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CE-08001-23-31-000-1990-06003-01(21600)-2011

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Título
CE-08001-23-31-000-1990-06003-01(21600)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso de sustracción de partes de vehículo retenido por aduanas durante investigación por proceso de importación / DAÑOS CAUSADOS A BIENES POR IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE RETENCIÓN EN INVESTIGACIÓN PENAL - Condena, accede. Sustracción de partes de vehículo automotor en custodia de la unidad de aduanas / PROCESO DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO Y DE MERCANCÍAS - Importación fue legal / CONTRABANDO - Importación fue legal En síntesis, considera la Sala que como la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales verificó la legalidad de la introducción al país del vehículo automotor reclamado por el demandante, pero no hizo entrega completa del mismo porque faltaron unos repuestos, la entidad deberá reconocer al demandante el valor de esos repuestos, de acuerdo con las pautas que se señalarán a continuación. INDEMNIZACIÓN - Cuantía. Quantum / PERJUICIOS MATERIALES - Valor repuestos sustraídos en proceso de importación de vehículo automotor / PERJUICIOS MATERIALES - Fórmula actuarial. Actualización de suma / CONDENA EN ABSTRACTO - Criterios para determinación de la cuantía En la sentencia recurrida se condenó a la Nación-Ministerio de Hacienda-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar al demandante el valor de los repuestos sustraídos, más el de la reparación del vehículo, al momento de la retención y a título de lucro cesante el pago de las sumas que dejó de recibir el demandante por la explotación del vehículo durante los cuatro meses posteriores a

su entrega. (…) Le asiste razón al a quo al no acoger el dictamen pericial para fijar el valor de esa indemnización, porque en éste se estableció el valor del vehículo al momento de la retención (5 de abril de 1998), para actualizar ese valor a la fecha del dictamen (9 de septiembre de 1996), de acuerdo con la variación de precios al consumidor y en relación con el lucro cesante se liquidó el valor que según la demanda producía un vehículo de sus características para el momento de la retención y hasta la fecha del dictamen (96 meses), suma que fue actualizada a esa última fecha, también de acuerdo con la variación de precios al consumidor. (…) Considera la Sala que debe mantenerse la condena en abstracto señalada por el a quo en relación con el daño emergente, a fin de que en el trámite del incidente que promueva la parte demandante, según lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 178 de la misma codificación y 137 del Código de Procedimiento Civil, se determine el valor de los repuestos sustraídos al vehículo de placa FC-6383 relacionados en la certificación expedida el 5 de septiembre de 1990 por el almacenista decomiso de Aduanas (…). El valor deberá ser el que tenían bienes de esas características al momento de la entrega del vehículo, teniendo en cuenta su depreciación, así como el valor de la reparación del vehículo para esa fecha, suma que no podrá superar el valor comercial del vehículo para esa misma fecha. Esa suma deberá ser indexada a la fecha del auto en el que se resuelva el incidente, de acuerdo con la variación porcentual de precios al consumidor, aplicando la siguiente fórmula:

COSTAS - Niega. No existió actuación temeraria La Sala revocará la decisión, por considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta hubiese sido temeraria, porque no le asistía ningún fundamento razonable para pedir u oponerse a lo solicitado, o porque hubiera de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o hubiera acudido a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio. En el caso concreto, la parte demandada no incurrió en conductas dilatorias o temerarias como las señaladas, pues sin abuso del derecho trató de acreditar los hechos mediante los cuales ejerció su defensa. Asunto distinto es que a partir de la valoración de las pruebas recaudadas, se desestimaron esas razones y se accedió a algunas de las pretensiones formuladas por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-1990-06003-01(21600) Actor: VÍCTOR MANUEL CERÓN TRIVIÑO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOFONDO ROTATORIO DE ADUANAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Barranquilla, Sala de Descongestión para Fallo, el 22 de diciembre de 2000, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Declárase la caducidad de la acción de reparación directa incoada respecto de la primera pretensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Hacienda-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES de los perjuicios materiales sufridos por el actor, Sr. Víctor Manuel Cerón, en su calidad de propietario del vehículo marca Dodge, placa FC-6328, de conformidad con lo arriba expuesto.

TERCERO: Condenar in genere a la parte demandada por concepto de perjuicios materiales en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante por las sumas que se determinen en el trámite incidental, de acuerdo con las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condénese en costas a la parte vencida en un 10%”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 1990, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86

del Código Contencioso Administrativo, el señor Víctor Manuel Cerón Triviño presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Aduanas-Fondo Rotatorio de Aduanas, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió como consecuencia de la retención del vehículo de su propiedad, marca Dodge, de placa FC-6328 y el posterior desvalijamiento del mismo en las bodegas del Fondo Rotatorio de Aduanas. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de todos los perjuicios materiales y morales causados al demandante con el hecho, los cuales estimó así: (i) $18.000.000, que corresponden al valor de un vehículo de las mismas características; (ii) $13.500.000, por el lucro cesante causado desde la fecha de la retención a la de la presentación de la demanda, a razón de $450.000, mensuales, que era lo que debía pagarse por el arrendamiento de un vehículo de similares características y (iv) 1.000 gramos de oro, por el dolor que le produjo al demandante la indebida retención del vehículo y su posterior vinculación a un proceso penal.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -El 5 de abril de 1988, funcionarios del Resguardo Nacional de Aduana de Barranquilla retuvieron el vehículo marca Dodge 300, modelo 1980, de placa FC6328, color oro toledano, con capacidad para tres toneladas, de propiedad del demandante, conducido por el señor Adonai de Jesús Polo Jiménez, por transportar

mercancías de propiedad de la Ferretería Española, presuntamente de contrabando. -El vehículo fue involucrado en la investigación penal que adelantó el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Santa Marta, autoridad que mediante providencia dictada el 19 de abril de 1990, ordenó la entrega definitiva del vehículo al demandante, por considerar que tanto el ingreso del mismo, como el de la mercancía que en él se transportaba, fueron lícitos. La providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Aduanas. -Mediante acta de devolución 057-1057 de 4 de septiembre de 1990, el Fondo Rotatorio de Aduanas de Barranquilla hizo la devolución del vehículo, pero totalmente desvalijado, acabado e inservible. El almacenista hizo constar que a dicho vehículo le hacían falta los siguientes elementos: carburador, radiador, tapa del distribuidor con cables, alternador, motor de arranque, botella de dirección, barra de dirección, eje central (cardán), ejes laterales de la trasmisión traseros y que algunos de esos elementos se encontraban relacionados en la denuncia presentada ante el comandante del F-2, el 30 de junio de 1990. Afirma el demandante que la entidad es patrimonialmente responsable de los daños cuya reparación reclama, porque: (i) le decomisaron el vehículo a pesar de que éste fue legalmente importado, tal como lo demostró su conductor al momento de la retención, para someterla a la larga espera de una decisión jurisdiccional, que le impidió explotar económicamente el bien y (ii) se incumplieron los deberes que le

correspondía a la entidad, por el depósito necesario que se produjo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que al actor le correspondía acreditar en forma plena y completa la existencia de los daños que afirmó haber sufrido.

4. La sentencia recurrida Consideró el a quo que la pretensión relacionada con los daños ocasionados por la retención injusta del automotor no estaba llamada a prosperar. Señaló que, en principio, la actuación de la entidad demandada se ajustó a la ley, dado que, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 71 del Decreto 955 de 1970 o Estatuto Penal Aduanero, los vehículos que hubieran servido para transportar mercancías presumiblemente de contrabando pueden ser aprehendidos y entregados, junto con éstas al Fondo Rotatorio de Aduanas; pero que además, en relación con ese hecho la demanda había sido presentada por fuera del término legal, porque dicha retención se produjo el 5 de abril de 1988 y la demanda se presentó el 16 de octubre de 1990, esto es, vencido el término de dos años previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En cuanto a la pretensión relacionada con el desvalijamiento del vehículo, consideró que se hallaban acreditadas la propiedad del bien en cabeza del demandante y el daño sufrido por el mismo, así como la imputación de ese daño a la entidad

demandada, porque dicho daño se produjo como consecuencia de la falta de diligencia y cuidado que debía observarse sobre el vehículo, por haberlo recibido en depósito, situación que la obligaba a devolverlo en el mismo estado en el que lo recibió, tal como se establece en las reglas del derecho privado y en los artículos 2º del Decreto Ley 630 de 1942, 58 y 59 del Decreto 2666 de 1984 y en la Ley 30 de 1986. Concluyó que la entidad demandada debía reparar el daño consistente en la reposición de las piezas faltantes, más el costo de su reparación, pero que como el dictamen pericial no especificó cuál era el valor de esos repuestos, ni afirmó que la reparación superara el valor del vehículo, condenó en abstracto al pago de esa indemnización; negó la reparación por lucro cesante, porque, a su juicio, la duración de la retención guarda relación con la primera pretensión que se consideró caducada y sólo reconoció por ese concepto las sumas dejadas de percibir durante los cuatro meses posteriores a la devolución del vehículo, que se considera el término prudencial para su reparación. Finalmente, negó el reconocimiento de perjuicios morales, porque no se demostró su ocurrencia.

5. Lo que se pretende con la apelación La Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita que se revoque la sentencia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: -No está demostrado el daño, esto es, no está claramente acreditado cuáles fueron las piezas sustraídas del vehículo, dado que: (i) no obra el acta de inventarios de

partes y repuestos número 113 de abril 7 de 1988, para establecer con exactitud si los elementos presuntamente desvalijados los tenía o no el vehículo; (ii) no existe una copia de la denuncia que efectivamente acredite la pérdida de los elementos en mención, como tampoco constancia de faltante en el acta de devolución No. 057 del 4 de septiembre de 1990; (iii) en la misma certificación del almacenista de Decomisos Aduana que obra en el expediente se afirma que algunos de esos elementos se denunciaron ante el F-2, el 30 de junio de 1990, entonces, no hay manera de saber cuáles fueron los elementos sustraídos; (iv) en el acta de egreso se describen una serie de elementos que no fueron objeto de desvalijamiento, pero los que presuntamente fueron hurtados no se encuentran descritos. -Estaba a cargo del actor la prueba sobre cuáles fueron los elementos con los cuales ingresó el vehículo y cuáles elementos no fueron devueltos y, por lo tanto, no resulta justo condenar a la Nación por la pérdida de unos elementos, a pesar de que no hay prueba de su preexistencia. -Es improcedente la condena sobre el reconocimiento del lucro cesante desde la fecha de devolución del vehículo y cuatro meses más, porque ese daño no fue demostrado por el actor, además de que la pretensión del demandante estaba relacionada con la pérdida que sufrió durante la retención del vehículo y no con posterioridad a su devolución y que en el evento de que se confirmara esa indemnización debía tenerse en cuenta la depreciación por el uso de los repuestos, porque al momento de la retención el vehículo tenía ocho años de uso y por lo tanto,

las piezas podían estar vencidas. -La condena en costas afecta al actor porque fue la parte vencida, al menos, en relación con la primera pretensión, por haber operado la caducidad.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegatos no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y límites de la decisión 1.1. La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 19981. 1.2. Advierte la Sala que como la sentencia sólo fue recurrida por la parte demandada, no se hará ningún pronunciamiento en relación con la declaratoria de caducidad de las pretensiones derivadas de la retención del bien, ni con respecto a la reparación de los perjuicios negados al demandante. En consecuencia, la decisión se limitará a establecer si se encuentran o no demostrados: (i) la pérdida de los repuestos del vehículo señalados por la parte demandante; (ii) en caso positivo, si esa pérdida es imputable a la entidad demandada y (iii) si debe mantenerse la indemnización señalada por el a quo o si deben reducirse los factores señalados para su liquidación.

2. La responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por bienes que las entidades públicas tengan en depósito

Para definir la responsabilidad patrimonial de la Administración por la pérdida o deterioro de los bienes que se tienen en depósito, la jurisprudencia de la Sala, de tiempo atrás, se ha referido a esa figura en relación con la nacionalización de las mercancías que deben permanecer en depósitos oficiales y ha considerado, en primer término, que en tales casos no hay lugar a aplicar las normas civiles del contrato de depósito necesario, porque esa actividad se cumple por mandato de la ley y no se deriva de las circunstancias a las que hace alusión el Código Civil y en segundo término, que el fundamento de dicha responsabilidad es de carácter objetivo o de carácter subjetivo, dependiendo de si los daños se producen durante el término de legalización de los bienes o con posterioridad a la declaratoria de abandono de los mismos: “…la demandada prestaba, al momento de la avería de la mercancía, un servicio de naturaleza oficial, como era el bodegaje de mercancías importadas en proceso de legalización. La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que, la eventual responsabilidad del Estado en estos eventos, es de naturaleza extracontractual…, En sentencia del 14 de julio de 1988, la Sala aclaró: 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1990 y cuya apelación se hubiera formulado antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $4.900.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso ascendía a $18.000.000, que fueron solicitados como

indemnización por perjuicios los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. ‘La norma transcrita [artículo segundo del decreto ley 630 de 1942] es clara en cuanto a la índole de esa responsabilidad y despeja las dudas suscitadas por algunos fallos de esta jurisdicción que la acercan a la responsabilidad contractual derivada de un contrato de depósito necesario; en un esfuerzo innecesario de privatización. ‘El hecho de que para facilitar los trámites de exportación e importación la mercancía deba ingresar forzosamente a una bodega oficial o autorizada, no crea una relación contractual de depósito entre la entidad pública y la persona interesada en la misma, ni tampoco significa que la situación jurídica deba gobernarse por el derecho privado. ‘Esa relación de derecho público de guarda o custodia temporal impuesta por la ley tiene fines diferentes a los que en el Código Civil justifican la existencia del depósito necesario. Mientras que el ingreso de la mercancía a la bodega oficial lo impone la ley como requisito para hacer posibles el control y los trámites propios de la importación o exportación de la misma y el cobro de los gravámenes correspondientes, el depósito necesario obedece a una filosofía diferente por cuanto en éste, si bien la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante (nota que acercaría las dos figuras), el depósito obedece a un estado de necesidad como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante (art. 2260 del C. C.). Y por esta misma razón la responsabilidad contractual del depositario se entenderá hasta la culpa leve (art. 2263 ibídem).

‘El importador o exportador que debe llevar su mercancía a la bodega oficial no obedece a ningún estado de necesidad, sino que simplemente acata un requisito impuesto por la ley de manera general y con fines que van más allá del depósito mismo, pues éste no es más que un paso dentro de la operación administrativa de importación o exportación de mercancías. ‘Se hacen las precisiones precedentes para entender no sólo porqué la responsabilidad por la pérdida de la mercancía guardada en bodegas oficiales con fines de exportación o importación es directa o extracontractual, sino también porqué su acción encaja en la de reparación directa, regulada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo…”2. … “Además, se ha considerado que, cuando se trata de bodegaje oficial de mercancías importadas en proceso de legalización, el título de imputación aplicable es objetivo, con la salvedad de que, si la misma se encuentra en situación de abandono, se rige 2 Sentencia del 14 de julio de 1988, exp. 4159. por el de falla del servicio. En cuanto al primer título, inicialmente, porque así lo establecía el artículo 55 de la ley 79 de 1931, modificado por el artículo segundo del decreto ley 630 de 1942 (derogado por el artículo 336 del decreto 2666 de 1984), y, después, por vía jurisprudencial…”3. Los criterios anteriores resultan aplicables en los casos de depósito de bienes que han sido objeto de medidas cautelares y que por decisión judicial o administrativa posterior deban ser devueltos a sus legítimos propietarios, poseedores o tenedores. Es deber de la entidad pública responsable de la custodia del bien devolverlo en las

mismas condiciones en las que ha sido retenido, salvo su deterioro natural. Por lo tanto, dicha entidad es objetivamente responsable por la pérdida o deterioro que pueda sufrir el bien mientras se decide la suerte del mismo. Ahora, cuando ese depósito se prolonga a pesar de la orden de entrega provisional o definitiva, por causas imputables al mismo interesado, por ejemplo, cuando éste se abstiene de reclamar oportunamente el bien, la responsabilidad del Estado es de carácter subjetivo y por lo tanto, aquél deberá demostrar la falla del servicio que impute a la entidad pública. Ahora bien, si se consultan las decisiones adoptadas por la Corporación, en casos de pérdida o deterioro de bienes decomisados o sobre los cuales se ha impuesto una medida cautelar que implique su retención, se advierte que éstos han sido decididos con fundamento en el régimen de falla del servicio, pero esto sucede porque en tales casos se ha acreditado que la entidad pública demandada faltó a su deber de custodia y mantenimiento de tales bienes. Por ejemplo, ha dicho la Sala en casos similares: “Este caso en particular en atención a la naturaleza de los hechos y a las obligaciones contraídas por la administración, se gobernará bajo el régimen de responsabilidad subjetivo bajo el título de imputación de la falla probada del servicio, en el entendido de que la mercancía retenida e ingresada a los almacenes de depósito de la Dirección General de Aduanas se extravió en poder de la entidad y por lo tanto resultó imposible el reintegró…, por una conducta reprochable a la administración. La diligencia de aprehensión de mercancías, constituye una medida cautelar

comprendida por la retención de los bienes mientras se define su situación legal. En este escenario, de conformidad con las normas reglamentarias que gobernaban la materia, es claro que las mercancías aprehendidas se entregarían inmediatamente al Fondo Rotatorio de la Aduana en las bodegas situadas en el ámbito de la jurisdicción, en donde el Administrador de la Aduana o su delegado llevaría a cabo 3 Sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 12.231 y de 27 de noviembre de 2002 exp. 13.632, de 20 de febrero de 2008, exp. 21.695, C.P.: Enrique Gil Botero. las diligencias de reconocimiento y avalúo, tal y como sucedió en el caso concreto, y después de concluido el trámite respectivo, la entidad resolvería sobre la suerte de las mismas, bien sea disponiendo su decomiso u ordenando la restitución a la firma demandante. En el entre tanto, desde cuando se recibió la mercancía en el Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional, existía la obligación de guardarla y de restituirla en el estado en que ingresó, salvo el deterioro natural de las cosas, pues, allí la guarda de la mercancía, su mantenimiento y conservación se extendía hasta la orden de restitución dada por la misma entidad o por la jurisdicción aduanera después de concluir el trámite correspondiente, el deber de vigilancia y cuidado obedecía al cumplimiento de normas aduaneras, las cuales se ocupaban entre otras del ejercicio de la operación aduanera, en cabeza de la entidad que desarrolla dicha función administrativa. En consecuencia, la conducta reprochable radica en la falta de

mantenimiento y cuidado sobre las mercancías aprehendidas que dio lugar a una pérdida sustancial de las mismas y que tuvo como resultado final la imposibilidad de su reintegro total. La responsabilidad de la administración es imputable a título de falla probada del servicio, pues la falta de custodia de las mercancías retenidas por parte del Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al incumplimiento de las funciones que le son propias dio lugar a la causación del daño alegado”4.

3. La responsabilidad patrimonial de la entidad pública en el caso concreto Considera la Sala que en el sub examine la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es patrimonialmente responsable del daño sufrido por el señor Víctor Manuel Cerón Triviño, por la pérdida de los repuestos del vehículo de placa FC-6328, porque dichos repuestos fueron sustraídos mientras el vehículo estaba depositado en el Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional.

Para llegar a esa conclusión se tienen en cuenta las únicas pruebas documentales que obran en el expediente, las cuales fueron aportadas por el actor al presentar la demanda y están integradas por: el contrato de compraventa del bien, el acta de entrega del mismo y la certificación del almacenista de Aduana. A ellas se hará referencia en detalle a continuación. Esas pruebas, aunque son pocas, se consideran suficientes para tener por demostrados los hechos señalados en la demanda. Además de estas pruebas sólo se cuenta con el dictamen pericial practicado en el proceso, que como bien lo señaló el a quo no aporta elementos de juicio para proferir una sentencia en concreto.

Vale destacar que el demandante solicitó que se oficiara al Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Santa Marta, para que se remitiera copia auténtica 4 Sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16.679, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. de las providencias dictadas el 19 de abril de 1990, en el proceso seguido contra el señor Adonai de Jesús Polo Jiménez y de la proferida por el Tribunal Superior de Aduanas el 27 de junio de 1990, que confirmó la decisión anterior. Por su parte, el Tribunal a quo, de oficio, solicitó a la entidad que remitiera los antecedentes administrativos que dieron origen a la retención del vehículo de placas FC-6328, de propiedad del señor Víctor Manuel Cerón Triviño (fl. 25). Sin embargo, la entidad demandada sólo remitió la copia de la providencia de 19 de abril de 1990, que la parte demandante había aportado al proceso también en copia auténtica (fls. 31-45). Con fundamento en las pruebas relacionadas, quedó demostrado que: -Funcionarios de la Aduana Nacional retuvieron el vehículo de placa FC-6328, modelo 1980, marca Dodge, tipo camión, color oro toledano, con capacidad para tres toneladas, conducido por el señor Adonai de Jesús Polo Jiménez, por transportar mercancías de propiedad de la Ferretería Española, presuntamente de contrabando. El vehículo y la mercancía que se transportaba en él fueron puestos a disposición del Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Santa Marta, que mediante Resolución de 19 de abril de 1990, ordenó la entrega definitiva del

vehículo al demandante, previa consulta de la providencia, ante el Tribunal Superior de Aduanas. Consta en dicha resolución: “Con este proveído el despacho pone fin a la actuación y por ende deberá resolverse la situación del vehículo aquí entrabado como medio de transporte. Del mismo hacemos a continuación un breve recuento de su situación en orden a decidir lo conducente. “A instancia de defensores…y Carmen E. Martínez Rodelo, se presentó a reclamarlo alegando ser su legítimo propietario el ciudadano Víctor Manuel Cerón… “Inicialmente intentó su recuperación en forma provisional, a través de la vía que contempla el derogado art. 75 del Estatuto Penal Aduanero y el Juzgado despachó favorablemente su petición con interlocutorio fechado el día doce (12) de julio de 1988, proveído que fue recurrido por el señor Fiscal de esta instancia y que revocó el Honorable Tribunal Superior de Aduanas, para en su lugar denegar dicha entrega, con interlocutorio fechado el día 13 de diciembre de ese mismo año. Adujo esa Corporación que el peticionario no acreditó que el vehículo realmente sea de servicio público, requisito sine quanon para proceder de conformidad. Para ese entonces se presentó la tarjeta de operaciones que obra a folio 118 frente del cuaderno principal, supuestamente expedida por el Intra regional del Atlántico y una constancia expedida por Transportes Munive Ltda. de la misma ciudad de Barranquilla, según la cual a esa empresa de transportes se encuentra afiliado el citado vehículo. “Posteriormente, a folio 179 frente del c.o. se desvirtuó con la nota que allí aparece,

suscrita por el secretario general de la seccional del Intra en el Atlántico, que la mencionada empresa Munive se encuentra registrada en esas oficinas. “El segundo intento para recuperar el automotor aquí involucrado se hizo por los mismos profesionales en cumplimiento del mandato conferido por el ciudadano Víctor Manuel Cerón, a través de la vía incidental prevista para ese entonces en el Estatuto Penal Aduanero. “Al proceso se aportaron por el demandante para acreditar la propiedad del vehículo, originales de los contratos de compraventa y arrendamiento suscritos entre el incidentante y el representante legal de la firma Ferretería Española y Cía Ltda. Omaira Méndez de Henao.-Obran dichos contratos a folios 86 y siguientes del cuaderno principal de la investigación por contrabando y se observa que fueron autenticadas sus firmas ante el Notario Veintisiete del círculo de Bogotá, por ambas partes. “El Despacho, con proveído fechado el 15 de mayo de 1989 desató el incidente en forma favorable a los intereses del peticionario, pero sometido que fue a consulta, el

H. Tribunal Superior de Aduanas fue revocado para que en su lugar prosiguiera el automotor atado al proceso. No objetó el H. Tribunal Superior la lícita internación a territorio nacional del vehículo, sino la real propiedad en cabeza del incidentante, toda vez que según su criterio se ofrecen dudas en cuanto a los contratos mencionados (de compraventa y arrendamiento); tampoco dejó entrever la posibilidad de que ese reclamante estuviera incurso en el atentado contra los intereses económicos de la Nación, por ende, el mismo no fue atado a la

investigación. “De

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