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CE-07001233100020020037001(32991)-2014

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Título
CE-07001233100020020037001(32991)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00370-01 (32.991) Actor: Piñeros Inversiones y Proyectos S. En C.S. y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía NacionalAsunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 24 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 23 de agosto de 2002, la sociedad Piñeros Inversiones y Proyectos S. en C.S., y los señores María Gedma Romero Sandoval y Miguel Piñeros Rey, obrando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpor los daños ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el 7 y 8 de diciembre de 2001, en la vereda Mapoy del municipio de Tame (Ara.), en los que resultaron destruidos los inmuebles de su propiedad, y fueron hurtados los elementos de trabajo y los semovientes que en ellos se encontraban.

En consecuencia, solicitaron por concepto de perjuicios morales, el equivalente de 200 SMLMV para cada uno, y los siguientes montos por perjuicios materiales:

Para Miguel Piñeros Rey: -La suma de $325.000.0000 por daño emergente, correspondientes a la pérdida del valor comercial, destrucción y daño de las mejoras, casa de habitación, corrales, cercas, frutales y pastos, ubicados en el predio Morichal 1, identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-43710, e igualmente, por el hurto de los elementos de trabajo y enseres que había en el inmueble descrito y por el hurto de 244 semovientes vacunos. - La suma de $495.000.000 por lucro cesante, por la pérdida de las utilidades derivadas de la explotación agrícola y ganadera del predio Morichal 1 y que reportaban los semovientes que fueron hurtados.

Para la sociedad Piñeros Inversiones y Proyectos en S. en C.S. - La suma de $320.000.000 correspondientes a la pérdida del valor comercial, destrucción y daño de las mejoras, casa de habitación, corrales, cercas, frutales y pastos, ubicados en el predio Morichal 1, identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-43711, e igualmente, por el hurto de los elementos de trabajo y enseres que había en el inmueble descrito y por el hurto de sus semovientes vacunos, equinos, porcinos y avícolas. - La suma de $230.000.000 por lucro cesante, por la pérdida de las utilidades derivadas de la explotación agrícola y ganadera del predio Morichal 1 y que reportaban los semovientes que fueron hurtados. Para María Gedma Romero Sandoval. - La suma de $525.000.000 correspondientes a la pérdida del valor comercial, destrucción y

daño de las mejoras, casa de habitación, corrales, cercas, frutales y pastos, ubicados en el predio Morichal 3, identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-43712, e igualmente, por el hurto de los elementos de trabajo y enseres que había en el inmueble descrito y por el hurto de 383 semovientes vacunos, equinos, porcinos y avícolas. - La suma de $560.000.000 por lucro cesante, por la pérdida de las utilidades derivadas de la explotación agrícola y ganadera del predio Morichal 1 y que reportaban los semovientes que fueron hurtados.

2. Como fundamento de las pretensiones expusieron los siguientes hechos: 2.1. El señor Miguel Piñeros Rey, la sociedad Piñeros Inversiones y Proyectos en S. en C.S. y la señora María Gedma Romero Sandoval, eran propietarios de los predios Morichal 1, Morichal 2 y Morichal 3, respectivamente, identificados en su orden con las matrículas inmobiliarias Nos. 41043710, 410-43711 y 410-43712, que se encuentran ubicados en la vereda Mapoy, del municipio de Tame (Ara.).

Igualmente, eran propietarios del ganado vacuno, porcino, caprino y las aves de corto vuelo, que se encontraban y pastaban en los predios mencionados. 2.2. Debido a la situación de orden público que caracterizaba al municipio de Tame, solicitaron protección para sus inmuebles, elementos de trabajo y los semovientes que allí se encontraban, mediante derechos de petición formulados el 26 de noviembre y el 3 de diciembre de 2001,

ante el Ministerio de Defensa, el Comandante de las Fuerzas Militares y el Director de la Policía Nacional. 2.3. Sin embargo, la Fuerza Pública hizo caso omiso de las solicitudes, pues sólo se limitó a dar traslado de las mismas a las dependencias competentes, por lo que el 7 y 8 de diciembre de 2001 grupos armados al margen de la ley incursionaron en los predios Morichal 1, 2 y 3 y hurtaron todos los semovientes vacunos, equinos, porcinos caprinos y avícolas, al igual que los elementos de trabajo y explotación y los enseres que allí se encontraban y luego de ello, destruyeron parcialmente las instalaciones de trabajo, como corrales y caballerizas. 2.4. Los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía Especializada de Arauca, el 12 de diciembre de 2001. 2.5. Para la fecha en que ocurrieron los hechos, tanto el Ejército como la Policía disponían de los medios necesarios para brindar la protección solicitada, toda vez que en el municipio de Tame se encontraba instalado el Batallón de Ingenieros No. 18 “Navas Pardo” y una estación de Policía, por lo que señalan que existió una falla en el servicio.

3. La demanda se admitió en auto del 23 de septiembre de 2002, en el que se ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público. El auto admisorio fue complementado en proveído del 28 de noviembre de 2002, para aclarar que la parte accionante estaba conformada además de la sociedad Piñeros Inversiones y Proyectos en C.S., por los señores: Miguel Piñeros Rey y

Gedma Romero Sandoval, quienes obraban en nombre propio y no como socios de la compañía.

4. Al contestar, la Policía Nacional opugnó las pretensiones de la demanda. En relación a los perjuicios morales, señaló que no existía posibilidad de que se causaran por la pérdida de los bienes mencionados en la demanda y menos aún podían predicarse por parte de la sociedad accionante; mientras que respecto a los perjuicios materiales, adujo que los mismos carecían de soporte.

De otro lado, arguyó que no podía predicarse la existencia de negligencia o falla de su parte, ya que el hecho se presentó tan sólo 10 días después de que los demandantes formularan la solicitud de protección, es decir, cuando apenas estaba corriendo el término legal para resolver el derecho de petición, que trataron de tramitar lo más rápido posible. Añadió que hizo todo lo posible por proteger a la población en general, pero no era su deber brindarle protección personalizada a los demandantes, máxime cuando diariamente se reciben denuncias sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley y la institución debe atenderlas con sus limitados recursos y advirtió que no podía analizarse la responsabilidad como si de un Estado ideal se tratara. En ese sentido, manifestó que “haberles prevenido con ocho días de anticipación sobre la posibilidad de un ataque, no significa que tuvieran que haber destacado un personal allí en la finca para su cuidado” y agregó que no había prueba “de que se les haya avisado a las fuerzas legales en el mismo momento de ocurrencia de los hechos, para que así hubiesen podido reaccionar y acudir a repeler el ataque”.

Por último, formuló la excepción de “hecho exclusivo de un tercero”, toda vez que los daños fueron ocasionados por grupos armados al margen de la ley.

4. En proveído del 19 de mayo de 2003, modificado mediante auto del 16 de julio del mismo año, se decretaron las pruebas y el 27 de octubre de 2005, el Tribunal les corrió traslado a las partes, como también al Ministerio Público, para alegar y rendir concepto, respectivamente, etapa en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1. La parte demandante señaló que se logró demostrar lo concerniente a la propiedad de los bienes inmuebles y semovientes que se encontraban en los mismos. Igualmente, se probó que antes de que ocurrieran los hechos, solicitaron protección a la Fuerza Pública, petición que no fue atendida, pese a estar demostrado que contaba con los medios necesarios para ese efecto, incurriendo en la omisión que dio lugar a la destrucción de los inmuebles y el hurto de los semovientes.

De otro lado, adujeron que se encontraban demostrados los perjuicios que les fueron ocasionados, con fundamento en los estados financieros del período comprendido entre 1999 y 2003, los testimonios de los encargados de cuidar la finca, la inspección judicial practicada al predio y el dictamen pericial realizado por la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de Los Llanos. 4.2. La Policía Nacional manifestó que su función era de medio y no de resultado y el servicio que presta es general, por lo que le es imposible hacer un cubrimiento total de todos y cada uno

de los ciudadanos, de allí que, no incurrió en omisión alguna. Igualmente, señaló que si bien, el municipio de Tame contaba con Estación de Policía y tenía patrullas que recorrían con regularidad el casco urbano, no disponía del personal y la logística necesarios para realizar un operativo en el área rural. En consecuencia, reiteró la excepción de hecho exclusivo de un tercero, formulada al contestar la demanda. En relación a la prueba de los perjuicios, adujo que si bien, se practicó un dictamen pericial, en el mismo no se estableció con claridad la magnitud del daño sufrido por los accionantes, toda vez que las utilidades comerciales de la sociedad Piñeros Inversiones y Proyectos no estaban soportadas en los registros que para ese efecto llevan el ICA y los Comités Regionales Ganaderos, ni se allegaron las patentes y certificados de vacunación y registro de los semovientes, ni las declaraciones de rentas que reportaran las utilidades que se indicaron en el experticio. En el mismo sentido, manifestó que de las pruebas podía inferirse que la sociedad era relativamente nueva para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que no se explica cómo en tan poco tiempo pudo generar utilidades en el monto que se describió en el dictamen, máxime cuando la actividad ganadera venía perdiendo rentabilidad. 4.3. El Ministerio Público señaló que si bien, en principio el daño fue causado por un grupo armado al margen de la ley, estaba demostrado que los demandantes habían solicitado previamente protección a la Fuerza Pública, lo que las hacía responsables del daño a título de falla en el servicio, ya que se limitaron a trasladar la solicitudes a otras autoridades inferiores,

como la Policía de Arauca, cuyo comandante sólo recibió la petición hasta el 13 de marzo de 2001, cuando ya había ocurrido la incursión.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a-quo, en sentencia del 24 de marzo de 2006, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien, era cierto que los demandantes solicitaron protección antes de que ocurriera la incursión, el contenido de sus peticiones no denotaba la existencia de un riesgo actual, cierto e inminente, pues no había certeza de que fuera a sobrevenir un ataque inmediato, lo que impidió la reacción de la Fuerza Pública y justificó la tardanza en el trámite de la solicitud. Igualmente, destacó que los hechos no fueron objeto de denuncia inmediata ante las fuerzas armadas locales, “al menos para contrarrestar los efectos, en lo pertinente al hurto de ganado”. De otro lado, concluyó conforme a las pruebas, que la situación de violencia que se presentaba en Tame era incontrolable, por lo que tanto la Policía como el Ejército dirigieron sus esfuerzos a proteger la vida de los habitantes que se encontraban en el casco urbano de ese municipio, lo que hacía imposible proteger los bienes patrimoniales de un particular. Hizo énfasis en que el Ejército no fue demandado y además no tenía los mecanismos suficientes para proteger individualmente los bienes de cada habitante, mientras que frente a la Policía, no se demostró que se encontrara en capacidad de prestar seguridad a los predios. Finalmente, señaló que aun cuando se aceptara que la Policía tenía el deber de brindar la

protección solicitada, de las pruebas se infería que esa institución no se encontraba en capacidad de contrarrestar la acción de los grupos armados al margen de la ley, lo que a juicio del a quo, impedía imputarle el daño a título de falla en el servicio.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia. Señaló que sí se logró demostrar que la protección era necesaria, toda vez que el municipio de Tame se encontraba en circunstancias de orden público anormales, que hacían inminente el peligro. Igualmente, advirtió que según se desprendía de las pruebas, la Fuerza Pública sí disponía del suficiente número de uniformados para hacerle frente a esa situación, tanto en el Batallón del Ejército, como en el Comando de la Policía, que se encontraban a corta distancia del lugar de los hechos. En relación al argumento según el cual no se demandó al Ejército, adujo que bastaba con leer el auto admisorio de la demanda, e igualmente que existían actos administrativos que delegaba en los Comandantes Departamentales de Policía, la facultad de notificarse y constituir apoderado en los procesos contencioso administrativos que se adelantaran contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

2. El recurso se concedió el 8 de junio de 2006 y se admitió el 8 de septiembre del mismo año.

En el término de traslado para alegar, sólo se pronunció la Policía Nacional, oportunidad en la que reiteró que se encontraba demostrada la excepción de hecho de un tercero.

3. Encontrándose el proceso a despacho para proferir sentencia, la parte demandante solicitó se

fijara fecha para celebrar audiencia de conciliación, petición a la que accedió el tribunal en proveído del 12 de junio de 2008. Sin embargo, la misma no se llevó a cabo ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2006, por el Tribunal Administrativo de Arauca, comoquiera que el caso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en atención la cuantía1.

2. Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario hacer las siguientes precisiones: 2.1. La demanda se dirigió únicamente contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, lo que en un principio impediría analizar la responsabilidad del Ejército Nacional. Sin embargo, la circunstancia señalada no constituye un obstáculo para examinar la conducta de esa entidad, en razón a que tanto la Policía como el Ejército hacen parte del Ministerio de Defensa Nacional, quien para el caso sub lite representa a la Nación, único ente con personería jurídica. En este orden de ideas, es irrelevante que se haya demandado a la Policía o al Ejército, comoquiera que ambos hacen parte del Ministerio de Defensa y ante una eventual condena, el patrimonio comprometido será el de este órgano y lo concerniente al presupuesto de cada entePolicía y Ejércitoescapa a la órbita de competencia del juez administrativo. En consecuencia, se tendrá como demandado al Ministerio de Defensa. 2.2. Con la demanda se allegaron las declaraciones extra procesales rendidas por los señores

Jorge Martínez Gómez, Marco Alfredo Torres Merchán y Ángel Adelmo Rivera Godoy, ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio (fls. 204-224, cdno. 1). Al contestar la demanda, la Policía Nacional señaló que las mismas no debían ser valoradas, por considerarlas sospechosas y parcializadas, en atención a la dependencia que existía entre los declarantes y los demandantes y además, por haber sido rendidas sin audiencia suya. Sea lo primero señalar, que conforme a lo expuesto en providencia de unificación del 25 de junio de 2014, el Código General del Proceso ya se encuentra vigente en nuestra jurisdicción, por lo que este aspecto de la controversia debe resolverse a la luz de las normas procesales.

Véase: Como se aprecia, la única lectura válida que se le puede dar al Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura es que se trata de una norma diseñada exclusivamente para la Jurisdicción Ordinaria y, concretamente, la Civil, pues es la única que hasta la fecha no tiene implementado un sistema de impulso procesal de naturaleza oral. 1 De acuerdo con la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a $2.200 gramos oro, que equivalía a $560.000, suma que corresponde a los perjuicios materiales por lucro cesante, solicitados a favor de María Gedma Romero Sandoval y excedía para el año en que fue presentada – 23 de agosto de 2002la establecida en el numeral 6° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998.

  1. De otra parte, la Jurisdicción Contencioso Administrativo desde la expedición de la ley 1437 de 2011, ya cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral– razón por la que sería inocuo que se negara la entrada en vigencia del C.G.P., a partir del 1º de enero de 2014, en espera de unas condiciones físicas y logísticas que se supone ya deben existir. Y, si bien, se cuenta con falencias y limitaciones físicas y estructurales en la implementación del sistema oral en materia contencioso administrativa, lo cierto es que resulta incuestionable que a partir de la ley 1437 de 2011 entró a regir en esta jurisdicción el esquema procesal mixto –con una predominancia oral– razón por la que se ha hecho una distribución en los despachos judiciales del país entre aquellos encargados de evacuar los procesos del sistema mal denominado “escritural” y el nuevo proceso “oral”.

De modo que, con independencia de que exista una escases de recursos físicos, económicos y de capacitación, no puede negarse que el CPACA entró a regir desde el 2 de julio de 2012, sin que existan argumentos para negar su aplicabilidad al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por consiguiente, en una lógica a fortiori, resultaría paradójico y contradictorio que se admitiera, de un lado, la vigencia del CPACA –con la implementación del sistema oral al interior de la JCA– pero, de otra parte, se negara la vigencia del CGP con fundamento en que el sistema oral no ha sido totalmente implementado. v) Por otra parte, según el principio del efecto útil de las normas habría que darle la

mejor interpretación al numeral 6 del artículo 627 del C.G.P., en aras de evitar que esta jurisdicción tuviera que aplicar una norma de manera progresiva cuando ya se han dispuesto en todo el territorio nacional, al menos en el plano normativo, las exigencias para su aplicación, la cual, por demás, es residual en virtud de las remisiones e integraciones normativas que realiza la ley 1437 de 2011 “CPACA” (v.gr. el artículo 306)2. […] Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –que comprende todo el territorio nacional– no ha sido dividida o fraccionada por el legislador para efectos de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, así como tampoco lo fue, en su momento, para la implementación de la ley 1437 de 2011; igual circunstancia se predica respecto de la Jurisdicción Arbitral, es decir, en ningún momento se ha establecido gradualidad en la vigencia de esa normativa. En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. […] “Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de

Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal.” 2 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Esta posición fue reiterada íntegramente, en auto proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, el 12 de agosto de 2014.3 Precisado lo anterior, se resolverá la objeción formulada por la demandada. Sobre el particular, el artículo 188 del Código General del Proceso-, cuerpo normativo que ya se encuentra vigente en nuestra jurisdicción, establece: ARTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221. Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A os <sic, los> testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. En efecto, el artículo 222 del CPG prescribe:

ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. (Negrillas de la Sala) Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. De conformidad con las normas citadas, las declaraciones extra procesales que se aporten con la demanda, pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas en el proceso, aún cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada, a menos que ésta solicite expresamente su ratificación-, como se infiere, lo hizo la Policía Nacional-, caso en el cual deberá practicarse de nuevo la declaración. En el caso sub judice, se decretaron y recepcionaron los testimonios de los señores Ángel Adelmo Rivera Godoy (fls. 311-315, cdno. 2) Jorge Martínez Gómez y Marco Alfredo Torres Merchán (fls. 272-278, cdno. 4), por lo que se entiende que las declaraciones extra proceso fueron ratificadas conforme a lo establecido en el artículo 222 del CGP, y en consecuencia, serán valoradas. 3C.P. Bertha Lucía Ramírez. En el mismo sentido, puede consultarse el proceso No. 50.408, proferido el 6 de agosto de 2014 (C.P. Enrique Gil Botero). De otro lado, en relación a los cuestionamientos que formuló la demandada por la presunta falta

de imparcialidad de los declarantes, advierte la Sala que aunque los mismos laboraban al servicio de los demandantes, en sus dichos, como se verá a continuación, no se aprecia ningún ánimo de favorecerlos ni tergiversar la verdad, además de que guardan coherencia con las demás pruebas que obran en el proceso. 2.3. Con la presentación de la demanda se aportaron en copia simple varios documentos relacionados con la propiedad de los demandantes sobre los semovientes que fueron hurtados, los cuales podrán ser valorados conforme al artículo 246 del C.G.P., según el cual “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”.

3. Conforme a las pruebas que fueron practicadas y recaudadas, están demostrados los siguientes hechos: 3.1. Según los certificados de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que obran a folios 156, 157 y 158 (cdno. 1), los predios identificados con matrícula inmobiliaria Nos., 410-43710, 410-43711 y 410-43712, son propiedad de Miguel Piñeros Rey, la Sociedad Piñeros Inversiones y Proyectos y María Gedma Romero Sandoval, respectivamente. Al respecto es pertinente aclarar que en providencia de Sala Plena de la Sección Tercera, proferida el 13 de mayo de 2014, se modificó la posición jurisprudencial en relación a la acreditación de la propiedad de los bienes inmuebles, en el sentido de que para el efecto sólo basta con el folio de matrícula inmobiliaria. Se destaca: “(…) la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda. (…) Por lo anterior, la sola certificación, entendida como la constancia o fe que expide el Registrador acerca de la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas (artículo 54 del Decreto-ley 1250 de 19704), sin duda constituye prueba suficiente, para el caso que aquí se examina, de la 4 La Ley 1579 regula la expedición de los certificados de la siguiente forma: “Artículo 67. Contenido y formalidades. Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria. La solicitud de expedición del certificado deberá indicar el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predio. titularidad del derecho de dominio que se pretende hacer valer, puesto que en ese documento se hace constar tanto la persona que figura como titular de ese derecho – valor constitutivo del derecho de dominio de la inscripción (modo de transferir el dominio)- como que esa constancia se fundamenta en la realización de un acto de

registro del título, el cual goza de una presunción de legalidad y legitimidad registral que debe necesariamente observarse y acatarse mientras no se demuestre –a través de los medios legales previstos para ellolo contrario, en el entendido en que previamente se ha surtido todo un procedimiento especial, jurídico y técnico mediante el cual el registrador ha recibido, examinado, calificado, clasificado y finalmente inscrito el respectivo título. (…) La circunstancia de que el juez administrativo, para efectos de tener por acreditada la legitimación en la causa por activa cuando el demandante acude al proceso en calidad de propietario de un bien inmueble, exija la presentación del original o copia auténtica de la escritura pública que sirve de título para la adquisición de ese derecho, además de la constancia de inscripción de dicho documento en la Oficina de Registros Públicos, se traduce en un desconocimiento de la presunción de legalidad, de la legitimidad registral y del principio de la fe pública registral, que se generan y deben observarse a partir de la expedición del acto administrativo de inscripción, actuación que ha sido dictada por el funcionario respecto del cual la ley le ha otorgado esa facultad, la cual se le exige cumplir con rigurosidad, a través, entre otros presupuestos, del análisis y examen –dentro de su competenciadel título traslaticio de dominio –escritura públicaque sirva de causa remota para la adquisición del derecho real respectivo sobre el bien inmueble correspondiente. (…) Lo anterior sin mencionar que la decisión de no encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa, alegando la propiedad sobre un bien inmueble, por no haberse aportado

la escritura pública correspondiente, constituye a su vez una vulneración al principio de confianza legítima y al derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, puesto que si el Estado asume directamente la prestación del servicio público registral y, para tal efecto, dispone un conjunto de instituciones y un procedimiento estricto, a través del cual le exige a los interesados someterse a éstas actuaciones, puesto que de lo contrario no pueden obtener los efectos jurídicos que se originan a partir del registro – constitución de derechos reales y publicidad de los mismos-; y, si para lograr este resultado necesariamente debe presentar ante la autoridad competente –que no es otra que el Registrador de instrumentos públicosel título que le da derecho a obtener el registro, instrumento que, a su vez, es sometido a un análisis de legalidad por parte de esa autoridad, necesariamente, luego de surtir cada una de estas etapas, al beneficiario del registro se le genera la confianza de que si la autoridad competente autorizó la inscripción, es porque ese documento reunía los requisitos para que se produjera ese acto, razón por la cual representaría un desconocimiento de esa confianza que se le exigiera nuevamente someterse a un nuevo procedimiento para acreditar lo que una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y competencias ya verificó y prestó su fe pública en ello.”5 La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor técnico. Los certificados serán firma

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