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CE-08001-23-31-000-1991-06545-01-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1991-06545-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO DE SEGURO - La firma del asegurado no es un presupuesto para su perfeccionamiento / RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA - No procede su rechazo con fundamento en la exigencia de la firma del asegurado en la póliza / VIA GUBERNATIVA - Su agotamiento no fue indebido Mediante auto 013 de abril 03 de 1990, la Administración de Aduanas de Barranquilla rechazó los recursos interpuestos contra la Resolución 0046 de 12 de enero de 1990, por considerar que la póliza de cumplimiento que se debía acompañar con el recurso, no cumplía los requisitos legales, y por tanto esta no se había perfeccionado por faltarle la firma y sello del asegurado (…) No es necesario incurrir en una profunda elucubración jurídica para concluir que la Administración de Aduanas de Barranquilla, al rechazar el recurso con fundamento en la exigencia de la firma del asegurado en la póliza, estaba imponiendo un requisito no previsto legalmente, de forma tal que el auto en comento, transgredió la normativa que para la época regulaba el contrato de seguro. Lo anotado se repite en el auto 0106 de julio 9 de 1991, por medio del cual se rechaza el recurso de queja interpuesto contra el auto 013 de abril 3 de 1990, en la medida que la Administración insiste en que los recursos no prosperan en consideración a la referida causal, no obstante, el particular trató de hacerle ver que las normas que regulaban el contrato de seguro no exigían la firma del asegurado como presupuesto de perfeccionamiento del mismo;

y, por tanto, la póliza cumplía con los requisitos de ley. De este modo, se corrobora el debido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto el rechazo de los recursos no fue justificado, ni se sustentó en una debida aplicación de las normas jurídicas aplicables frente a la cuestionada causal, habiendo el particular insistido en la controversia de los actos administrativos, con la interposición del recurso de queja.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1036 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1046

REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Competencia de la administración hasta antes de la notificación del auto admisorio / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Interrupción de la competencia para revocar Es pertinente referirse a la cuestionada competencia de la Administración, para emitir la Resolución 0695 de 27 de marzo de 1992, mediante la cual se revocan los autos 013 de abril 03 de 1990 y 0106 de julio 09 de 1991, para confirmar en todas sus partes la resolución 0046 del 12 de enero de 1990, puesto que el a quo no se pronuncia sobre los referidos autos, invocando justamente su revocatoria. Al respecto, encuentra la Sala que la Administración, en efecto, había perdido competencia para revocar dichos autos, en atención a que ya se había admitido la demanda contra aquellos por parte del Tribunal del Atlántico, mediante auto del 09 de marzo del 1992, del cual fue, además, notificada la Administración personalmente el 25 de marzo de 1992, esto es, con anticipación a la fecha en que expidió el acto revocatorio. Así, es constatable que en los términos del artículo 71 del C.C.A., no era

procedente la revocatoria de lo autos en cuestión (…) Así las cosas, la Sala encuentra que el a quo debió pronunciarse sobre los mencionados autos, dado que la revocación de los mismos fue dispuesta por la Administración sin competencia para ello, correspondiendo a la Jurisdicción pronunciarse sobre la legalidad de los mismos. Además, resultaba de importancia hacerlo toda vez que del análisis de dichos autos era identificable si el rechazo de los recursos fue justificado, a fin de verificar el debido agotamiento de la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 71

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Segunda, del 3 de diciembre de 2009, Radicado 0436-09, M.P. Gustavo Eduardo Gómez

Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-1991-06545-01

Actor: SHELL COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la DIANADMINISTRACIÓN LOCAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA contra la sentencia de 29 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones propuestas, al igual que la nulidad de las Resoluciones Nos. 0046 del 12 de enero de 1990 expedida por la

Administración de Aduanas de Barranquilla y 0695 de 27 de marzo de 1992 proferida por el Subdirector Técnico de la Dirección General de Aduanas. Como consecuencia de lo anterior decidió que Shell Colombia S.A. no está obligada a pagar la cuenta adicional N° 087 de 7 de diciembre de 1980, y en el evento de haber sido cancelada, la DIAN debería devolver dicha suma debidamente indexada a la demandante. Ordenó la cancelación de las garantías constituidas tanto en la vía administrativa como jurisdiccional y el pago por parte de la demandada, a título de indemnización de los valores que hubiera sufragado Shell Colombia S.A. por concepto de primas, impuestos y gastos de expedición de pólizas, debidamente indexados. Finalmente se declaró inhibida para lo relativo a los restantes actos acusados y denegó las demás pretensiones. I-. ANTECEDENTES 1.1-. La sociedad SHELL COLOMBIA S.A. actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó sendas demandas ante el Tribunal Administrativo del Atlántico1. En la demanda radicada con el N° 08001-23-31-006-1991-06545-00H se pidió que mediante sentencia, se decretara la nulidad de (i) la Resolución 0046 de enero 12 de 1990 expedida por la Administración de Aduanas de Barranquilla, así como de los autos Nos 013 de 3 de abril de 1990 dictado por el Administrador de Aduanas de Barranquilla y 0106 de julio 9 de 1990 proferido por el Subdirector Operativo de la Dirección General

de Aduanas. En la demanda radicada con el N° 08001-23.32.006-1992-07024-00H se pidió que se declarara la nulidad de(i) la Resolución 0695 de marzo 27 de 1992 expedida por el Subdirector Técnico de la Dirección General de Aduanas; (ii) la Resolución 0046 de enero 12 de 1990 expedida por la Administración de Aduanas de Barranquilla. En las dos ocasiones solicitó, además, que a título de restablecimiento del derecho se declare (i) que el valor de la importación es el declarado por Shell Colombia S.A.; (ii) que ésta no está obligada a cancelar la cuenta adicional N° 087 de diciembre 7 de 1989; (iii) que en caso de llegar a pagarla la nación debe devolverle esa suma junto con los intereses y compensación de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; (iv) que se cancelen las garantías constituidas por razón del proceso; (v) que la nación reconozca y pague a título de indemnización lo que Shell Colombia S.A. ha pagado por concepto de primas, impuestos y gastos de expedición de las pólizas que hubiere constituido por razón de la vía gubernativa y del presente proceso. 1 Folios 50 a 78 del expediente. Se decretó la acumulación de los dos procesos, mediante auto de 28 de septiembre de 1994. 1.2. Las normas que se consideran violadas son los artículos 124, 308 y 324 del Decreto 2666 de 1984, 1, 2, 6, 7, 12 13, 14 del Decreto 2011 de 1973; 177 del

C.P.C. Adicionalmente, alega falsa motivación, violación del derecho de defensa y pérdida de competencia. 1.3. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos y fundamentos de derecho: 1.3.1.- Demanda radicada con el N° 08001-23-31-006-1991-06545-00H 1.3.1.1.-Shell de Colombia importó al país 40.040 kilogramos de Tiocompuestos y Tiuramas sulforados, Saturno técnico, nombre genérico del Bentiocarburo, al amparo de la declaración de despacho para consumo Nº 9052 de junio 4 de 1988, diligenciada por la aduana de Barranquilla. 1.3.1.2.- para efectos de la importación anterior, Shell Colombia diligenció el registro de importación Nº 9113 del 28 de marzo de 1988, indicando que la mercancía tenía un valor de US$ 4.449 por kilo. 1.3.1.3.- El registro de importación coincide con la factura de venta Nº CNC (874)- 348 de marzo 31 de 1988. 1.3.1.4.- Según la declaración de despacho para consumo, el arancel fue tasado con base en el precio real de las mercancías que fue de US$ 4.449 por kilo, el cual, multiplicado por el número de kilogramos internados en el país, que fue de 40.040, arroja un valor total de US$ 178.137,96. 1.3.1.5.- El precio de US$ 4.449 por kilo es el “precio normal” de la mercancía importada, con base en el cual se determina la base imponible, toda vez que corresponde a una venta en condiciones de libre competencia entre un comprador y

un vendedor independientes el uno del otro, tal como establecen los artículos 1 y 2 del Decreto 2011 de 1973. 1.3.1.6.- El vendedor MITSUBISHI CORPORATION y la sociedad importadora SHELL COLOMBIA S.A. no tienen relaciones financieras o de otra clase directamente o a través de personas naturales o jurídicas asociadas, capaces de influir sobre el precio convenido para la importación en comento. En consecuencia el pago del precio aludido fue la única prestación efectiva del comprador por razón de la venta. Adicionalmente, ninguna parte del producido de la transformación y/o venta de la mercancía importada, revirtió posteriormente al vendedor, bien en forma directa o indirecta, de manera que por expresa disposición legal, contenida en el artículo 7 del Decreto 2011 de 1973, la operación sub-exámine debe no solo considerarse sino además presumirse como efectuada en condiciones de libre competencia. 1.3.1.7.- SHELL COLOMBIA S.A. ha importado en otras ocasiones el producto cuya nacionalización fuera objeto de la cuenta adicional, por valores que resultan muy próximos al de US$ 4.449 por kilo, con lo cual se resalta que este constituye el valor normal de la mercancía, hecho del que dan cuenta las declaraciones de despacho por consumo y las licencias de importación que se acompañan a la demanda. 1.3.1.8.- SHELL COLOMBIA S.A. jamás recibió la solicitud de información a que se refiere la Resolución 046 de 1990, de manera que vio conculcado su derecho de defensa, como quiera que el Administrador de Aduanas de Barranquilla ni siquiera

especificó cuáles fueron las supuestas operaciones de importación en las cuales MITSUBISHI CORPORATION habría vendido “mercancías idénticas” por precios significativamente mayores. 1.3.1.9.- Contra la Resolución 046 se presentaron los recursos de reposición y apelación, mediante escrito al cual se acompañó copia de la póliza de cumplimiento en la forma exigida por las disposiciones legales. Los recursos fueron rechazados mediante el Auto Nº 013 de 3 de abril de 1990. 1.3.1.10.- Contra el Auto Nº 013 de 3 de abril de 1990 se interpuso el recurso de queja ante el Subdirector Operativo de la Dirección General de Aduanas quien mediante Auto Nº 0106 de julio 9 de 1991, confirmó el Auto primeramente citado. 1.3.1.11.- El rechazo de los recursos se produjo porque a la póliza acompañada como anexo al escrito respectivo “le hizo falta la firma y sello del afianzado, hecho en que se constituye como no perfeccionada la garantía. 1.3.1.12.- La motivación de los Autos 013 y 0106 resulta en abierta contradicción con el texto de los artículos 1036 y 1046 del C. de Co., de conformidad con los cuales la única firma indispensable para el perfeccionamiento del contrato de seguro es la del asegurador. 1.3.2.- Demanda radicada con el N° 08001-23-31-006-1992-07024-00H En esta demanda la actora narró los mismos hechos de la demanda anterior y manifestó además que: 1.3.2.1La demanda radicada con el N° 08001-23-31-006-1991-06545-00H, fue

admitida el 9 de marzo de 1992, fecha a partir de la cual, según el artículo 71 del C.C.A. la administración perdió competencia para revocar el auto cuya nulidad se demandó (106 del 9 de julio de 1991), no obstante lo cual, el 27 de marzo de 1992 el Subdirector Técnico de la Dirección General de Aduanas dispuso tal revocatoria, consideró adecuadamente interpuestos los recursos de reposición y apelación y entró a resolver este último confirmando, mediante la Resolución 0695 de la citada fecha, la Resolución 0046 de enero 12 de 1990, proferida por la Administración de Aduanas de Barranquilla. 1.3.2.2La confirmación de la Resolución Nº 0046 la efectuó el Subdirector Técnico de la Dirección General de Aduanas con dos argumentos que el demandante reprocha: (i) las solicitudes de información hechas tanto a la actora como a MITSIBISHI COLOMBIA, sin que por otra parte se indique que hay constancia de que esas comunicaciones hubieran llegado a su destino y (ii) una forzada interpretación del artículo 7 del Decreto 2011 de 1973 para concluir que la operación sub exámine “está por fuera del ámbito de la libre competencia en razón a que se realizó con intermediación de MITSUBISHI COLOMBIA LTDA quien actuó como representante del proveedor en Colombia”. 1.3.2.3Considera la demandante que las condiciones de libre competencia pueden entenderse afectadas cuando sea la agencia de la sociedad extranjera la que tenga carácter de importador de las mercancías. Así las cosas, la relación que une a la

agencia y su casa matriz desarrolla la hipótesis de existencia de intereses comunes planteada en la normatividad pertinente. No ocurre lo mismo cuando la citada agencia interviene solo con el carácter de oficina de representación del fabricante frente al importador nacional, por lo cual no se ve cómo dicha intervención puede afectar las condiciones de libre competencia, ni determinar que el precio final resulte inferior al normal de mercado. Por el contrario, la lógica económica indica que entre mayor sea el número de intermediarios aumentan los costos y por tanto el precio tiende a subir. 1.4.- La ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS LOCAL BARRANQUILLA, por medio de apoderado, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.4.1. En relación con la demanda radicada con el N° 08001-23-31-006-1991-0654500H2 propuso las excepciones de: (i) inepta demanda porque no se indicó el representante legal de la parte demandada y la copia de la demanda acompañada para el traslado y notificación no tenía la firma del apoderado de la parte demandante; (ii) caducidad de la acción por aplicación del artículo 143 del C.C.A. al no cumplir la demanda los requisitos legales; (iii) no se agotó la vía gubernativa por parte del demandante, por cuanto sus recursos de reposición y apelación fueron rechazados, por no cumplirse el requisito de la garantía en los términos del artículo 323 del Decreto 2666 de 19843. 2 Folios 160 a 165 del cuaderno 1 del expediente, contestación de la demanda presentada el 10 de abril de 1992.

3 La norma, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, disponía: “Presupuestos para recurrir. Para interponer los recursos que versen sobre una liquidación o cuenta adicional respecto de los impuestos que ocasione la importación o exportación, será necesario constituir garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación, por el término de un año y por el valor de las sumas en discusión. No será necesario la constitución de la garantía cuando no se hubiere concedido el levante, quedando la mercancía pendiente de la decisión final, o el recurrente sea una entidad oficial.”. 1.4.2. Respecto de la demanda radicada con el N° 08001-23-31-006-1992-0702400H, la entidad demandada no dio respuesta a la misma, no obstante lo cual presentó alegatos de conclusión4 donde manifestó: 1.4.2.1. No fue aportada al expediente ni se practicó en el proceso prueba alguna por parte del demandante que pueda desvirtuar el estudio técnico elaborado por la División de Valor de la Dirección General de Aduanas. 1.4.2.2. Por lo anterior el demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., ni hizo lo necesario para desvirtuar el estudio técnico de la División de Valoración. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas, al igual que la nulidad de las Resoluciones Nos. 0046 del 12 de enero de 1990 expedida por la Administración de Aduanas de Barranquilla y 0695 de 27 de marzo de 1992

proferida por el Subdirector Técnico de la Dirección General de Aduanas. Como consecuencia de lo anterior decidió que Shell Colombia S.A. no está obligada a pagar la cuenta adicional N° 087 de 7 de diciembre de 1980 y en el evento de haber sido cancelada la DIAN debería devolver dicha suma debidamente indexada a la demandante. Ordenó la cancelación de las garantías constituidas tanto en la vía administrativa como jurisdiccional y el pago por parte de la demandada, a título de indemnización de los valores que hubiera sufragado Shell Colombia S.A. por concepto de primas, impuestos y gastos de expedición de pólizas, debidamente indexados. Finalmente se declaró inhibida para lo relativo a los restantes actos acusados y denegó las demás pretensiones. 4 Folios 189 a 192 del expediente. Las razones de la decisión mencionada fueron, en esencia, las siguientes: 1.- No proceden las excepciones planteadas porque: (i) la demanda claramente indica que la parte demandada debe notificarse a través del Administrador de Aduanas de Barranquilla, sin que sea necesario indicar el nombre y apellidos de quien ostenta esa calidad. En lo relativo a la falta de firma se advierte la uniprocedencia entre el contenido de la copia y el original, razón suficiente para desestimar que se trata de un documento apócrifo; (ii) como quedó demostrado, la demanda cumplió los requisitos jurídicos para su presentación. No se está frente al fenómeno de la caducidad, máxime considerando que el último acto acusado de la demanda Nº 0106 fue expedido el 9 de julio de 1991 y la demanda se presentó el 14

de noviembre del mismo año, vale decir dentro del plazo de 4 meses señalado en el artículo 136 del C.C.A.; (iii) la falta de agotamiento de la vía gubernativa tampoco está llamada a prosperar porque en la demanda 06545 se demandaron también el auto que denegó los recursos y el que resolvió la queja. 2Por sustracción de materia, la Sala está relevada de examinar los autos Números 013 de 3 de abril de 1990 expedido por el Administrador de Aduana de Barranquilla y 0106 de 9 de julio de 1991 proferido por el Subdirector Operativo de la Dirección General de Aduanas, toda vez que los mismos fueron revocados con posterioridad a la interposición de la demanda Nº 06545 y en su lugar se expidió la Resolución Nº 0695 de 27 de marzo de 1992. Es decir, la Litis se circunscribe a examinar la legalidad de las últimas resoluciones. 3.- Entre los documentos aportados al proceso se encuentran copias de facturas que muestran que el precio del Saturno técnico impugnado por la administración supera el valor que normalmente ha cancelado la entidad demandante por el producto químico mencionado, por lo cual le asiste razón a la actora al considerar violados los artículos 308 y 324 del decreto 2666 de 1984 ya que la declaración del precio no fue inferior al normal. 4.- Con respecto a la petición de intereses consideró el Tribunal que los actos demandados gozaban de la presunción de legalidad, por lo cual entre demandante y demandado no existió obligación alguna pendiente, de manera que no procede el cobro de intereses corrientes y menos moratorios dentro del restablecimiento del

derecho. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la DIANADMINISTRACIÓN LOCAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA apeló la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 3.1.No puede perderse de vista que para la formulación de la cuenta adicional se tomó como base del precio usual de competencia fundamentado en la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas del 1º de junio de 1965, y los artículos 17 a 19 del decreto 2011 de 1973. Con base en lo anterior se llegó a la conclusión que el precio convenido difería significativamente del precio usual de competencia determinado en el momento de la valoración, por lo que procedía ajustar el precio facturado con el objeto de restaurar las condiciones de libre competencia. 3.2. Respecto de la vinculación entre SHELL DE COLOMBIA S.A. y MITSUBISHI CORPORATION, vale la pena señalar que la negociación realizada entre las citadas entidades no era la habitual de la libre competencia, puesto que se efectuó con intermediación de MITSUBISHI CORPORATION quien actuó como representante del proveedor en Colombia, al tenor de lo preceptuado en el Decreto 2011 de 1973, en concordancia con el artículo II de la Definición de Bruselas. Con base en la investigación adelantada, se concluyó en su momento, que el precio FOB para exportación de mercancía idéntica del mismo proveedor varió drásticamente entre US$ 6,20 y US$ 15,60 por kilogramo, en el mes de marzo de 1988, en razón de una fuerte competencia en el mercado de dicho sector.

Por tal razón la División de Valoración estableció un precio promedio de US$ 10,90 por kilogramo, como usual de competencia para el mes de marzo de 1988, con lo cual se estableció una notoria diferencia respecto del valor facturado. 3.3. Desconoce el valor probatorio dado a las facturas aportadas por la demandante, ya que desconoce olímpicamente el estudio de valor realizado por la dependencia competente de entonces y toda una serie de normas de valoración aduanera de aplicación universal, entre las que se encuentran las Notas Explicativas del Acuerdo de Valor de Bruselas, como también desechó el dictamen técnico proferido por la autoridad aduanera competente, limitándose a darle el valor de plena prueba a las aportadas por la entidad demandante. IV-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El apoderado de la parte actora manifestó en los alegatos durante la segunda instancia que: 4.1.1. Las manifestaciones de la Administración en el recurso de apelación, jamás fueron especificadas durante el desarrollo de la vía gubernativa o dentro del presente proceso, ni mucho menos probadas al interior del mismo, por lo que resultan jurídicamente inatendibles. 4.1.2. La Administración de Aduanas en ningún momento especificó cuáles serían las operaciones de importación cuyos precios hubiere considerado para calificar de anormal el precio por el cual se realizó la operación injustamente cuestionada. El administrado tiene derecho a saber cuáles son las precisas operaciones en las cuales, según la administración, el precio de importación hubiese sido considerablemente superior, a fin de permitirle efectuar un pronunciamiento sobre las mismas. Nada de eso ocurrió en el presente caso donde la Administración se limitó a formular

un cuestionamiento genérico carente de referentes concretos, para, con base en ello, imponer una carga económica adicional a la actora. 4.1.3. La demandante demostró ser el único importador de Saturno Técnico producido por MITSUBISHI CORPORATION hasta 1989, y probó igualmente que sus otras importaciones fueron realizadas a precios similares e incluso inferiores al de la importación injustamente cuestionada. Adicionalmente, a través de las certificaciones acompañadas con la demanda acreditó que el fabricante y la actora, no tienen relaciones comerciales, financieras o de otra clase, capaces de influir en los precios de los productos vendidos por la primera e importados por la segunda. (Comunicación BOG-K-086 de noviembre 12 de 1991)”. Si SHELL DE COLOMBIA fue el único importador de Saturno técnico hasta diciembre de 1989, no existe posibilidad de que la comparación que la autoridad aduanera dice haber efectuado “para la mercancía idéntica del mismo proveedor” diga referencia a operaciones de importación realizadas por personas diferentes de la sociedad demandante. 4.1.4. La DIAN debía probar los supuestos de hecho descritos en el Decreto 2011 de 1973 y no lo hizo. 4.2. La DIANADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE BARRANQUILLA en los alegatos de conclusión manifestó: 4.2.1. El fallo de primera instancia presenta un análisis deficiente de la falta de agotamiento de la vía gubernativa. 4.2.2. Con apoyo en la facultad oficiosa que tiene se solicita a esta Corporación que declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por cuanto se erigió sobre un

acto administrativo expedido con posterioridad a la admisión de la demanda Nº 06545 de noviembre 14 de 1991 y sobre el cual la DIAN había perdido la competencia. 4.2.3. La decisión impugnada es incongruente pues la primera demanda se presentó 18 días antes de la expedición de la Resolución 0695 de marzo 27 de 1992, que en estudio de revocatoria confirmó la decisión del Administrador de Impuestos Nacionales de Barranquilla, esto es, haber rechazado los recursos de reposición y apelación. Por lo anterior existía imposibilidad jurídica de que el Tribunal se refiriera al fondo del asunto en los siguientes términos: “Por sustracción de materia, la Sala está relevada de examinar los autos Números 013 de 3 de abril de 1990 expedido por el Administrador de Aduanas de Barranquilla y 0106 de 9 de julio de 1990 proferido por el Subdirector Operativo de la Dirección General de Aduanas, toda vez que los mismos fueron revocados con posterioridad a la interposición de la demanda Nº 06545 y en su lugar se expidió la Resolución Nº 0695 del 27 de marzo de 1992, confirmando la Resolución No. 0046 del 12 de enero de 1990. Es decir, la Litis se circunscribe a examinar la legalidad de las últimas resoluciones”. El examen de legalidad radicó en la Resolución 0695 de marzo 27 de 1992, acto administrativo que se dictó con posterioridad a la admisión de la demanda, motivo por el cual carece de respaldo legal y por ende, el a quo debió sustraerse a su análisis. 4.2.4. El artículo cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia del a quo es inaceptable puesto

que el costo de acreditar la póliza constituye un requisito para acceder a la Jurisdicción y la Administración no está en facultad legal para financiar estos emolumentos en que incurren los administrados al acudir a las distintas acciones para discutir los actos administrativos que los vinculan respecto de sus obligaciones fiscales. 4.2.5. Tampoco es clara la inhibición del artículo quinto porque al declarar la nulidad de la Resolución que formuló la cuenta adicional y que constituye el núcleo de la Litis, no se entiende a qué actos restantes hace referencia el fallador. 4.2.6. Con respecto a la cuenta adicional reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, alegatos de conclusión y memorial de apelación. V-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. 2.- La apelación cuestiona el fallo impugnado en torno a los siguientes aspectos: (i) replantea el asunto de la caducidad de la acción sancionatoria, así como el agotamiento de la vía gubernativa; y, ii) defiende la legalidad de la cuenta adicional en consideración a que el precio no fue fijado en condiciones de independencia o

libre competencia, ya que el demandante no desvirtuó el estudio técnico en que se basó la Administración para modificar el valor en aduana de la mercancía importada.

3. Es pertinente precisar si hubo un debido agotamiento de la vía gubernativa, pues además de corresponder a uno de los planteamientos de la Administración, la acción judicial interpuesta contra los alegados actos administrativos no estaría llamada a prosperar, en caso de encontrar una indebida conducta procesal a ese respecto por parte del administrado. Pues bien, esta Sala encuentra que la vía gubernativa fue debidamente agotada por Shell Colombia S.A., puesto que cumplió con su obligación procesal de interponer oportunamente los recursos contra la resolución 0046 de 1 de enero de 1990, como presupuesto indispensable para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el motivo de rechazo de los recursos por parte de la Administración, no fue justificado.

En efecto, esta Sección en Sentencia de 23 de enero de 2003. Expediente 8027. M.P. Dr. Manuel Urueta Ayola, manifestó lo siguiente: “… es obligatoria la interposición de los recursos correspondientes para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si no cumplió con ese requisito sustancial de procedibilidad de la acción, la demanda es inepta…” No resulta aceptable endilgar al administrado un indebido agotamiento de la vía gubernativa, por haber sido negada la procedencia de los recursos por parte de la Administración, máxime cuando el particular ha refutado, mediante la interposición oportuna del recurso de queja, los fundamentos mediante los cuales le fueron denegados los de reposición y apelación.

Vale la pena traer a colación lo indicado por esta Corporación, con respecto a la interposición de los recursos de reposición y apelación, como presupuesto para el agotamiento de la vía gubernativa, mediante Sentencia de septiembre 4 de 2003. Sección Cuarta. Expediente 13252. M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié: “Los recursos están contemplados a partir de la organización jerárquica imperante en la estructura general de la administración pública y así se determina la procedencia del recurso de reposición ante la misma autoridad o funcionario que emitió la providencia ; y el de apelación o también conocido como jerárquico, cuando el funcionario está sometido a jerarquía siendo este el fundamento de su institución , caso en el cual el recurso debe ser debe ser decidido por el superior administrativo de quien lo expidió. Así mismo, el recurso de q

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