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CE-08001-23-31-000-1989-05391-01(14005)S-2003

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Título
CE-08001-23-31-000-1989-05391-01(14005)S-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO - A persona jurídica / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO – Daños causados a nave por parte de la Policía Nacional en proceso de confiscación / DAÑO CAUSADO POR RETENCIÓN ILEGAL DE BIENES – Incautación ilegal de motonave y mercancía / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Detención por investigación penal aduanera / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Falta de legitimación de sociedad por cuanto se trata de daños sufridos por otras personas que no concurrieron al proceso como demandantes / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – En acción de reparación directa, está legitimado quien haya sufrido el daño alegado / DAÑO CAUSADO POR RETENCIÓN ILEGAL DE BIENES – Daño causado por impedimento para el ejercicio de actividad comercial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configura por la retención ilegal de bienes pero no se puede imputar no haber demandado a la entidad responsable /

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –

Configurada / FALLA EN EL SERVICIO [R]esulta que con relación a estos daños, que podrían ser imputables a la entidad demandada a título de falla del servicio, esto es “... los destrozos producidos en el

abordaje de los agentes de la Policía Nacional el día de su confiscación”, se observa que al momento de presentación de la demanda, ya la acción estaba caducada. En efecto, el artículo 136 del C.C.A relativo a la caducidad de las acciones contencioso administrativas y vigente para la época en que sucedieron los hechos, estipulaba que “la de reparación directa y cumplimiento y la de definición de competencias caducarán al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir de la producción del acto o hecho”. En el presente caso y según los hechos de la demanda, el abordaje de la nave por parte de agentes de la Policía, supuestamente ilegal y que produjo destrozos en la embarcación, sucedió el 1° de diciembre de 1986, es decir que el daño mencionado, de haberse producido efectivamente, se consolidó el mismo día de la diligencia adelantada por la Policía Nacional en la embarcación de propiedad de la sociedad demandante, por lo cual es a partir de esa fecha que se debe contabilizar el término de caducidad de la acción; esto significa que la demanda para la reclamación de los perjuicios derivados de dicha actuación, debió ser presentada a más tardar el 1° de diciembre de 1988; sin embargo, la misma lo fue el día 28 de abril de 1989 (fl. 14, c.1), lo que evidencia su extemporaneidad, puesto que habían transcurrido más de los dos años contados a partir del hecho dañoso, que contemplaba la norma. De acuerdo con lo anterior, no resulta procedente el análisis de las pretensiones cuyo fundamento fáctico está constituido por la falla del servicio en

que incurrió la entidad demandada en la práctica del operativo mismo de abordaje y confiscación de los bienes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Detención por investigación penal aduanera / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Falta de legitimación de sociedad por cuanto se trata de daños sufridos por otras personas que no concurrieron al proceso como demandantes / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – En acción de reparación directa, está legitimado quien haya sufrido el daño alegado [S]e observa que la actora pide así mismo que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada “por el encarcelamiento y los malos tratamientos de que fueron objeto los señores TEOFANIS JUSTINIANI RAMÍREZ, JOSE DE JESÚS OAEZ MARTINEZ, CARLOS BORRERO ANGULO, MARCO THORRENS TIRADO y JOSE R. SALDARRIAGA durante el tiempo en el cual se adelantaron las diligencias previas a la investigación penal aduanera”, por “los perjuicios sufridos por los comerciantes radicados en San Andrés Islas y derivados de la incautación ilegal de la mercancía a bordo del “El Sanandresano” (sic) y remitidas a ADEL MOHAMED DARWIECHE, MIGUEL EDUARDO PEREIRA LASCARRO y CIBUL MIRACHI” y por el “... deterioro moral de los socios y representantes de MARÍTIMAS ATLÁNTICO LTDA a quienes se sindicó de

contrabandistas y se sometió a juicio” […]. Sobre estas pretensiones, resulta clara la falta de legitimación por activa de la sociedad Marítimas Atlántico Ltda.., por cuanto se trata de supuestos daños sufridos por otras personas, que no concurrieron al proceso en calidad de demandantes; y constituyendo la legitimación por activa aquella condición de la sentencia favorable y de la acción, que consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la Ley concede la acción, es decir que el demandante debe ser el titular de la situación jurídica afectada, que en el caso de la acción de reparación directa lo es quien ha sufrido el daño antijurídico por el que reclama la indemnización de perjuicios, es evidente que en el presente caso, con relación a las lesiones y maltratos sufridos por los detenidos, a las mercancías que se transportaban en el buque y que fueron incautadas con perjuicio para sus propietarios y el posible perjuicio moral de las personas naturales enunciadas –socios y representantes de la sociedad demandante-, no le asiste derecho alguno a la sociedad actora para reclamar, puesto que no se trata de daños que le hubieran sido inferidos a ella directamente. DAÑO CAUSADO POR RETENCIÓN ILEGAL DE BIENES – Daño causado por impedimento para el ejercicio de actividad comercial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configura por la retención ilegal de bienes pero no se puede imputar no haber demandado a la entidad responsable / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Otra de las pretensiones propuestas por la sociedad Marítimas Atlántico Ltda.

consiste en la condena de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a indemnizar los perjuicios derivados de la incautación del buque “El Sanandresano”, […] Al respecto, se observa que las anteriores pretensiones corresponden al impedimento que se presentó para que la sociedad demandante continuara ejerciendo la actividad de transporte de mercancía a la que se dedicaba, pues le fue incautado el barco, y a los daños que esta nave sufrió, debido a la inactividad y falta de mantenimiento (fl. 10, c. 1), que no se le pudo hacer por su propietaria debido a la falta de recursos, según la afirmación de la parte actora. […] Entonces, uno es el daño derivado de la diligencia de incautación en sí misma, que fue adelantada por la Policía Nacional; y otro, es el daño sufrido a causa de la prolongación en el tiempo de esa retención de la embarcación de propiedad de la sociedad actora y de la mercancía que transportaba, retención que, una vez fueron puestos dichos bienes a órdenes de la justicia penal aduanera, corrió por cuenta de ésta y fue su responsabilidad. Así, se tiene que fueron varias actuaciones provenientes de distintas autoridades, puesto que si bien la Policía Nacional a través de sus agentes adelantó un operativo –irregular o noen el cual detuvo a unas personas e incautó una embarcación y unas mercancías, hasta ahí llegó su actuación, toda vez que, tanto personas como bienes fueron puestos a órdenes de un juez, encargado en adelante de disponer sobre su destino y que decidió iniciar el proceso por contrabando, que culminó con

la declaración de cese del procedimiento ya que dicho delito no había sido cometido por las personas inculpadas (fl 379, c. 2); y dentro de estos bienes se hallaba precisamente el buque “El Sanandresano”, respecto del cual el Juez Primero de Instrucción Aduanera solicitó al Jefe de la Policía Judicial Sijin Deata de Barranquilla que lo dejara a su disposición en los muelles de la empresa Marítimas del Atlántico Ltda., manifestándole así mismo, que la citada embarcación “a partir de la fecha queda bajo custodia del Fondo Rotatorio de la Aduana de esta ciudad” (fl. 78, c. 2); por ello, ningún daño derivado de las decisiones judiciales tomadas con posterioridad al inicial operativo de policía, o de las actuaciones u omisiones de otras autoridades, podría serle imputable a la parte demandada en el presente proceso; […] [R]esulta evidente que los daños por los cuales se reclama, derivados del transcurso del tiempo durante el cual estuvo la embarcación así como la mercancía que transportaba retenidas a órdenes de la justicia penal aduanera, no son hechos que le puedan ser imputados a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que la prolongación de esa inmovilización no corrió por cuenta de ésta y por lo tanto, no es la entidad llamada a responder.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 08001-23-31-000-1989-05391-01(14005)S

Actor: MARÍTIMAS DEL ATLÁNTICO LTDA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia de 7 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual dispuso: “1.- Declárase la responsabilidad administrativa de la entidad pública demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-, por la falla del servicio que produjo los daños y perjuicios a la sociedad MARÍTIMAS DEL ATLÁNTICO LIMITADA, en hechos ocurridos el primero (1°) de diciembre de 1986, en las instalaciones del puerto privado de la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores y Cia. Ltda., a orillas del Río Magdalena, en inmediaciones de Bocas de Cenizas, jurisdicción del municipio de Barranquilla, departamento del Atlántico, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que (sic) da cuenta el proceso. “2.- Condénase consecuencialmente en abstracto, a la entidad pública demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-, a indemnizar a la demandante, sociedad MARÍTIMAS DEL ATLÁNTICO LIMITADA, por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, las sumas que mediante incidente se liquiden, siguiendo las pautas señaladas en la parte motiva, y de acuerdo a

lo establecido en los artículos 172 y 178 del C.C.A., en armonía con el artículo 308 del C. de P.C. “3.- Las sumas de dinero que resulten de la liquidación incidental a cargo de la entidad pública demandada: Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional-, a la demandante mencionada, devengarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia en que se efectúe la liquidación, y, moratorios después de este término, conforme a lo ordenado en el artículo 177 del C.C.A. “4.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. “5.- La presente decisión deberá ser cumplida en la forma y en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 135 a 170 c. 3).

ANTECEDENTES

1. La demanda.

A través de apoderado, el día 28 de abril de 1989 la sociedad MARÍTIMAS DEL ATLÁNTICO LTDA. presentó demanda en contra de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, cuyas pretensiones fueron: “1.- DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA.- Que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es responsable por los daños y perjuicios sufridos por la demandante como efecto de la incautación ilegal de la motonave ‘El Sanandresano’ desde el 1° de Diciembre de 1986 hasta que se cumpla la entrega por parte del Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional, en Barranquilla, con base en el artículo 3° de la providencia emanada del

Juzgado 1° de Instrucción Penal de Aduanas y proferida en el proceso radicado bajo el # 885 por el delito de Contrabando en el que fueron sindicados Jose Roman Saldarriaga y otros, providencia confirmada por el

H. Tribunal Superior de Aduanas en proveido del 8 de Junio de 1.988.

SEGUNDA.- Que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es responsable de la cancelación de la ruta Barranquilla – San Andrés (Islas) – Barranquilla, concedida por la Dirección Marítima y P6taria (sic) mediante la resolución número 825 de Septiembre 13 de 1985, y modificada por la resolución número 1197 de 31 de Diciembre de 1.985, ambas emanadas de la Dirección Marítima y Portuaria (DIMAR) entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. TERCERA.- Que la Nación Colombiana es responsable de los perjuicios causados al barco ‘El Sanandresano’ por los destrozos producidos en el abordaje de los agentes de la Policía Nacional el día de su confiscación. CUARTA.- Que la Nación Colombiana-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, es responsable por el encarcelamiento, y los malos tratamientos de que fueron objeto los señores TEOFANIS JUSTINIANI RAMÍREZ, JOSE DE JESÚS OAEZ MARTINEZ, CARLOS BORRERO ANGULO, MARCO THORRENS TIRADO y JOSE R. SALDARRIAGA durante el tiempo en el cual se adelantaron las diligencias previas a la investigación penal aduanera. QUINTA.- Que la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional, es responsable de los perjuicios sufridos por los comerciantes radicados en San Andrés Islas y derivados de la incautación ilegal de la mercancía a bordo del ‘El Sanandresano’ (sic) y remitidas a

ADEL MOHAMED DARWIECHE, MIGUEL EDUARDO PEREIRA

LASCARRO Y CIBUL MIRACHI.

SEXTA.- Que en consecuencia se condena a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar a mi mandante las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) Por destrucción del equipo electrónico de navegación y de radioradar y ayudas de navegación ................................................................ $15.000.000= b) Por valor de daños en el N/N ‘El Sanandresano’ en su estructura todas sus partes metálicas y el resto del equipo ....................................... $100.000.000= c) Por lucro cesante durante 855 días calculados en un rendimiento anual del 36%, equivalente al 0.1% diario .................................................. $85.000.000= d) Valor comercial de la conceción (sic) de la ruta Barranquilla – San Andrés – San Andrés – Barranquilla ....................................................... $50.000.000= SUB-TOTAL .............................................................................. $250.000.000= Más e) Los que los peritos determinen como valor del deterioro sufrido por MARÍTIMAS ATLÁNTICO LIMITADA, al obligarles a cerrar sus operaciones: f) Los que los peritos determinen como valor del deterioro moral de los socios y representantes de MARÍTIMAS ATLÁNTICO LTDA a quienes se sindicó de contrabandistas y se sometió a juicio. g) Lo que los peritos consideren corresponde al daño sufrido por mi

mandante frente al comercio de San Andrés Islas, específicamente como responsable de la mercancía a bordo del M/N ‘El Sanandresano, deteriorada y perdida para ADEL MOHAMED DARWICHE, MIGUEL

EDUARDO PEREIRA y CIBUL MIZRACHI.

Considero en una suma mayor a los CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS colombianos ($400.000.000.oo) la totalidad de las condenas a que aspiro. SÉPTIMA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”. - Como causa petendi, se indicó que el 29 de noviembre de 1986 el buque carguero “El Sanandresano” de propiedad de la sociedad actora, debidamente autorizado, zarpó del puerto Cocosolo de Panamá transportando mercancía, y arribó al puerto de Barranquilla el 1° de diciembre de 1986, donde cargaría otra mercanía con destino a San Andrés Islas, atracando con la debida autorización en el puerto privado de Rodolfo Steckerl Sucesores y Cía Ltda.. En horas de la noche, un pelotón del Grupo de Operaciones Especiales (GOES) irrumpió en el barco, causó destrozos e incautó el barco, a la tripulación la puso a órdenes del Juzgado de Instrucción Penal de Aduanas y al barco y su mercancía a órdenes del Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional, bajo la sindicación del delito de contrabando. El Juzgado Primero de Instrucción Penal de Aduanas adelantó el proceso que

culminó con sentencia del 11 de febrero de 1988, mediante la cual se decretó el cese de procedimiento por inexistencia del delito de contrabando interno, se declaró que la mercancía relacionada en el Acta de Ingreso No. 647-1647 de diciembre 3 de 1986 no era de contrabando, ordenó el reembarque de la misma en el barco “El Sanandresano” y la entrega tanto del buque como de dichos bienes al capitán Dudley May Mitchel, se dispuso oficiar al Comandante del Resguardo de Aduanas para que unidades adscritas a esa institución escoltaran al barco hasta aguas internacionales para que siguiera el tránsito al puerto de su destino, San Andrés Islas, y al almacenista del Fondo Rotatorio de la Aduana local, para que procediera de conformidad con lo dispuesto en la providencia, que fue consultada y se confirmó; a la fecha de presentación de la demanda, no se habían reintegrado las mercancías a bordo del barco, ni se había podido poner en funcionamiento el barco, debido a los desperfectos ocasionados en el abordaje y por la falta de mantenimiento y el descuido de las autoridades que lo tuvieron decomisado, siendo necesario hacerle reparaciones cuyo costo es muy elevado (fls. 5 a 13, c. 1).

2. La contestación de la demanda.

Debidamente notificada, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL contestó la demanda a través de apoderado, que se opuso a las pretensiones por considerar que la Policía Nacional se limitó a cumplir con sus funciones y tanto el barco como la mercancía incautados, fueron puestos a

órdenes del juez de instrucción penal aduanera de Barranquilla dejando el mantenimiento general de la nave para efectos de su conservación, a cargo del propietario de la misma, de modo que si se deterioró fue por culpa o descuido del propio dueño (fl. 36, c. 1). En el alegato de conclusión, reiteró los planteamientos de la defensa, en el sentido de que el personal de la Policía lo que hizo fue reaccionar ante la denuncia del descargue de unas mercancías de contrabando y luego puso en manos de la justicia penal aduanera tanto las personas como los bienes incautados, al otro día de la diligencia; por lo cual no ha debido ser demandada, ya que si se presentaron perjuicios, fue por la actividad u omisión de otras autoridades que no fueron llamadas al proceso, por lo que a juicio del apoderado de la demandada, se configuró la excepción consistente en no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios (fl. 97, c. 1). La Procuradora Judicial 15 ante el Tribunal conceptuó, en el sentido de que se debían despachar favorablemente las pretensiones de la demanda consistentes en el pago de los daños sufridos por la nave en el acto de abordaje, ya que este hecho se probó en el proceso (fl. 107, c. 1)

3. Fallo de primera instancia.

El a – quo, en primer término, se abstuvo de referirse a la excepción de inepta demanda propuesta por la Policía Nacional, por haberse presentado en forma extemporánea; en segundo término, para resolver en la forma ya expuesta, analizó el material probatorio allegado al plenario y con base en él concluyó que

se había configurado una falla del servicio imputable a la entidad demandada, toda vez que los miembros de la Policía Nacional, en forma ilegal, con base en una simple llamada anónima, ingresaron al barco “El Sanandresano” para verificar la existencia de contrabando, y a pesar de no encontrar prueba de ello, luego de destrozar varios elementos de la nave, judicializaron a la tripulación e incautaron el barco y las mercancías, actuación contraria a los postulados del artículo 16 de la Constitución Política de 1886 que regía para entonces y que irrogó un daño a la parte actora, consistente en los destrozos que ocasionaron en la motonave y la pérdida de equipos de comunicación y ayudas de navegación –daño emergente-, y la repercusión que éste tuvo en las actividades que desarrollaba la sociedad actora con el barco incautado –lucro cesante-, profiriendo una condena en abstracto, por cuanto no halló suficientes elementos de juicio para establecer el monto de los perjuicios materiales (fls. 135 a 170 c. 1).

3. Recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, aduciendo los mismos argumentos de la primera instancia y acotando además, que el fallo se sustentó en la inspección judicial que practicó el Juez de Aduanas, con la sola participación del Administrador de Marítimas del Atlántico y sin que hubiera concurrido algún representante del Ministerio Público ni de la Policía Nacional, ni testigos ni peritos (fls. 170 vto. y 178, c. 1).

4. Actuación en la segunda instancia.

La apoderada de la entidad demandada presentó alegatos, en los cuales reitera la inexistencia de actuación irregular de la Policía Nacional y agrega que la parte demandante no probó lo señalado en la demanda (fls. 194 y 195 c. 1). La parte demandante no alegó, y el Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la Sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes razonamientos: IAcervo probatorio. En el plenario, obran los siguientes elementos probatorios:

1. Copia auténtica del proceso penal aduanero adelantado por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera en contra de los señores José Román Saldarriaga Saldarriaga, Carlos Arturo Borrero Angulo, Teófanes Justiniani Ramírez, Marco Antonio Thorrens Tirado y José de Jesús Páez Martínez por el presunto delito de contrabando, que culminó con providencia del 22 de febrero de 1988, mediante la cual se decretó a favor de los sindicados el cese del procedimiento, por inexistencia del delito de contrabando interno (fl. 368, c. 2 y c. 3).

2. Copia auténtica del trámite judicial de Consulta adelantado dentro del proceso enlistado en el anterior numeral, respecto de la providencia del 2 de abril de 1987 que “dispuso la entrega del medio de transporte consistente en una motonave llamada El Sanandresano” y de la Consulta del numeral 3° de la sentencia de primera instancia que ordenó el reembarque de las mercancías entrabadas en el

proceso (c. 3).

3. Declaración del señor Eliécer Guette Madrid, de Barranquilla, de 36 años de edad, casado, empleado de la firma Marítima del Atlántico en el cargo de administrador desde hace 5 años y en la firma Rodolfo Esteckerl Sucesores, 11 años (se observa que los señores Esteckerl, son propietarios de la sociedad Marítima del Atlántico Ltda.; fl 19, vto., c. 1); el testigo manifiesta que el barco El Sanandresano de propiedad de la sociedad Marítima del Atlántico, desde hacía dos años venía prestando el servicio de carga a San Andrés y Panamá y que no se ha seguido prestando por las circunstancias que se presentaron; tuvo conocimiento del “asalto militar” que se presentó el 2 de diciembre de 1986, porque le contaron varios marinos que fueron torturados por los uniformados para que declararan que traían mercancía ilegal, lo cual era falso porque toda la mercancía que traía el barco se encontraba legalmente amparada; dijo el declarante que una vez enterado, se dirigió al muelle de la empresa pero la Policía no lo dejó pasar y solo al cabo de varios días obtuvo permiso para ingresar y pudo constatar “los destrozos ocasionados y la violencia con que entraron el grupo militar (sic) a la motonave san andresana habian (sic) daños en la cabina del capitán estaba violentada, faltaban los equipos de comunicación, de radio, los equipos de cocina la provisión de la alimentación de los marinos había sido hurtada ...”; manifestó que a la motonave se le ha practicado un mantenimiento

lento, porque la empresa no tiene suficientes recursos “para sacar adelante la reparación general que tiene un costo elevadísimo...”, y que por esta razón le fue cancelada la ruta de San Andrés – Barranquilla – San Andrés; además el barco era el único medio de subsistencia de la empresa y al estar anclado en sus muelles, no ha podido cancelar deudas con el terminal marítimo ni ha podido continuar adelante, considerando que las pérdidas han sido de unos cuatrocientos millones de pesos, calculados “...en base al promedio mensual del movimiento por transporte del barco sanandresano” (fl. 47, c. 1).

4. Acta de Diligencia de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 9 de julio de 1990 con participación de peritos –un Ingeniero Naval y un Contadora la motonave El Sanandresano, del cual el Magistrado Sustanciador recorrió el puente, la cubierta, los camarotes, el cuarto de máquinas y las bodegas de la embarcación, observando que “la motonave muestra un estado de abandono predominando la oxidación en totalidad” (fl. 66, c.

1).

5. Informe del perito Ingeniero Naval del 12 de julio de 1990, sobre el estado de la embarcación “El Sanandresano”, en el cual consta que se encuentran fuera de servicio: En Navegación, el Puente de Gobierno; en Comunicaciones, la Estación de radio y telegrafía; en Acomodación, los Alojamientos; en la Cubierta, las plumas, la maquinaria de Cubierta y la Cubierta principal; los Tanques de agua dulce; los tanques de lastre; el motor propulsor; los generadores; la maquinaria

auxiliar; el Sistema eléctrico; el sistema contra incendios; el casco; el timón; todo lo anterior, por cuanto algunos de los equipos carecen de los elementos necesarios, por la oxidación, y en general, respecto de todos, por el estado de abandono, por el largo tiempo de inactividad, la falta de mantenimiento y uso”; y como conclusión, el perito conceptuó que “... esta embarcación, no está en condiciones de navegabilidad, por no tener los elementos ni ayudas a la navegación, radio y telegrafía, casco roto y corroído, maquinaria propulsora y auxiliar fuera de servicio; y no tiene elementos de seguridad para la vida humana en el mar” (fls. 69 a 79, c. 1).

6. Concepto del perito contador, rendido “para establecer los perjuicios económicos causados a la Sociedad Marítimas del Atlántico Ltda.”, en el cual, basado en el informe pericial del ingeniero naval en el sentido de que la nave El Sanandresano se halla totalmente fuera de servicio, le otorga un valor al equipo electrónico de navegación y de radioradar y ayudas de navegación, de $15’000.000,oo y a los daños en su estructura y todas sus partes metálicas, les calcula un valor de $100.000.000,oo, sumas que actualizadas, dan un monto de $270’250.000,oo; de otro lado, por concepto de “... lucro cesante causado a la sociedad Marítimas del Atlántico Ltda. en la ruta Barranquilla-San AndrésPanamá-Barranquilla, entre el período de Diciembre 1° de 1986 a Julio 30 de 1990

por concepto de fletes promedios mensuales para una capacidad de 1.050 toneladas de la M/N El San Andresano, se tomó el valor de $85.000.000 y se llevó al valor de Julio 30 de 1.990”, lo que le dio un valor de $ 199.750.000,oo, por lo cual, a juicio del perito, los perjuicios materiales sufridos por la actora, ascendieron a un monto total de $ 470.000.000,oo, aunque no dice cuáles fueron los estudios y análisis técnicos y económicos utilizados ni los documentos que revisó para llegar a tales conclusiones (fl. 85, c. 1). IILa caducidad de la acción. De acuerdo con los términos de las pretensiones planteadas en la demanda, la parte actora busca que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios que sufrió la sociedad Marítimas del Atlántico Ltda. con ocasión de la irregular actuación de la entidad demandada, que hace consistir la actora, según sus planteamientos (fls 10 a 12, c. 1), en el hecho de haber practicado un operativo ilegal de registro en la embarcación denominada “El Sanandresano”, a través de sus agentes que “... abordaron el buque, golpearon, destruyeron, dispararon, tomaron prisioneros, llegaron a la tortura, condujeron a los presos a los calabozos del F-2 local en donde los hicieron deponer admitiendo cosas que después negaría, (sic) sin la presión de la amenaza o de la promesa de dejarlos libres, incautaron la mercancía

con destino a San Andrés Islas y lo propio hicieron al buque que quedó anclado a la rivera occidental del Río Magdalena, a cargo del Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional y con la prohibición expresa de moverse de ese sitio”, en un claro caso de abuso de autoridad (fl11, c. 1). Pues bien, resulta que con relación a estos daños, que podrían ser imputables a la entidad demandada a título de falla del servicio, esto es “... los destrozos producidos en el abordaje de los agentes de la Policía Nacional el día de su confiscación”, se observa que al momento de presentación de la demanda, ya la acción estaba caducada. En efecto, el artículo 136 del C.C.A relativo a la caducidad de las acciones contencioso administrativas y vigente para la época en que sucedieron los hechos, estipulaba que “la de reparación directa y cumplimiento y la de definición de competencias caducarán al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir de la producción del acto o hecho”. En el presente caso y según los hechos de la demanda, el abordaje de la nave por parte de agentes de la Policía, supuestamente ilegal y que produjo destrozos en la embarcación, sucedió el 1° de diciembre de 1986, es decir que el daño mencionado, de haberse producido efectivamente, se consolidó el mismo día de la diligencia adelantada por la Policía Nacional en la embarcación de propiedad de la sociedad demandante, por lo cual es a partir de esa fecha que se debe contabilizar el término de caducidad de la acción; esto significa que la demanda

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