CE-08001-23-31-000-1989-05391-01(14005)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1989-05391-01(14005)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Auto que concede el recurso
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia / REQUISITOS
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de la Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado por violación directa de las normas substanciales, bien sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Igualmente, establece la norma en mención que el recurso debe ser interpuesto dentro de los 20 días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada y que en el escrito que lo contenga se deben indicar en forma precisa las normas sustanciales que se consideran infringidas así como los motivos de la infracción. […] El apoderado de la parte actora, manifestó como causal del recurso la violación del artículo 1° de la Ley 95 de 1890, así como la violación de los artículos 25 y 333 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 194 / LEY 95 DE 1890 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333
COMPETENCIA – Para la resolución del recurso extraordinario de súplica [E]s la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado la competente para
conocerlo, ya que fue la Sección Tercera de la Corporación la que profirió la sentencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-1989-05391-01(14005)A
Actor: MARÍTIMAS DEL ATLÁNTICO LTDA.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de la Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado por violación directa de las normas substanciales, bien sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Igualmente, establece la norma en mención que el recurso debe ser interpuesto dentro de los 20 días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada y que en el escrito que lo contenga se deben indicar en forma precisa las normas sustanciales que se consideran infringidas así como los motivos de la infracción. Revisado el cumplimiento de los requisitos expuestos, dentro del
expediente se pudo establecer lo siguiente:
I. Competencia y Oportunidad del Recurso: La sentencia suplicada fue proferida el 4 de septiembre de 2003, notificada por edicto fijado el 25 de septiembre siguiente y su ejecutoria corrió desde el 30 de septiembre hasta el 2 de octubre del mismo año. La parte actora, interpuso el recurso extraordinario de súplica mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2003 (folios 1 a 7 cuad. ppal.), con lo cual se establece que éste fue interpuesto de manera oportuna dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida.
Igualmente, es la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado la competente para conocerlo, ya que fue la Sección Tercera de la Corporación la que profirió la sentencia recurrida.
II. Fundamento del Recurso: El apoderado de la parte actora, manifestó como causal del recurso la violación del artículo 1° de la Ley 95 de 1890, así como la violación de los artículos 25 y 333 de la Constitución Política.
III. Poder debidamente otorgado: Teniendo en cuenta la sustitución de poder presentada a folio 7 del cuaderno principal para interponer el recurso extraordinario de súplica, se reconocerá personería al doctor Manuel de Urbina Gaviria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Primero. CONCÉDESE el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2003
proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. SEGUNDO-.Notifíquese esta decisión a la parte demandada. TERCERORECONÓCESE personería al Doctor MANUEL DE URBINA GAVIRIA, como apoderado de la sociedad MARÍTIMAS DEL ATLÁNTICO LTDA. Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente providencia, envíese el expediente a la Secretaría General para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala