CE-08001-23-31-000-1989-5335-01(13017)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1989-5335-01(13017)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NOTIFICACION POR EDICTO - El término de fijación debe ser por 10 días conforme al artículo 45 del C.C.A. / TERMINO DE FIJACION DEL EDICTO - Se entiende surtida la notificación en la fecha de vencimiento de los 10 días / NOTIFICACION POR EDICTO POR MENOS DE 10 DIAS - Se entiende que no se realizó / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Se produce cuando la notificación por edicto de la resolución que resuelve el recurso se hace por un término inferior a los 10 días El citado Decreto 2503 de 1987 en su artículo 154, derogó expresamente el artículo 50 del Decreto 1651 de 1961 que ordenaba, la fijación del edicto por 5 días. Por tanto, era aplicable la norma general consagrada en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Cuando se utiliza el edicto como medio de notificación, ésta se entiende surtida en la fecha de vencimiento del término legal de fijación estipulado en la ley y no en la fecha en que el mismo se desfije materialmente, razón por la cual, si no permanece fijado por el término establecido, la notificación que con él se pretendía, no se realizó. De acuerdo con la norma transcrita, para que se entienda legalmente notificada la decisión administrativa a través del edicto, éste debe fijarse por el término de diez días. Consta en el expediente que el edicto que contenía la Resolución 0006 del 25 de noviembre de 1988, fue fijado el 14 de diciembre de 1988 y desfijado el 21 de diciembre del mismo año, es decir por cinco (5) días hábiles, por tanto esta
irregularidad generó que la actuación que resolvió el recurso de reconsideración no se entienda notificada. Como la Resolución 0006 del 25 de noviembre de 1988, que desató el recurso propuesto, no fue debidamente notificada dentro del término de un año que corría para tal efecto, debe entenderse, como lo declaró el Tribunal, que operó el silencio administrativo con efectos positivos consagrado expresamente en la normatividad tributaria, por lo cual la Sentencia impugnada será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-1989-5335-01(13017)
Actor: ACEITES DEL CARIBE S.A.
Demandado: DIAN DE BARRANQUILLA
Referencia: IMPUESTO RENTA F A L L O La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia del 26 de abril de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la Liquidación Oficial N° 000334 del 10 de agosto de 1987 y de la Resolución N° 00006 del 25 de noviembre de 1988, ambas expedidas por la Administración de Impuestos Nacionales de
Barranquilla. ANTECEDENTES La sociedad actora presentó ante la Administración su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1984, en la que determinó un impuesto a
cargo por valor de $ 4.359.067. Previo Requerimiento Especial, la Administración de Impuestos de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 000334 del 10 de agosto de 1987, determinando un impuesto de $181.474.927. La Sociedad interpuso recurso de Reconsideración contra la anterior Liquidación, mediante memorial del 10 de octubre de 1987. La Administración confirmó la providencia recurrida a través de la Resolución N°000006 del 25 de noviembre de 1988, reconociendo algunos de los intereses pagados y estableciendo como impuesto a pagar $156.683.539. DEMANDA La sociedad actora, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial N° 000334 del 10 de agosto de 1987 y de la Resolución N° 00006 del 25 de noviembre de 1988 confirmatoria de la anterior, ambas proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, las cuales modificaron la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 1984. El actor alegó que operó el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 83 del Decreto 2503 de 1987. Señaló que esta norma dispuso el término de un año para que la Administración resolviera los recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, contado desde la fecha de su interposición. Añadió que el parágrafo del artículo 83 del Decreto 2503 de 1987, dispuso que frente a los recursos interpuestos con anterioridad a la vigencia de la norma (29 de diciembre de 1987), el término para resolverlos empezaría a correr el 1° de enero de 1988.
Indicó que el recurso de reconsideración no ha sido resuelto, porque la Resolución N° 000006 del 25 de noviembre de 1988 no fue notificada legalmente antes del 1 de enero de 1989, toda vez que el edicto se fijo únicamente por cinco días, mientras que el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo señalaba que debía fijarse por diez días. Agregó que la Administración fijó el edicto por cinco días con fundamento en el artículo 50 del Decreto 1651 de 1961. Sin embargo esta norma fue derogada expresamente por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987. En caso que no prosperara el cargo anterior, la parte actora también manifestó que la Administración rechazó costos por compras efectuadas a proveedores en el exterior por falta de identificación, es decir por no anotar el número de identificación tributaria NIT. Consideró que a pesar de que la Sociedad relacionó todos los documentos necesarios para demostrar el pago de los intereses correspondientes a 1984, la Administración desconoció y rechazó los mismos. OPOSICIÓN El apoderado de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó frente a la ausencia de notificación de la Resolución N° 000006 de noviembre 25 de 1988, que el actor al presentar la demanda el 18 de abril de 1989 se dio por enterado de la decisión y utilizó oportunamente los recursos, de conformidad con los artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo. Consideró que la vía gubernativa no se agotó en debida forma, por que faltaron cinco días para que se notificara debidamente el acto administrativo, y por tal
razón el Tribunal debió ordenar que se notificara correctamente enviándolo a la oficina competente, pero al no hacerlo así, dio por notificada legalmente la providencia. Indicó que la Sociedad actora no tenía razón en cuanto al rechazo por compras a proveedores extranjeros, toda vez que no fue demostrado plenamente el domicilio de las sociedades extranjeras y este requisito de identificación está consagrado en el numeral 3° del artículo 4° del Decreto 80 de 1984. Agregó respecto de los intereses rechazados, que la Sociedad actora no comprobó en forma clara que los certificados correspondían a la vigencia de 1984. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia del 26 de abril de 2000, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la ocurrencia del silencio administrativo positivo y la nulidad de los actos acusados. Así mismo, declaró la firmeza de la declaración de renta del año 1984 presentada por la actora. Expresó que en la Resolución N° 000006 del 25 de noviembre de 1988 la Administración indicó que sería notificada de acuerdo con el artículo 77 del Decreto 2503 de 1987, norma que al no estatuir la forma de hacer la notificación por edicto, hace necesario acudir a la norma general del Código Contencioso Administrativo, que dispone la fijación del edicto por diez (10) días. Toda vez que el edicto sólo permaneció fijado por cinco (5) días hábiles, el a-quo concluyó que la notificación de la resolución que resolvió el recurso no fue surtida
y por tanto no produjo efectos. Manifestó que se produjo el silencio administrativo a favor de la sociedad actora, porque la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración se realizó indebidamente, toda vez que no se efectúo en la oportunidad prevista en la Ley. Señaló que el recurso de reconsideración interpuesto debía entenderse resuelto a favor de la actora, y en consecuencia la declaración privada presentada por dicha Sociedad está en firme. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que para la época en que la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración se encontraba en vigencia el Decreto 1651 de 1961, que establecía el termino de fijación del edicto por 5 días, por lo tanto la Administración aplicó este procedimiento y los términos establecidos en dicha Ley. Señaló que la Administración profirió el fallo dentro del termino legal, y surtió la notificación de acuerdo a las normas de procedimiento vigentes al momento de interposición del recurso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora se opuso a la prosperidad de la apelación contra la Sentencia, porque contrario a lo afirmado por la entidad impugnante, al momento de la interposición del recurso de reconsideración, el Decreto 1651 de 1961 no estaba vigente, por tanto, la norma aplicable era el Código Contencioso Administrativo. El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos con ocasión a la contestación de la demanda y a la apelación. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta (6ª) Delegada ante esta Corporación, solicitó que sea
confirmada la sentencia apelada. Consideró que ante la ausencia de una norma especial para el termino de fijación del edicto, la Administración debió acudir al artículo 45 del C.C.A., que establecía el término de fijación para notificar las decisiones administrativas de diez días. Por tanto, se presentó un silencio administrativo positivo y la Resolución que desató el recurso no surtió ningún efecto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir si operó el silencio administrativo positivo, respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial, que modificó la declaración del impuesto de renta por el año 1984, presentada por la sociedad ACEITES DE CARIBE S.A. Como ya lo ha precisado la Sala,1 contrario a lo afirmado por la entidad impugnante, la norma aplicable al caso sub-examine era el Decreto 2503 del 29 de diciembre de 1987, el cual dispuso en su artículo 83 que para resolver los recursos de reconsideración contra liquidaciones oficiales, interpuestos con anterioridad a la vigencia del mismo, el término de un año empezaría a correr a partir de enero de 1988, salvo cuando el término para resolver venciere en 1988, caso en el cual se aplicaría este término. Toda vez que la sociedad actora presentó el recurso de reconsideración el 10 de octubre de 1987 —antes de la vigencia del D. 2503/87—, el término para resolverlo era de un año, contado a partir del 1º de enero de 1988, es decir, venció el 1º de enero de 1989. El citado Decreto 2503 de 1987 en su artículo 154, derogó expresamente el
artículo 50 del Decreto 1651 de 1961 que ordenaba, la fijación del edicto por 5 días. Por tanto, era aplicable la norma general consagrada en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo que dispone: Artículo 45.—Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público 1 Sentencia del 9 de febrero de 1996, exp. 7392, C.P. Julio E. Correa Restrepo. del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. (Subraya la Sala) Cuando se utiliza el edicto como medio de notificación, ésta se entiende surtida en la fecha de vencimiento del término legal de fijación estipulado en la ley y no en la fecha en que el mismo se desfije materialmente, razón por la cual, si no permanece fijado por el término establecido, la notificación que con él se pretendía, no se realizó. De acuerdo con la norma transcrita, para que se entienda legalmente notificada la decisión administrativa a través del edicto, éste debe fijarse por el término de diez días. Consta en el expediente que el edicto que contenía la Resolución 0006 del 25 de noviembre de 1988, fue fijado el 14 de diciembre de 1988 y desfijado el 21 de diciembre del mismo año, es decir por cinco (5) días hábiles (Fl. 21), por tanto esta irregularidad generó que la actuación que resolvió el recurso de reconsideración no se entienda notificada.
El artículo 83 del Decreto 2503 de 1987 (art. 732 del E.T.) estableció el silencio administrativo positivo en los siguientes términos: “Silencio Administrativo positivo.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 del presente decreto, la Administración de impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de la interposición en debida forma. Si transcurrido dicho lapso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Administración de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” (Subraya la Sala) Como la Resolución 0006 del 25 de noviembre de 1988, que desató el recurso propuesto, no fue debidamente notificada dentro del término de un año que corría para tal efecto, debe entenderse, como lo declaró el Tribunal, que operó el silencio administrativo con efectos positivos consagrado expresamente en la normatividad tributaria, por lo cual la Sentencia impugnada será confirmada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la Sentencia del 26 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la
abogada EDNA PATRICIA DIAZ MARIN.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la
fecha.