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CE-07001-23-32-000-1995-04119-01(14119)-2003

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Título
CE-07001-23-32-000-1995-04119-01(14119)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / PROCESO PENAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIDA

CAUTELAR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE

CAUSALIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL

[E]n asuntos donde el Estado con su actuar legal, entre otros, emite órdenes o adopta medidas de cautela con beneficio para la Sociedad y por consiguiente detiene o retiene personas y bienes respecto de los cuales al finalizar la actuación concluye en la no participación ilegal de aquellos hay lugar, por lo general, a la responsabilidad patrimonial del Estado (art. 90) por el daño antijurídico que ocasione a derechos con protección jurídica. Este tipo de responsabilidad patrimonial no advino con la Carta Política de 1991, pues desde antes puede verse a título de ejemplo a la prevista en la ley 74 de 1968 mediante la cual se incorporó al derecho interno los “pactos internacionales de derechos económicos, sociales y culturales, de derechos civiles y políticos, así como el protocolo facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas. (…) La responsabilidad patrimonial nacida de situaciones como las

indicadas requiere entonces de la demostración tanto de la conducta Estatal como de su calificación legal, en la ocurrencia; del daño antijurídico y del nexo eficiente y determinante con la conducta lícita. Particularmente se demostraron: el proceder lícito de la Fiscalía y con éste su providencia judicial con la cual se determinó que el actor no tuvo participación en el ilícito y el derecho de éste a la devolución del vehículo de su propiedad, derecho real que fue acreditado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 74 DE

1968

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PODER OFICIOSO DEL JUEZ /

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / CAPACIDAD JURÍDICA /

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL Oficiosamente la Sala analizará sucintamente aspecto que es de interés para el asunto que se trata, porque aunque fue planteado por dicha entidad en los alegatos de conclusión, no lo hizo dentro de la oportunidad legal […]. [N]o se presenta hecho respecto del cual deba dictarse, necesariamente, fallo inhibitorio, porque a más de que este tipo de sentencia debe evitarse a términos del artículo 37 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, la indebida representación, si es que existiera, es causal de nulidad procesal (art. 140, 7 ibídem) que se sanea cuando “la persona indebidamente representada (...) actúa en el proceso sin

alegar la nulidad correspondiente” (art. 144 ib). En segundo lugar, recuérdese que la demanda fue presentada en vigencia de la Constitución de 1991, el día 24 de marzo de 1995; que se admitió el 19 de abril siguiente y que la Fiscalía General de la Nación fue notificada el 21 de mayo del mismo año, momento para el cual contaba con capacidad adjetiva y procesal. […] Por lo tanto el Gobierno Nacional expidió el decreto ley 2.699 de 30 de noviembre de 1991 por medio del cual expidió el Estatuto Orgánico de dicha entidad, del cual se evidencia que la Fiscalía General de la Nación cuenta con capacidad adjetiva, sustantiva y procesal para desempeñarse […]. Basta concluir que con base en la Carta Política de 1991 y el citado decreto ley que la representación judicial de la Nación - Fiscalía General de la Nación corresponde al Fiscal General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 249 / LEY 2669 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 37 NUMERAL 4

PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / EXPEDIENTE JUDICIAL /

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA

TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE

LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

LEALTAD PROCESAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES El material probatorio trasladado contiene declaraciones e informes públicos que son apreciables porque, en primer lugar, las partes de este proceso contencioso administrativo solicitaron se allegara copia auténtica del proceso penal; así: la parte demandante además de solicitar que se oficiará a la Unidad de Fiscalías, Secretaría Común, Seccional Delegada Ante las Fuerzas Militares de Arauca para tal efecto también adjuntó copia autenticada expedida por la Fiscalía Regional y la parte demandada Nación (Fiscalía General), en la contestación de la demanda, pidió que se oficiara a la Fiscalía Regional para los mismos fines e inclusive indicó que el proceso se encontraba radicado bajo el No. 5.413 en la Fiscalía Regional Delegada ante las Fuerzas Militares de Arauca. En segundo lugar, recuérdese que tratándose de prueba trasladada otro de los eventos que permiten admitirlas como medios probatorios valorables acontece cuando las partes las admiten dándose el evento de la admisibilidad tácita. También obra en este proceso, contencioso administrativo, prueba documental de otro juicio pero de tutela, adelantado por el Juez Promiscuo que igualmente se encuentra en estado de valoración toda vez que se siguió con audiencia de las mismas partes de este proceso de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de la lealtad procesal y la aceptación de la

prueba por las partes, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de octubre de 2000, rad. 13116, C. P. Ricardo Hoyos Duque y de 14 de febrero de 2002, rad. 13236.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / DOBLE

INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ALCANCE DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CARACTERÍSTICAS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La competencia para decidir estará limitada únicamente a estudiar los motivos de inconformidad planteados por la Fiscalía General de la Nación porque, de un lado, tal entidad es apelante único y, de otro, el fallo de primera instancia proferido en julio de 1997 no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, debido a que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera la condena que impuso a la Nación no superó la cuantía exigida para la doble instancia. Dicha jurisprudencia existente desde el auto dictado el día 20 de abril de 1995, que luego

recogió la ley 446 de 1998, indicó que la consulta procede respecto de fallo condenatorio contra el Estado proferido en primera instancia siempre y cuando la cuantía de la condena supere la cuantía exigida en la época en que se dictó el fallo para determinar la doble instancia. En efecto: La Nación (Fiscalía General de la Nación) fue condenada en el año de 1997 a indemnizar a los demandantes en $6’233.757,oo y para dicho año la cuantía exigida por el Legislador para que el proceso fuera de dos instancias era por $13’460.000,oo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / ELEMENTOS

PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD Ante los reproches de la demanda, de irregularidad y de omisión, es fácil advertir que el título jurídico que se invoca es el de falla en el servicio en el cual, como es sabido deben acreditarse los tres elementos de responsabilidad: la falencia del Estado por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; el daño que reúna las siguientes calidades: que sea cierto, particular, anormal a un bien jurídicamente tutelado por el derecho y el nexo de causalidad que sea eficiente y determinante es decir que el daño demostrado provenga de la anomalía administrativa.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO

PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR

AUTORIDAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FUNCIONES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

[L]a Fiscalía General de la Nación no incurrió en conducta irregular por acción en cuanto hace relación al comiso del taxi pues no sólo tenía competencia, de acuerdo con las normas que se transcribieron antes, sino porque para hacerlo se apoyó principalmente en el informe de inteligencia que, como se vio, no fue desvirtuado fehacientemente por las otras pruebas recaudadas dentro del proceso penal. Recuérdese, en primer lugar, que aún cuando finalmente la autoridad penal se abstuvo de proferir resolución de acusación, esto sucedió luego de un análisis de la conducta punible de los sindicados y comparativo de todas las pruebas recaudadas durante la instrucción, de tal suerte que para la autoridad penal no fue viable excluir al conductor del taxi de la investigación penal desde un principio y, en segundo lugar, que al ordenar la libertad indicó que no le dictaba medida de aseguramiento porque no había indicio grave, requisito sine qua non, para proceder a proferir decisión en tal sentido. Es más, incluso si se retoman las consideraciones de la Fiscalía ante el Tribunal Nacional se observa que la confirmación a la decisión de calificación del sumario en cuanto a la preclusión de la investigación se sustentó en que probatoriamente no se pudo corroborar el informe de inteligencia pero no en que la actuación del Estado hubiera sido arbitraria, tanto es así que por lo menos uno de los sindicados a quien en forma

principal se le hizo seguimiento por parte de la fuerza pública era subversivo, fue capturado en flagrancia y al ser indagado informó que se traía armamento y munición de Venezuela para abastecer a la subversión. Para el caso del proceso contencioso administrativo tendiente a determinar la responsabilidad estatal dicha decisión y su motivación sólo hace parte de todas aquellas decisiones que el juez de lo contencioso administrativo debe evaluar a fin de determinar si existió o no el comportamiento falente con el cual se pretende imputar responsabilidad al Estado. Por consiguiente, como lo afirmó el demandante, aunque en el taxi no se encontró “ni una bala” ello no implica que se hubiera incurrido en arbitrariedad en la retención del automotor por parte del Fiscalía.

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / ENTREGA DEL VEHÍCULO /

ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO

PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / RETENCIÓN DEL VEHÍCULO POR

AUTORIDAD / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA

[L]a decisión de entrega provisional del vehículo a su propietario se dio como consecuencia del fallo del juez de tutela, aunque la Fiscalía alega dentro de este juicio, de responsabilidad extracontractual, que ello se debió a que la solicitud de entrega para la restitución de bienes se requería de la presentación de un incidente procesal, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Penal, y por ello no le había sido viable responder. Sin embargo el Consejo de Estado

encuentra que esa alegación de la Fiscalía en responder, no se arguyó ni se demostró en el juicio de tutela, ni se le dio a conocer al solicitante, en la debida oportunidad. No obstante dicha omisión de la Fiscalía, en responder la solicitud de entrega del vehículo formulada por su propietario, no puede entenderse como causa eficiente y determinante de una arbitraria e ilegal retención del vehículo, pues bien pudo acontecer que la Fiscalía hubiera resuelto con antelación negar la solicitud de entrega del taxi al [demandante] por estar vinculado este bien mueble a la posible comisión de un delito penal, por parte de quien lo conducía […] Además, como bien lo afirma la Fiscalía, dentro del trámite de la investigación y juicio penales, el trámite de los incidentes procesales implica etapas y términos legales que deben respetarse. […] [S]e probó que el hoy demandante, dueño del vehículo, no fue sujeto procesal dentro del juicio penal, de acuerdo con lo previsto en el C. P. P. que define la calidad de imputado para quien se le atribuya participación en el hecho punible y que una vez sea indagado o declarado persona ausente adquiere la calidad de sindicado y de sujeto procesal (art. 136). Álvaro Reyes era entonces un tercero incidental en relación con ese juicio. […] De lo anterior se concluye que las conductas imputadas a título jurídico de falla no se probaron, pero como el juez advierte, en aplicación del principio iura novit curia, que la demanda, desde otro punto de vista, alega que padece daño antijurídico a consecuencia de la retención por parte de la Fiscalía, no de la detención del

automotor hecha por el Ejército, se estudiará si por la conducta legal de la Fiscalía el actor padeció, consecuencialmente, un daño especial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 136

VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / REQUISITOS DE LA FACTURA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO / FECHA DE LA FACTURA Todos las facturas fueron reconocidos en su contenido y firma en diligencia judicial practicada dentro de este juicio y deberá tenerse como fecha cierta de su expedición la fecha de presentación de la demanda, 24 de marzo de 1995 y no la suscrita a mano en el documento porque la fecha cierta del documento privado se cuenta respecto de terceros es la del día en que conste haberse aportado al proceso, entre otros eventos (art. 280 C. P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 280

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /

NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA Daño Emergente: Se estima que no se estableció porque las pruebas que se practicaron para establecer el pretendido daño emergente no lo representan. Es así como las facturas que se adjuntaron con la demanda a más de que la fecha

cierta es muy posterior a los hechos de retención pues corresponde a la de presentación de la demanda (25 de marzo de 1995), como ya se indicó, ocurre que en el acta de entrega definitiva que efectuó la Fiscalía el actor suscribió su recibo y no dejó anotaciones expresas del estado del vehículo ni tampoco por otro medio de prueba se hicieron las descripciones verosímiles del estado del bien; igualmente las anotaciones en las facturas sobre los repuestos, elementos y servicios automotriz y eléctrico que facturaron los diferentes talleres, son datos respecto de los cuales no existe una prueba determinante y eficiente que indique que ellos fueron necesarios para reparar el vehículo por daños ocasionados en la época de retención; también faltaría haber probado que esos elementos si fueron utilizados en la reparación del vehículo. Las críticas probatorias sirven a la Sala para desestimar la conclusión del A quo sobre ese punto, toda vez que el daño, como cualquiera hecho que se aduce en un juicio, debe ser demostrado no sólo en la causa del mismo, sino además en todas las situaciones sobrevinientes que condujeron a quien reclama a poner el bien, cosa o persona, si es posible, en el estado anterior a la causación.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO

CESANTE CONSOLIDADO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO

Se estima que sí fue demostrado [el lucro cesante en su causación] y en su quantum toda vez que la afiliación a una cooperativa de taxis, la demostración del horario del trabajo y de los valores neto y real de producción del vehículo aunados a la prueba testimonial que informa sobre los mismos aspectos permiten a la Sala concluir que el taxi, al momento de su decomiso, estaba activo económicamente y producía lucro para su propietario y que la cesación de esa productividad afectó un derecho con protección Constitucional y normativa, como es el derecho de propiedad, reconocido por la Constitución Política (art. 58) y con reglamentación legal en varias codificaciones, entre ellas el Código Civil que dispone que el derecho de dominio está compuesto a su vez por tres derechos, el de servirse de la cosa (uso), el de hacer fructificarla (goce) y el de disponerla material y/o jurídicamente (art. 669). En este caso la pretensión indemnizatoria probada se concretó sólo en el derecho al goce. […] Las pruebas recolectadas permiten ver que el único daño demostrado – lucro cesante – sí se causó jurídicamente con la conducta legal de la Fiscalía (retención del vehículo desde el 20 de septiembre de 1993 hasta el día 4 de febrero del siguiente año). La configuración de este otro elemento de responsabilidad permite concluir la responsabilidad patrimonial de la Nación (Fiscalía General de la Nación) toda vez que el Derecho indica y protege a las víctimas y sus bienes de los daños antijurídicos ocasionados como expresamente lo prevé el artículo 90 de la Carta Política y desde antes de la

vigencia de ésta la ley 74 de 1968 (literal a).

FUENTE FORMAL: LEY 74 DE 1968 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO

669

NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR

AUTORIDAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL

[E]ste hecho de menoscabo moral no fue establecido porque en ese aspecto los dichos de los testigos […] referentes a los sentimientos del demandante, a consecuencia de la retención del vehículo carecen de la seriedad en contenido y precisión para representarlo; recuérdese que estos terceros señalaron que conociendo a [la víctima] probablemente la situación, de retención del vehículo, debió afectarle porque las personas le hacían comentarios, le recordaban el hecho y le tachaban el carro de narcoguerrillero. Esas meras referencias declarativas de los testigos no tienen suficiencia probatoria (son ineficaces).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 07001-23-32-000-1995-04119-01(14119)

Actor: ÁLVARO HUMBERTO REYES URIBE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y FISCALÍA GENERAL.

Referencia: SENTENCIA INDEMNIZATORIA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el día 24 de julio de 1997 por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual decidió: “1°. Declarar no probada la excepción ‘denominada genérica’, propuesta por la entidad demandada. 2°. Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Regional Cúcuta, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al señor Álvaro Humberto Reyes Uribe por la retención del vehículo de servicio público de placas XZJ-588 desde el 19 de septiembre de 1993 a febrero 10 de 1994. 3°. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la entidad mencionada, a pagar a la parte actora la suma de doscientos veintinueve mil setecientos pesos ($229.700,oo) por reparación general al vehículo y la suma de cuatro millones doscientos treinta mil pesos ($4’230.000) por lo dejado de percibir. 4°. Se condena igualmente, a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, por los daños morales sufridos por los actores, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de oro fino: Para Álvaro Humberto Reyes Uribe, la cantidad de cien (100) gramos de oro fino.

Para Belén Stella Pinzón Guillén, la cantidad de veinticinco (25) gramos

de oro fino. Para Liseth Yaparine Reyes Pinzón, la cantidad de veinticinco (25) gramos de oro fino. Para Jesús Humberto Reyes Pinzón, la cantidad de veinticinco (25) gramos de oro fino. 5°. Las cantidades contenidas en el numeral tercero del presente fallo, se actualizarán con base en la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), a partir del 19 de septiembre de 1993 y hasta cuando se realice el pago, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial. 6°. Exonerar de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 7°. Désele cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del C. C. A. 8°. En firme el presente fallo, archívense las presentes diligencias”. (fols. 312 a 330 c. ppal).

II. ANTECEDENTES:

A. DEMANDA: La presentó la apoderada judicial de los señores Álvaro Humberto Reyes Uribe y Belén Stella Pinzón Guillén (en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos Jesús Humberto y Lisseth Yaparine Reyes Pinzón), en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 24 de marzo de 1995; y la dirigió frente la “Nación – Fiscalía General de La Nación,

Regional Cúcuta, Delegada ante las Fuerzas Militares en Arauca - Ministerio de Defensa Nacional” (fols. 26 a 36 c. ppal). Luego la demanda fue corregida y adicionada, mediante memorial presentado el día 6 de octubre de 1995, y el Tribunal admitió esos memoriales el 23 de noviembre de 1995 (fols. 76 y 77 c. ppal)..

B. PRETENSIONES: “Primera. Que se declare que la Nación (Fiscalía General de la Nación – Regional Cúcuta, Delegada para Arauca – Arauca, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, legalmente representada por el Fiscal General de la Nación y el Ministerio de Defensa), respectivamente ó por quien haga sus veces es responsable administrativamente por los perjuicios materiales y morales ocasionados a Álvaro Humberto Reyes Uribe, Belén Stella Pinzón Guillén y a sus dos menores hijos Jesús Humberto Reyes Pinzón y Lisseth Yaperine Reyes Pinzón, por la detención arbitraria del automotor de servicio de servicio público, marca Chevrolet, línea Chevette, modelo 90, color amarillo, tipo Sedan, No. de motor OJD12IR35604, No. de serie 5PA24504, placas XZJ-558 y número interno 08 de afiliación a la Empresa de Transportes Radio Tax Arauca Ltda.; detención ocurrida desde el 19 de septiembre de 1993 al 10 de febrero de 1994, por parte de la Fiscalía General de la Nación, regional Arauca y el Ejército Nacional de Arauca.

Segunda (pretensión corregida). Que se condene a la Nación – Fiscalía

General de la Nación, Regional Cúcuta, Delegada ante las fuerzas militares en Arauca, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -, a pagar a mis poderdantes Álvaro Humberto Reyes Uribe, Belén Stella Pinzón Guillén y Jesús Humberto y Liseth Yaperine Reyes Pinzón, representados por sus padres, los perjuicios materiales y morales causados por la detención arbitraria del vehículo descrito, de su propiedad, del 19 de septiembre de 1993 al 10 de febrero de 1994. Así:

 PERJUICIOS MATERIALES.

DAÑO EMERGENTE.- Por la suma total de cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos pesos ($459.400,oo) m/cte, según facturas en las que constan las reparaciones, arreglos, cambios que el demandante debió mandar a hacer a los técnicos del ramo con posterioridad a la entrega del vehículo:

A. No. 2108 de fecha 12 de febrero de 1994 de ‘Electroauto Chucho’, por la suma de $76.000,oo.

B. Factura sin número de fecha 02-22-94 de ‘Autoservicio PODRICA’, por un valor de $156.200,oo.

C. Sin número de fecha 02-22-94 de ‘Autoservicio PODRICA’, por un valor de

$227.200,oo. La anterior suma total se actualizará conforme a la certificación sobre el índice del valor al consumidor del que expida el DANE, desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fecha en que efectivamente se le pague al demandante. De la fecha de la ejecutoria de la sentencia se aplicará lo

ordenado en el art. 177, 178 del C. C. A.

LUCRO CESANTE.

El producido dejado de devengar durante el tiempo comprendido entre el 19 de septiembre de 1993 y al 10 de febrero de 1994, inclusive, teniendo en cuenta que se trata de un vehículo de servicio público que producía diariamente la suma de sesenta mil pesos ($60.000,oo) por trabajar 24 horas al día, afiliado a la Empresa de transporte de personas ‘Radio Tax, Arauca Ltda’, con número interno 08; para un total de ciento veinticuatro días (124) días, lo que equivale a siete millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($7’440.000,oo) m/cte., según certificación del Gerente de la Empresa de Transportes, de fecha 23 de abril de 1994, suma ésta que deberá reajustarse de acuerdo a la certificación del índice del valor del consumidor del DANE, desde el 10 de febrero de 1994 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, y los intereses desde esa fecha hasta cuando efectivamente se cancele dicha suma a mi poderdante, en aplicación de los artículos 177, 178 y 179 del C. C. A..

DAÑOS MORALES.

Los ocasionados por la mala imagen que se le causó al señor Álvaro Humberto Reyes Uribe, ante la opinión pública al habérsele vinculado a los movimientos subversivos y hacer público por los diferentes medios de comunicación que mi poderdante estaba vinculado a la guerrilla en el proceso penal que se adelanta en la Fiscalía Regional de Cúcuta de donde depende la Delegada en Arauca ante las fuerzas militares.

Estos perjuicios los estimo en la suma de cuatro mil (4.000) gramos oro fino, a favor del señor Álvaro Humberto Reyes Uribe y en igual cantidad para la señora Belén Stella Pinzón Guillén, dos mil gramos oro fino para cada uno de los menores Jesús Humberto y Liseth Yaperine Reyes Pinzón, al valor que certifique el Banco de La República, o el que haga sus veces, a la fecha en que se paguen a mis poderdantes (fols. 26 a 29 c. ppal).

B. HECHOS: “1. El señor Álvaro Humberto Reyes Uribe, es un ciudadano de bien, oriundo de la ciudad de Arauca, capital del Departamento de Arauca, dedicado a la docencia, de conducta intachable, Director del Colegio Francisco José de Caldas, uno de los establecimientos docentes más importantes de la ciudad

de Arauca, Arauca.

2. El señor Reyes Uribe es propietario del vehículo de servicio público, Marca Chevrolet, Línea Chevette, Modelo 90, color amarillo, tipo sedan, número de motor OJD12IR5604, número de serie 5PA24504, placas, XZJ-558, afiliado a la Empresa de Transportes ‘Radio Tax-Arauca Ltda’, con número interno 08.

3. El vehículo antes descrito, era conducido por el señor Saúl Camargo Mendoza, dedicado a prestar el servicio de transporte de personas en la municipalidad de Arauca e intermunicipal según el caso, durante las veinticuatro (24) horas del día.

4. El día 19 de septiembre de 1993 a la 1 de la tarde, iba el señor Saúl

Camargo conduciendo el vehículo descrito; de pronto, a la altura de la calle 14 con carrera 20 se acercaron la dra. Ninfa Guevara Ospina, Fiscal Delegada ante las Fuerzas Militares en Arauca, y un capitán del Ejército Héctor Alejandro Cabuya de León, quienes hicieron bajar a los pasajeros y le dijeron al conductor que tanto él como el vehículo estaban detenidos por rebelión y porte ilegal de armas. El conductor y el vehículo en cuestión fueron conducidos y llevados por un soldado para la base militar. Allí permaneció el señor Camargo hasta el martes siguiente cuando fue trasladado a la Cárcel de Arauca, donde permaneció detenido a órdenes de la Fiscalía Delegada ante las Fuerzas Militares en Arauca, hasta el 14 de octubre de 1993, en que fue dejado en libertad con la condición de estar presto a acudir cuando fuere citado.

5. El automotor permaneció retenido del 19 de septiembre de 1993 al 10 de febrero de 1994 en los patios de la Base Militar de Arauca.

6. A través de apoderado el señor Reyes Uribe adelantó las diligencias pertinentes ante la Fiscalía Delegada y la Regional con el objeto de lograr la entrega de su vehículo sin que hubiese tenido respuesta alguna por parte de la autoridad competente, no obstante que mi poderdante demostró suficientemente que él era el titular de la propiedad del vehículo retenido y la actividad del mismo.

7. Ante el silencio de la autoridad competente frente a las peticiones del señor Reyes Uribe, este adelantó una tutela en contra de la Fiscalía Regional

de Cúcuta, en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca el 20 de enero de 1994 por violación de su derecho fundamental de petición. El Despacho Judicial en proveído del 1 de febrero de 1994 concedió la tutela al ciudadano Reyes Uribe, ordenándole a la Fiscalía Regional de Cúcuta que respondiera inmediatamente (48 horas) a las peticiones formuladas por el accionante.

8. Con fecha 4 de febrero de 1994 la Fiscalía Regional Delegada ante las Fuerzas Militares de Arauca, ordenó la entrega del vehículo automotor de propiedad del señor Álvaro Humberto Reyes Uribe, según constancia expedida el 10 de febrero de 1994.

9. No se probó jamás que en el vehículo de propiedad del señor Reyes se hubiese encontrado siquiera una bala, situación que d

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