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CE-08001-23-15-000-2000-3447-01(AP)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-15-000-2000-3447-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ESPACIO PUBLICO - No puede ser apropiado por particulares, ni permite tomar decisiones que lo restrinjan o limiten o crear privilegios a favor de particulares / ESPACIO PUBLICO - Comprende no sólo los bienes de uso público sino los bienes inmuebles públicos y algunos elementos de los inmuebles de particulares / BIEN INMUEBLE PARTICULAR - Algunos de sus elementos específicos hacen parte del espacio público / BIENES QUE INTEGRAN EL ESPACIO PUBLICO - Se caracterizan por su afectación al interés general y su destinación al uso por todos los miembros de la comunidad La posibilidad de gozar del espacio público se eleva al rango de derecho colectivo específicamente consagrado en la Constitución, la cual exige al Estado velar por su protección y conservación impidiendo, entre otras cosas, (i.) la apropiación por parte de los particulares de un ámbito de acción que le pertenece a todos, (ii.) decisiones que restrinjan su destinación al uso común o excluyan a algunas personas del acceso a dicho espacio (iii.) la creación de privilegios a favor de los particulares en desmedro del interés general. Como puede apreciarse el constituyente amplía conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente referida en la legislación civil (artículos 674 y 678 C.C.), teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que se extiende a todos aquellos bienes inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés general en virtud

de la Constitución o la ley, o por sus características arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización colectiva. Así, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público es su afectación al interés general y su destinación al uso por todos los miembros de la comunidad.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia C-265 del 16 de abril de 2002 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el inciso 3° del artículo 64 de la Ley 675 de 2001.

ESTADO - Le corresponde velar por la integridad del espacio público conforme al artículo 82 de la Carta / CONCEJO MUNICIPAL - Tiene entre sus funciones reglamentar los usos del suelo / ALCALDE - Le corresponde velar porque se respeten las normas relativas a la protección y goce del espacio público Conforme lo establece el artículo 82 de la Constitución Política, corresponde al Estado velar por la “integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”; el artículo 313 de la Carta entre las funciones de los Concejos Municipales, señala la de reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda” y el artículo 315 ib, dentro de las atribuciones de los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente.

De lo anterior se concluye que sin lugar a dudas corresponde a los Alcaldes velar porque se respeten las normas relativas a la protección y goce del espacio público. PROPIEDAD HORIZONTAL - Es una forma especial de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y de copropiedad sobre bienes comunes / UNIDAD INMOBILIARIA CERRADAPara su constitución debe ceñirse a las previsiones contenidas en el Título III de la Ley 675 de 2001 De lo precisado se deduce que la Urbanización Los Naranjos es un conjunto no sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, entendida ésta como “la forma especial de dominio (...) en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad”; ni se ha constituido en Unidad Inmobiliaria Cerrada, pues para ello debe ceñirse a las previsiones contenidas en el Título III de la Ley 675 de 2001, la cual derogó expresamente las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998 y los decretos que las reglamentaban. EDIFICIO O CONJUNTO EN PROPIEDAD HORIZONTAL - Se realiza mediante Escritura Pública registrada en la Oficina de Registro / PROPIEDAD HORIZONTAL - Al inscribirse la Escritura Pública de constitución en la Oficina de Registro surge la persona jurídica / REGLAMENTO INTERNO DE LA URBANIZACIÓN - Difiere del reglamento de propiedad horizontal que

contiene los coeficientes de copropiedad / PATRIMONIO MUNICIPAL - Hacen parte las zonas cedidas al Municipio mediante Escritura Pública tales como vías peatonales, vehiculares y zonas verdes / AREAS DE CESION AL MUNICIPIO La Ley 675 de 2001 prevé que un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que una vez se realiza tal inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley (art. 4). Existe el Reglamento Interno de la Urbanización Los Naranjos que fue protocolizado por medio de la Escritura Pública N°2922 de 28 de septiembre de 1982 de la Notaría Primera de Bucaramanga el cual difiere sustancialmente de los de propiedad horizontal que deben contener entre otros requisitos mínimos “los coeficientes de copropiedad y los módulos de contribución” (art 5° ib.), los cuales se echan de menos en aquel. De otra parte es claro para la Sala que las vías vehiculares, vías peatonales, plazuelas y zonas verdes de la urbanización Los Naranjos descritas en la cláusula Tercera de la Escritura Pública 6097 de 30 de diciembre de 1983 fueron cedidas al Municipio de Bucaramanga, es decir, que tales zonas hacen parte del patrimonio de ese municipio y por ende no son de dominio privado. Se aclara que con el Acuerdo 37 de 19 de agosto de 1999 el Concejo Municipal no varió la destinación de las mismas, de lo cual debe entenderse que tanto las plazoletas y zonas verdes como las vías peatonales y vehiculares de ese Conjunto, hacen

parte del espacio público, el cual está consagrado exclusivamente al uso “por todos los miembros de la comunidad”, pero no de los habitantes de la Urbanización o del sector sino de la comunidad en general, por tanto, como todos los bienes de uso público, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. PARTICULARES ADMINISTRANDO ELEMENTOS DEL ESPACIO PUBLICOConforme al Decreto 1504 de 1998 es posible ello pero a su vez prohíben el cerramiento de parques y zonas verdes / PARQUES Y ZONAS VERDES - No pueden ser encerrados en forma que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito / VIAS PEATONALES Y VEHICULARES - No son susceptibles de encerramiento alguno / CERRAMIENTO DE PARQUES Y ZONAS VERDES - Sólo puede ser autorizado en forma parcial por las autoridades por razones de seguridad De los artículos 18, 19 y 25 del Decreto 1504 de 1998 se deduce que es posible entregar a particulares para su administración y mantenimiento, elementos que conforman el espacio público, pero expresamente establecen que los parques y zonas verdes no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito; es decir, que entre otros elementos del espacio público las vías peatonales y vehiculares no son susceptibles de cerramiento alguno. Así, las autoridades sólo podrán autorizar el cerramiento “parcial” de aquellas áreas (parques y zonas verdes públicas) “por razones de seguridad” y la construcción debe garantizar la transparencia en el porcentaje

previsto en la normatividad. Tales normas no autorizan el cerramiento “siquiera parcial” de vías peatonales y vehiculares que tengan el carácter de públicas, ni existe previsión similar en el ordenamiento legal, pues prevalece el interés general sobre el particular. Además, el Constituyente de 1991 le dio un sentido y alcance diferente al espacio público, consagró las garantías para su preservación y mejora, lo elevó al rango de derecho colectivo dentro de la misma Constitución, la cual exige al Estado velar por su protección y conservación, como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita. ANDENES DE URBANIZACIÓN - Al ser afectados con muros y rejas fijas vulneran el espacio público / VIAS PEATONALES DE ACCESO A URBANIZACION Para la Sala es evidente que los muros, rejas y puertas colocados sobre los andenes y vías públicas en la Urbanización Los Naranjos vulneran el espacio público no solo por estar construidas las obras sobre el mismo, hecho que impide la libre circulación por tales áreas, sino que de ejecutarse en su totalidad el proyecto “controles de acceso” se restringiría el uso y goce de todas las áreas y zonas verdes que en ese evento quedarían al interior del barrio, lo que se constituiría en apropiación por parte de los particulares de bienes cuyo carácter es público sin que obre prueba de que se haya variado jurídicamente su destinación, puesto que el Concejo Municipal tan solo autorizó la entrega de las áreas señaladas en el Acuerdo, para su administración y mantenimiento. Asimismo al

observar el Plano aprobado por la Curaduría Urbana y en especial los puntos que se refieren tanto al cerramiento construido como el proyectado, las porterías y cuartos de basura, se concluye que en caso de ejecutarse las construcciones previstas en el proyecto se produciría un encerramiento de la Urbanización, con ingreso restringido solo por las porterías proyectadas, lo cual constituye amenaza de los derechos colectivos invocados. Tal hecho objetivamente dejaría al interior de la Urbanización Los Naranjos las áreas públicas cedidas al municipio de las cuales hacen parte las vías peatonales y vehiculares y que como quedó dicho no son susceptibles de cerramiento alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-03447-01(AP-03447)

Actor: HUMBERTO BOCANEGRA SOTO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y LA JUNTA DE ACCIÓN

COMUNAL DEL BARRIO LOS NARANJOS DE ESA CIUDAD

Referencia: Acción Popular

FALLO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 31 de octubre de 2002 del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda y dispuso que son viables las obras autorizadas por el Concejo Municipal en el Acuerdo N°037 de 19 de agosto de 1999 y en consecuencia la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Naranjos

podrá adelantar tales obras bajo la veeduría y control de la Secretaría de Planeación Municipal y la Curaduría Urbana de Bucaramanga. ANTECEDENTES El señor Humberto Bocanegra Soto, en su propio nombre, instauró la presente acción popular contra la Alcaldía de Bucaramanga y la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Naranjos de esa ciudad, por considerar vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público, previstos en los literales d) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Indicó como hechos los siguientes: El 29 de febrero de 2000 la Junta de Acción Comunal del barrio Los Naranjos recibió en administración por cinco años las áreas de uso públicos del barrio. La JAC solicitó el encerramiento de la Urbanización el cual fue rechazado por la oficina de desarrollo urbano de la Secretaría de Planeación municipal y por la Curaduría Urbana N° 8, aquella por afectar el espacio público existente y ésta porque no puede someterse al régimen de propiedad horizontal. Sostuvo que “el proyecto presentado” presenta vicios de procedimiento consistentes en que no se cumple con el requisito previsto en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 428 de 1998 que exige que la solicitud sea presentada por mínimo el 80% de los propietarios, porque dentro de las firmas que lo respaldan existen personas que firmaron en 1998 con otro propósito y de quienes con posterioridad solicitaron su nulidad debido a que la Junta no les brindó la

información completa. Además manifestó que “en las elecciones del 22 de octubre” solo 160 propietarios respaldaron el encerramiento. Adujo que el encerramiento desconoce los artículos 139 y 144 del Código de Policía de Santander debido a que se estarían cerrando vías públicas de manera permanente, las cuales tienen en carácter de bien de uso público, según la escritura 6097 de 30 de diciembre de 1983 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, no susceptibles de someter al régimen de propiedad horizontal, además se afectaría el comercio existente al interior del barrio. Expresó que la intención de la JAC es exonerarse del pago del impuesto predial que adeuda por tales bienes y trasladarlo a todos los residentes. Para concluir expresó: “Es derecho de todo ciudadano (...) el de disfrutar sin mayores costos de los bienes comunes a toda la ciudadanía, de nuestras zonas verdes y zonas públicas, sin asumir mayores costos tributarios y administrativos que no estamos en capacidad de sufragar”. MEDIDAS CAUTELARES Mediante auto de septiembre 4 de 2001 el Tribunal ordenó de oficio suspender de manera inmediata “todas las obras de encerramiento del barrio Los Naranjos” de la ciudad de Bucaramanga. Contra la citada providencia el Presidente de la Junta de Acción Comunal del mencionado barrio interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El Tribunal confirmó su decisión e insistió en que con la medida cautelar se busca evitar mayores perjuicios “en aras de proteger la posible vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda”; y concedió el recurso

solicitado en subsidio. El recurrente desistió de la apelación. LA OPOSICIÓN La apoderada del Municipio de Bucaramanga explicó que mediante el Convenio de Administración N°002 de 29 de febrero de 2000, la Alcaldía de ese municipio entregó las áreas de espacio público del barrio Los Naranjos a la Junta de Acción Comunal del mismo, para su administración y mantenimiento y además la autorizó para construir allí depósitos de basuras y controles de acceso necesarios para solucionar los problemas de salubridad, seguridad y tranquilidad que aquejaban a esa comunidad, siempre y cuando se garantizara el uso, goce, disfrute visual y el libre tránsito por esas zonas, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley 9 de 1989 y 1°, 18 y 25 del Decreto Reglamentario 1504 de 1998, toda vez que el encerramiento total solicitado no era viable jurídicamente. Expresó que la Secretaría Jurídica Municipal al contestar una solicitud elevada por los opositores al cerramiento del barrio, conceptuó que no es viable el cobro de expensa alguna a los miembros de la comunidad generada por la entrega del espacio público, debido a que la Urbanización no está sujeta al régimen de propiedad horizontal. Solicita se desestimen las súplicas de la demanda, toda vez que con la medida adoptada en el convenio antes indicado, se garantizan los derechos e intereses de esa colectividad. La apoderada del Área Metropolitana de Bucaramanga al responder la demanda aclaró que el proyecto a financiar mediante la contribución por

valorización corresponde al control de accesos, el cual obtuvo concepto de la Curaduría Urbana en el que ratifica la aprobación de la licencia de construcción SOO-008 de 25 de mayo de 2000 y que tiene alcance distinto del dado por el accionante en el sentido de que se trata de convertir la Urbanización Los Naranjos en conjunto cerrado. Explicó que dichas obras no impiden el acceso y el disfrute de las áreas de uso público del barrio, sino que con ellas se pretende mejorar los niveles de seguridad del sector para todos sus habitantes. Se opuso a las pretensiones de la demanda porque en su criterio, los derechos e intereses colectivos invocados por el accionante no están en peligro, además señaló que la Junta de Acción Comunal y miembros de esa comunidad elevaron solicitud de ejecución de obra por contribución de valorización, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo Metropolitano 020 de 2000 y que luego, previo estudio de factibilidad, mediante Acuerdo N°27 de 29 de agosto de 2000 se decretó la ejecución y cobro por dicho sistema la construcción de los controles de accesos en la Urbanización en cuestión y fijó el número de representantes. Agregó que el accionante es miembro de la conformada Junta de Representantes. Resaltó que mediante Acuerdo Metropolitano N°032 de 14 de noviembre de 2000 fue suspendida por término indefinido la ejecución del proyecto. Concluyó que no es viable la pretensión de revocar los actos administrativos expedidos por esa autoridad, toda vez que éstos se ajustan a derecho. El Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Los

Naranjos se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Expuso que las obras cuestionadas por el accionante son legales y técnicamente viables, que fueron aprobadas y autorizadas por diferentes entidades y dependencias de la Administración municipal. Expresó que el espacio público, contrario a lo dicho por el accionante, es susceptible de limitación conforme a las normas que lo regulan, pues si bien prohíben el cerramiento total, permiten que se haga de manera parcial y de acuerdo a los parámetros fijados en el ordenamiento legal (L. 9/89 y D. 1504/98). Sobre el punto citó la sentencia de 11 de noviembre de 1993 del Consejo de Estado, expediente 2549. Indicó que el tránsito de personas y de vehículos es susceptible de intervención y reglamentación para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes conforme a lo previsto en los artículos 1° del Decreto 1344 de 1970 y 22 inciso 1, numerales 3 y 4 del Pacto de San José de Costa Rica. Afirmó que el control de acceso a la Urbanización se ajusta a la legalidad y busca amparar los derechos fundamentales de la comunidad, así con base en el Decreto 1504 de 1998, se entregaron a esa Junta los bienes considerados espacio público para su administración y garantizar la seguridad, salubridad y tranquilidad de sus residentes dentro de los cuales están el demandante y el grupo que se opone a la construcción de las obras en cuestión. Explicó que no fue posible constituir el barrio como Unidad Inmobiliaria Cerrada, puesto que las áreas comunes no eran

de su propiedad, requisito exigido por el artículo 4 de la Ley 428 de 1998. Enlistó los diferentes documentos obtenidos para “ocupar el espacio público”, tales como conceptos, permisos y autorizaciones de distintas autoridades técnicas, administrativas y jurídicas. Adujo que las áreas de espacio público fueron recibidas el 29 de febrero del 2000 y dado que se había autorizado la construcción de los depósitos de basuras, los controles de acceso y los cerramientos transparentes, en su concepto, las autoridades “eran conscientes” del cerramiento parcial del barrio, de la restricción y limitación “entre otros derechos” al tránsito de personas y de las medidas administrativas para la regulación del uso de las vías, plazoletas y zonas verdes, “puesto que administrar no es simplemente tener los bienes para cuidarlos sin aprovecharlos”; además “las autoridades consintieron canalizar por otras vías el tránsito de los ciudadanos de fuera de Los Naranjos ...” Expuso que las autoridades “nunca autorizaron un cerramiento total (...) sino la construcción de unas obras de controles de accesos y cerramientos transparentes que constituyen cerramiento parcial” como garantía de los derechos fundamentales de esa comunidad (la libertad, la seguridad, la tranquilidad, la salubridad, la propiedad, la vida y la integridad personal, así como los derechos de los niños), para “la administración, ocupación, reglamentación y restricciones sobre el espacio público de Los Naranjos”, que no se pueden catalogar como ilegales o violatorias del derecho al espacio público. Resaltó que el interés del accionante no es la protección de los invocados derechos e intereses de esa colectividad, sino que él ha sido “enemigo del

progreso de la urbanización y siempre se ha dedicado a atacar a quienes se organizan o participan legalmente para realizar obras ...”; además es un contrasentido puesto que nunca le ha interesado la seguridad, tranquilidad y salubridad de quienes allí residen. Manifestó que la actuación de la Junta, relacionada con el cerramiento es legal y fue autorizada por “304 de los 376 propietarios de los inmuebles del Conjunto” y que la realización de las obras fue a petición de “246 de los 351 propietarios”. Finalmente anotó que “al afectarse el proyecto en discusión, se estaría dando lugar sí a la violación de derechos e intereses colectivos de nuestra comunidad como el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a la infraestructura de servicios, el derecho a la seguridad, la realización de construcciones dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de nuestra comunidad, protegidos por los literales a, g, h, i y m del artículo 4° de la Ley 472 de 1998”. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La Audiencia prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se fijó para el día 16 de marzo de 2001, fecha en que se declaró fallida por cuanto las partes no propusieron fórmula de acuerdo alguna. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 31 de octubre de 2002 denegó las pretensiones del demandante y dispuso que son viables las obras de construcción de los depósitos de basuras y los controles de acceso en el Barrio Los Naranjos de Bucaramanga, en los términos del Acuerdo N°037 de 19

de agosto de 1999 del Concejo Municipal y el Convenio N°0002 de 29 de febrero de 2000 de la Alcaldía de ese municipio, por parte de la Junta de Acción Comunal en asocio con las autoridades municipales que correspondan, bajo la veeduría y control de la Secretaría de Planeación municipal y la Curaduría Urbana de Bucaramanga. El Tribunal indicó como razones de orden legal para su decisión las siguientes: Acuerdo 37 de 19 de agosto de 1999 del Concejo Municipal y el Convenio 002 de la Alcaldía de Bucaramanga y el Acta de Entrega de 29 de febrero de 2000 de la Secretaría de Valorización y Plusvalía municipal y señaló que el problema consiste en establecer si la construcción de los controles de acceso autorizados en los mencionados actos administrativos vulneran los derechos e intereses colectivos. Al efecto, revisó los mencionados actos y los siguientes documentos, Resolución 0083 de 6 de abril y Licencia de Construcción S00008 de 25 de mayo, ambas de 2000 de la Curaduría Urbana, mediante las cuales se otorgó la licencia para la construcción de las casetas y muros; los Oficios CUB-E181 y CUB-E02498 de 16 de junio y 17 de agosto, los dos del año 2000, por medio de los cuales el Curador Urbano dio respuesta a las peticiones elevadas por Alcira Cuevas de Gaona y a Carlos Salazar Muñoz en el sentido de informarles que esa entidad no aprobó ningún cerramiento del barrio Los Naranjos ni convertirlo en unidad inmobiliaria cerrada. Se refirió entonces a la contestación dada por el Municipio en especial a lo dicho

respecto a que la autoridad municipal entregó en administración a la Junta de Acción Comunal del barrio Los Naranjos, los bienes que constituyen espacio público por un término de 5 años y autorizó la construcción de cuartos de basuras y controles de acceso como medida para garantizar la seguridad, tranquilidad y salubridad de esa comunidad, no para convertirlo en unidad inmobiliaria cerrada. Destacó de los documentos anexos a esta contestación, los oficios SJ-01777 y SL-01778 de 22 de noviembre de 1999 a través de los cuales la Alcaldía comunicó a los opositores del proyecto que la entrega de las áreas de espacio público obedecía a una facultad legal materializada por medio del Convenio y agregó que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad. De la respuesta del Área Metropolitana realzó la afirmación según la cual con el proyecto de control de acceso en el mencionado barrio se vulneran los derechos colectivos invocados por el accionante, de la cual dijo discrepar, pues consideró el a quo que la obra no impide el acceso o disfrute del espacio público sino que busca mejorar la seguridad de los habitantes del sector, así como lo entendió la Junta Metropolitana al decretar la obra. En el punto se remitió a los conceptos dados por la Sociedad Colombiana de Arquitectos el 20 de octubre de 2000, según el cual el proyecto ‘se debe contemplar como control de accesos y no como un conjunto cerrado’; y la Secretaría de Planeación Municipal que consideró viable la construcción de dichas obras. Del memorial de respuesta allegado por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Naranjos anotó que esa Junta considera que los controles

de acceso y el cerramiento parcial autorizado legal, administrativa y técnicamente no amenazan ni violan derecho colectivo alguno sino que buscan la protección de los derechos fundamentales de la colectividad, además que no debe prevalecer el interés particular de unos residentes sobre el general. En el punto se refirió de nuevo al Concepto dado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos el 20 de octubre de 2000 y al oficio CUB-E-0384 de diciembre 5 de 2000 de la Curaduría Urbana que al absolver la consulta elevada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal el 1° de noviembre anterior, le informó que ratificaba la actuación administrativa de aprobación del proyecto de construcción de los controles de acceso y que nunca autorizó una unidad inmobiliaria cerrada. Luego se remitió a los testimonios rendidos por María Elena Marín de Marín, Ismael López Mosquera, Juan de Dios Quijano Román, María Suárez Rodríguez, María Elena Gómez Alzate y Martha Lobo Lozano y destacó que todos ellos se oponen al encerramiento del barrio y cada uno esgrime los argumentos por los cuales considera que dicha medida le es perjudicial. Estimó que conforme a las pruebas atrás reseñadas se evidencia que existe en los residentes del lugar la convicción equivocada de que las autoridades municipales aprobaron el cierre del sector en cuestión, argumento que respaldó en lo dicho por la Curaduría Urbana en el oficio CUB-E-01-285 de 18 de septiembre de 2001, según el cual el proyecto de control de accesos tiene sustento en actos administrativos y su construcción

propende por la seguridad del barrio, además que las obras deben garantizar el disfrute visual, uso, goce y libre tránsito ya que no se autorizó una unidad inmobiliaria cerrada ni el cerramiento del barrio, toda vez que ‘la realidad física de la estructura urbanística’ del mismo no lo permiten. Posteriormente citó normas y algunas sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el espacio público y con respaldo en el concepto rendido por el Ministerio Público, según el cual si las obras garantizan el uso, goce visual y libre tránsito por las áreas de espacio público, pueden ser instalados los controles de acceso conforme a los parámetros fijados por las autoridades competentes y bajo su control, puesto que el administrador del espacio público no puede abusar de su derecho. Concluyó que la acción popular incoada no tiene vocación de prosperidad toda vez que en el caso no se evidencia violación o amenaza de los derechos colectivos indicados por el accionante. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante sustenta el recurso de apelación con los mismos argumentos expuestos en la demanda e insiste en que con las decisiones administrativas se están vulnerando los derechos e intereses colectivos allí citados. Afirma que se “disfraza” la vulneración de los derechos colectivos con el encerramiento parcial y el control de acceso “con una advertencia risible ‘siempre y cuando no vulnere y prive a los ciudadanos de los derechos de disfrute visual, uso, goce y libre tránsito’”, porque con los muros, portones y rejas instalados se impide el libre tránsito de las personas y se niega el goce del espacio público, además que se vulneran entre otros los derechos fundamentales

a la vida y al trabajo. Solicita se decrete de oficio una inspección judicial. Sostiene que la inseguridad y el desaseo, razones en que se fundamenta el cerramiento parcial, no son contundentes, ya que existen otras alternativas más prácticas como lo sería el “frente de seguridad” mecanismo en el que participaría la comunidad en estrecha vigilancia y coordinación de la Policía Nacional. En memorial que obra a folios 915 y siguientes amplía la sustentación del recurso y sostiene que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta algunos elementos probatorios como las fotografías aportadas por él con el alegato de conclusión en las que se pueden apreciar los muros construidos, los portones y rejas instalados en las vías peatonales; el concepto emitido por el Personero Delegado para la vigilancia de los bienes fiscales, uso público y medio ambiente de 12 de julio de 2001 en el que se opone al proyecto; los recibos expedidos por la Curaduría Urbana N°2 a la JAC por los pagos efectuados por concepto de expensas e impuestos para otorgar la licencia de construcción de las obras (cerramiento del barrio). Adujo que la imprecisión del Acuerdo 37 de 1999 permitió que la Junta de Acción Comunal se extralimitara y con las obras en cuestión se convirtiera el barrio en unidad inmobiliaria cerrada, esto con el fin de “montar el negocio de la Administración”, pues la instalación de “portones con chapa y cerrojo para candado en 12 bocacalles” no están autorizados en el mencionado acto, así como tampoco lo están los muros construidos, los portones y rejas instaladas.

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