto demandado consiste en un lanzamiento por Ocupación de Hecho, figura esta que se encuentra contemplada en la Ley 57 de 1905 "sobre reformas Judiciales", que en su artículo 15 señala: "Artículo 15. Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, ó se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca". Esta norma fue reglamentada por el Decreto Nacional 992 de 1930, mediante el cual se señalan las formalidades para interponer la querella, el procedimiento a aplicar en dichos eventos, así como los recursos a interponer. En particular, los artículos 9° al 12 señalan el procedimiento a aplicar en el momento de practicar el lanzamiento. (…) En la parte resolutiva de la Resolución núm. 0383 de 29 de julio de 2009, expedida por la Alcaldía Municipal de Arauca (Arauca), que constituye el acto principal acusado, se lee: “SEGUNDO: ORDÉNESE el lanzamiento de la señora ANA BETULIA ACHAGUA identificada con cédula de ciudadanía número

68.287.109 expedida en Arauca, de hecho del inmueble localizado en la calle 1 sur al costado en 15,02 metros de la vía de salida del terminal, y a 30.36 metros de la vía principal de esta ciudad, área que hace parte de la propiedad del municipio de Arauca, (…)” Es decir, que el fin de la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, en este caso, no fue dirimir un conflicto entre particulares, sino la restitución de un bien de uso público. De tal manera que no se trata del ejercicio de funciones jurisdiccionales sino administrativas. (…) Ahora, hace énfasis la Sala en que, no obstante que la demanda se interpuso en ejerció de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la procedente es la prevista en el artículo 85, ibídem, como quiera que los actos acusados tienen contenido particular, individual y concreto, que producen efectos frente a una situación jurídica particular en relación con la actora, que es quien los impugna. Así pues, habrá de revocarse el auto apelado, para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda, la que debe interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho y analizarse a la luz de las disposiciones que gobiernan esta acción.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1905 – ARTICULO 15 / DECRETO 992 DE 1930 – ARTICULO 9 / DECRETO 992 DE 1930 – ARTICULO 10 / DECRETO 992 DE 1930 – ARTICULO 11 / DECRETO 992 DE 1930 – ARTICULO 12

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Secciones

Primera y Tercera, del 17 de mayo de 2001, Radicado 2000-00687, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; del 7 de septiembre de 1995, Radicado 3528, M.P. Rodrigo Ramírez González; y del 9 de marzo de 2000, Radicado AC-9617, M.P. María Elena Giraldo; y de la Corte Constitucional sentencia T-093 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 07001-23-31-000-2010-00018-01

Actor: ANA BETULIA ACHAGUA

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE ARAUCA Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el proveído de 10 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. La señora ANA BETULIA ACHAGUA, por intermedio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso civil de policía de lanzamiento por ocupación de hecho y la Resolución núm. 0383 de 29 de julio de

2009, expedida por la Alcaldía Municipal de Arauca, mediante la cual se ordenó el lanzamiento de la actora, y que se ordene al Alcalde Municipal de Arauca que se abstenga de ordenar los efectos de la sentencia de lanzamiento hasta tanto no se decida el proceso administrativo.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Tribunal rechazó la demanda por considerar que las decisiones proferidas en juicios de policía no son materia de juzgamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aclaró que el artículo 82 del C.C.A. al señalar el objeto de esta Jurisdicción, en su inciso tercero advierte claramente que la misma no juzga las decisiones que en tales procesos se profieran. Aclaró que la Corte Constitucional efectuó control de legalidad a tal disposición mediante sentencia T-321 de 1995, aclarando que la interpretación debe darse de manera restrictiva y la excepción al conocimiento de la Justicia Administrativa opera cuando se trate de decisiones emitidas en procesos adelantados por la comisión de contravenciones especiales, en tanto en éstos, en estricto sentido, se surte un proceso, lo que no ocurre en las contravenciones ordinarias en donde las decisiones sí son susceptibles de ser conocidas por esta Jurisdicción. Concluyó que al tratarse de un asunto de contravención especial, el cual tuvo toda una ritualidad propia de un proceso reglado, escapa del control de ésta Jurisdicción la orden de lanzamiento que se dio en la sentencia que puso fin a tal proceso.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La actora estima que la intención de la demanda está encaminada a la efectividad

de la nulidad por la inobservancia del debido proceso y no por la decisión asumida por la policía. Explica que el Reglamento de Policía aplicado por funcionarios del orden Nacional, Departamental o Municipal tiene el carácter de autoridad administrativa y como tal se debe observar el debido proceso garantizado por la Constitución tanto a las actuaciones judiciales (jueces) como a las administrativas, poniendo punto final a la tesis que circunscribía su alcance sólo a procesos judiciales.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso sub examine, la controversia gira en torno a determinar la naturaleza del acto acusado, con el fin de establecer la competencia o no de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el presente asunto.

El acto demandado consiste en un lanzamiento por Ocupación de Hecho, figura esta que se encuentra contemplada en la Ley 57 de 1905 "sobre reformas Judiciales", que en su artículo 15 señala: "Artículo 15. Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, ó se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca". Esta norma fue reglamentada por el Decreto Nacional 992 de 1930, mediante el cual se señalan las formalidades para interponer la querella, el procedimiento a

aplicar en dichos eventos, así como los recursos a interponer4. En particular, los artículos 9° al 12 señalan el procedimiento a aplicar en el momento de practicar el lanzamiento1. 1 "Artículo 9º-Llegado el momento de practicar el lanzamiento, el alcalde se trasladará al lugar en que aquél debe verificarse, acompañado de su secretario, La Corte Constitucional en la Sentencia de Tutela T-093 de 2006, Magistrado ponente doctor Jaime Córdoba Triviño, manifestó respecto de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, lo siguiente: “El proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, es un proceso a través del cual se pone fin a la ocupación arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del tenedor legítimo. No obstante adelantarse por funcionarios de policía, es un caso particular en el que autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, ateniéndose a una legislación especial y en el que la sentencia que se profiere hace tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Subrayas fuera de texto). En la parte resolutiva de la Resolución núm. 0383 de 29 de julio de 2009, expedida por la Alcaldía Municipal de Arauca (Arauca), que constituye el acto principal acusado, se lee: “SEGUNDO: ORDÉNESE el lanzamiento de la señora ANA BETULIA ACHAGUA identificada con cédula de ciudadanía número 68.287.109 expedida en Arauca, de hecho del inmueble localizado en la calle 1 sur

al costado en 15,02 metros de la vía de salida del terminal, y a 30.36 metros de la vía principal de esta ciudad, ÁREA QUE HACE PARTE DE LA PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE ARAUCA, según escritura 639 de pudiendo también concurrir las personas interesadas y dos testigos si se juzgare conveniente; una vez allí, el alcalde llamará a la puerta de la casa o heredad y hará saber a la persona o personas que allí se encuentren, quién es y el objeto que lleva. Si dentro de diez minutos no le contestaren o no le permitieren la entrada, hará una nueva intimación, previniéndoles la responsabilidad en que incurren por su denegación; y si pasaren diez minutos más sin franquearse la entrada, procederá al lanzamiento, valiéndose de la fuerza, si fuere necesario. Artículo 10.-Si la casa estuviere cerrada y nadie contestare al llamamiento, pasados diez minutos se procederá a la apertura y lanzamiento. Cuando se trate de un campo inhabitado, el alcalde al llegar a cualquiera de sus linderos, hará en alta voz el llamamiento, prevenido, y pasados diez minutos procederá a entregar la finca al querellante. Artículo 11.-En los casos en que en la finca no se encontrare persona alguna, se hará un inventario de las cosas que allí hubiere, suscrito por el alcalde y su secretario, y se dejarán bajo el cuidado de un depositario que designará el alcalde. Artículo 12.-Los lanzamientos deberán practicarse después de las seis de la mañana y antes de las seis de la tarde, y toda su tramitación deberá constar por escrito en papel

sellado. La diligencia de lanzamiento se extenderá en un acta que firmarán el alcalde, el secretario y los interesados y testigos que hayan concurrido". 1989, procediendo a su restitución mediante el desalojo de las personas que allí se encuentren.” (fl. 79). (Subraya y mayúscula fuera de texto). Es decir, que el fin de la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, en este caso, no fue dirimir un conflicto entre particulares, sino la restitución de un bien de uso público. De tal manera que no se trata del ejercicio de funciones jurisdiccionales sino administrativas. Así lo precisó esta Corporación en sentencia de 17 de mayo de 2001 (Expediente núm. 2000-00687, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual sostuvo: “… no cabe duda alguna en cuanto a que los actos acusados tienen carácter netamente administrativo, pues fueron expedidos en ejercicio de una función que reviste tal naturaleza, y no para dirimir conflictos entre particulares, como acontece con las medidas que se adoptan para proteger la posesión y tenencia de bienes, esas sí típicas actuaciones de naturaleza jurisdiccional civil de policía, excluidas del control de esta jurisdicción por mandato del artículo 82 del C.C.A. …”. En sentencia de 7 de septiembre de 1995 (Expediente 3528, Actor: Orlando Santofimio Acosta, Consejero ponente doctor Rodrigo Ramírez González), se señaló que: “… los actos demandados versan sobre un proceso de restitución de un bien de uso público, razón por la cual la norma a aplicar es el artículo 67

de la ley 9ª de 1989. En consecuencia el auto apelado debe ser revocado, pues en el presente caso no se demanda el resultado de un proceso civil de policía a los cuales se refiere el inciso 3º del artículo 82 del C.C.A. ...”. En sentencia de 9 de marzo de 2000 (Expediente AC-9617, Consejera ponente doctora María Elena Giraldo), la Sección Tercera dijo: “… En el Libro Segundo del Código Nacional de Policía llamado “Del Ejercicio de Algunas Libertades Públicas”, en el Capítulo V “Del Derecho de Propiedad”, en el artículo 132, se regula la restitución de bienes de uso público. Del contenido de esa normatividad se deduce que las decisiones adoptadas en dicha actuación son eminentemente de carácter policivo administrativo y no se asimilan a las sentencias proferidas en los juicios civiles de policía. Esta jurisdicción se ha pronunciado sobre la naturaleza administrativa que tienen los actos de policía que concluyen sobre la restitución de vías públicas, en sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 3 de mayo de

1990. El fallo en cita concluyó que las actuaciones que se adelantan para la restitución de inmuebles de uso público no son judiciales …”.

Ahora, hace énfasis la Sala en que, no obstante que la demanda se interpuso en ejerció de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la procedente es la prevista en el artículo 85, ibídem, como quiera que los actos acusados tienen contenido particular, individual y concreto, que producen efectos frente a una situación jurídica particular en relación con la actora, que es quien los

impugna. Así pues, habrá de revocarse el auto apelado, para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda, la que debe interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho y analizarse a la luz de las disposiciones que gobiernan esta acción. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda, la que debe interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho, siguiendo los lineamientos dispuestos por los artículos 85 y 136 del C.C.A.. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de junio de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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