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CE-08000-23-33-000-2017-00006-01(AC)-2017

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Título
CE-08000-23-33-000-2017-00006-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Cuando desaparecen las circunstancias de riesgo excepcional / CARÁCTER TRANSITORIO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala es claro que la UNP llevó a cabo todas las actuaciones administrativas correspondientes a la realización del estudio de riesgo de la parte actora, fue así como previo a la expedición de las Resoluciones (…) por medio de las cuales se resolvió finalizar su esquema de protección colectivo, se realizó un estudio de nivel de riesgo por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de MedidasCERREM (…) en vista de lo anterior, considera la Sección que la Unidad Nacional de Protección cumplió con las cargas propias de mantener el esquema de seguridad de los [actores], por el tiempo que se determinó un nivel de riesgo de carácter extraordinario y, una vez verificó con base en estudio técnicos de seguridad que las circunstancias de riesgo excepcional desaparecieron resolvió finalizar las medidas de protección. Sobre el punto, deber recordarse que las medidas de protección deben atender al principio de temporalidad, esto es, son transitorios y se mantienen en tanto persistan las amenazas o vulnerabilidad (…) por ello, si las circunstancias que generaron el riesgo desaparecen también deben cesar las medidas de protección. Así pues, el juez de tutela considera que al existir un estudio que sustenta la decisión de finalizar las medidas de protección de los actores y ante la ausencia de manifestación por parte de aquellos en el escrito introductorio de la tutela sobre algún factor de riesgo o vulnerabilidad actuales, no existe en el caso la afectación

de derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.2 / DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.40 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 567 DE 2016

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las obligaciones que debe verificar el Estado para proteger efectivamente el derecho a la seguridad personal, ver la sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08000-23-33-000-2017-00006-01(AC)

Actor: FRANCISO EMILIO ROJAS SANCHEZ Y OTRO Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Protección - UNP en contra de la sentencia de 8 de febrero de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Arauca amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Francisco Emilio Rojas Sánchez y Carlos Andelfo Sánchez Arévalo, interpusieron acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de ProtecciónUNP-, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida,

seguridad personal, derecho de asociación, libertad personal y libertad de expresión. Las mencionadas garantías constitucionales las consideran vulneradas como consecuencia de las decisiones contenidas en las Resoluciones No. 6801 y 6803 de 1° de septiembre de 2016 por medio de las cuales se resolvió “finalizar su esquema de protección colectivo”. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Los señores Francisco Emilio Rojas Sánchez y Carlos Andelfo Sánchez Arévalo son docentes del Colegio General Santander y la institución educativa Concentración de Desarrollo Rural, respectivamente. Además, son miembros de la Asociación de Educadores “ASEDAR” ocupando los cargos de Fiscal y de “Coordinador de Derechos Humanos y Secretario de Asuntos Administrativos Políticos”.  Aseguran que compartían un esquema de seguridad porque fueron objeto de amenazas contra sus vidas debido a su actividad sindical y de defensa de derechos humanos.  Respecto a los estudios de nivel de riesgo realizados a cada uno se tiene que: El señor Francisco Emilio Rojas Sánchez fue presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas - CERREN, quien luego de ponderado el riesgo como "Extraordinario" con matriz 51.11%, por lo que la UNP profirió las siguientes resoluciones: o No. 036 de 6 de junio de 2012 que dispuso: "el CERREM aprobó prorrogar

por 12 meses la vigencia de la medida de protección”. o No. 118 de 4 de julio de 2014 que recomendó: 'Ratificar su vinculación en el esquema colectivo tipo 1 conformado por dos (2) hombres de protección y un (1) vehículo convencional que comparte con el señor Carlos Andelfo Sánchez hasta tanto se conozca y se valide por parte del CERREM la revaluación del Estudio de Nivel de Riesgo Ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas como medida individual”. o No. 149 de 21 de agosto de 2014 que dispuso: "Ratificar su vinculación en el esquema colectivo tipo 1 conformado por dos (2) hombres de protección y un (1) vehículo convencional que comparte con el señor Carlos Andelfo Sánchez Ratificar como medidas individuales un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas" o Resolución 204 de 24 de octubre 2014 que recomendó “Ratificar su vinculación al esquema colectivo que comparte con el Señor Carlos Andel Sánchez conformado por dos (2) hombres de protección y un (1) vehículo convencional Implementar un hombre de protección Ratificar como medida individual un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas”. El señor Carlos Andelfo Sánchez Arévalo sometió a conocimiento su caso desde 2012, el cual fue llevado ante Grupo de Valoración Preliminar — GVP y fue ponderado como riesgo "Extraordinario’, con matriz de 51.66%, expidiéndose las siguientes resoluciones:  No. 092 de 10 de diciembre de 2012 que dispuso: "Ratificar el esquema

individual, vehículo convencional, dos hombres de protección, un chaleco blindado"  No. 096 de 04 de junio 2014 que determinó “Ratificar esquema Tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas"  Resolución 118 de 4 de julio 2014, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM la cual recomendó: "Ratificar su vinculación en el esquema de colectivo tipo 1 conformado por dos (2) hombres de protección y un (1) vehículo que comparte con el señor Francisco Emilio Rojas Sánchez la vinculación del señor Rojas queda sujeta al resultado de la revaluación al estudio de riesgo del mismo Ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas como medida individual".  Resolución 171 de 22 de septiembre 2014 el Comité recomendó "Ratificar su vinculación en el esquema de colectivo tipo 1 conformado por dos (2) hombres de protección y un (1) vehículo convencional que comparte con el señor Francisco Emilio Rojas Sánchez la vinculación del señor Francisco Rojas queda sujeta al resultado de la revaluación al estudio de riesgo del mismo Implementar un (1) hombre de protección”.  La UNP revaluó, atendiendo al criterio de temporalidad el esquema de seguridad de los actores. El Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de MedidasCERREM en sesión de 30 de agosto de 2016, recomendó: "Finalizar esquema de protección colectivo aprobado para los señores Francisco Emilio

Rojas Sánchez c.c. 17580966 y Carlos Andelfo Sánchez Arévalo c.c. 13451202 el cual está compuesto por tres (3) hombres de protección y un (1) vehículo convencional Finalizar corno medida individual un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado".  Así, mediante Resoluciones No. 6801 y 6803 de 1° de septiembre de 2016, se finalizaron las medidas de protección de los peticionarios en atención a las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM. En los mencionados actos administrativos se indicó “… realizado el estudio del nivel del riesgo del que trata el artículo 2.4.1.2.36 del Decreto 1066 de 2015, estudio que posteriormente fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar en donde fue ponderado como ORDINARIO, el cual fue remitido a la Secretaría Técnica del CERRER”. Asimismo, se indicó que riesgo ordinario es aquel al que se ven sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad, este genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección.  Inconforme con lo anterior, el señor Rojas Sánchez interpuso recurso de reposición el 15 de septiembre de 2016, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 10195 de 2016 en el sentido de no reponer el primer acto administrativo. En el mencionado acto se indicó que: “las autoridades del estado consultadas, indican que no se encontró ningún registro e información alguna sobre la

existencia de amenazas intimidatorias o que se haya presentado un riesgo de afectación a sus derechos fundamentales. En el lugar geográfico hay presencia de grupos al margen de la ley (FARC Y ELN las acciones son dirigidas contra miembros de la fuerza pública, sector estratégico, cobro de extorciones, entre otros. Si bien es cierto. en el IR No. 029-14 con AT irigente, refiere (prevé violaciones a esta población entre otras más, amenazas de muerte son el mecanismo que emplea los grupos al margen de la Ley}, sin embargo. El Presidente de ASEDAR indica que no tiene conocimiento de amenazas hacia el evaluado ni hacia miembros o Directivos del Sindicato, ni existen antecedentes de amenazas u homicidios desde el año 2001 en el Departamento de Arauca. Adiciona que la totalidad de los 11 dirigentes de ese sindicato, solo el evaluado, el fiscal y secretario general cuentan con medidas de seguridad con esquemas de protección, para este ultimo, fue presentado en sesión 28 del 01 al 03/07/2015 con ponderación ordinario. En el marco de sus actividades como dirigente sindical de ASEDAR, la dirección territorial de Arauca indico que en la actualidad no curso investigación administrativa alguna por querella, ni dentro de las averiguaciones preliminares y/o procesos sancionatorios. De otra parte, el evaluado no ha realizado denuncias ante los organismos de control del Estado o medios abiertos de comunicación por presuntas violaciones cometidas por las FF.MM o\actores armados ilegales contra los DD.HH de la población docente, ni tampoco manifestó su colaboración con las autoridades

policiales o judiciales para el esclarecimiento de delitos. La estadística delincuencial apodada por la DIJIN e INTERPOL en la ciudad de Arauca. señala que los delitos de mayor impacto como Homicidios, secuestros, extorción y terrorismo, han disminuido en esa zona del País. Por lo anteriormente expuesto y al realizar el seguimiento al rigor de la amenaza, se puede considerar que en la actualidad no existen elementos objetivos o subjetivos que indiquen su existencia, siendo así, se reducen los factores de riesgo que generaron la ponderación anterior al realizar seguimiento a la intensidad del riesgo'' 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, derecho de asociación, libertad personal y libertad de expresión están siendo vulneradas por la Unidad Nacional de Protección - UNP, que mediante Resoluciones Nos. 6801 y 6803 de 2016 resolvió finalizar las medidas de protección de las que eran beneficiarios consistentes en un esquema de seguridad colectivo de tres (3) hombres de protección un (1) vehículo convencional; un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Aseguraron que las mencionadas medidas de protección son indispensables, debido a las amenazas recibidas por sus labores sociales y sindicalistas en defensa de los derechos humanos y del cuerpo docente, por el ejercicio de sus labores como Fiscal y Secretario Administrativo y Político de la Asociación de Educadores de Arauca ASEDAR, y por su participación dentro del Comité de docentes amenazados en el departamento de Arauca, desde hace varios años

atrás. Además, manifestaron que en el ejercicio de sus labores en la Asociación de Educadores del Arauca - ASEDAR, deben trasladarse con mucha frecuencia a las otras sedes que se encuentran en todo el departamento de Arauca, para hacer efectivo su derecho de asociación, así mismo realizan viajes al casco urbano en jornadas de cinco (5) de la mañana hasta altas horas de la noche cuando tienen asignados programas radiales en las emisoras del Cinaruco y Meridiano 70. Finalmente, aseguraron que el esquema de seguridad que tenían asignado les brindaba las garantías necesarias para poder cumplir su labor sindical y social. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “Con base en los hechos narrados, imploramos de su Honorable Despacho se protejan nuestros derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal, al derecho de asociación, a la libertad personal y libertad de expresión. En consecuencia, se ordene a la Unidad Nacional de Protección “UNP” restablezca de manera inmediata, ininterrumpida la continuidad en las medidas de protección, que nos fueron retiradas”1. Como medida provisional se solicitó: “De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, solicito a su Despacho, ordene como medida provisional, mientras se decida la acción de tutela, a la Unidad Nacional de Protección UNP, restablezca el esquema de seguridad necesario para garantizar nuestros derechos fundamentales invocados”. 1.5. Trámite de la acción de tutela La solicitud de tutela fue radicada en el Juzgado Segundo de Familia de Arauca el 26 de enero de 2017. Con auto de la misma fecha2, la titular del Despacho la

manifestó su incompetencia por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales. El Tribunal Administrativo de Arauca con auto de 26 de enero de 20173, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Unidad Nacional de Protección otorgándole un término de un (1) día para rendir un informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo. En la misma providencia “atendiendo a que la finalidad de la medida provisional en tutela es prevenir de manera anticipada la supuesta vulneración de derechos fundamentales”, accedió al decreto de la medida provisional ordenando a la UNP restablecer el esquema de protección colectivo que tiene asignado los señores Francisco Emilio Rojas Sánchez y Carlos Andelfo Sánchez Arévalo, compuesto por tres (3) hombres de protección y un (1) vehículo convencional. Finalmente, se ofició a (i) las Naciones Unidas en Colombia, para que rindiera un informe sobre las estadísticas que tiene respecto a asesinatos y amenazas contra líderes sindicales, sociales y activistas de derechos humanos en los últimos años; 1 Folio 3 del expediente. 2 Folio 59 del expediente. 3 Folio 9 del expediente. (ii) el Centro Nacional de Memoria Histórica para que presentara las estadísticas sobre el mismo aspecto; (iii) al Defensor del Pueblo para que certificara sobre la “reactivación de los grupos de autodefensas y su injerencia y demás grupos al margen de la ley en Arauca. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Defensoría del Pueblo

Con escrito presentando en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca el 30 de enero de 20174 contestó al requerimiento. Informó que el Sistema de Alertas Tempranas – SAT monitorea y advierte sobre situaciones de riesgo de la población civil por los efectos del conflicto armado interno y promueve la acción de prevención humanitaria con el ánimo de proteger y garantizar los derechos fundamentales de la población del territorio nacional. Frente al punto, agregó que el SAT ha puesto en conocimiento de la Comisión Interinstitucional de Alertas Tempranas - CIAT, “…acciones que darían cuenta de la presencia esporádica o transitoria de grupos armados pos-desmovilización de las AUC”. 1.6.2. Unidad Nacional de Protección Mediante escrito presentado el 31 de enero de 20175 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad contestó a la tutela. Pidió que se declarara su improcedencia o en su defecto se denegara la solicitud. Luego de hacer el recuento del procedimiento administrativo especial adelantado frente a cada uno de los peticionaros, aseveró que frente a ambos accionantes, el riesgo fue ponderado como RIESGO ORDINARIO el cual según el Decreto No. 1066 de 2015 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, no ameritan medidas especiales de protección por parte del Estado y debido a ello, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas — CERREM, quien es el competente para ello, determino la finalización de las mismas. 4 Folios 84 y 85 del expediente. 5 Folios 90 a 107 del expediente.

Asimismo, señaló que los hechos que generan los riesgos frente a los caules son protegidas las personas no son sempiternos, por el contrario varían con el tiempo y por ello deben ser revisados. Agregó que las circunstancias que causaron el riesgo cuando se asignaron medidas de protección a los peticionarios no son las mismas que se presentan en la actualidad y es por tal razón que a hoy el CERREM calificó el riesgo de los peticionarios como ordinario. Finalmente, expuso que los accionantes cuentan con otra vía administrativa como lo es el procedimiento ordinario de protección, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.4.1.2.40 del derecho 1066 de 2015, adicionado y modificado por el decreto 567 de 2016. 1.7. Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca con sentencia de 8 de febrero de 20176 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios. Como sustento de su decisión, expuso que si bien el nivel del riesgo determinado para los actores es ordinario y la decisión de finalizar las medidas de seguridad está contenida en actos administrativos enjuiciables ante esta jurisdicción, “los datos estadísticos y el informe de la Defensoría del Pueblo impiden a esta Sala no amparar los derechos invocados como amenazados hasta tanto se revaiúe el nivel del riesgo o se decida la acción contra los actos administrativos, so pena de cesar los efectos de este fallo en relación con el amparo”. Agregó que, atendiendo las circunstancias de seguridad que rodean a los

accionantes, tanto en el ámbito de su labor social como sindical, el lugar en el que deben desarrollarlas, lo informado por la Defensoría del Pueblo Regional Arauca y el Centro de Memoria Histórica, así como la posición acogida por esta Sala en sentencia del 18 de enero de este año, M.P. doctor Edgar Guillermo Cabrera Ramos, era necesario adoptar las medidas transitorias para garantizar la efectividad de los derechos invocados por los accionantes. En consecuencia, se concedió la acción de tutela como mecanismo transitorio (art. 6o del Decreto 2591 de 1991) en salvaguarda de los derechos fundamentales 6 Folios 129 a 138 del expediente. invocados por los tutelantes, ordenando a la Unidad Nacional del Protección que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, restableer el esquema de seguridad del cual eran beneficiarios los actores hasta tanto: (i) se realice un nuevo estudio de nivel del riesgo, conforme lo dispone el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, atendiendo las particulares circunstancias que rodean a cada uno de los actores en el ejercicio y lugar de desarrollo de sus labores, así como lo informado por la Defensoría del Pueblo y el Centro de Memoria Histórica; o (ii) hasta que se dicte sentencia judicial, en el evento en que se acuda ante la administración de Justicia, lo que ocurra primero. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado mediante correos electrónicos enviados el 8 de febrero de 2017.

1.9. Impugnación La UNP, con documento enviado por correo electrónico el 13 de febrero de 20177, impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Argumentó que el juez de tutela puso en tela de juicio los estudios de nivel de riesgo efectuados por la entidad así como los actos administrativos revestidos de legalidad emitidos por la entidad estatal que cuentan con la experticia y los instrumentos necesarios para definir cuál es el riesgo de la persona que aplica para ser beneficiaría del programa de protección, con ello, invadió su competencia e ignoró las razones que llevaron al CERRER a determinar, luego del estudio de niveles de riesgo, que el de los actores es carácter ordinario. Agregó que la UNP ha realizado diferentes estudios de nivel de riesgo a favor de los señores Rojas Sánchez y Sánchez Arévalo y la autoridad especialista en lo referente al estudio del riesgo, para este caso el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM, ha recomendado la finalización toda vez que su riesgo fue ponderado como ORDINARIO. Asimismo, aseguró que no es el Juez el que cuenta con las herramientas para determinar cuáles son las medidas de protección que requiere una persona inmiscuyéndose en la competencia de la autoridad administrativa, dado que el 7 Folios 165 y 166 del expediente y CD anexo. estudio de evaluación de riesgo corresponde a un estudio técnico realizado por especialistas que cuentan con la experticia e infraestructura técnica indispensable para establecer a ciencia cierta si determinada persona requiere o no medidas de protección en el marco del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el

Decreto 567 de 2016. Frente a lo anterior, indicó que el juez a quo de tutela basó su decisión en un supuesto informe por parte de la Defensoría del Pueblo y un antecedente histórico sobre las muertes de unos sindicalistas, donde dicho antecedente, no establece que las muertes de los sindicalistas fueron conexas con su labor sindical situación que deja entrever la usurpación de la competencia administrativa respecto de esta Unidad por parte del juez constitucional”. Finalizó, indicando que el fallador de instancia asume que las circunstancias que originaron el nivel de riesgo extraordinario aún persisten desconociendo e inmiscuyéndose en la competencia de la autoridad especialista quien después de evaluar todos los factores, hechos y circunstancias que puedan afectar el nivel de riesgo de la accionante, determinó que el riesgo es ORDINARIO, lo que significa que esta unidad no debe proveer medidas de protección, sin embargo se le ordenó a la unidad a mantener unas medidas que genera un detrimento patrimonial e inseguridad jurídica en las actuaciones de esta entidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 8 de febrero de 2017, en el curso de la acción de tutela instaurada por los señores Francisco Emilio Rojas Sánchez y Carlos Andelfo Sánchez

Arévalo en contra de la UNP. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. II.5. Caso concreto II.5.1. En el caso sub examine los actores aseguran que sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, derecho de asociación, libertad personal y libertad de expresión fueron vulnerados como consecuencia de las decisiones contenidas en las Resoluciones No. 6801 y 6803 de 1° de septiembre de 2016 por medio de las cuales se resolvió “finalizar su esquema de protección colectivo”. 2.5.2. El Tribunal Administrativo de Arauca amparó los derechos fundamentales invocados porque si bien el nivel del riesgo determinado para los actores es

ordinario y la decisión de finalizar las medidas de seguridad está contenida en actos administrativos enjuiciables ante esta jurisdicción, “los datos estadísticos y el informe de la Defensoría del Pueblo impiden a esta Sala no amparar los derechos invocados como amenazados hasta tanto se revalúe el nivel del riesgo o se decida la acción contra los actos administrativos, so pena de cesar los efectos de este fallo en relación con el amparo”. 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2.5.3. La UNP impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque considera que el juez de tutela (i) ignoró los estudios técnicos y especializados hechos por el CERRER que determinaron que el nivel de riesgo de los actores es ordinario y; (ii) usurpó la competencia que tiene la unidad para determinar los niveles de riesgo de las personas, al concluir, con base en un informe de la Defensoría del Pueblo y datos estadísticos que los peticionarios estaban en riesgo. 2.5.4. A juicio de la Sección Quinta del Consejo de Estado en este caso debe revocarse el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la parte actora, para en su lugar, negarlo por las razones que pasan a explicarse: Primero, si bien es cierto como desarrollo y derivación del deber de las autoridades de proteger el derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dentro de los fines del Estado están el de asegurar una convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, para que los habitantes del territorio

puedan mantenerse vivos y además para que puedan llevar una vida humanamente tranquila, libre de amenazas y de zozobras exorbitantes, y preservada frente a riesgos insoportables, también lo es que este deber de prestar seguridad personal depende de que las entidades encargadas, en este caso la UNP identifiquen y verifiquen las condiciones de la persona y adopten medidas que se ajusten a tales circunstancias. Sobre el punto, la Corte Constitucional identificó en su jurisprudencia9 una serie de obligaciones que debe verificar el Estado para proteger efectivamente el derecho a la seguridad personal. Estas son: “1. La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado.

2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-719 de 2003, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda

Espinosa.

3. La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice.

4. La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz.

5. La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo

extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.

6. La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos.

7. La prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados”.

Segundo, con el fin de establecer los niveles de riesgo a los que se encuentran sometidas las personas y las medidas a adoptar para su protección existe un procedimiento administrativo, establecido en el Decreto 1066 de 2015 adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016. Para la Sala es claro que la UNP llevó a cabo todas las actuaciones administrativas correspondientes a la realización del estudio de riesgo de la parte actora, fue así como previo a la expedición de las Resoluciones No. 6801 y 6803 de 1° de septiembre de 2016 por medio de las cuales se resolvió “finalizar su esquema de protección colectivo”, se realizó un estudio de nivel de riesgo por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de MedidasCERREM que en sesión de 30 de agosto de 2016, recomendó: "Finalizar esquema de protección colectivo aprobado para los señores Francisco Emilio Rojas Sánchez c.c. 17580966 y Carlos Andelfo Sánchez Arévalo c.c. 13451202 el cual está compuesto por tres (3) hombres de protección y un (1) vehículo convencional Finalizar corno medida individual un (1) medio de comunicación y un

(1) chaleco blindado". Asimismo, se tiene que el CEREEM a efectos de recomendar el desmonte de las medidas de protección consideró lo siguiente: “las autoridades del estado consultadas, indican que no se encontró ningún registro e información alguna sobre la existencia de amenazas intimidatorias o q

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