CE-08001-00-00-000-1976-01329-01-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-00-00-000-1976-01329-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCION COACTIVA - Inexigibilidad del título por pérdida de la fuerza ejecutoria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo señala cuales son los documentos que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible; dentro de tales documentos, el numeral 1º incluye los actos administrativos ejecutoriados que impongan a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. Por su parte el artículo 66 ibídem dispone que, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos, pero perderán su fuerza ejecutoria, entre otros casos, “3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos”. (…). [S]e tiene que las Resoluciones Nos. S-038 y S-046, que sirven de soporte a la pretensión ejecutiva, fueron proferidas por la Superintendencia de Control de Cambios el 1º y el 18 de julio de 1975, respectivamente. Para establecer la fecha de ejecutoria del segundo de los aludidos actos administrativos, la Jefatura del Grupo de Cobro Coactivo solicitó colaboración a la Subdireccción de la DIAN (…), de quien no obtuvo respuesta; sin embargo, para el 26 de enero de 1976, fecha en que se libró el mandamiento de pago, ya se había cumplido tal condición. (…). El mandamiento de pago y la
providencia que lo adicionó, fueron notificados personalmente al curador ad-litem del ejecutado el 15 de junio de 1999, es decir, después de transcurridas más de dos décadas de haberse cumplido la ejecutoria del acto administrativo que sirvió de título ejecutivo y cuando, por el paso de ese tiempo, había perdido su fuerza ejecutoria, por tal razón no puede predicarse que contiene, a cargo del demandado, obligación alguna cuyo cumplimiento pueda demandarse por la vía de jurisdicción coactiva. Ahora bien, por disposición del numeral 2. del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo pueden proponerse las excepciones de pago, compensación confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos del artículo 140, numerales 7º y 9º y de la pérdida de la cosa debida. (…). De conformidad con lo dicho y teniendo en cuenta que en este caso no existe título que amerite ejecución, es el caso concluir que la excepción propuesta debe prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las excepciones que pueden proponerse conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 509 del C.P.C. y respecto del proceso de jurisdicción coactiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de febrero de 2000, C.P. Mario Alario Méndez.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 66 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000) Radicación número: 08001-00-00-000-1976-01329-01
Actor: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS Demandado: ORLANDO MALKUM ABUD Se resuelve la excepción propuesta por el curador ad litem del señor Orlando Malkum Abud, presentada ante la Oficina Coordinadora del Grupo de Cobro
Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES Por Resolución Nº S-038 de 1º de julio de 1975 (fls. 2-12), la Superintendencia de Control de Cambios impuso al señor Orlando Malkum Abud, una multa de $6’397.500.oo, equivalente al 100% del monto de la infracción cambiaria comprobada; dicha sanción fue confirmada por Resolución Nº S-046 de 18 de julio de 1975 (fls. 13-18). Por auto de 28 de enero de 1976 (fl. 19), el Juzgado Único Nacional de Ejecuciones Fiscales libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, a favor del Tesoro Nacional y a cargo de Orlando Malkum Abud, por la suma de seis millones trescientos noventa y seis mil quinientos pesos M/Cte. y por las costas que se causaren. La misma providencia da cuenta que existe constancia de notificación de las resoluciones mencionados y que por tanto surgió
su ejecutoria. Mediante auto de 12 de noviembre de 1996 (fl. 74), la Jefatura del Grupo de Cobro Coactivo resolvió adicionar el mandamiento de pago, en el sentido de tener por incluidos los intereses legales vigentes, que se cobran para los créditos a favor de la Nación, desde que se hicieron exigibles hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación. Al no ser posible realizar la notificación del mandamiento de pago y del auto que lo adicionó, el despacho ejecutor nombró curador ad-ltem el 19 de mayo de 1997 (fl.79); posteriormente, mediante auto de 29 de enero de 1999 (fl. 115), el mismo despacho ordenó la citación del demandado mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación (art. 564 C.P.C.), que se realizó en el Diario La República en su edición de 22 de febrero de 1999 (fl. 117). Nuevamente, el 8 de abril de 1999 (fl. 120) y el 25 de mayo del mismo año (fl. 126), la Oficina Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo designó dos curadores ad-litem del ejecutado, el último de los cuales aceptó el cargo (fl.133), recibió notificación personal del mandamiento de pago y del auto que lo adicionó - el 15 de junio de 1999 (fls. 131-132) - y presentó oportunamente excepción de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución Nº S-046 de 18 de julio de 1975, proferida por la Superintendencia de Control de Cambios, por haber transcurrido cinco años de estar en firme, sin que la administración hubiese realizado los actos que le
correspondan para ejecutarlo. Fundamenta el medio exceptivo en los artículos 66, numeral 3º y 67 del Código Contencioso Administrativo; en la sentencia de 23 de febrero de 1995, proferida por la Corte Constitucional, ponente doctor Hernando Herrera Vergara y en el auto de 28 de junio de 1996, dictado por la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del doctor Carlos Bentancur Jaramillo (exp. Nº 12005).
CONSIDERACIONES
1.Competencia. De conformidad con las normas de competencia fijadas en el Código Contencioso Administrativo (arts. 128-13, con. 265 ib.), antes de la sanción de la Ley 446 de 1998 (pár. art. 164), esta Sala es competente para decidir la excepción propuesta por el curador ad - litem del ejecutado. El aludido medio exceptivo fue planteado dentro del término que para el efecto consagra el numeral primero del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (fls. 131-132 y 135 vto.).
2. De la excepción propuesta.
El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo señala cuales son los documentos que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible; dentro de tales documentos, el numeral 1º incluye los actos administrativos ejecutoriados que impongan a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. Por su parte el artículo 66 ibídem dispone que, los actos administrativos serán
obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos, pero perderán su fuerza ejecutoria, entre otros casos, “3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos”. Aplicando lo dicho antes al sub-judice, se tiene que las Resoluciones Nos. S-038 y S-046, que sirven de soporte a la pretensión ejecutiva, fueron proferidas por la Superintendencia de Control de Cambios el 1º y el 18 de julio de 1975, respectivamente. Para establecer la fecha de ejecutoria del segundo de los aludidos actos administrativos, la Jefatura del Grupo de Cobro Coactivo solicitó colaboración a la Subdireccción de la DIAN (fl.77), de quien no obtuvo respuesta; sin embargo, para el 26 de enero de 1976, fecha en que se libró el mandamiento de pago, ya se había cumplido tal condición, según da cuenta esa providencia en los siguiente términos: “Hay constancia que las anteriores Resoluciones fueron notificadas, sugiendo por tanto su ejecutoria”. El mandamiento de pago y la providencia que lo adicionó, fueron notificados personalmente al curador ad-litem del ejecutado el 15 de junio de 1999, es decir, después de transcurridas más de dos décadas de haberse cumplido la ejecutoria del acto administrativo que sirvió de título ejecutivo y cuando, por el paso de ese tiempo, había perdido su fuerza ejecutoria, por tal razón no puede predicarse que contiene, a cargo del demandado, obligación alguna cuyo cumplimiento pueda demandarse por la vía de jurisdicción coactiva.
Ahora bien, por disposición del numeral 2. del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo pueden proponerse las excepciones de pago, compensación confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos del artículo 140, numerales 7º y 9º y de la pérdida de la cosa debida. En relación con la norma precitada y en casos como el presente, esta Sala ha dicho: “La restricción de que trata el artículo 509, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil está referida solo a providencia que conlleve ejecución, de manera que a esta restricción no está sujeto quien alega, precisamente, que el título que se aduce en su contra no es providencia que conlleva ejecución, particularmente, como en este caso, porque ha perdido vigencia. “Sea como fuere, por la misma razón, no hay título que amerite ejecución y por ello entonces, debe declararse terminado el proceso, según lo establecido en el artículo 507, último inciso, del Código de Procedimiento Civil”. 1 De conformidad con lo dicho y teniendo en cuenta que en este caso no existe título que amerite ejecución, es el caso concluir que la excepción propuesta debe prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Declárase probada la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que impuso la multa al señor Orlando Malkum Abud.
2. Declárase terminado el proceso y si se decretaron cancélense las medidas cautelas .
3. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta. Sentencia de 3 de febrero de 2000, Consejero
Ponente: Dr. Mario Alario Méndez.
DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO RAFAEL ALARIO
Presidente