CE-07001-23-31-000-2011-00064-01_20130718-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2011-00064-01_20130718-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Precisar el alcance de apartes que representen dificultad en su interpretación La sentencia puede aclararse cuando su parte resolutiva contenga “conceptos o frases” que ofrezcan verdadero motivo de duda o, cuando estos, los “conceptos o frases” se hallan contenidos en la parte motiva e incidan sobre la resolutiva. Esta institución, que propende por el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales, solo puede utilizarse para precisar el alcance de apartes contenidos en una providencia en cuanto representen dificultad en su interpretación o puedan ser entendidos en distintos sentidos y en la medida que unos y otros trasciendan a lo resuelto, si ello no es así, el fallo no es susceptible de aclaración. Es por esa razón que el artículo 246 del C.C.A., condiciona la procedencia de esta a la necesidad de precisar los alcances del fallo “respecto de alguna de sus disposiciones”, o lo que es lo mismo, frente a alguna de las órdenes emanadas de juez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / DECRETO 01 DE 1984 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 247 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No procede por alegar defecto en la interpretación de las normas aplicables al caso / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No proceden reparos propios de los recursos Revisados los fundamentos expuestos en el memorial de aclaración, se evidencia
que estos más que propender por establecer los alcances de la parte resolutiva de la sentencia, pretenden cuestionar los asertos en los que se fundó la decisión. No de otra manera puede entenderse que se alegue yerro del juzgador al basar su decisión en normas que, en su criterio, no fueron alegadas como violadas, en referencia a los Decretos 770 y 785, los que fueron citados en apoyo de la doctrina general sobre el criterio funcional como determinante del ejercicio de la autoridad administrativa, primer aspecto en que se funda la aclaración. O que se alegue defecto en la interpretación de las disposiciones con fundamento en las cuales se decidió, aduciendo que los hechos probados no permitían tener por configurado el ejercicio de la referida autoridad. Esos reparos, en verdad, son propios de los recursos y están dirigidos a la modificación de lo decidido. Corolario, no hay que hacer un gran esfuerzo para entender que los argumentos del memorialista no propenden por establecer los alcances de las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia sino a su modificación, y, por lo mismo, se impone negar la petición de aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente (E): ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 07001-23-31-000-2011-00064-01
Actor: JORGE NIETO MESA
Demandado: LEISON BOTÍA AMAYA (DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DE
ARAUCA)
Auto - electoral. La Sala procede a resolver la solicitud de “aclaración” de la sentencia de 3 de mayo de 2013, presentada por el demandado en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de aclaración El demandado en el proceso de la referencia, a través de memorial de 27 de mayo de 2013, solicitó que se aclarara la sentencia por medio de la cual se decidió la segunda instancia en el proceso de la referencia. Las razones de esta petición se pueden resumir así: 1.1. El fallo no podía acudir a las normas contenidas en los Decretos 770 y 785 de 2005 para definir si su esposa, en la condición de Subdirectora de Salud Pública de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, ejercía autoridad administrativa, porque “no fueron invocados por la parte demandante ni mucho menos se recurrió a éstos al momento de explicar el concepto de la violación…”. 1.2. Tampoco podía inferir con base en el manual específico de funciones del citado cargo, que cuando un funcionario del orden seccional cumple funciones que de ordinario le corresponden a los alcaldes municipales, ostenta autoridad administrativa.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la aclaración de la sentencia En vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, la aclaración de la sentencia electoral estaba regulada por los artículos 247 del C.C.A., y por remisión al 309 del Código de Procedimiento Civil1, aplicables al caso de la referencia porque los hechos ocurrieron en vigencia de esa normativa.
El artículo 246 del Código Contencioso Administrativo, señalaba:
[…] Artículo 246. Aclaración. Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. También podrá aclararse por el Tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega”. Por su parte, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. (Destaca la Sala). 1 Disposición aplicable en el trámite de la acción de electoral por virtud del contenido normativo del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En los términos de las disposiciones trascritas, la sentencia puede aclararse cuando su parte resolutiva contenga “conceptos o frases” que ofrezcan verdadero motivo de duda o, cuando estos, los “conceptos o frases” se hallan contenidos en
la parte motiva e incidan sobre la resolutiva. Esta institución, que propende por el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales, solo puede utilizarse para precisar el alcance de apartes contenidos en una providencia en cuanto representen dificultad en su interpretación o puedan ser entendidos en distintos sentidos y en la medida que unos y otros trasciendan a lo resuelto, si ello no es así, el fallo no es susceptible de aclaración. Es por esa razón que el artículo 246 del C.C.A., condiciona la procedencia de esta a la necesidad de precisar los alcances del fallo “respecto de alguna de sus disposiciones”, o lo que es lo mismo, frente a alguna de las órdenes emanadas de juez.
2. Solicitud de aclaración en el caso de la referencia En el memorial de 27 de mayo de 2013 se afirma que la sentencia de 3 de mayo de 2013 presenta incorrecciones en sus considerandos, aserto que se fundamenta en los siguientes argumentos: Primero: porque se apoyó en unas normas que no fueron citadas como violadas y que tampoco hicieron parte del concepto de violación.
Segundo: porque con base en las pruebas allegadas al proceso se concluyó que la esposa del demandado ejerció autoridad administrativa habida consideración de que el empleo que ocupaba tenía asignadas competencias respecto de ciertos municipios del departamento en cumplimiento del principio de complementariedad del artículo 298 Superior.
3. Improcedencia de la aclaración en el caso concreto Revisados los fundamentos expuestos en el memorial de aclaración, se evidencia que estos más que propender por establecer los alcances de la parte resolutiva de la sentencia, pretenden cuestionar los asertos en los que se fundó la decisión.
No de otra manera puede entenderse que se alegue yerro del juzgador al basar su decisión en normas que, en su criterio, no fueron alegadas como violadas, en referencia a los Decretos 770 y 785, los que fueron citados en apoyo de la doctrina general sobre el criterio funcional como determinante del ejercicio de la autoridad administrativa, primer aspecto en que se funda la aclaración. O que se alegue defecto en la interpretación de las disposiciones con fundamento en las cuales se decidió, aduciendo que los hechos probados no permitían tener por configurado el ejercicio de la referida autoridad. Esos reparos, en verdad, son propios de los recursos y están dirigidos a la modificación de lo decidido. Corolario, no hay que hacer un gran esfuerzo para entender que los argumentos del memorialista no propenden por establecer los alcances de las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia sino a su modificación, y, por lo mismo, se impone negar la petición de aclaración. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado: “De acuerdo con el artículo en que se apoya el recurrente las sentencias definitivas pueden aclararse en cuanto a los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. La disposición prohíbe a los jueces revocarlas o reformarlas, de lo que resulta que proferidas se hace imposible reconsiderarlas bajo ningún pretexto, mucho menos con el de hacer nuevos razonamientos o exponer nuevos puntos de vista que entrañen una revisión total o parcial de las ideas que fueron emitidas. De consiguiente los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la
oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una fase en concordancia con la parte resolutiva del fallo…”2 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 31 de enero de 1940, Magistrado Ponente doctor Arturo Tapias Pilonieta. En Gaceta Judicial, números 1953 – 1960, Tomo 49, pagina 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; RESUELVE: PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia contenida en el memorial radicado el 27 de mayo de 2013, folios 67 a 73. SEGUNDO.- RECONOCER al abogado Manuel Pérez Rueda como apoderado de la parte demandada en el proceso de la referencia, en los términos del poder obrante en el folio 663. Entender revocado el poder otorgado al abogado Luis Norberto Cermeño. Reconocer personería adjetiva al abogado Juan Camilo Basto Rodríguez, conforme con el poder visible en el folio 669. Entender revocado el poder otorgado al abogado Manuel Pérez Rueda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado