CE-08001-23-31-000-1991-0268-01(15070)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1991-0268-01(15070)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - Recurso Como el recurso lo propuso sólo el demandado y aquel cuestiona la sentencia de primera instancia, únicamente, en relación con los cargos que culminaron con la declaratoria de nulidad de los actos acusados, el estudio se limitará a lo propuesto por el recurrente, en consonancia con el principio de la non reformatio in pejus (art. 357 C. P. C). INCORA - Competencia / DELIMITACION DE AREAS URBANAS - Cesión a municipios / PRESUNCION DE BALDIO - Cesión a los municipios de terceros urbanos / PREDIO RURAL - Definición legal / ADJUDICACION DE BALDIOS - Terreno urbano En lo referente a la competencia del Incora y dentro del marco de disposiciones citadas como infringidas por aplicación indebida o por falta de aplicación, se encuentra el decreto 3133 de 1965 que señalaba que “( ) los terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana señalada por los Concejos Municipales o de aquella que resulte de aplicar el criterio del artículo 3º del Decreto 59 de 1938, no serán adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y estarán sometidos a las normas de venta contempladas en la Ley 137 de 1959 y del Decreto 1943 de 1960“ (negrillas fuera del texto original, art. 4) y que “( ) el Instituto o las Entidades delegatarias continuarán adelantando la titulación de los baldíos en los poblados no elevados aún a la categoría administrativa de Municipios” (par. 2 art. 4).Este decreto surgió de la necesidad de reglamentar el
procedimiento que debía seguirse para la delimitación de las áreas urbanas objeto de cesión a los Municipios, dado que si bien en la ley 137 de 1959 la Nación cedió a los Municipios los terrenos urbanos de cualquier población del país “( ) a los que sea dable aplicar la presunción de no haber salido del patrimonio del Estado ( )”, en dicha ley, ni en su decreto reglamentario 1943 de 1960, como se afirma en sus considerandos, se estableció el procedimiento para hacer la delimitación de las respectivas áreas. Esa presunción de baldíos recae, como se desprende de la norma, sobre los terrenos que constituyen la zona urbana del correspondiente Municipio comprendidos dentro de la línea establecida para el efecto por el Instituto Agustín Codazzi, los cuales de acuerdo con ella, se presume que nunca han salido del patrimonio nacional y que son propiedad del Estado, presunción que a términos del artículo 2 admite prueba en contrario dirigida a acreditar dominio privado de acuerdo con la ley (art. 1 ley 137/59). Retomando el Decreto 3.133 de 1965 que reglamentó el procedimiento que debía seguirse para la delimitación de las áreas urbanas objeto de cesión a los Municipios, se destacan los tres primeros artículos contenidos en el cargo de trasgresión normativa por falta de aplicación, en los cuales se entregó a los Concejos de los Municipios cuyos terrenos se encontraran en la situación anotada, la facultad de ordenar la delimitación de las áreas urbanas dentro del año siguiente a la vigencia de ese decreto y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 88 de 1947 y
dispuso, en forma supletiva, y para el evento en el que los Concejos no dieran cumplimiento a lo dispuesto en ella, que se entendería por área urbana aquella a la que se refiere el artículo 3 del decreto 59 de 1938; finalmente indicó que en lo sucesivo y para las solicitudes sobre titulación de baldíos, éstas deberían contener la apreciación de la distancia existente entre el respectivo predio y el poblado más cercano y en las inspecciones oculares que se practicaran dentro del trámite de adjudicación, se debería consignar igual apreciación. Por su parte el Decreto 59 de 1938 definió, en el artículo 3º, lo que debía entenderse como fundo rural: “( ) el que se halle situado fuera de los límites legalmente determinados del área de la respectiva población. Si no existiere disposición legalmente expedida que fije el área de población, se entenderá por fundo o predio rural el que se halle situado a una distancia mayor de cien (100) metros de las últimas edificaciones que formen el núcleo urbano de la respectiva población o caserío”. Con sujeción a las anteriores preceptivas se deduce que el INCORA, para la época de expedición de las resoluciones demandadas, año de 1989, no estaba facultado para adjudicar terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana señalada por los Concejos Municipales o en su defecto por aquella que resultara de aplicar el criterio del artículo 3º del Decreto 59 de 1938, los cuales estaban sujetos a las normas de venta previstas en la Ley 137 de 1959 y del Decreto 1943 de 1960.
INCORA - Funciones / BALDIO - Administración / BIEN BALDIO - Propiedad de la Nación / BIENES PUBLICOS - Concepto Dentro de las funciones a cargo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria están las de administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, adjudicarlas o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo de las cuales fueron adjudicadas y adelantar las diligencias y dictar las resoluciones, también en materia de extinción del derecho de dominio privado a que refiere el artículo 6 de la Ley 200 de 1936 (art. 3 ley 135/61). Si bien la nueva Carta Política de 1991 no establece en forma expresa como lo hacía la anterior, la propiedad de los bienes baldíos a cargo de la Nación, dichos bienes siguen perteneciendo a ella, como lo ha señalado en varias oportunidades la Corte Constitucional al indicar que el soporte constitucional bajo la nueva Carta Fundamental tiene un carácter más genérico pero no menos efectivo, contenido en el artículo 102 que señala que “( ) el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación ( )”, dentro de los cuales se entienden incluidos los bienes públicos y los bienes fiscales, entendidos los primeros como aquellos cuya titularidad es del Estado pero cuyo uso le corresponde a los habitantes, ya que su destino lo constituye el uso general, sumado a su carácter imprescriptible, inalienable e inembargable (arts. 63, 72 C. N, 674 y ssgs y 2519
del C. C) y los segundos, bienes fiscales, como los de también carácter público, pero conformados tanto por los bienes afectos a un servicio o actividad públicas sobre los cuales el Estado ejerce un dominio igual al de los particulares, como por los bienes fiscales adjudicables (arts. 674 incis. 3, 675 C. C, leyes 110 de 1912, 135 de 1961 y 200 de 1936). BIENES FISCALES ADJUDICABLES - Definición. Titularidad / BIENES BALDIOS - Definición / BIEN BALDIO - Ocupación / BIENES VACANTESDiferente a bien baldío Los bienes fiscales adjudicables están definidos como aquellos “inmuebles sin edificar o cultivar que estando dentro del territorio nacional no han ingresado nunca al régimen de la propiedad privada. O habiendo ingresado a dicho régimen, revirtieron a propiedad del Estado por haberse cumplido una condición legal”1, cuya titularidad tiene una característica especial, dado que no comprende las facultades de uso, goce, disfrute o de libre disposición material o jurídica a favor de su propietario, el Estado. Los bienes baldíos no están en el comercio, son inajenables y, por tanto, no son susceptibles de adquirirse a través de la prescripción adquisitiva de dominio (art. 2.518 Código Civil); sólo pueden ser materia de adjudicación por el INCORA y de adquisición a través del modo de la ocupación reconocida y declarada por el Estado, la cual como lo indican las normas vigentes sobre la materia, por regla general rebasa la simple aprehensión 1 Fernando Jaramillo Jaramillo y Luis Alonso Rico Puerta. Derecho Civil II Bienes Tomo I derechos
reales. Otra clasificación de las cosas, pags 101 y ssgs. Editorial Leyer. material del inmueble, requiriéndose además que quien lo detenta demuestre que tiene bajo explotación económica un porcentaje específico de la superficie cuya adjudicación se pretende, que cumple con las normas sobre explotación en materia de recursos naturales y que está dentro de los límites adjudicables, diferenciándose de la OCUPACIÓN privada en que ésta opera frente a los bienes que carecen de dueño, en tanto que la ocupación ejercida sobre el bien baldío, recae sobre bien del Estado (art. 7 decr. 2275/88). Desde otro punto de vista, ha sido objeto de diferenciación también el predio baldío, del vacante; en el primero el bien no ha pasado al dominio particular del hombre en tanto, en el segundo, el vacante, el bien le perteneció a una persona pero carece en la actualidad de dueño aparente o conocido (arts. 675 C. C. y art. 16 num. 8 ley 160/94). Nota de Relatoría: Ver sentencia C-0060 de 1993 EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO - A favor de la Nación. Predios rurales / EXTINCION DEL DOMINIO PRIVADO - Posesión. Ejercicio / BIEN BALDIO - Adquisición. Ocupación / PRESCRIPCION ADQUISITIVA ESPECIAL - Bien baldío. Propiedad privada El artículo 6 de la ley 200 de 1936 sustituido por la ley 4 de 1973 (derogado posteriormente por la ley 160 de 1994) que estableció en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los
cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 1, durante tres (3) años continuos contados a partir de la vigencia de la ley 4 de 1973, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando a la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubiere transcurrido un lapso de 10 años de inexplotación del inmueble o se cumpliere antes de los tres años de vigencia de esa norma. El bien que sale del patrimonio del Estado o que nunca le perteneció, no puede ser adquirido a través del medio de la “ocupación”, el cual como se vio está previsto únicamente para las tierras baldías y que la adquisición de un bien de propiedad privada opera a través de otros modos, como la prescripción adquisitiva especial contemplaba en el artículo 12 de la ley 200 de 1936 y finalmente que el legislador previó la posibilidad de que un bien de dominio privado ingrese al dominio del Estado con el carácter de baldío, para lo cual será necesario que previamente el Estado declare la extinción del dominio privado, en los eventos en los que se deja de ejercer la posesión sobre el terreno en la forma establecida en el articulo 1 de la ley 200 de 1936, evento en el cual y previa declaratoria de extinción, podrá ser objeto de adjudicación por el INCORA. Finalmente se precisará en qué eventos se entiende desvirtuada la presunción de baldíos de los predios rústicos no poseídos mediante explotación económica del suelo, mediante hechos positivos propios de dueño, a términos del artículo 6 de la ley 200 de 1935. Esta norma, soporte
fundamental del cargo de nulidad que se estudia, indica que acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión y desvirtúan la referida presunción, de un lado, el título originario expedido por el Estado que no haya perdido eficacia legal y de otro lado los títulos inscritos otorgados “( ) con anterioridad a la presente ley en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”. Frente al sentido del segundo supuesto previsto por la norma, la Sala reitera la interpretación efectuada por esta Corporación, según la cual y teniendo en cuenta la finalidad buscada por ella, no puede entenderse que en ella se exija una titulación que abarque los 20 años anteriores a la vigencia de la ley 200 de 1936, lo cual no tendría ningún sentido o finalidad jurídica, debiendo entenderse por el contrario “( ) en el sentido de que ésta debe superar el término máximo consagrado en la ley para que los derechos del propietario se extingan y correlativamente un poseedor pueda adquirirlos. De este modo quien alega propiedad debe estar amparado por una titulación que pueda oponerse a cualquier posesión que pueda tener dichos efectos jurídicos”. PRESUNCION DE BALDIO - Desvirtuada. Predio rústico / PROPIEDAD PRIVADA - Desvirtuada la presunción de baldío / TITULO - Propiedad. Oponibilidad Finalmente se precisará en qué eventos se entiende desvirtuada la presunción de baldíos de los predios rústicos no poseídos mediante explotación económica del
suelo, mediante hechos positivos propios de dueño, a términos del artículo 6 de la ley 200 de 1935. Esta norma, soporte fundamental del cargo de nulidad que se estudia, indica que acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión y desvirtúan la referida presunción, de un lado, el título originario expedido por el Estado que no haya perdido eficacia legal y de otro lado los títulos inscritos otorgados “( ) con anterioridad a la presente ley en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”. Frente al sentido del segundo supuesto previsto por la norma, la Sala reitera la interpretación efectuada por esta Corporación, según la cual y teniendo en cuenta la finalidad buscada por ella, no puede entenderse que en ella se exija una titulación que abarque los 20 años anteriores a la vigencia de la ley 200 de 1936, lo cual no tendría ningún sentido o finalidad jurídica, debiendo entenderse por el contrario “( ) en el sentido de que ésta debe superar el término máximo consagrado en la ley para que los derechos del propietario se extingan y correlativamente un poseedor pueda adquirirlos. De este modo quien alega propiedad debe estar amparado por una titulación que pueda oponerse a cualquier posesión que pueda tener dichos efectos jurídicos. Nota de Relatoría: Ver Exp. 8074 del 25 de abril de 1994 ADJUDICACION DE BALDIO - Propiedad privada / PROPIEDAD PRIVADAModos de adquirir el dominio / OCUPACION - Modo de adquirir el dominio /
BIEN BALDIO - Modo de adquirir el dominio. Ocupación / PRESUNCION DE BALDIO - Propiedad privada La Sala deduce que la Resolución No. 472 del 17 de mayo de 1989 y su aclaratoria 0990 de 31 de agosto de 1989 expedidas por el INCORA conculcaron los artículos 1, 2, 3 de la ley 200 de 1936, 1 del decreto reglamentario 59 de 1938, y 3 literal a) de la ley 135 de 1961, al haber recaído sobre un predio que era de propiedad privada, y carecía de la condición de baldío, frente al cual operaban otros modos de adquirir el dominio distintos a la ocupación. En efecto: El predio “GRANJA TUBARÁ” sobre el que recayó la mencionada medida administrativa, de adjudicación de baldío, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Barranquilla, Departamento del Atlántico, con extensión calculada de trece (13) hectáreas 2.040 mts cuadrados, individualizado mediante alinderamiento relacionado al transcribir el acto acusado, corresponde según se determinó, en este proceso, a los inmuebles San Luis G y San Luis H anotados en el registro bajo los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040-0055230 y 040-0055231 abiertos con fundamentos en el folio No. 040-0014888 en la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla y cuya propiedad según el certificado de registro y para la época en la que se llevó a cabo su adjudicación como bien baldío, era del Banco Ganadero,
quien contaba con títulos inscritos en los que constaban tradiciones de dominio que superaban los 20 años exigidos por la norma (diligencia de inspección judicial practicada con la intervención de peritos, prueba pericial rendida por éstos, e informe rendido por perito topógrafo del INCORA el 23 de marzo de 1990). SE DESPRENDE DEL MATERIAL PROBATORIO que para la fecha en la que el INCORA adjudicó como baldío el inmueble al señor Gregorio Jerónimo Coll, con base en la explotación y ocupación previa (c.4 y fols 10 y 10 vuelto c.1), el BANCO GANADERO contaba con el derecho de propiedad sobre tal predio, derecho que estaba respaldado por una cadena de títulos inscritos que se remontaban al año de 1968 y que superaban el término de antigüedad de 20 años exigido por la norma para dar por acreditada la propiedad privada sobre la referida extensión territorial y un derecho superior al que pudiera tener el señor Gregorio Jerónimo Coll a raíz de la explotación económica efectuada sobre el predio, mediante la cual jamás hubiera podido hacerse acreedor a la propiedad a través del modo adquisitivo de la ocupación, modo previsto por el legislador únicamente para los bienes baldíos. Por consiguiente, la presunción contenida en el artículo 2 de la ley 200 de 1936 según la cual se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos mediante la explotación económica del suelo por hechos positivos propios del dueño, quedó desvirtuada en este proceso a través de la aducción de un título con valor suficiente para denotar propiedad y para demostrar que el INCORA no
estaba frente a un bien baldío. En este orden de ideas y con apoyo en la normatividad citada hasta tanto el Estado no dictara un acto administrativo de extinción del dominio privado, ese bien seguía siendo de propiedad particular, y no podía ser objeto de adjudicación. ADJUDICACION DE BALDIO - Trámite. Procedimiento. Inspección ocular / INSPECCION OCULAR OBLIGATORIA - Adjudicación de baldío. Finalidad No cabe duda que la Comisión de titulación de baldíos al momento de realizar la diligencia de inspección ocular sobre el terreno pretendido en adjudicación por el señor Gregorio Jerónimo Coll denominado “GRANJA TUBARÁ” omitió la identificación del inmueble y de los colindantes, cuando precisamente dentro de los principales propósitos de esa diligencia, pilar fundamental del tramite de adjudicación, se encuentra la determinación precisa de la localización del inmueble a adjudicar, con la indicación no solo del departamento y municipio donde está ubicado, sino también de la inspección de policía, vereda o fracción donde se encuentra, sus linderos “( ) con sujeción a los puntos cardinales y el nombre de los colindantes ( )”, a través de la confrontación con el plano topográfico que al efecto, se haya elaborado o aportado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23-31-000-1991-00268-01(15070)
Actor: BANCO GANADERO
Demandado: INCORA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, actora y demandada, y dirigido frente a la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 29 de octubre de 1997, por, mediante la cual resolvió: “1. Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el señor apoderado del litisconsorte necesario, al contestar la demanda.
2. Declárase la nulidad de las resoluciones 000472 del 17 de mayo de 1989 y 000990 del 31 de agosto del mismo año expedidas por el Gerente Regional del Atlántico del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
3. Envíese copia de esta providencia al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a fin de que cancelen las anotaciones respectivas en el folio de las matrículas inmobiliarias números 0400055230 y 040-0055231 (fol 624 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. DEMANDA: La presentó el Banco Ganadero el día 22 de Mayo de 1991 y la dirigió contra el INCORA (fols 32 a 42 c.1).
a. PRETENSIONES: PRIMERA. Que se declare la nulidad de las resoluciones 000472 del 17 de mayo de 1989 y 000990 del 31 de agosto de 1989, ambas emanadas
de la Gerencia Regional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), con sede en Barranquilla. SEGUNDA. Que, en consecuencia, se restablezca a favor de mi mandante, el Banco Ganadero, su derecho de propiedad conculcado en virtud de las mencionadas resoluciones” (fol 32). b. HECHOS “1. Por medio de sentencia judicial de pertenencia, fechada el 12 de agosto de 1967, se declaró dueño por prescripción adquisitiva, al señor Luis Gómez López en lo que respecta a dos lotes urbanos situados en el Municipio de Barranquilla.
2. Hubo distintas transferencias a través del modo derivativo de la tradición, hasta que por escritura pública No. 1298 de 4 de junio de 1989, otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla, la señora Edith Illueca de Turbay enajenó a título de compraventa los lotes San Luis Uno H (1H) y San Luis Uno G (1G), que así se llaman los lotes a los señores Fanny
Medina de Yúnez y José Miguel Alí Riquet.
3. Los compradores Fanny Medina de Yúnez y José Miguel Alí Riquet, enajenaron al Banco Ganadero, a manera de dación en pago, el derecho de dominio o propiedad, así como la posesión que sobre los mencionados lotes ejercían, como consta en el escritura pública No. 877 de abril 21 de 1983, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá.
4. Habilidosamente el señor Jerónimo Coll, poseedor aparente de un lote vecino, solicitó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) la
adjudicación de los mencionados lotes como si fueran terrenos baldíos de la Nación.
5. De conformidad con las normas legales y reglamentarias, el INCORA adelantó el trámite correspondiente, pero al fijar los avisos y edictos los cambios de nombre de los predios, que según el peticionario se llamaban genéricamente la GRANJA TUBARÁ, hicieron imposible cualquier oposición.
6. La diligencia de inspección ocular que debe efectuar el INCORA para las tramitaciones de adjudicación de baldíos, se llevó a cabo el día 17 de agosto de 1988.
7. Sin embargo los lotes objeto de la inspección no fueron identificados ni por sus linderos ni por los nombres de los colindantes.
8. Con todo y con eso, el INCORA, a través de su Gerente Regional, expidió la resolución No. 000472 del 17 de mayo de 1989, por medio de la cual adjudicó a la manera de baldíos, los lotes San Luis Uno H y San Luis Uno G, al señor Jerónimo Coll.
9. Incluso se dijo en la mencionada resolución que los mencionados lotes respondían al nombre genérico de GRANJA TUBARÁ.
10. Para abundar, se dijo que el predio era rural y que se hallaba en el
Municipio de Tubará.
11. La afirmación contenida en el ordinal anterior, no solo constituye una falsedad sino que desmiente la misma inspección ocular, según la cual lo lotes se hallaban situados en el Municipio de Barranquilla.
12. Fue por eso por lo que la Gerencia Regional del INCORA en el
Atlántico, hubo de expedir otra resolución, la No. 000990 de 31 de agosto de 1989, en cuyo artículo primero se aclaró que ‘el predio denominado GRANJA TUBARÁ’ se haya situado en el Municipio de Barranquilla, que no en el de Tubará.
13. Con la aclaración anterior, el señor Gregorio Jerónimo Coll inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos las dos resoluciones del caso.
14. No obstante para evitarse problemas de confrontación de títulos, se abrió una nueva matrícula inmobiliaria sobre dos lotes: Una a favor del Banco Ganadero y otra a favor del señor Gregorio Jerónimo Coll.
15. El Banco inició un proceso reivindicatorio en contra del señor Gregorio Jerónimo Coll en procura de la restitución de la posesión de los lotes nombrados.
16. El demandado se defendió esgrimiendo la existencia de un título originario del Estado, cual es la resolución de adjudicación mencionada, más no la aclaratoria.
17. Por igualmente (sic) y en forma contradictoria, a través del, en este caso discutible expediente de la demanda de reconvención, pidió la prescripción agraria de que trata el artículo 12 de la ley 200 de 1936.
18. Paralelamente, desde el 2 de agosto de 1989, el Banco Ganadero interpuso el recurso extraordinario de revocación directa en contra de la resolución 000472 de 17 de mayo de 1989.
19. Es probable que la interposición de ese recurso motivó la expedición de la resolución 000990 de 31 de agosto de 1989, tocante a la
equivocación en cuanto a la ubicación del predio.
20. Lo cierto es que dicho recurso no se ha resuelto hasta la presente, y se halla en las oficinas centrales, subgerencia jurídica, cual es la regional, con sede en Barranquilla la que debe resolverlo.
21. Ante tantas viceversa, el Banco me ha otorgado poder para demandar la nulidad de las resoluciones mencionadas” (fols 32 y 33 c.1).
c. CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Con la expedición de las resoluciones demandadas, dice el actor, el INCORA incurrió en desacato normativo por: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de los artículos 3, 29 a 42 literal a) de la ley 135 de 1961 con las modificaciones introducidas por la ley 30 de 1988, el decreto ley 3.130 de 1968, 1 y 2 del decreto reglamentario 2.275 de 1988, respectivamente. El acto acusado lo expidió: funcionario incompetente porque no contaba con acto de delegación, por fuera de las funciones de titulación de terrenos baldíos a cargo del INCORA, porque el bien titulado era urbano y carecía de la condición de baldío; con falsa motivación: porque a la solicitud de adjudicación no se le imprimió el trámite legal, que obliga a identificar el predio por sus linderos y colindantes en la inspección ocular que debe practicarse, como lo exige el artículo 29, numeral 1 literal b) del decreto 2.275 de 1988. El contenido de los cargos se referenciará más adelante, en la parte motiva de
este fallo, con el fin de evitar repeticiones innecesarias (fols 33 a 39 c.1).
2. ACTUACIÓN PROCESAL:
a. El Tribunal admitió la demanda el día 15 de julio de 1991 y ordenó correr traslado al fiscal para que adelantara la conciliación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59 a 65 de la ley 123 de 1991, decisión que se notificó al INCORA y al Ministerio Público (fols. 46 y 47 c. ppal); diligencias que se surtieron el día 6 de agosto de 1991 (fols. 46 a 51 c. ppal).
2. La Procuraduría Catorce ante el Tribunal Administrativo del Atlántico señaló el día 30 de septiembre de 1993 para llevar a cabo la audiencia de conciliación, día en el cual las partes llegaron al siguiente acuerdo: “a) que el INCORA se comprometa a adelantar el trámite administrativo de revocatoria directa de los actos demandados que venía tramitando hasta la fecha en que fue notificado el auto admisorio de la demanda presente, con el compromiso de culminar en el término de dos meses con el resultado que legalmente se desprende de dicha actuación. b) que por su parte el Banco Ganadero se comprometa a desistir de la acción impetrada si la decisión del INCORA al término del trámite de la revocación directa desemboca en la revocatoria de las resoluciones acusadas. Que en el evento de que el INCORA decida no revocar el proceso continúe hasta su culminación definitiva” (fols 152, 157 y 157 vuelto c.1).
El Tribunal Administrativo del Atlántico por auto de 2 de noviembre de 1993
aprobó la anterior conciliación y en consecuencia declaró terminado el proceso (fols 160 a 164 c.1). c. Posteriormente el Tribunal al resolver la solicitud de aclaración del anterior auto, observó que la acción intentada era la de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 y que según lo previsto en el numeral 3 del artículo 207 del C. C. A. debió notificarse personalmente a la persona o personas que según la demanda o los actos acusados tuviera interés directo en el proceso, como era el señor Gregorio Jerónimo Coll, beneficiario de la adjudicación del predio ‘GRANJA TUBARÁ’ decretado por el INCORA y, por tanto, declaró la nulidad de lo actuado, decisión que confirmó y aclaró el Consejo de Estado el 21 de octubre de 1994, para señalar declaratoria de la nulidad afectó la actuación posterior al auto admisorio de la demanda y procedió a adicionarlo, oficiosamente, para ordenar la vinculación del interesado (fols 177 a 180, 207 a 212 c.1). d. El INCORA solicitó la denegatoria de las súplicas de la demanda. Aclaró que la solicitud de adjudicación presentada el 17 de septiembre de 1986 elevada ante la Comisión de baldíos, lo fue sobre el lote de terreno denominado GRANJA TUBARÁ ubicado en el Municipio de Barranquilla con área aproximada de 16 hectáreas, con la afirmación de ser baldío; que no fue cierta la falta de linderos y colindancias de la inspección ocular efectuada el 17 de agosto de 1988 por cuanto
existe una redacción técnica de éstos elaborada, como es obvio, por el Jefe de la Comisión de Baldíos No. 081-1, la cual hace parte integrante del acta de inspección ocular en mención, cuyo término de aclaración se surtió sin objeción, según consta en informa secretarial del 23 de agosto de 1988. Dijo: - Que no le consta el hecho cuarto, ya que la petición que elevó el señor Jerónimo Coll fue sobre un lote de terreno denominado “GRANJA TUBARÁ” ubicado en la zona rural del Municipio de Barranquilla, cuya área la estimó en 16-0 hectáreas, afirmando ser baldío. - Que no es cierto el hecho quinto y afirmó haber seguido el trámite ajustado a las normas que reglamentaban la adjudicación de baldíos, advirtiendo que lo que identificaba el predio no era su nombre sino sus medidas y linderos; - Que no es cierto el hecho 7 porque la aparente falta de consignación de los linderos fue ampliamente elaborada por el Jefe de la Comisión de Baldíos en escrito separado, que forma parte del acta de inspección ocular, la cual dentro del término legal no fue objetada, ni solicitaron su aclaración; - Que no son ciertos los hechos 8 y 9 porque había habido plena identificación del inmueble sin observar oposición a la explotación a cargo del solicitante, como tampoco presentación de título legal de propiedad por quien ostentara tener mejor derecho en la adjudicación. - Que es cierto el hecho décimo porque el predio adjudicado era rural del Municipio de Barranquilla, que inicialmente en la resolución inicial se dijo
erradamente que el predio era de Tubará, inconsistencia aclarada por resolución No. 000990 del 31 de agosto de 1989.
Advirtió: - que es cierto , de una parte, que el decreto ley 3.130 de 1968 sí contemplaba en el artículo 10 la delegación de funciones de los establecimientos público
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