CE-08001-23-31-000-1990-05878-01(22276)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1990-05878-01(22276)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OPERACIONES ADMINISTRATIVAS - Cancelación de inscripción de traspaso de vehículo / EMBARGO DE
VEHÍCULO / DETERMINACIÓN DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO CAUSADO
POR ACTOS ADMINISTRATIVOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que en la estimación de la cuantía de la demanda congruente con las pretensiones, el actor señaló que era “superior a $5’000.000”, suma mayor a la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
DAÑO DERIVADO DE OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / HECHO DAÑOSO - Embargo de vehículo Según la demandante la pérdida del automotor y los perjuicios económicos que ello conlleva son imputable al Instituto de Transito y Transporte del Atlántico, con fundamento en que dio cumplimiento a la resolución n.° 00110 de 1989, la cual era ineficaz pues no le había sido notificada y mediante operación administrativa se
canceló la inscripción del traspaso de la propiedad del vehículo que se le había hecho. Al respecto, se considera que no le asiste razón al demandante debido a que la operación administrativa adelantada por la entidad demandada no fue lo que causó el daño alegado por la parte actora, sino que la causa de la pérdida de dicha propiedad fue la medida de embargo por decreto judicial que pesaba sobre el vehículo lo que hizo que la enajenación tuviera objeto ilícito, tal como se declaró en el acto administrativo n.° 00110 de 1989. DAÑO DERIVADO DE OPERACIONES ADMINISTRATIVAS – Omisión de la notificación del acto administrativo / DETERMINACIÓN DEL HECHO
DAÑOSO
[E]s claro para la Sala que el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte incurrió en una operación administrativa ilegal, toda vez que omitió notificar la resolución n.° 00110 de 1989 a la señora […], y procedió a cancelar la inscripción del traspaso del vehículo sin que ésta pudiera defenderse de tal actuación. Sin embargo, tal operación administrativa no fue la causa que generó el daño cuya indemnización se reclama en el presente asunto. En efecto la causa de la pérdida de la propiedad del automotor fue la medida de embargo por decreto judicial que pesaba sobre el vehículo lo que hizo que la enajenación tuviera objeto ilícito, tal como se declaró en el acto administrativo n.° 00110 de 1989, por lo que la operación administrativa, en este aspecto, no constituyó más que una mera manifestacione de ejecución del acto.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OPERACIÓN
ADMINISTRATIVA – La causa eficiente del daño como requisito esencial / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Características Precisa la Sala que la responsabilidad derivada de la operación administrativa en que incurre la administración, exige como requisito sine qua non que el daño alegado tenga como causa adecuada la ejecución irregular de la actuación administrativa la cual se produce: (i) cuando se efectúa una decisión que no se encuentra en firma y (ii) cuando el acto se ejecuta con desconocimiento de los parámetros en él establecidos. En ese orden de ideas el daño debe tener su génesis en la ejecución material de la decisión administrativa, y sólo ahí, porque son los hechos que conforman la operación que se cuestiona. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de agosto de 2001 exp. 13344, C. P. María Elena Giraldo Gómez. DIFERENCIA ENTRE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Naturaleza jurídica En relación con la naturaleza de la operación administrativa, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado su diferencia con el acto administrativo, particularmente en la responsabilidad que puede derivarse de cada uno, según el daño que se pretenda y el hecho que lo causa […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 1995, exp. 7095, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.
DAÑO CAUSADO POR ACTOS ADMINISTRATIVOS / EXTINCIÓN DE LA
PROPIEDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Es claro para la Sala que la pérdida de la propiedad del vehículo de placas TP 5865 que sufrió la señora […], no tuvo su origen en la operación administrativa que se adelantó, consistente en resistir el acto que dispuso la cancelación de la inscripción del traspaso a su favor del vehículo retenido, dado que la sola inscripción no creó, modificó o extinguió una situación jurídica en contra de la actora, como si lo hizo el acto que se inscribió y cuyo reproche en vía judicial debió adelantarse mediante a correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado de la lectura de la resolución n.° 00110 de 1989, es evidente que el efecto y el alcance de ésta fue como antes se anotó, la de anular el traspaso del vehículo que se había realizado y declarar un nuevo propietario, razón por la cual en las motivaciones de dicho acto es que se encuentra la causa de la extinción de la propiedad que se reclama por la demandante. Cabe anotar que aún cuando la operación administrativa se hubiera hecho correctamente, en nada hubiera incidido en relación con la propiedad del vehículo de la señora […], pues la extinción del derecho de la propiedad que tenía ésta sobre el bien no fue definido en la mencionada operación, sino que esta tuvo una función de mero trámite. Con lo anterior no niega la Sala la posibilidad de que la operación irregular realizada por la Institución de Tránsito y Transporte pudiera haber causado algún daño; sin embargo este no fue pedido en la demanda, ni demostrado en el proceso.
DAÑO CAUSADO POR ACTOS ADMINISTRATIVOS - Daño causado por su
expedición / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[F]rente al argumento de la parte actora de una eventual ilegalidad de la resolución n.° 00110 de 1989 debido a que la inscripción del traspaso era un acto administrativo de carácter particular y por tanto sólo podía ser declarado nulo por la jurisdicción o por aceptación de la actora afectada con la decisión, la Sala no se pronunciará debido a que la acción impetrada y la causa pretendí en el presente asunto, no persigue declarar la nulidad del acto. En gracia de discusión, tal como lo señaló el a quo¸ si la finalidad de la actora era cuestionar la legalidad de la resolución n.° 00110 de 1989, ésta cuando efectivamente se enteró de la existencia del acto pudo hacer uso de los recursos de ley a efecto de garantizar sus derecho de defensa; no debe perderse de vista que según lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y la posición reiterada de la Jurisprudencia, el término para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta desde el día siguiente a cuando se notifica efectivamente el acto, es decir en el presente asunto, cuando se le hubiera notificado personalmente a la señora […] o ésta se hubiera notificado por conducta concluyente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1990-05878-01(22276)
Actor: ANGELMINA CASTRO DE DÍAZ
Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ATLÁNTICO Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 22 de enero de 2001, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 9 de julio de 1990, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Angelmina Castro de Díaz a través de apoderado judicial formuló demanda en contra el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico y el Departamento del Atlántico con el objeto de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la resolución número 00110 expedida el 15 de junio de 1989 por el señor Director del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico, carece
de ejecutividad y por eso la decisión adoptada en ella no produce efectos jurídicos contra la demandante por indebida notificación o por falta de notificación.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico y el Departamento del Atlántico son responsable administrativamente de los perjuicios recibidos por la actora, con la ejecución de la operación administrativa mediante la cual se canceló la inscripción del transporte hecho por el señor Víctor García Suárez a la demandante del vehículo de placas TP No. 5865 o el número que le hubiera correspondido en el nuevo sistema de placas.
TERCERA: condénese a los demandados a pagar a la demandante, los perjuicios materiales recibidos con la ejecución de la operación administrativa arriba nombrada, en la cuantía que determinen los peritos que para el caso nombre esa honorable corporación.
CUARTA: Condénese a los demandados a pagarle a la demandante los perjuicios morales recibidos con la ejecución de la operación administrativa de cancelación de la inscripción del traspaso de la propiedad el vehículo antes nombrado en cabeza de la actora.
QUINTA: Que las anteriores condenas sean actualizadas, es decir que al momento de liquidarlas se le aplique la corrección monetaria” (FLS. 10-11 C.1).
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen los siguientes: i) Que la señora Angelmina Castro de Díaz mediante contrato de compraventa realizado con el señor Víctor García Suárez adquirió el bus de marca Dodge modelo 1976 motor n.° PM318R924890529, chasis n.°-1589064946 de placas TP.
5865, para servicio público con capacidad de 54 persona del cual, el 14 de mayo de 1987 se realizó el traspaso de la propiedad en las oficinas del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico. ii) El 11 de mayo de 1989 el señor Manuel Antonio Meza Martínez solicitó la nulidad de la anterior actuación con fundamento en que el vehículo se encontraba embargado. iii) El Instituto de Tránsito y Transporte mediante resolución n.° 00110 de 15 de junio de 1989 declaró la nulidad del traspaso del vehículo, y dispuso que el dominio de éste regresara al señor Víctor Manuel García Suárez. iv) La anterior resolución no fue notificada a la señora Angelmina Castro de Díaz y el 17 de julio de 1989 el tránsito certificó que ésta se encontraba ejecutoriada, negándole la posibilidad a la actora de ejercer su derecho de defensa. v) El Instituto de Tránsito y Transporte al considerar que el acto estaba ejecutoriado, procedió a darle cumplimiento y mediante operación administrativa canceló la inscripción de la nueva propietaria del vehículo, dejándola sin su única fuente de ingreso. La actora señala que la falla del servicio en que incurrió el instituto de tránsito y transporte en la operación administrativa, le causó perjuicios materiales que se reflejan en el valor del vehículo, en lo dejado de percibir en el servicio de transporte público urbano y en perjuicios morales.
3. Trámite de la admisión El a quo mediante providencia del 14 de noviembre de 1991 inadmitió la anterior demanda con fundamento en que la acción procedente en el presente asunto era
la de nulidad y restablecimiento del derecho. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante providencia de 17 de abril 1991 por esta Corporación, en la que se dispuso revocar el auto recurrido y admitir la demanda impetrada, con fundamento en que la acción procedente era la de reparación directa. Al respecto señaló que “Es verdad jurídica que la no notificación o la falta de notificación o comunicación irregular de un acto administrativo lo hace ineficaz, por ello cuando él se ejecuta, y como consecuencia de esto se causa un daño la acción procedente es la consagrada en el artículo 86 del C.C.A. esto es la de reparación directa”.
4. La oposición de la demandada 4.1. El Instituto Departamental de Tránsito y Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que la actora nunca adquirió la propiedad del vehículo automotor debido a que cuando se le enajenó, éste se encontraba fuera del comercio por pesar sobre él un embargo por decreto judicial, que hizo que el contrato de compraventa fuera absolutamente nulo por tener objeto ilícito en los términos del artículo 1.521 del código civil. Manifestó que el Instituto de Tránsito y Transporte, expidió la resolución 00110 del 15 de junio de 1989 con la que se anuló el traspaso del vehículo hecho a la señora Angelmina Casto de Díaz y sólo notificó de esta decisión al señor Víctor Manuel García Suárez, por ser éste el propietario y a quien afectaba directamente la mencionada resolución. Por último anotó que el Instituto de Tránsito y Transporte no aprueba ningún
trámite de los que recaigan sobre los vehículos registrados en él, sino que sólo se limita a inscribir dichos trámites. 4.2. El Departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico es una entidad con personería jurídica propia, patrimonio independiente y autonomía administrativa tal como consta en la ordenanza n.° 002 de 1077 de la Asamblea del Atlántico.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el error en el que incurrió la administración de no notificación del acto que declaró la nulidad del traspaso del vehículo tipo bus a la señora Angelmina Castro de Díaz, no constituye una falla en el servicio que genere los perjuicios alegados.
Señaló que si bien el Instituto de Tránsito al parecer no notificó a la parte actora de la resolución n.° 00110 de 1989, aún cuando así estaba establecido en el numeral tercero de dicha resolución, tal error fue de carácter procedimental y no sustancial porque es claro que en los términos del artículo 1521 del código civil, hay objeto ilícito cuando se enajenan las cosas que están embargadas por decreto judicial y fue ésta la norma que sirvió de fundamento para anular el traspaso que se había inscrito. Precisó que la actuación del ente demandado no fue sustancialmente ilegal, debido a que lo que éste pretendió fue asegurar la eficacia de los actos del
acreedor contra los actos del deudor que trataba de desaparecer el bien. Agregó que bien pudo la parte actora, cuando se enteró del acto, solicitar que se le notificara e interponer los recursos de ley. Anotó que no es válido afirmar que la demandante sufrió los perjuicios pedidos en la demanda, como la pérdida de la propiedad del bien, por la omisión de la administración consistente en no notificar la resolución n.°00110 de 1989, sino que lo ocurrido se produjo como consecuencia del embargo judicial previo que pesaba sobre el bien. Declaró la falta de legitimación por pasiva en relación con el departamento del Atlántico por considerar que el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico cuenta con personería jurídica, y tiene dentro de sus funciones la de representarlo en todos los actos, contratos y actuaciones; es decir, que tiene la capacidad de ser representado judicial y extrajudicialmente.
6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicita que se revoque la sentencia impugnada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de
la demanda. Adujo que: (i) El Instituto de Transito y Transporte para la época en que expidió la resolución n.° 00110 de 1989 cumplía las funciones de registro de la titularidad y de los demás actos relacionados con la propiedad y posesión de los vehículos matriculados en el departamento del Atlántico, por tal razón tenía como función informar a los adquirentes de las limitaciones que existieran sobre el automotor, actuación que hacía mediante una certificación, como efectivamente lo hizo el 24
de marzo de 1988 cuando los jefes de Trámites de documentos y archivo hicieron constar que la actora era la propietaria del vehículo mencionado en el sub exámine. (ii) El Instituto de Tránsito debió adelantar el procedimiento establecido en los artículos 28 y siguientes del Código Contencioso Administrativo por tratarse de un acto de naturaleza particular, y en ese orden comunicar a la parte actora de la iniciación de la actuación y el objeto de la misma para que ésta aportara pruebas e hiciera valer su derecho de defensa; y dado que lo anterior no ocurrió la señora Angelmina Castro sólo se enteró de la existencia del acto cuando fue capturado el automotor para hacer una diligencia de secuestro del mismo. (iii) El acto de inscripción del traspaso del vehículo a favor de la señora Angelmina Castro de Díaz le creó una situación jurídica concreta, particular y subjetiva, que sólo podía ser revocada por otro acto de la misma naturaleza o mediante una decisión judicial que invalidara el contrato de compraventa del vehículo o declara la nulidad del traspaso, por cuanto las facultades del Instituto no pueden llegar a revocar un acto de carácter particular sin el consentimiento expreso del interesado tal como lo dispone el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Que por lo anterior no se debió ejecutar la operación administrativa de cancelación de la inscripción de traspaso, sino mediante orden judicial expedida como consecuencia de la anulación por la jurisdicción contenciosa administrativa, de la inscripción efectuada a favor de la parte actora. (iv) Que al ejecutar la operación administrativa de cancelación de la inscripción
del traspaso a favor de la actora se le generó unos perjuicios que se encuentran determinados en el dictamen pericial allegado al proceso.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión no hicieron uso las partes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que en la estimación de la cuantía de la demanda congruente con las pretensiones, el actor señaló que era “superior a $5’000.000”, suma mayor a la exigida para el efecto por aquella norma .
1
2. Sobre las pruebas que habrán de valorarse en el proceso Valga señalar, previamente que el acervo probatorio sólo esta conformado por pruebas documentales aportadas por las partes en la demanda y su contestación.
3. Cuestión previa Considera la Sala pertinente precisar que en conformidad con la causa petendi, el análisis del asunto, se limitará a determinar: (i) si en la operación administrativa consistente en la cancelación de la inscripción del traspaso del vehículo la administración incurrió en un falla del servicio, y (ii) si de tal hecho se derivan, en primer lugar el daño consistente en la pérdida de la propiedad del bus en mención y consecuentemente los perjuicios de la misma, consistentes en el valor del vehículo y lo dejado de producir por éste en el servicio público de transporte de pasajeros.
Es decir, que escapa al litigio en controversia el estudio de la legalidad del acto
n.° 00110 de 1989 que dio origen a la operación administrativa fuente de este proceso.
4. La existencia del daño 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1990 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $4’900.000. 4.1. Se encuentra acreditado que a la señora Angelmina Castro de Díaz, se le canceló la inscripción del traspaso del bus de servicio público de placas TP 5865 marca Dodge modelo 76 n.° de chasis 1589064946.
Al respecto obra en el expediente: (i) El formulario único de Traspaso de 14 de mayo de 1987 en el que el señor Víctor Manuel García Suárez realizó el traspaso de la propiedad del Bus de placas TP 5865 marca Dodge modelo 76 No. de chasis 1589064946 a favor de la señora Angelmina Castro de Díaz, formulario que en el aparte de observaciones, remite a “ver la resolución n.° 0110 de junio de 1989”; y (ii) La resolución n.° 0110 de 15 de junio de 1989 en la que se resolvió limitar dicho traspaso y se declaró como propietario del mencionado vehículo nuevamente al señor Víctor Manuel García Suárez 4.2. No se demostró el sufrimiento de perjuicios morales por parte de la señora Angelmina Castro de Díaz, por la pérdida del vehículo a que se ha hecho referencia. En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida de los bienes materiales, la jurisprudencia de la Sala considera que ese daño sí es susceptible de
reparación, pero como sucede en relación con los demás daños por los cuales se solicite indemnización, siempre habrá que acreditar su ocurrencia: “A propósito de los daños morales, la doctrina ha considerado que éstos son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”2. “No obstante, la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso3. “Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración 2 RENATO SCOGNAMIGLIO. El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962. pág. 46.
3 Sentencia del 24 de septiembre de 1987, Exp. 4039. cualquier tipo de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia puede inferir su existencia en casos como el de la muerte de los parientes más allegados. “En consecuencia, aunque en eventos como el presente, la pérdida de los bienes materiales destinados a la subsistencia o comercialización puede causar perjuicios morales, en el caso concreto no se reconocerán porque éstos no se acreditaron directamente ni se encuentran probados otros hechos de los cuales puedan inferirse tales perjuicios4. Observa la Sala que con las pruebas allegadas al proceso, no se acreditó la existencia de daño en tal naturaleza. Cabe recordar que el acervo probatorio está conformado sólo por prueba documental relacionada fundamentalmente con la negociación sobre el automotor y la actuación adelantada por la entidad demandada.
5. Los daños en que se fundamenta la demanda de responsabilidad.
Según la demandante la pérdida del automotor y los perjuicios económicos que ello conlleva son imputable al Instituto de Transito y Transporte del Atlántico, con fundamento en que dio cumplimiento a la resolución n.° 00110 de 1989, la cual era ineficaz pues no le había sido notificada y mediante operación administrativa se canceló la inscripción del traspaso de la propiedad del vehículo que se le había hecho. Al respecto, se considera que no le asiste razón al demandante debido a que la operación administrativa adelantada por la entidad demandada no fue lo que causó el daño alegado por la parte actora, sino que la causa de la pérdida de dicha propiedad fue la medida de embargo por decreto judicial que pesaba sobre el
vehículo lo que hizo que la enajenación tuviera objeto ilícito, tal como se declaró en el acto administrativo n.° 00110 de 1989. 5.1 En relación con la cancelación del traspaso de la propiedad del vehículo de placas TP 5865 a la señora Angelmina Castro de Díaz, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 4 Sentencia de 13 de mayo de 2004, exp. AG-520012331000200200226-01. C.P. Ricardo Hoyos Duque. i) Que la señora Angelmina Castro de Díaz, se le había realizado el traspaso del Vehículo tipo bus de placas TP 5865 y que debido a que este se encontraba embargado se anuló dicho traspaso; así consta en: (i) El formulario único de Traspaso de 14 de mayo de 1987 en el que el señor Víctor Manuel García Suarez realizó el traspaso del Bus de placas T.P. 58-65 marca Dodge modelo 76 n.° de chasis 1589064946 de su propiedad a favor de la señora Angelmina Castro de Díaz; (ii) El acto único de trámite de traspaso n.° 08942 en el que el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico autorizó el traspaso del anterior vehículo a la señora Angelmina Castro de Díaz y (iii) La certificación de 24 de marzo de 1988 emitida por el jefe de archivo y el de expedición de documentos en la que consta que en los archivos del Instituto se encuentra la hoja de vida del vehículo de placas TP 5865 de propiedad de la señora Angelmina Castro de Díaz. Por otra parte, en relación con la actuación causante del daño, obra la resolución n.° 00110 del 15 de junio de 1989, mediante la cual el Instituto de Tránsito y
Transporte anuló el traspaso del vehículo hecho a la señora Angelmina Castro en razón de que la venta se efectúo sobre un objeto ilícito al tenor de lo establecido en el numeral 3º artículo 1.521 del Código Civil, toda vez que sobre ese bien pesaba una orden de embargo decretada por el juzgado 4º penal del circuito de Barranquilla. En la parte resolutiva se dispuso: “Artículo primero: declarar nulo el traspaso a favor de Rosalba Castro García sobre el vehículo de placas TP 58-00, y el traspaso efectuado a favor de Angelina Castro de Díaz por las razones anteriormente expuestas. (…) Artículo cuarto: declarar propietario de los vehículos de placas T.P. 58-00 y T.P. 58-65 al señor Víctor Garcías Suarez por nulidad de los traspasos de Rosalba García Castro Angelmina Castro de Díaz” (fl. 2-5 c.1). - Se encuentra acreditado que en razón de la anterior resolución se ordenó la inscripción de dicho acto en la hoja de vida del vehículo de placas TP 5865 y que la misma se notificó a la señora Angelmina Castro de Díaz, actuación esta última que no se realizó; al respecto la referida resolución dispuso en la parte resolutiva: “Artículo segundo: copia de esta resolución deberá ser insertada en las hojas de vida de los vehículos de placas T.P. 58-00 y T.P. 58-65.
Articulo Tercero: notifíquese esta resolución a los señores Víctor García Suarez, Rosalba
Castro García y Angelmina Castro de Díaz. (…) Artículo quinto: Contra esta resolución proceden el recurso de apelación” (fl. 4 c.1)”.
Se observa que a folio 5 del cuaderno n.° 1 obra constancias de notificaciones que se hicieron de la referida resolución, sin que se reseñe notificación alguna hecha a la señora Angelmina Castro de Díaz; además, el propio Instituto de Tránsito y Transporte señaló en la contestación de la demanda que “sólo se notificó al señor Víctor Manuel García Suárez, por ser éste el propietario y a quien afectaba directamente la mencionada resolución” (fl. 83 c.1.). - También se encuentra acreditado que el Instituto de Tránsito y Transporte insertó la resolución n.° 00110 de 1989 en el formulario del registro del vehículo de placas n.° TP 5865: conforme aparece en el “formulario de registro departamental automotor n.° 33570-87” de dicho vehículo, en el que en la casilla de observaciones se anotó ver resolución 0110 junio /89 (fl. 9 c.1). De la anterior relación probatoria, es claro para la Sala que el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte incurrió en una operación administrativa ilegal, toda vez que omitió notificar la resolución n.° 00110 de 1989 a la señora Angelmina Castro de Díaz, y procedió a cancelar la inscripción del traspaso del vehículo sin que ésta pudiera defenderse de tal actuación . 5 Sin embargo, tal operación administrativa no fue la causa que generó el daño cuya indemnización se reclama en el presente asunto. En efecto la causa de la pérdida de la propiedad del automotor fue la medida de embargo por decreto judicial que pesaba sobre el vehículo lo que hizo que la enajenación tuviera objeto ilícito, tal como se declaró en el acto administrativo n.° 00110 de 1989, por lo que
la operación administrativa, en este aspecto, no constituyó más que una mera manifestaciones de ejecución del acto. 5.2. Precisa la Sala que la responsabilidad derivada de la operación administrativa en que incurre la administración, exige como requisito sine qua non que el daño alegado tenga como causa adecuada
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